STP2766-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP2766-2021  

Radicado  N° 115057.  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala decide  la impugnación interpuesta por  el accionante Carlos  Antonio Ramírez Chávez,  frente  al fallo proferido el pasado 25 de enero por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,  por medio del cual declaró improcedente el amparo de su  derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerados por el Juzgado  5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la capital de Santander.  

Al trámite  fueron  vinculados el Juzgado  2 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Barrancabermeja,  el Centro  de Servicios Administrativos  de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  así como el Director  y la Oficina  Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Mediana Seguridad,  todos de Bucaramanga, intervinientes en el proceso radicado con el  número 68081600013520100138700.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado fueron reseñados por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bucaramanga  de la siguiente forma:  

Se encuentra  acreditado que (…) Carlos Antonio Ramírez Chávez  fue condenado [por el Juzgado  2 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Barrancabermeja]  a ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión, por el delito  de Proxenetismo con menor de edad. Desde el 17 de diciembre de 2010,  cumple la pena impuesta privado de la libertad y hasta el momento en  que presentó la acción de tutela había  descontado físicamente cerca de 10 años y 26 días.  La vigilancia de la pena de impuesta (…) a (…) Carlos  Antonio Ramírez Chávez le correspondió al  Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de  Bucaramanga  

Encontrándose  en prisión, el demandante cumplió con las 3/5 partes de  la pena impuesta -100,5 meses u 8, 75 años- y su  comportamiento intracarcerlario fue bueno; por lo que, en virtud del  artículo 64 de la Ley 599 de 2000, solicitó la libertad  condicional y en tres oportunidades le ha sido negada, tras  considerar el ejecutor la prohibición prevista en el artículo  199 de la Ley 1098 de 2006, en virtud de la cual no hay lugar a  reconocer este tipo de beneficios a los condenados por delitos contra  la libertad, integridad y formación sexuales cometidos contra  menores de edad.  

Las  dos primeras providencias fueron emitidas el 9 de octubre y 4 de  diciembre de 2019, las cuales no fueron recurridas. La última  fue proferida el 23 de enero de 2020, y confirmada por el Juzgado 2  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Barrancabermeja el siguiente 4 de febrero, en sede de alzada.  

El actor acude  a la acción de tutela para que el juez constitucional le  otorgue la libertad condicional a la que cree tener derecho, toda vez  que no se tuvo en cuenta en las decisiones cuestionadas otros  aspectos, como el buen comportamiento intramural.  

FALLO  RECURRIDO  

El  A  quo  constitucional, en providencia de 25 de enero de  2021,  declaró improcedente el amparo  invocado por el libelista,  al considerar que no satisfizo los requisitos de la subsidiariedad e  inmediatez.  

Pues,  frente a las providencias proferidas por el juzgado accionado el 9 de  octubre y 4 de diciembre de 2020, donde fueron negadas las  postulaciones de libertad condicional invocadas por el actor, bajo el  argumento consistente en que el artículo 199 de la Ley 1098 de  2006 prohíbe ese tipo de beneficios, dado que la víctima  de la conducta por la cual fue condenado se trató de un menor  de edad, no promovió recurso alguno.  

Y  en relación con todas, incluso la de 4 de febrero de 2020,  mediante la cual fue confirmada, en sede apelación, la emitida  el 23 de enero de esa misma anualidad, transcurrieron 14, 11 y 10  meses, respectivamente, lapsos que desbordan el plazo razonable y  prudencial que debe transcurrir entre la ocurrencia de los hechos que  se consideran violatorios de derechos fundamentales y la presentación  de la acción de tutela.  

IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada oportunamente por el demandante, quien solicitó la  revocatoria de la sentencia y, en consecuencia, se acceda al amparo  solicitado. Para fundamentar su disenso, expuso lo siguiente:  

Lo  esencial de mi Impugnación radica en el hecho de que el  Juzgado Accionado, en una demostración, para mí, de  irresponsabilidad y hasta en una forma que riñe con la  legalidad, dijo a Su Señoría que YO NUNCA APELÉ  las decisiones que tomó en mi contra en las respuestas a mis  solicitudes reiteradas de LIBERTAD CONDICIONAL.  

Eso,  Su Señoría, ES FALSO y lo demuestro de una manera muy  sencilla. Le pido que mire la página Judicial donde en mi  Proceso se ven dos APELACIONES, las cuales cito en este momento:  

El  09 de Octubre de 2019 el Juzgado Accionado me negó la  solicitud de Libertad Condicional, Apelé el 17 de Octubre de  2019.  

Así  mismo, el 01 de Septiembre de 2020 el Juzgado nuevamente me negó  la Libertad Condicional la decisión la Apelé el 07 de  Octubre de 2020.  

(…)  

Estoy  a unos días de quedar TOTALMENTE LIBRE por PENA CUMPLIDA y aún  así este Juez sigue negándome la Libertad Condicional  por lo mismo, qué hará el señor Juez para evitar  que el tiempo transcurra y logre mi LIBERTAD TOTAL, lo que pasa  conmigo es la demostración de lo que siempre se ha dicho de la  forma de actuar de los Jueces de Penas quienes con sus negativas  constantes siguen evitando que las cárceles se  descongestionen, situación que ha llevado a grandes problemas  de salubridad sobre todo en este momento en que se sufre por el Covid  – 19. (sic  en todo lo trasliterado)  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, al ser su superior funcional.  

El problema  jurídico a resolver se contrae a determinar si el A  quo  constitucional acertó al declarar improcedente el amparo  invocado por Carlos  Antonio Ramírez Chávez,  al considerar que no satisfizo los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad, toda vez que dejó transcurrir más de  10, 11 y 14 meses en la presentación de este mecanismo de  protección contra las tres providencias cuestionadas,  referentes a la negativa de la libertad condicional, al paso que  omitió recurrir las dos primeras, vía apelación,  respectivamente.  

Preliminarmente,  debe indicarse que el actor dice parcialmente la verdad cuando  sostuvo que el 17 de octubre de 2020 recurrió la providencia  adiada 9 de idénticos mes y año -primera  en desestimar la postulación de aquel subrogado penal- porque  así aparece registrado en la página web de la Rama  Judicial, concerniente a la consulta de procesos,1  al punto que tal mecanismo fue concedido en el efecto suspensivo el  siguiente 18 de noviembre.  

En la misma fuente  informativa se advierte que el interesado solicitó -por  segunda vez-  la libertad condicional el 3 de diciembre de 2019. Entonces, como el  Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga, para esa fecha, no tenía el expediente, dado que  lo había remitido al fallador de conocimiento, a efectos de  resolver la apelación otrora interpuesta por el condenado  contra la determinación que inicialmente había negado  similar postulación, el 7 de enero de 2020 dispuso:2  

En aras de  decidir sobre la solicitud de libertad condicional y redención  de pena de Carlos Antonio Ramírez Chávez dentro de las  presentes diligencias radicadas bajo la partida 2010-01387 ni. 21750  y atendiendo que no ha regresado del juzgado segundo penal del cto de  barranca del trámite de apelación del 4 de octubre de  2019, se hace necesario oficiar de manera inmediata para que retornen  las diligencias a este despacho en  el estado en que se encuentran.  (Énfasis  fuera de texto)  

Fue así  como el Juzgado 2  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Barrancabermeja devolvió el siguiente 15 de enero el asunto al  fallador vigía, sin resolver la alzada pendiente.  

De ese modo, el  Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga negó -por  segunda ocasión-  la libertad condicional invocada por Ramírez  Chávez,  «por  prohibición legal del art. 199 de la Ley 1098 de 2006»,  en  auto de 23 de enero de 2020, al paso que resolvió:  

En firme esta  decisión remítase nuevamente la actuación al  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranca (sic) para que emita  decisión frente al recurso de apelación interpuesto por  el defensor del sentenciado frente al auto de octubre 4 de 2019.  

El  Juzgado 2 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Barrancabermeja  manifestó que, en auto de 4  de febrero de 2020, desató la alzada  propuesta frente la providencia emitida el  23 de enero de esa misma anualidad por el Juzgado  5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.  

Luego, el  siguiente 10 de julio el INPEC allegó -la  tercera-  solicitud de libertad condicional a nombre del sentenciado, la cual  fue negada -en  igual número-  por el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bucaramanga, en auto de 28 de julio de 2020. Igualmente, resolvió:  

Se requiere al  CSA para que solicite al Juzgado 2 Penal del Circuito de  Barrancabermeja resuelva el recurso de apelación que se  encuentra en ese despacho. El expediente que se maneja es una copia  de las decisiones que fueron enviadas por el Juzgado 2 Penal del  Circuito vía digital para poder resolver la redención y  la libertad elevada por el sentenciado, pero el expediente original  se encuentra en Barrancabermeja.  

No obstante, en el  sistema de información de la Rama Judicial se observa lo  siguiente:  

                                          

Actuación                                                                      

Anotación          

07 Oct 2020                                                                      

A Secretaría                                                                      

Cuaderno                          provisional porque el original se encuentra en el J2 Penal del                          Circuito de Barrancabermeja surtiendo trámite de apelación                          // (…) // Se dispone remitir la manifestación de                          desistimiento elevada por el condenado al juzgado que condenó                          que se encuentra tramitando el recurso de apelación // (…).          

09 Oct 2020                                                                      

Al despacho                                                                      

Regresa proceso                          (311 – 300 folios) de Carlos Antonio Ramírez Chávez,                          procedente de J2PC de Barrancabermeja.          

08 Nov 2020                                                                      

Constancia                          secretarial                                                                      

Vía                          correo electrónico oficio 15969 J2PCTO de Barrancabermeja                          envió desistimiento de recurso del sent. Carlos Antonio                          Ramírez Chávez.          

09 Nov 2020                                                                      

Recepción                          memorial                                                                      

El Juzgado                          Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja informa que el                          proceso fue devuelto por correo 472 desde el 6 de octubre del 2020                          con el desistimiento del recurso de apelación elevado por                          el sentenciado Ramírez Chávez.    

Posteriormente, el  13 de noviembre de 2020 el INPEC remite -cuarta-  solicitud de libertad condicional en favor del memorialista, la cual  fue igualmente negada por el juez vigía, en auto de 4 de  diciembre de esa anualidad.  

Hasta ahí  llegan las anotaciones registradas en el citado sistema de  información que resultan pertinentes a la presente actuación.  

De lo precedente,  se percibe que el recurso de apelación interpuesto por el  libelista, contra la providencia de 4  de octubre de 2019,  que negó -por  primera vez-  la libertad condicional, fue desistido por el interesado. De ahí  que se haya anunciado que el recurrente dijo parcialmente la verdad,  pues dejó de mencionar renunció a dicho instrumento.  

Asimismo, se  advierte que el 23  de enero de 2020 el Juzgado  5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga  desestimó -por  segunda ocasión-  tal subrogado penal, determinación confirmada por el Juzgado  2 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Barrancabermeja,  en auto de 4  de febrero de 2020.  

Igualmente, se  observa que en las dos últimas decisiones (28  de julio  y 4  de diciembre,  ambas de 2020) el juez vigía desechó la postulación  de libertad condicional -en  tercera y cuarta oportunidad- y  que  tales determinaciones no fueron recurridas.  

Puntualizado lo  anterior, se procede a resolver el problema jurídico  planteado.  

La Corte  Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961 de 1999, concluyó  que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo  durante un término prudencial, debe conducir a que no se  conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa  el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es  aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543 de  1992, según la cual la falta de ejercicio oportuno de los  medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no  puede alegarse para beneficio propio.  

Así las  cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el  presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de  procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la  misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo  razonable.  Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de  protección judicial se emplee como herramienta que premie la  actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se  convierta en un factor de inseguridad jurídica.  

Tratándose  de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de  inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad  jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia  C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso  prudencial, pues de lo contrario, existiría incertidumbre  sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.  

Por  consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este  presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra  determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más  exigente,  pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038  de 2017).  

Así mismo,  la jurisprudencia ha  determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al  juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo  prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de  terceros. Así pues, no existe un término perentorio  para interponer la acción, de modo que el juez está en  la obligación de verificar cuándo ésta no se ha  presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la  seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales  de terceros, ni se desnaturalice la acción (CC  SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017).  

A partir de las  precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la  Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 11  de enero de 2021  y las providencias que presuntamente afectó los intereses del  implicado fueron emitidas el 4  de diciembre de 2019 (primera  decisión)3  y el  4 de febrero de 2020  (segunda decisión),4  referentes a las negativas  de la libertad condicional.  

Por ese motivo, no  se encuentra justificación alguna que habilite a Carlos  Antonio Ramírez Chávez a  demandar en esta sede constitucional después de haberse  emitido esos pronunciamientos hace más de 13  y  11  meses,  por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está  ante una afectación de derechos fundamentales, lo cual  envuelve una oportuna reclamación.  

Lo precedente  demuestra que el implicado no requiere una protección de  manera urgente  e inmediata,  debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración,  hubiese procurado por una mayor premura en la solución  efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los  motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para  acudir a este trámite preferente.  

No es  desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga  de acudir al juez constitucional oportunamente,  porque no  es sujeto de especial protección (CC  T-060 de 2016),  pues no está acreditado que se encuentran en un estado  de indefensión, interdicción, abandono, minoría  de edad, incapacidad física, entre otros.  

Además, se  percibe que la interposición de esta acción no requería  de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las  pretensiones (CC T-109  de 2009),  pues todos los medios de convicción empleados por el actor en  este asunto se hallaban en el proceso cuestionado.  

De otra parte, la  jurisprudencia de esta Sala de Decisión de Tutelas ha sido  reiterativa en indicar que, con ocasión del presupuesto de la  subsidiariedad,  los conflictos jurídicos relacionados con los derechos  fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías  ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales- y  sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas  no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto (CSJ  STP4830-2018,  12 abr. 2018, radicado 97567).  

Sobre este  particular, ha precisado la jurisprudencia constitucional que, si  existiendo el medio judicial de defensa, el implicado deja de acudir  a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste  caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de  amparo en procura de lograr la guarda de una garantía superior  (CC T-480 de 2011).  

En ese orden de  ideas, no es posible conceder el amparo solicitado por Carlos  Antonio Ramírez Chávez,  puesto que incumplió la condición  de procedibilidad  de la petición de tutela: emplear el mecanismo de la  apelación, en aras de salvaguardar sus intereses, contra las  decisiones emitidas el 4  de diciembre de 2019 (primera  decisión),5  el 28  de julio  (tercera decisión)6  y 4  de diciembre (cuarta  decisión),7  ambas de 2020.  En efecto, sin justificación válida, el accionante dejó  de interponerlo, con el objeto de atacar las referidas  determinaciones y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de  su asunto.  

Por intermedio de  dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo el memorialista  propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del  diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este  sendero para lograr su anhelada pretensión (CSJ  STP4830-2018,  12 abr. 2018, radicado 97567, reiterado en STP5489-2019,  2 may. 2019, radicado 104144).  

Así las  cosas, el implicado no  puede valerse de su comportamiento procesal, para acudir de manera  directa a esta herramienta, con pleno desconocimiento de las vías  legales idóneas para ello, máxime cuando feneció  el término para la interposición y sustentación  del señalado instrumento de defensa.  

En coherencia con  lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistemática lo ha  sostenido (CSJ STP4831-2018),  permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda  directamente a la presente acción constitucional, sería  aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos  fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y  paralelo a los otros.  

Ello se opone  expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su  artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»; y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

En  todo caso, se advierte que la providencia emitida el 4 de febrero de  2020 por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Barrancabermeja, mediante  la cual confirmó el proveído de 23 de enero de la misma  anualidad proferido por el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y  Medidas de Bucaramanga, se advierte razonable, en tanto fue cimentado  en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, disposición  que prohíbe la concesión de la libertad condicional a  quienes incurren en la comisión de delitos  contra la libertad, integridad y formación sexuales, o  secuestro, cometidos contra niños, niñas y  adolescentes, tal como lo es el Proxenetismo  con menor de edad.  

En  consecuencia, se confirmará el fallo impugnado,  sobre todo porque no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC SU-617 de 2013), que  permita la intromisión del juez constitucional en este evento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=bFBH%2fjqLVt3n1zGCpAV7d59HI24%3d  

2https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=bFBH%2fjqLVt3n1zGCpAV7d59HI24%3d  

3          Proferida por Juzgado          5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de          Bucaramanga.  

4          Emitida          por el Juzgado 2 Penal del Circuito con Función de          Conocimiento de Barrancabermeja.  

5          Proferida por Juzgado          5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de          Bucaramanga.  

6          Ibidem.  

7          Ejusdem.      

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