STP17698-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP17698  – 2021  

Tutela  de 2ª instancia No. 121123  

Acta  No. 329  

Bogotá  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada del  accionante ORLANDO  GUZMÁN VIRGUEZ, contra  el fallo del 17 de noviembre de 2021, proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C,  mediante la cual negó el amparo de su derecho fundamental al  debido proceso, dentro de la acción de tutela promovida en  contra del Juzgado 29 Penal del Circuito y la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, ambos de esa  ciudad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos  jurídicamente relevantes los siguientes:  

            

1. El          16 de septiembre de 2021, el señor ORLANDO GUZMÁN          VIRGUEZ, a través de apoderada, presentó acción          de tutela con solicitud de medida provisional, en contra de la          Contraloría General de la República, por la presunta          vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al          interior del trámite de responsabilidad fiscal que se          adelanta en su contra bajo el radicado 2018-01205.  

            

2. La          demanda constitucional correspondió al Juzgado 29 Penal del          Circuito de Bogotá D.C bajo el número de consecutivo          518986, despacho que, según lo informado por el accionante,          hasta el momento de radicación del presente mecanismo de          amparo no se había pronunciado sobre su admisión,          menos aún sobre la medida provisional solicitada, ni había          dictado el fallo correspondiente.  

            

3. Lo          anterior dio lugar a que el 7 de octubre de 2021, enviara una          solicitud al correo electrónico          cmartino@cendoj.ramajudicial.gov.co,          tendiente a obtener información sobre el trámite          impartido a la referida demanda constitucional.  

            

4. En          esa misma calenda, la Asistente Administrativa de la Dirección          Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C.,          titular de ese dominio de correo electrónico, le respondió          que su “trámite          está en conocimiento de un juez y en adelante cualquier          asunto relacionado deberá ser tratado directamente con el          juzgado al que le correspondió su acción          constitucional”.  

            

5. Por          razón a ello, el 12 de octubre siguiente dirigió la          solicitud al Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá D.C.,          sin que hasta la fecha le hubiese dado respuesta.  

6.  Por tanto, pretende la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia y, en consecuencia, se ordene al despacho judicial  accionado, dar trámite inmediato a la acción de tutela  con número de consecutivo 518986.  

ACTUACIÓN  EN PRIMERA INSTANCIA  

Mediante  auto del 2 de noviembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá D.C, avocó  conocimiento de la acción y corrió traslado a las  autoridades accionadas, quienes se pronunciaron en los siguientes  términos:  

1.  La Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá,  Cundinamarca y Amazonas,  refirió que con su vinculación a la presente acción  de tutela requirió al Centro de Servicios Administrativos  Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia,  que informó que la demanda a que alude el accionante fue  recibida y tramitada por la Oficina Judicial de Apoyo de Paloquemao y  repartida el 17 de septiembre de 2021 al Juzgado 29 Penal del  Circuito de Bogotá D.C, según acta 18515.  

Tras  alegar entonces, que es la referida autoridad judicial la llamada a  responder la pretensión de amparo constitucional, solicitó  su desvinculación del presente trámite.  

2.  El Juzgado  29 Penal del Circuito de Bogotá D.C,  reconoció que omitió dar trámite oportuno a la  acción de tutela promovida por el señor ORLANDO GUZMÁN  VIRGUEZ en contra de la Contraloría General de la República,  la que en efecto fue repartida el 17 de septiembre de 2021, pues la  misma fue anexada por error a otra acción constitucional  promovida igualmente en contra de la referida autoridad.  

Con  todo, en auto del pasado 9 de noviembre impartió tramite a la  misma, corrió los traslados correspondientes y ordenó  su divulgación en la página web de la Rama Judicial.  Puntualmente manifestó que notificó el auto de admisión  al accionante al correo electrónico anadeabogado57@yahoo.es.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Mediante  providencia del pasado 17 de noviembre, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. negó el  amparo constitucional solicitado, por estimar que en relación  con el mismo se configuró el fenómeno de la carencia  actual de objeto por hecho superado.  

Lo  anterior porque con su vinculación a la presente acción  de tutela, el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá admitió  la demanda promovida por el aquí accionante en contra de la  Contraloría General de la República y surtió los  traslados correspondientes, satisfaciéndose así la  pretensión de amparo que aquí nos convoca.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  apoderada del señor ORLANDO GUZMÁN VIRGUEZ muestra  inconformidad con el fallo de primera instancia, pues asegura que,  hasta la fecha, la autoridad judicial accionada no ha notificado el  auto admisorio de la demanda de tutela a los correos electrónicos  relacionados en el acápite de notificaciones del libelo, esto  es, anadeabogado57@yahoo.com  y  orlando.guzman127@gmail.com.  

Por  tanto, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia y, en  consecuencia, se ordene al Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá  D.C, tramitar la acción de tutela con número de  consecutivo 518986.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia       

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 de Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación  contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Problema  jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá  D.C., actualmente vulnera los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia, al omitir  dar trámite a la acción de tutela promovida por ORLANDO  GUZMÁN VIRGUEZ  el 17 de septiembre de 2021, en contra de la Contraloría  General de la República.  

Análisis  del caso concreto  

            

1. La          acción de tutela tiene por objeto la protección          efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,          cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva          de las autoridades públicas, o los particulares en los casos          que la ley lo regula (artículo 86          de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591          de 1991).  

Se  caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la  protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece  de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para  evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

2. A          la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso          comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o          administrativas se adelanten «sin          dilaciones injustificadas».          En perfecta armonía, el artículo 228 superior          establece que «los          términos procesales se observarán con diligencia y su          incumplimiento será sancionado».  

La  jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial  quebranta esta garantía, cuando se presenta, «(i)   incumplimiento de los términos señalados en la ley  para adelantar alguna actuación por parte del funcionario  competente, (ii) falta de motivo razonable y prueba de que la demora  es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente  relacionada con el punto anterior, (iii) omisión en el  cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial],  debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el  trámite de los procesos» (Sentencia  T – 1249 de 2004).  

Paralelamente  ha sostenido que la mora judicial se entiende justificada y por tanto  no resulta vulneradora del derecho, cuando (i) se  está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte  de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende,  o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por  exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser  catalogadas de imprevisibles e ineludibles.            

3. En          el asunto de estudio, la pretensión medular de ORLANDO GUZMÁN          VIRGUEZ radica          en que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y          acceso a la administración de justicia, ante          la omisión del Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá          en dar trámite a la acción de tutela que promovió          en contra de la Contraloría General de la República y          que le fue repartida al referido juzgado desde el 17 de septiembre          último.  

La  actuación informa que,  mediante  auto del 9 de noviembre de 2021, la autoridad judicial accionada  admitió la acción constitucional, ordenó correr  los traslados respectivos y se pronunció sobre la medida  provisional allí solicitada.  

Sin  embargo, de acuerdo a lo informado por el referido despacho en el  trámite de la acción, la notificación de esa  providencia fue remitida por conducto de su secretaría al  correo electrónico  anadeabogado57@yahoo.es,  el cual difiere del suministrado por la apoderada del accionante  dentro  de ese trámite constitucional que, según se advierte de  las pruebas que aportó al libelo de tutela, corresponde a la  dirección electrónica anadeabogado57@yahoo.com.  

Conforme  con lo decidido por la jurisprudencia constitucional, “la  notificación judicial constituye un elemento básico del  derecho fundamental al debido proceso, pues a través de dicho  acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las  decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el caso de que no  estén de acuerdo y de esta forma ejercer su derecho de  defensa”  o, como sucede en este caso, simplemente conocerlas en desarrollo del  principio de publicidad de las actuaciones públicas (sentencia  T-018  de 2017, entre otras).  

No  obstante, la situación irregular que se presentó en el  trámite de notificaciones impidió conocer al accionante  y a su apoderada el contenido del auto admisorio de la demanda y de  la medida provisional solicitada, lo cual constituye  fundamento suficiente para considerar quebrantado su derecho  fundamental al debido proceso,  el cual  será amparado.  

En  consecuencia, se ordenará al Juzgado 29 Penal del Circuito de  Bogotá D.C que, si  no lo ha hecho aún,  dentro  de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al presente fallo,  notifique al accionante las decisiones proferidas al interior del  proceso de tutela tramitada en contra de la Contraloría  General de la República, a los correos electrónicos   anadeabogado57@yahoo.com  y  orlando.guzman127@gmail.com.1  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE  TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

Primero.  REVOCAR  el fallo de tutela impugnado.  

Segundo.  AMPARAR  el derecho fundamental al debido proceso invocado a favor de ORLANDO  GUZMÁN VIRGUEZ, por  las razones expuestas en la parte considerativa.  En consecuencia, ORDENAR  al  Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá D.C que, si  no lo ha hecho aún,  dentro  de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al presente fallo,  notifique al accionante las decisiones proferidas al interior del  proceso de tutela tramitada en contra de la Contraloría  General de la República, a los correos  anadeabogado57@yahoo.com  y  orlando.guzman127@gmail.com).  

Tercero.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

De  no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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