STP14922-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP14922 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 118634  

Acta No. 230  

Bogotá  D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resuelve la Sala  la impugnación interpuesta por la Fiscalía 228  Seccional de Bogotá, adscrita a la Unidad de Vida e  Intervención Tardía, contra el contra el fallo  proferido el 27 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bogotá,  mediante  el cual concedió  el amparo del derecho al debido proceso y petición de los  ciudadanos OMAR  MORALES FRANCO  y YINA  PAOLA AGREDO MACA.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

1. Los ciudadanos  OMAR  MORALES FRANCO  y YINA  PAOLA AGREDO MACA acuden  mediante apoderada al amparo en  procura de la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso, petición y «derecho  a la verdad, reparación de las víctimas y a ser  incluidas en el proceso penal»  que estiman conculcados por la Fiscalía 228 Seccional de  Bogotá, adscrita a la Unidad de Vida e Intervención  Tardía.  

1.1. En sustento  de su pretensión, refieren que dentro  de la noticia criminal No. 110016002320202005302-00,  el despacho fiscal accionado no se ha pronunciado respecto al derecho  de petición radicado, a través del correo electrónico  ana.parada@fiscalia.gov.co,  el pasado 23 de abril, en el que pretendieron, en concreto, la  remisión del referido expediente a la fiscalía  competente para que se continúe con la investigación, y  de esta manera se adelante el proceso penal.  

1.2. Precisan que  la denuncia se interpuso con el fin de que se investigue la muerte de  su hijo Omar Alejandro Morales Agredo, ocasionada, al parecer, por  dos uniformados de la Policía Nacional, en hechos ocurridos el  18 de diciembre de 2020 en la carrera 7ª con 163, frente del CAI  Villa Nidia, mientras se adelantaba un operativo contra el transporte  ilegal.  

1.3. Agregan que  inicialmente la investigación correspondió a la  Fiscalía 373, despacho que logró recaudar elementos  probatorios y evidencia física, no obstante, por tratarse de  una víctima menor de edad, en el mes de marzo de 2021 el  expediente fue trasladado a la Fiscalía 228 Seccional de  Bogotá, la que no ha adelantado ninguna gestión de la  etapa investigativa que le corresponde, por lo que el proceso se  encuentra inactivo.  

1.4. Por último,  indican que ante el silencio por parte de la Fiscalía 228  Seccional, el 2 de junio de 2021 y el 17 de junio siguiente, se  remitió escrito al correo electrónico  sergio.ruiz@fiscalia.gov.co, solicitando la intervención del  «grupo  coordinador de la Fiscalía, sin  que a la fecha de interposición de la acción hubiesen  obtenido pronunciamiento.  

2. Por tanto,  solicitan ordenar al despacho judicial accionado dar  respuesta a su petición del 23 de abril pasado, remitiendo el  expediente 110016002320202005302-00  a la autoridad competente, así como mantener informadas a las  víctimas de los avances de la actuación.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1. La Subdirección  de Gestión Documental,  precisó que consultado el Sistema de Gestión ORFEO de  la Fiscalía General de la Nación, no se evidencia  registro alguno de las peticiones remitidas a la Fiscalía 228  Seccional de Bogotá – Unidad de Vida e Intervención  Tardía, y que, al parecer, estos no fueron radicados ni  gestionados a través de los canales oficiales a cargo de esa  Subdirección.  

Concluyó  que con la labor que desplegó esa Subdirección no se ha  vulnerado derecho alguno, ya que no es competente para responder  requerimientos, pues se limita al direccionamiento de los mismos ante  los competentes, por ello, solicitó que se desestimen las  pretensiones de la parte actora.  

2. La Dirección  Seccional de Bogotá,  manifestó que procedió a correr traslado a las  Fiscalías 373 Local y 228 Seccional, para que dentro del  término otorgado ejercieran el derecho de defensa y de  contradicción, siendo los despachos competentes para  pronunciarse respecto de las alegaciones de la demandante.  

3. La Fiscalía  373 Local de la Unidad de Vida,  informó que actualmente no tiene a cargo las diligencias  radicadas bajo el CUI 110016000023202005302, en atención a  que, por distribución interna y por las competencias  establecidas por la Dirección Seccional de Fiscalías,  la investigación se asignó a la homóloga 228  adscrita a la Unidad de Delitos Contra la Vida e Integridad Personal,  desde el 20 de marzo pasado. Destacó que durante el tiempo que  conoció de la indagación, no se tuvo conocimiento de  queja alguna o requerimiento que elevaran las víctimas, motivo  por el cual, solicita se le desvincule del presente trámite  constitucional.  

4. La titular de  la Fiscalía  228 Seccional de Bogotá de la Unidad Vida e Intervención  Tardía,  manifestó que asumió la carga laboral de ese despacho  el 26 de abril del año que avanza, dando prioridad a los casos  que cuentan con procesado privado de la libertad, a los asuntos de  audiencias preliminares y la elaboración de escritos de  acusación con términos vencidos.  

Precisó que  dentro del inventario físico de carpetas que le fueron  entregadas y los cruces con SPOA, no aparece registrada la actuación  a que aluden los accionantes, ni como carga física ni como  carga asignada, tampoco en las variables, carpeta física, sin  reporte en SPOA, o carpeta ausente con registro en SPOA, por lo que  consultó por el nombre del menor occiso y arrojó el CUI   110016000023202005302.  

Es así que,  indicó que procedería en la fecha -22  de julio de 2021-  a remitir el expediente 110016000023202005302 a la Fiscalía  121 destacada dentro de la Unidad de Vida, despacho competente para  conocer de investigaciones donde las víctimas sean menores de  edad, ya que, por error le fue remitido y asignado a esa agencia  fiscal.  

Destacó que  no se otorgó respuesta a la petición objeto de  inconformismo, porque para la fecha que se elevó la misma, no  era la titular del despacho 228, así como tampoco, le fue  entregada o referenciada por su antecesora. Aportó,  reproducción digital de la petición que remitiera la  apoderada de la parte actora el 23 de abril de 2021, desde el correo  electrónico abal1989@hotmail.com.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo a  los derechos fundamentales de petición y debido proceso de  titularidad de los accionantes.  En consecuencia, ordenó a la Fiscalía  228 Seccional de Bogotá de la Unidad Vida e Intervención  Tardía que, en el término de dos días, emita  contestación de fondo a la petición del 23 de abril de  2021, realizada por la apoderada de los demandantes.  

Destacó  que, conforme a la respuesta emitida por la Fiscalía 228  Seccional, se realizó verificación oficiosa en el  Sistema de Consulta Pública de la Fiscalía General de  la Nación -SPOA, donde no aparece que la remisión del  expediente se haya cumplido, de manera que el radicado aún  está a cargo de la autoridad demandada.  

Estableció  que la Fiscalía accionada no demostró que hubiese  emitido respuesta formal y completa a la petición del 23 de  abril pasado, evidenciándose con ello la vulneración de  las garantías fundamentales alegadas.  

LA IMPUGNACIÓN  

El fallo fue  impugnado por la Fiscal  228 Seccional de Bogotá, adscrita a la Unidad de Vida e  Intervención Tardía.  

En sustento del  disenso expuso que la accionante presentó un derecho de  petición con un número de CUI errado, por lo que al  consultar el estado de la noticia criminal objeto de la solicitud,  arrojó «inexistente»,  sin que corresponda a ese despacho indagar por una información  que debe ser conocida por la apoderada de las víctimas.  

Considera que la  tutela en este caso no procede por contener el derecho de petición  unos dígitos de identificación inexistentes. En  consecuencia, solicita se revoque el amparo concedido.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela que emitió el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

Problema  jurídico  

Consiste  en establecer  si la Fiscalía 228 Seccional de Bogotá, adscrita a la  Unidad de Vida e Intervención Tardía, vulneró  los derechos fundamentales invocados por los ciudadanos OMAR  MORALES FRANCO  y YINA  PAOLA AGREDO MACA,  al sustraerse de atender el requerimiento elevado el 23 de abril de  2021, consistente en la remisión del expediente (CUI  110016002320202005302) al despacho fiscal competente, para que  continúe con la investigación que se adelanta por la  muerte del joven Omar Alejandro Morales Agredo (hijo de los  accionantes).  

Análisis  del caso concreto  

1.  La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el  artículo 86 de la Constitución Política para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública,  o los particulares en los casos allí establecidos.  

2. En los eventos  en que los  sujetos procesales elevan peticiones dentro de un proceso judicial,  relacionadas con su objeto o impulso, éstas no deben ser  entendidas como ejercicio de la prerrogativa fundamental de petición,  sino del derecho  de  postulación.  

Su ejercicio, por  tanto, estará regido por las normas de procedimiento que  regulan la oportunidad y términos de su ejercicio, dentro de  la actuación respectiva, razón por la que le resultan  inoponibles las directrices consagradas en la Ley Estatutaria 1755 de  2015. (CC T-920 de 2008).  

3. Sin importar el  escenario donde se eleve la solicitud, jurisdiccional o  administrativo, la naturaleza de los presupuestos que integran el  núcleo esencial del derecho fundamental involucrado serán  los mismos y, por tanto, en caso de no tener competencia para  resolver la solicitud, la autoridad requerida tiene la obligación  de remitir el pedimento al funcionario competente y comunicárselo  al peticionario (CC T-219/01).  

4.  La actuación informa que por hechos acaecidos el 18 de  diciembre de 2020 en el barrio San Cristóbal Norte de Bogotá,  en los que perdió la vida el joven  Omar Alejandro Morales Agredo (hijo de los accionantes), se inició  investigación penal bajo el radicado CUI  110016000023202005302, la cual correspondió inicialmente a la  Fiscalía 373 Delegada ante los Jueces Penales Municipales –  Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de Bogotá,  despacho que tuvo a su cargo la actuación hasta el mes de  marzo de 2021, cuando el  expediente fue trasladado a la Fiscalía  228 Seccional de Bogotá, adscrita a la Unidad de Vida e  Intervención Tardía.  

Es así que,  al advertir que la actuación había sido trasladada a la  Fiscalía 228 Seccional, autoridad que a juicio de los  accionantes no es la competente para conocer del asunto atendiendo  que la víctima es un menor de edad, el señor  OMAR  MORALES FRANCO,  en su condición de víctima dentro de las diligencias  penales, elevó el 23 de abril del año en curso,  petición ante la accionada a través del correo  electrónico ana.parada@fiscalia.gov.co,  solicitando la remisión del expediente «a  la Fiscalía competente, que debe continuar con la  investigación, a efectos que la misma no se paralice, ni se  suspenda».  

Esa solicitud fue  reiterada, vía correo electrónico  (sergio.ruiz@fiscalia.gov.co), los días 2 de junio y 17 de  junio de 2021, ante el «grupo  coordinador de la Fiscalía».  

Ahora  bien, al acudir al presente trámite, la Fiscalía 228  Seccional de Bogotá, explicó que no ofreció  contestación a la solicitud presentada por el accionante,  porque al recibir la carga laboral del despacho en abril del  corriente año, no le fue entregada o referenciada por su  antecesora. A pesar de ello, manifestó que la actuación  le había sido asignada por error, por lo que inmediatamente  procedería a remitirla a  la Fiscalía 121 destacada dentro de la Unidad de Vida,  despacho competente para conocer de investigaciones donde las  víctimas sean menores de edad.  

5.  Expuestas así las cosas, surge evidente que las explicaciones  entregadas por la agencia fiscal demandada no devienen admisibles y,  por tanto, su réplica no será acogida en esta sede,  pues aparece acreditado que la petición objeto de la queja fue  radicada en el correo electrónico que pertenece a la  funcionaria titular del despacho judicial a donde fueron trasladadas  las diligencias desde marzo de 2021, conforme fue constatado por la  apoderada del peticionario al consultar la página web de la  Fiscalía General de la Nación. A pesar de ello, la  delegada de la Fiscalía omitió impartir el trámite  pertinente.  

Es  cierto que en la solicitud que fue enviada el 23 de abril de 2021, se  indicó un número CUI que no coincide con el asignado a  la noticia criminal objeto de la petición, pero en el escrito  se aportaron  otros datos que permitirían ubicar las diligencias (nombre e  identificación de la víctima), lo que permitía  realizar la consulta en el sistema SPOA para identificar el número  correcto de radicación. Esa labor incluso la cumplió la  Fiscal, lo que le permitió ubicar el expediente y advertir que  la investigación le había sido asignada por error. No  obstante, omitió su traslado inmediato a la fiscalía  competente y la emisión de respuesta a los accionantes.  

Así las  cosas, resulta evidente la vulneración de derechos  fundamentales de los accionantes, sin que las justificaciones  planteadas por la impugnante logren desdibujar esa realidad ni  desvirtuar la argumentación planteada por el tribunal a  quo.  

En consecuencia,  se impone confirmar la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1. CONFIRMAR  el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  el 27 de julio de 2021.  

2.  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3. ENVÍESE  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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