Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP14922 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 118634
Acta No. 230
Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la Fiscalía 228 Seccional de Bogotá, adscrita a la Unidad de Vida e Intervención Tardía, contra el contra el fallo proferido el 27 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual concedió el amparo del derecho al debido proceso y petición de los ciudadanos OMAR MORALES FRANCO y YINA PAOLA AGREDO MACA.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Los ciudadanos OMAR MORALES FRANCO y YINA PAOLA AGREDO MACA acuden mediante apoderada al amparo en procura de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y «derecho a la verdad, reparación de las víctimas y a ser incluidas en el proceso penal» que estiman conculcados por la Fiscalía 228 Seccional de Bogotá, adscrita a la Unidad de Vida e Intervención Tardía.
1.1. En sustento de su pretensión, refieren que dentro de la noticia criminal No. 110016002320202005302-00, el despacho fiscal accionado no se ha pronunciado respecto al derecho de petición radicado, a través del correo electrónico ana.parada@fiscalia.gov.co, el pasado 23 de abril, en el que pretendieron, en concreto, la remisión del referido expediente a la fiscalía competente para que se continúe con la investigación, y de esta manera se adelante el proceso penal.
1.2. Precisan que la denuncia se interpuso con el fin de que se investigue la muerte de su hijo Omar Alejandro Morales Agredo, ocasionada, al parecer, por dos uniformados de la Policía Nacional, en hechos ocurridos el 18 de diciembre de 2020 en la carrera 7ª con 163, frente del CAI Villa Nidia, mientras se adelantaba un operativo contra el transporte ilegal.
1.3. Agregan que inicialmente la investigación correspondió a la Fiscalía 373, despacho que logró recaudar elementos probatorios y evidencia física, no obstante, por tratarse de una víctima menor de edad, en el mes de marzo de 2021 el expediente fue trasladado a la Fiscalía 228 Seccional de Bogotá, la que no ha adelantado ninguna gestión de la etapa investigativa que le corresponde, por lo que el proceso se encuentra inactivo.
1.4. Por último, indican que ante el silencio por parte de la Fiscalía 228 Seccional, el 2 de junio de 2021 y el 17 de junio siguiente, se remitió escrito al correo electrónico sergio.ruiz@fiscalia.gov.co, solicitando la intervención del «grupo coordinador de la Fiscalía, sin que a la fecha de interposición de la acción hubiesen obtenido pronunciamiento.
2. Por tanto, solicitan ordenar al despacho judicial accionado dar respuesta a su petición del 23 de abril pasado, remitiendo el expediente 110016002320202005302-00 a la autoridad competente, así como mantener informadas a las víctimas de los avances de la actuación.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. La Subdirección de Gestión Documental, precisó que consultado el Sistema de Gestión ORFEO de la Fiscalía General de la Nación, no se evidencia registro alguno de las peticiones remitidas a la Fiscalía 228 Seccional de Bogotá – Unidad de Vida e Intervención Tardía, y que, al parecer, estos no fueron radicados ni gestionados a través de los canales oficiales a cargo de esa Subdirección.
Concluyó que con la labor que desplegó esa Subdirección no se ha vulnerado derecho alguno, ya que no es competente para responder requerimientos, pues se limita al direccionamiento de los mismos ante los competentes, por ello, solicitó que se desestimen las pretensiones de la parte actora.
2. La Dirección Seccional de Bogotá, manifestó que procedió a correr traslado a las Fiscalías 373 Local y 228 Seccional, para que dentro del término otorgado ejercieran el derecho de defensa y de contradicción, siendo los despachos competentes para pronunciarse respecto de las alegaciones de la demandante.
3. La Fiscalía 373 Local de la Unidad de Vida, informó que actualmente no tiene a cargo las diligencias radicadas bajo el CUI 110016000023202005302, en atención a que, por distribución interna y por las competencias establecidas por la Dirección Seccional de Fiscalías, la investigación se asignó a la homóloga 228 adscrita a la Unidad de Delitos Contra la Vida e Integridad Personal, desde el 20 de marzo pasado. Destacó que durante el tiempo que conoció de la indagación, no se tuvo conocimiento de queja alguna o requerimiento que elevaran las víctimas, motivo por el cual, solicita se le desvincule del presente trámite constitucional.
4. La titular de la Fiscalía 228 Seccional de Bogotá de la Unidad Vida e Intervención Tardía, manifestó que asumió la carga laboral de ese despacho el 26 de abril del año que avanza, dando prioridad a los casos que cuentan con procesado privado de la libertad, a los asuntos de audiencias preliminares y la elaboración de escritos de acusación con términos vencidos.
Precisó que dentro del inventario físico de carpetas que le fueron entregadas y los cruces con SPOA, no aparece registrada la actuación a que aluden los accionantes, ni como carga física ni como carga asignada, tampoco en las variables, carpeta física, sin reporte en SPOA, o carpeta ausente con registro en SPOA, por lo que consultó por el nombre del menor occiso y arrojó el CUI 110016000023202005302.
Es así que, indicó que procedería en la fecha -22 de julio de 2021- a remitir el expediente 110016000023202005302 a la Fiscalía 121 destacada dentro de la Unidad de Vida, despacho competente para conocer de investigaciones donde las víctimas sean menores de edad, ya que, por error le fue remitido y asignado a esa agencia fiscal.
Destacó que no se otorgó respuesta a la petición objeto de inconformismo, porque para la fecha que se elevó la misma, no era la titular del despacho 228, así como tampoco, le fue entregada o referenciada por su antecesora. Aportó, reproducción digital de la petición que remitiera la apoderada de la parte actora el 23 de abril de 2021, desde el correo electrónico abal1989@hotmail.com.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo a los derechos fundamentales de petición y debido proceso de titularidad de los accionantes. En consecuencia, ordenó a la Fiscalía 228 Seccional de Bogotá de la Unidad Vida e Intervención Tardía que, en el término de dos días, emita contestación de fondo a la petición del 23 de abril de 2021, realizada por la apoderada de los demandantes.
Destacó que, conforme a la respuesta emitida por la Fiscalía 228 Seccional, se realizó verificación oficiosa en el Sistema de Consulta Pública de la Fiscalía General de la Nación -SPOA, donde no aparece que la remisión del expediente se haya cumplido, de manera que el radicado aún está a cargo de la autoridad demandada.
Estableció que la Fiscalía accionada no demostró que hubiese emitido respuesta formal y completa a la petición del 23 de abril pasado, evidenciándose con ello la vulneración de las garantías fundamentales alegadas.
LA IMPUGNACIÓN
El fallo fue impugnado por la Fiscal 228 Seccional de Bogotá, adscrita a la Unidad de Vida e Intervención Tardía.
En sustento del disenso expuso que la accionante presentó un derecho de petición con un número de CUI errado, por lo que al consultar el estado de la noticia criminal objeto de la solicitud, arrojó «inexistente», sin que corresponda a ese despacho indagar por una información que debe ser conocida por la apoderada de las víctimas.
Considera que la tutela en este caso no procede por contener el derecho de petición unos dígitos de identificación inexistentes. En consecuencia, solicita se revoque el amparo concedido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Problema jurídico
Consiste en establecer si la Fiscalía 228 Seccional de Bogotá, adscrita a la Unidad de Vida e Intervención Tardía, vulneró los derechos fundamentales invocados por los ciudadanos OMAR MORALES FRANCO y YINA PAOLA AGREDO MACA, al sustraerse de atender el requerimiento elevado el 23 de abril de 2021, consistente en la remisión del expediente (CUI 110016002320202005302) al despacho fiscal competente, para que continúe con la investigación que se adelanta por la muerte del joven Omar Alejandro Morales Agredo (hijo de los accionantes).
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. En los eventos en que los sujetos procesales elevan peticiones dentro de un proceso judicial, relacionadas con su objeto o impulso, éstas no deben ser entendidas como ejercicio de la prerrogativa fundamental de petición, sino del derecho de postulación.
Su ejercicio, por tanto, estará regido por las normas de procedimiento que regulan la oportunidad y términos de su ejercicio, dentro de la actuación respectiva, razón por la que le resultan inoponibles las directrices consagradas en la Ley Estatutaria 1755 de 2015. (CC T-920 de 2008).
3. Sin importar el escenario donde se eleve la solicitud, jurisdiccional o administrativo, la naturaleza de los presupuestos que integran el núcleo esencial del derecho fundamental involucrado serán los mismos y, por tanto, en caso de no tener competencia para resolver la solicitud, la autoridad requerida tiene la obligación de remitir el pedimento al funcionario competente y comunicárselo al peticionario (CC T-219/01).
4. La actuación informa que por hechos acaecidos el 18 de diciembre de 2020 en el barrio San Cristóbal Norte de Bogotá, en los que perdió la vida el joven Omar Alejandro Morales Agredo (hijo de los accionantes), se inició investigación penal bajo el radicado CUI 110016000023202005302, la cual correspondió inicialmente a la Fiscalía 373 Delegada ante los Jueces Penales Municipales – Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de Bogotá, despacho que tuvo a su cargo la actuación hasta el mes de marzo de 2021, cuando el expediente fue trasladado a la Fiscalía 228 Seccional de Bogotá, adscrita a la Unidad de Vida e Intervención Tardía.
Es así que, al advertir que la actuación había sido trasladada a la Fiscalía 228 Seccional, autoridad que a juicio de los accionantes no es la competente para conocer del asunto atendiendo que la víctima es un menor de edad, el señor OMAR MORALES FRANCO, en su condición de víctima dentro de las diligencias penales, elevó el 23 de abril del año en curso, petición ante la accionada a través del correo electrónico ana.parada@fiscalia.gov.co, solicitando la remisión del expediente «a la Fiscalía competente, que debe continuar con la investigación, a efectos que la misma no se paralice, ni se suspenda».
Esa solicitud fue reiterada, vía correo electrónico (sergio.ruiz@fiscalia.gov.co), los días 2 de junio y 17 de junio de 2021, ante el «grupo coordinador de la Fiscalía».
Ahora bien, al acudir al presente trámite, la Fiscalía 228 Seccional de Bogotá, explicó que no ofreció contestación a la solicitud presentada por el accionante, porque al recibir la carga laboral del despacho en abril del corriente año, no le fue entregada o referenciada por su antecesora. A pesar de ello, manifestó que la actuación le había sido asignada por error, por lo que inmediatamente procedería a remitirla a la Fiscalía 121 destacada dentro de la Unidad de Vida, despacho competente para conocer de investigaciones donde las víctimas sean menores de edad.
5. Expuestas así las cosas, surge evidente que las explicaciones entregadas por la agencia fiscal demandada no devienen admisibles y, por tanto, su réplica no será acogida en esta sede, pues aparece acreditado que la petición objeto de la queja fue radicada en el correo electrónico que pertenece a la funcionaria titular del despacho judicial a donde fueron trasladadas las diligencias desde marzo de 2021, conforme fue constatado por la apoderada del peticionario al consultar la página web de la Fiscalía General de la Nación. A pesar de ello, la delegada de la Fiscalía omitió impartir el trámite pertinente.
Es cierto que en la solicitud que fue enviada el 23 de abril de 2021, se indicó un número CUI que no coincide con el asignado a la noticia criminal objeto de la petición, pero en el escrito se aportaron otros datos que permitirían ubicar las diligencias (nombre e identificación de la víctima), lo que permitía realizar la consulta en el sistema SPOA para identificar el número correcto de radicación. Esa labor incluso la cumplió la Fiscal, lo que le permitió ubicar el expediente y advertir que la investigación le había sido asignada por error. No obstante, omitió su traslado inmediato a la fiscalía competente y la emisión de respuesta a los accionantes.
Así las cosas, resulta evidente la vulneración de derechos fundamentales de los accionantes, sin que las justificaciones planteadas por la impugnante logren desdibujar esa realidad ni desvirtuar la argumentación planteada por el tribunal a quo.
En consecuencia, se impone confirmar la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de julio de 2021.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria