STP2500-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO BERNATE  

Magistrado Ponente  

STP2500 – 2021  

Radicación n.° 114168  

(Aprobación Acta No.1)  

Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil  veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve la Sala la acción de tutela  interpuesta por JOHN CARLOS PATIÑO MORALES, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  salud, libertad y debido proceso.  

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Refirió el demandante que el 17 de  septiembre de 2020 la accionada emitió fallo de tutela de  primera instancia en el que se da cuenta que quienes lo suscriben,  doctores Juan Carlos Conde Serrano, Edgar Manuel Caicedo Barrera y  Luis Guiovanni Sánchez Córdoba, interpusieron denuncia  penal en su contra por fraude procesal e injuria y calumnia, la cual  fue radicada el 9 de marzo de la misma anualidad.  

Expresó que, pese a que el Magistrado Juan  Carlos Conde Serrano se declaró impedido para conocer recursos  o solicitudes, «en todos los  fallos de tutela que Patiño Morales envía, reúne  a los magistrados en calidad de Conjueces José  María Peláez Mejía, Juvenal Valero Bencardino y  Víctor Manuel Sánchez León, [y] realiza sorteos  al azar…», lo cual  considera ilegal, ya que elegir conjueces estando impedido se  constituye en «tráfico de  influencias».  

De otro lado, señaló que ha sido  discriminado por los últimos funcionarios mencionados, ya que  varias tutelas que ha presentado «como  las del 24 y 25 de noviembre»  fueron rechazadas, imponiéndosele sanciones económicas  y compulsándole copias para que se le investigue  disciplinariamente porque las demandas son «similares»,  lo cual no corresponde a la verdad, pues en la última acción  presentada anotó que el INPEC le «redime  968 horas… [y] el Juez Quinto de Penas solo me tiene en  cuenta… 600 horas rechazándome 368 horas…»,  hecho por el que no había demandado anteriormente.  

Sostuvo que lo único que ha hecho es  defenderse de la obstrucción a sus derechos, indicando que los  Conjueces no actúan con imparcialidad, por lo que solicita i)  que aquellos se declaren impedidos para conocer de sus solicitudes y  se designe un Magistrado diverso para ello, ii) que se decrete la  nulidad de «todo lo actuado»  por aquellos iii) y se compulsen copias con destino del Consejo  Superior de la Judicatura, la Defensoría del Pueblo y la  Fiscalía General de la Nación para que se investigue el  comportamiento de los aludidos funcionarios.  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

Mediante auto del 4 de diciembre de 2020, la Sala  admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a  las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran su  derecho de defensa y contradicción.  

El doctor José María Peláez  Mejía, señaló que, en su calidad de  Conjuez de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta, conoció como ponente 5  acciones de tutela interpuestas por JOHN CARLOS PATIÑO  MORALES, de las múltiples que ha conocido esa Corporación,  expresando que las diversas peticiones han sido declaradas  improcedentes por subsidiariedad o por la existencia de cosa juzgada  constitucional, y otras rechazadas por temeridad al encontrar que han  sido copias exactas o sustancialmente similares a otras anteriores  que ha realizado el ciudadano, imponiéndose a aquel la  correspondiente sanción reglamentariamente establecida.  

Sostuvo que las afirmaciones presentadas en la demanda carecen de  relevancia para ser discutidas en sede de tutela, por lo que solicita  que el amparo deprecado sea declarado improcedente.  

El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la aludida ciudad expuso que JHON CARLOS PATIÑO MORALES «en  varias ocasiones ha interpuesto acciones de tutela por los mismos  hechos y ante autoridades diferentes, las cuales han sido negadas en  su oportunidad por no tener derecho en sus pretensiones».  Dio cuenta de un total de 58 acciones constitucionales promovidas por  PATIÑO MORALES, 22 de esas presentadas entre el 13 de enero y  el   8 de julio de 2020.  

Sostuvo que ese estrado no ha incurrido en vulneración a  derecho fundamental alguno del sentenciado, razón por la cual  solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela.  

Las restantes vinculadas en esté trámite  constitucional guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del  30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y  decidir la acción de tutela, por cuanto se dirige contra un  Tribunal Superior de distrito judicial.  

En el presente asunto, el reclamo constitucional presentado por el  accionante se dirige a conseguir el amparo de sus derechos  fundamentales a la salud, libertad y debido proceso, presuntamente  vulnerados por la Sala Penal del Distrito Judicial de Cúcuta,  dentro de las acciones de tutela No. 54001 22 04 000 2020 00627 00,  No. 54001 22 04 000 2020 00464 00, No. 54001 22 04 000 2020 00579 00,  No. 54001 22 04 000 2020 00488 00.  

De manera concreta, acusa el actor que la actuación  constitucional con radicado No. 54001 22 04 000 2020 00627 00, fue  rechazada mediante auto del 25 de noviembre, imponiéndosele  una multa de siete (7) salarios mínimos legales mensuales  vigentes, compulsándosele copias ante el Consejo de Disciplina  del INPEC para que se evalúe si su comportamiento tipifica  alguna de las conductas establecida en el Código Penitenciario  y Carcelario vigente, lo cual va en contravía de los derechos  que le asisten.  

En camino hacia la resolución del asunto, se empezará  por señalar que de acuerdo al criterio reiterado de la Corte  se ha de tener por improcedente la acción de tutela que se  dirige a censurar decisiones adoptadas en un trámite de igual  categoría, «no sólo porque de aceptarse se  crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de  protección, que vulneraría la seguridad jurídica  y la economía procesal, sino porque además, se  desconocería su revisión a cargo de la Corte  Constitucional, como máximo tribunal de derechos  fundamentales.» (Sentencia CSJ STP4437-2018 de 3 de abril  de 2018, radicado 97566).  

En torno a lo inscrito, la máxima rectora  Constitucional mediante sentencia SU-1219 de 2001, indicó:  

Los jueces de tutela también  pueden incurrir en arbitrariedades  inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan  su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad  la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento  jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control  para evitar la vulneración de los derechos fundamentales  mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos  (…).  

El  mecanismo constitucional diseñado para controlar las  sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y  deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio  Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte  Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar  la interpretación constitucional en materia de derechos  fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo  tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre  de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además,  excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante  una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de  presuntas vías de hecho – porque la Constitución  definió directamente las etapas básicas del  procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces  de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos  constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un  órgano creado por él – la Corte Constitucional –  y por un medio establecido también por él – la  revisión.  

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De conformidad con lo anotado, se ha de indicar que a esta Sala le  está vedado examinar  y emitir cualquier clase de juicio en torno al acierto o equívoco  de las autoridades accionadas en el trámite y decisión  de las tutelas censuradas, toda vez que, por regla general,  los errores o inconsistencias en las que puedan incurrir los  jueces de instancia, siempre han de ser conocidos y corregidos por la  máxima instancia de la jurisdicción constitucional a  través del mecanismo de la revisión, cual es el único  medio establecido para ello.  

No desconoce la Colegiatura  que excepcionalmente se ha admitido la posibilidad de una  intervención constitucional, pero ello, claro está,  cuando el reclamo constitucional  se dirija sobre vicios en el procedimiento, por  ejemplo, que se haya omitido alguna fase procesal o hubiere  tergiversado su diligenciamiento. Tales situaciones no se enrostran o  se advierten en el presente caso, ya que el accionante, de manera  concreta, direccionó su discurso a atacar los fundamentos  sobre los que el Tribunal Superior de Cúcuta -Sala de Decisión  de Conjueces– edificó la decisión de: i) rechazar  por temeraria la acción de tutela, ii) imponer una sanción  pecuniaria y iii) compulsar copias ante el Consejo de Disciplina del  INPEC.  

Así las cosas,  bastará con señalar que en este caso es  evidente que las aludidas determinaciones fueron proferidas dentro de  un trámite de esta misma naturaleza, motivo por el cual, en  aplicación estricta del marco jurisprudencial reseñado,  se configura la improcedencia del amparo pretendido, sin que se  advierta una evidente arbitrariedad que imponga la intervención  constitucional.  

De otro lado, dio cuenta el  actor que no obstante haber sido declarado un impedimento por parte  del Magistrado Juan Carlos Conde Serrano, para conocer de las  solicitudes o recursos presentadas a su nombre, aquel, en todas las  peticiones que radica, «reúne  a los magistrados en calidad de Conjueces  José  María Peláez Mejía, Juvenal Valero Bencardino y  Víctor Manuel Sánchez León, [y] realiza sorteos  al azar…»,  lo cual considera ilegal, ya que elegir conjueces estando impedido se  constituye en «tráfico  de influencias».  

Sobre este aspecto, debe  indicar la Sala que la intervención adelantada por el Dr.  Conde Serrano1,  lejos está de constituir arbitrariedad o ilegalidad, ya que si  dicho funcionario decidió declararse impedido para asumir el  conocimiento y decidir los asuntos en los que PATIÑO MORALES  sea parte (al parecer por haber presentado el funcionario una  denuncia penal en su contra), es lo cierto que tal manifestación  y las futuras que llegare a presentar al respecto, no lo cobijan para  adelantar las tareas administrativas que por su función como  presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta  deba adelantar, entre esas las de posesionar a los profesionales del  derecho elegidos como conjueces, designación que se efectúa  mediante realización de sorteo efectuado por la secretaría  de la respectiva Corporación, más no directamente por  el funcionario señalado.  

Ahora, si el accionante  tiene conocimiento y elementos de juicio que le permitan soportar que  la aludida actuación o cualquiera otra desplegada por el  Magistrado mencionado, o alguno diferente a aquel, puede ser  constitutiva de infracción del ordenamiento penal o  disciplinario, la acción de tutela no es la vía para  activar la actuación de los respectivos organismos de control,  y lo que corresponde es acudir ante aquellos, de manera directa o a  través de apoderado, a fin de poner en su conocimiento los  presuntos hechos ilícitos en aras de que emprendan las  correspondientes investigaciones.  

Finalmente, frente a la  solicitud encaminada a que se ordene a quienes fungen como conjueces  que se declaren impedidos para conocer de las solicitudes que llegare  a presentar y se designe un magistrado diverso para ello, tal será  un pedimento que corresponderá presentar y fundamentar a  PATIÑO MORALES o a su defensor en su momento dentro del  trámite que corresponda, a través del mecanismo de la  recusación.  

Por lo demás, al  vislumbrar que la mencionada petición se funda en un contexto  inexistente, incierto o no consolidado, pertinente es anotar que la  acción de tutela no está establecida para amparar  situaciones en las que no existe  una razón «objetivada,  fundada y claramente establecida por la que se pueda inferir que los  hechos u omisiones amenazan los derechos fundamentales del  tutelante. La amenaza debe ser entonces, contundente, cierta,  ostensible, inminente y clara, para que la protección judicial  de manera preventiva evite la realización del daño  futuro» (Cfr.  C.C. sentencia T-652/12).  

En este orden de ideas el  reclamo constitucional presentado por JOHN CARLOS PATIÑO  MORALES no está llamado a prosperar, por lo que será  negado por  improcedente.  

En mérito de lo  expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. NEGAR por  improcedente el amparo constitucional deprecado por el apoderado JOHN  CARLOS PATIÑO MORALES, de conformidad con las razones  consignadas en la parte motiva de esta providencia.  

2. NOTIFICAR este  proveído conforme al artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO BERNATE  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA GARÓN  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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