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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP2764-2021
Radicación n° 115022
Acta 52.
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante TODO LLANTAS Y MÁS S.A.S., frente al fallo proferido el 25 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo deprecado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, trámite al que fue vinculado el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso fundamento de esta acción de tutela1.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte interesada, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la siguiente forma:
El apoderado judicial de la sociedad convocante promueve el instrumento de resguardo constitucional con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso de su prohijada.
Para respaldar su solicitud, afirma que Arnaldo Ojuela Pinto promovió demanda ordinaria laboral contra su representada para obtener el pago de las siguientes acreencias laborales: liquidación salarial, indemnización por despido injusto, comisiones por ventas y las cotizaciones al sistema de seguridad social integral que dejó de pagar presuntamente.
Refiere que el asunto en comento se asignó al Juez veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante fallo de 18 de noviembre de 2019 condenó a su defendida a pagar los aportes pensionales al trabajador y la absolvió de las demás pretensiones de la demanda.
Informa que ambas partes apelaron la decisión y que mediante sentencia de 6 de febrero de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó parcialmente, pues consideró que su prohijada debía pagar al trabajador los aportes en referencia y también la indemnización por despido injusto en cuantía de $13.199.834,70.
Aduce que el ad quem encausado incurrió en un defecto fáctico que lesionó las garantías superiores de la sociedad que representa, pues valoró de manera inadecuada las pruebas y pasó por alto que en el juicio se acreditó que el contrato finalizó con justa causa.
Conforme lo anterior, solicita la protección de la garantía superior invocada, que se deje sin efecto la decisión que censura y que se ordene al Tribunal dictar una nueva providencia a través de la cual exonere a Todo Llantas y Más S.A.S. del pago de la indemnización por despido sin justa causa.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral en fallo STL11427-2020 del 25 de noviembre de 2020 declaró improcedente el amparo por no cumplirse el presupuesto de la inmediatez, puesto que, desde la fecha de expedición de la providencia cuestionada, a la de presentación de la acción de tutela, habían transcurrido más de nueve (9) meses; término que considera, supera el razonable fijado por esa Corporación en seis (6) meses.
Estimó que en el asunto no es posible flexibilizar dicho requisito de procedibilidad de la acción de tutela, dado que “los elementos de convicción que obran en el expediente no acreditan ninguna circunstancia que justifique la tardanza de la tutelante en acudir al instrumento de resguardo constitucional”.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la parte actora, quien refiere que la Sala de Casación Laboral, “no fue consecuente con la realidad mundial”, generada con la pandemia COVID 19.
En concreto, respecto del funcionamiento de los despachos judiciales, los términos fueron suspendidos “desde el 16 de marzo del año 2020 hasta el día 1 de julio de 2020” por lo que, no puede tenerse en cuenta dicho tiempo.
Refiere que, además, tuvo dificultades para poder generar una cita presencial y obtener los audios de las sentencias de primera y segunda instancia, que solo logró hasta el 20 de octubre de 2020 (anexa email enviado por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá donde agenda cita personal para dicha fecha).
En tal virtud, solicita revocar del fallo de primera instancia. En su lugar, conceder la pretensión contenida en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.
El problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela emitido el 25 de noviembre de 2020, por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual, declaró improcedente el amparo de las garantías fundamentales de la empresa TODO LLANTAS Y MAS S.A.S., presuntamente vulneradas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con la expedición de la sentencia de segunda instancia del 6 de febrero de 2020.
Decisión mediante la cual, condenó a dicha sociedad a pagar a Arnaldo Orjuela Pinto -demandante en el proceso laboral- los aportes en pensiones y la indemnización por despido injustificado.
La Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
Así las cosas, resulta evidente que la presente solicitud de amparo, como lo concluyó el A-quo, no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590-2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial, pues de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.
Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038-2017).
Así mismo, la jurisprudencia ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Así pues, no existe un término perentorio para interponer la acción, de modo que el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acción (CC SU-961-1999, reiterado en T-038-2017).
A partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 10 de noviembre de 2020 y la sentencia de segunda instancia cuestionada, con la cual finalizó el proceso laboral, fue emitida el 2 de febrero de la misma anualidad. Es decir que, TODO LLANTAS Y MAS S.A.S. acudió a demandar en esta sede constitucional después de haber transcurrido aproximadamente nueve (9) meses desde la expedición de la sentencia que califica como vulneradora de garantías fundamentales.
Lo precedente demuestra que la parte accionante no requiere una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso.
No es desproporcionada la circunstancia de adjudicar a la parte demandante la carga de acudir al juez constitucional oportunamente, porque no estamos ante un sujeto de especial protección (CC T-060-2016), atendiendo a que la demandante es una persona jurídica.
Ahora bien, la parte accionante acude a dos justificaciones que considera, desvirtúan la exigencia del presupuesto de la inmediatez. Una, corresponde a que, no acudió con anterioridad porque los términos judiciales fueron suspendidos desde el “16 de marzo de 2020” hasta el “1° de julio de 2020”, situación que aduce, la Sala de Casación Laboral no tuvo en cuenta. La otra corresponde a que, debió gestionar con el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito, una cita para obtener los audios que contenían las sentencias de primera y segunda instancia.
Frente al primer aspecto, se dirá que, como esta Sala lo ha señalado en otros asuntos (CSJ, STP1608-2021, 4 feb. 2021), la suspensión de términos decretada como medida para evitar la propagación del COVID 19, desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, no fue absoluta, pues aun cuando fueron suspendidas varias actuaciones judiciales, de esta directriz se exceptuaron las acciones de tutela y se habilitó la plataforma digital para la radicación de las mismas. Es decir, durante aquel término siempre se garantizó el acceso a la administración de justicia en materia de acción de tutela.
De otra parte, en torno a las dificultades que existieron para obtener los audios de las diligencias donde se emitieron las sentencias de instancia, se dirá que, para probar dicha afirmación, la parte actora aporta el pantallazo de dos correos electrónicos, de cuya lectura detenida se puede concluir que, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá asignó cita al apoderado de la hoy accionante para tener acceso físico al expediente el “14 de octubre de 2020”.
Sin embargo, en la misma fecha, dicho profesional del derecho, a las “8:52am”, envió un correo electrónico donde informó de la imposibilidad de asistir y solicitó la asignación de otra fecha. En la misma fecha, a las “10:06am” el despacho judicial dio respuesta en el sentido que “se da cita para el martes 20 de octubre de 2020, a las 9:00am”, esto es, para el día cuarto hábil.
Lo anterior permite señalar, que la parte actora no demostró cuáles fueron los inconvenientes que tuvo con el Juzgado Laboral para la asignación de la cita, pues los documentos aportados lo que demuestran es que, dicho despacho atendió en dos oportunidades la solicitud de asignación de cita para consultar físicamente el expediente y que ésta fue dada en un tiempo que puede calificarse de pronto.
Sin perjuicio de lo anterior, escuchado el contenido de la audiencia del 2 de febrero de 2020, donde la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá emitió la sentencia de segunda instancia, no se evidencia en la misma alguna irregularidad o sustentación ilegítima o caprichosa que, flexibilicen la exigencia del presupuesto de la inmediatez y ameriten la intervención extraordinaria del juez de tutela.
Por el contrario, la conclusión del Tribunal consistente en que las faltas atribuidas a Arnaldo Orjuela Pinto no constituían justa causa de la terminación laboral, fue el resultado del análisis de las pruebas recolectadas durante el proceso y, por ende, del ejercicio de los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
En el anterior contexto, se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar la decisión de la Sala de Casación Laboral, por las razones expuestas en este proveído.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ciudadano Arnaldo Orjuela Pinto, demandante en el proceso laboral.