STP11346-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP11346-2021  

Radicación  n° 118185  

Acta No  223  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Derrotada  la ponencia presentada por el Magistrado José Francisco Acuña  Vizcaya, la Sala resuelve la acción interpuesta por el  apoderado de Dayana Stefanía Montes, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  el Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la  misma ciudad, con ocasión al proceso penal con radicación  número 110016000102201805765 (en adelante, proceso penal  2018-05765).  

ANTECEDENTES  

Expresó  el apoderado de la ciudadana Dayana  Stefanía Montes, que fue acusada  dentro del proceso  penal 2018-05765 por  el presunto delito de violencia intrafamiliar.  

Narró  que, mediante sentencia de primera instancia del 13 de abril de 2021,  el Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá  condenó a la accionante por  el delito del cual fue acusada.  

Manifestó  que, si bien estaba enterada de la investigación que se  adelantaba en contra, de mutuo acuerdo con su ex pareja y padre de su  hija, decidieron no asistir a la audiencia programada el 22 de  octubre de 2019, puesto que, “de  manera verbal el señor Carlos Felipe Meza Vargas indicó  que iba a retirar el proceso y ante cualquier eventualidad le  informaría (…)”  

Alegó  que, hasta el día 23 de abril de 2021, su representada se  encontraba confiada en que el proceso había sido archivado  conforme el desistimiento del denunciante; sin embargo, ese día,  los familiares de la ex pareja de la accionante, se comunicaron con  esta para indicarles que habían sido notificados de la  sentencia de primera instancia dentro del proceso de referencia, por  medio de la cual condenan a la ahora tutelante a la pena de 48 meses  de prisión intramural.  

Expuso  que, “en  ningún momento los familiares o la señora Dayana Montes  han recibido algún tipo de notificación para ir a  presentar sus testimonios, pruebas y aclarar lo sucedido el 12 de  agosto de 2018; fecha que dio lugar a la denuncia del señor  Felipe en contra de la señora Dayana Montes, razón por  la cual siento que fueron vulnerados sus derechos fundamentales en  especial el debido proceso.”  

Agregó  que, al haberse enterado de la mencionada sentencia el 23 de abril de  2021, no existía la posibilidad de presentar recurso de  apelación contra la misma, puesto que fue emitida el 13 del  mismo mes y año; fecha para la cual, había fenecido el  término para interponer el recurso.  

Por  estos motivos acude al presente mecanismo constitucional, con el fin  que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, libertad, dignidad  humana e igualdad, y se ordene al Juzgado  15 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, se  le permita impugnar la sentencia condenatoria emitida en su contra en  primera instancia.  

De  manera subsidiaria solicita la suspensión de los efectos de la  sentencia condenatoria proferida al interior del proceso  penal 2018-05765, “hasta tanto no  se esclarezcan los hechos y se le garantice como ciudadana o  imputada, el presentar los elementos materiales probatorios ante el  juez correspondiente.”  

RESPUESTAS  

1.  El Juzgado  15 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá,  luego de una reseña del proceso, aseveró que la  decisión proferida en primera instancia dentro del proceso  penal 2018-05765 -leída el 13 de  abril de 2021-, y todas las actuaciones que se surtieron  dentro del mismo, fueron notificadas a las partes e intervinientes,  especialmente a Dayana Stefanía Montes  de acuerdo con los datos dejados por  ella, sin que en algún momento haya efectuado la actualización  de estos.  

Igualmente,  que no le consta el acuerdo al que hace mención, el cual,  además, es improcedente pues el delito de violencia  intrafamiliar es perseguible de oficio, al igual, que no existe  evidencia de él al interior del procedimiento.  

Y  que su defensa, no soportó probatoriamente la procedencia un  beneficio como madre cabeza de hogar, ya que se quedó en la  simple mención de que era progenitora de una menor de edad y  que recientemente había dado a luz.  

Agregó  que, desconoce las actuaciones surtidas dentro de la acción de  revisión interpuesta por la actora, puesto que, una vez se  profiere sentencia y ella cobra ejecutoria, la misma es remitida al  reparto de los jueces de ejecución de penas y medidas de  seguridad, cesando en ese aspecto su competencia.  

Por  lo anterior, y teniendo en cuenta que no ha incurrido en vulneración  alguna de los derechos fundamentales de la accionante, solicitó  que sea negada la presente solicitud de amparo constitucional.  

2.  La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  hizo un recuento de las actuaciones surtidas por esa autoridad con  ocasión a la acción de revisión interpuesta por  la accionante contra la sentencia de primera instancia proferida al  interior del proceso penal 2018-05765, de las que  confirmó que, en providencia del 2 de junio del año en  curso, inadmitió de plano la acción de revisión,  determinación que mantuvo al desatar el recurso de reposición  el 28 siguiente.  

3.  El Fiscal  106 Local de Bogotá resaltó que, la accionante tenía  conocimiento del proceso penal que cursaba en su contra; sin embargo,  se abstuvo de asistir a las diligencias realizadas.  

Sostuvo  que, por parte del juez de conocimiento se garantizaron los derechos  de defensa y debido proceso de la actora dentro del proceso penal.  

Resaltó  que, no es posible aceptar la argumentación relacionada con el  acuerdo previo realizado con la ex pareja de la accionante a fin de  presentar un desistimiento, teniendo en cuenta que, el delito por el  cual fue procesada la peticionaria es el delito de violencia  intrafamiliar, el cual se investiga de oficio y no admite  desistimiento.  

Agregó  que, “tampoco  debe ser aceptado el argumento mediante el cual la accionante  justifica su inasistencia a las Audiencias de Juicio oral en el hecho  del mencionado acuerdo previo con su contraparte y una posible falta  de notificación, toda vez que desde la Audiencia de imputación  de cargos surtida el 24 de Mayo de 2019 ante el Juzgado 44 Penal  Municipal con funciones de Control de Garantías se le dieron a  conocer sus derechos y deberes como imputada y allí se dejo  plasmada la dirección para notificación donde  efectivamente se le enviaron las citaciones para su comparecencia,  además, tampoco tiene razón la accionante al mencionar  que el señor MEZA VARAGAS no le notifico de las audiencias  programadas, toda vez que esa no es obligación de la víctima  en el proceso penal.”  

4.  La  profesional del derecho Patricia Torres Góngora, quien fungió  como Defensora Pública de la accionante dentro del proceso  penal de referencia, relato lo siguiente: “Las  audiencias se desarrollaron dentro del rito procesal, se respetaron  todos los derechos y garantías fundamentales especialmente  para la procesada. A pesar de que fue muy poca o nada su  Colaboración. Nunca se contactó con ésta  defensa. Desde el principio se le informo que estuviera pendiente de  la evolución. Un abonado telefónico que facilitó,  saltaba enseguida – como fuera del área del servicio.”  

5.  La Personería de Bogotá, solicitó su  desvinculación de la actuación por falta de  legitimación en la causa por pasiva por cuanto  “ninguna de las pretensiones se dirigió en contra de la  Personería de Bogotá ni del agente del ministerio  público adscrito a esta entidad, en los hechos tampoco se  endilga responsabilidad a la entidad que represento. En todo caso, la  Personería de Bogotá no es la competente para resolver  de fondo la solicitud del accionante, consistente en que el despacho  accionado adopte determinadas decisiones judiciales en un proceso  penal.”  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la tutela promovida en tanto involucra a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u  omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  De otro lado, cuando lo que se propone es la trasgresión de  prerrogativas constitucionales a razón de la emisión de  decisiones judiciales, según ocurre en el presente asunto, en  repetidas ocasiones la jurisprudencia constitucional y la de esta  Sala ha reiterado que el amparo constitucional no es sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

En  esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006  señaló:  

“[…] La eventual procedencia de la  acción de tutela contra sentencias judiciales y otras  providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de  excepcionalísima,  lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos  determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha  encargado de especificar.” (Subrayado y negrilla  fuera de texto).  

Es  por ello por lo que, la jurisprudencia constitucional ha venido en  desarrollar una serie de requisitos de procedibilidad, unos de  carácter general, que habilitan su interposición, y  otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la  acción1,  a los cuales, quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

3.1.  En cuanto a los primeros, estos implican (i) que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el  requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando  se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;  (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la afectación como los derechos  vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que  no se trate de sentencias de tutela.  

3.2.  En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida  ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la  demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a)  un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario  judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el  procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que  la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d)  un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión  judicial se haya adoptado con base en el engaño de un  tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de  fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia);  (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución.  

4.  En el presente caso, Dayana Stefanía Montes  a través de apoderado, censura el fallo condenatorio emitido  en su contra, al no estar de acuerdo con la responsabilidad que se le  atribuyó por el delito de violencia intrafamiliar, en la  medida que fue producto de una actuación que se adelantó  sin su conocimiento, en el entendido de que el excompañero  había desistido de la denuncia presentada.  

Defectos  por los cuales, habría intentado la acción de revisión  para revocar la sentencia, sin resultado favorable.  

5.  En ese orden de ideas, el problema jurídico a resolver se  remite a constatar la procedencia de la acción de tutela  contra el fallo emitido el 13 de abril de 2021 por el Juzgado  15  Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, por el cual, se  condenó a Dayana Stefanía Montes como  responsable de la conducta punible de violencia intrafamiliar, a la  pena principal de 48 meses de prisión y la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por igual periodo, al tiempo que le negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.  

Asunto  respecto del cual, la respuesta se ofrece negativa, por cuanto,  revisado el cumplimiento de los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, no se satisface el de subsidiariedad.  

5.1.  En efecto, no hay duda de que el asunto que concita la atención  de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la  protección de derechos fundamentales que se denuncian  quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la  administración de justicia, sin embargo, ello no es suficiente  para asumir el análisis de fondo de la acción, pues  según quedara expresado anteriormente, es necesario que  también se verifique el requisito relativo al agotamiento  de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial  que el afectado tenía a su alcance para exponer su  inconformidad.  

En  ese sentido, recuérdese que la jurisprudencia  constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido  reiterativa en señalar que, en virtud del principio de  subsidiariedad de este excepcional dispositivo, los conflictos  jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben  ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y  extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o,  cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la  ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a  la acción de tutela.  

Por  lo que, el carácter residual del  instrumento constitucional impone al interesado la obligación  de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos  ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la  protección de sus garantías fundamentales.  

De  manera que, si existiendo el medio judicial de defensa el o la  accionante deja de acudir a él y, pudiendo evitarlo, permite  que éste caduque, no podrá posteriormente acudir esta  herramienta en procura de lograr la guarda de un derecho elemental2,  salvo que demuestre su falta de idoneidad o eficacia en el caso  concreto.  

5.2.  Criterio que, al examinar el presente asunto, no se advierte  cumplido, al no observarse que la parte vencida en juicio agotara el  recurso ordinario de apelación, instrumento a través  del cual, podía exponer todas aquellas razones por las cuales  no compartía su condena, y el cual, eventualmente, habría  generado la oportunidad de acudir en sede extraordinaria de casación.  

5.3.  Y en ese sentido, aun cuando parte fundamental de la réplica  constitucional de la demandante se remite a la imposibilidad de  agotar tal prerrogativa por no estar debidamente enterada de la  actuación, lo que, en caso de comprobarse, daría lugar  a la superación del referido requisito, lo cierto es que, del  análisis de las pruebas aportadas no se comprueba tal defecto.  

Así  porque, no hay duda de que Dayana  Stefanía Montes conocía  del proceso dado que fue vinculada a través de diligencia de  formulación de imputación, el 24 de mayo de 2019 ante  el Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá, oportunidad en la que, además,  brindó como datos de notificación la dirección  “carrera 109 #152A-39”  de Bogotá y el número de contacto “3146693173”.  

Los  cuales no fueron variados en el curso del trámite y, por ende,  empleados para su citación a las audiencias que se celebraron  a continuación. Así, se comprueba de las planillas por  las cuales obran las comunicaciones libradas para la audiencia de  formulación de acusación del 22 de octubre de 2019 y 3  de marzo de 2020 que fracasaron y las constancias dejadas en las  diligencias virtuales por parte del Juzgado cognoscente.  

Y  si bien podría pensarse que hubo falta de diligencia en  convocar a la implicada a través de comunicación  librada a la dirección que igualmente se suministró, de  haberse hecho resultaba inocuo, si en cuenta se tiene que con lo  narrado en la demanda de amparo ella no residía en dicho  domicilio y la misma correspondía era al domicilio de la  familia de su expareja y víctima -quien  sí compareció a juicio a rendir testimonio8-.  

De  manera que, si la implicada no actualizó sus datos en la  actuación, como quiera que no aparece elemento al respecto,  como tampoco se señala en la tutela, no puede asumirse el  incumplimiento de los deberes de convocatoria del juez cuando se  empleó los datos entregados por ella en la diligencia de  formulación de imputación.  

Y  su no comparecencia a la actuación por causas atribuibles a  ella, fue la que imposibilitó la ejecución de una  estrategia defensiva más efectiva por parte de la defensora  asignada por el Sistema Nacional de Defensoría Pública;  en la medida que la misma pretendía su testimonio para lograr  revelar los detalles del suceso denunciado, tal y como fuera  decretado, pero no practicado por su ausencia en el diligenciamiento.  

Por  modo que, de haberse hecho participe activa del diligenciamiento y no  haberse sustraído decididamente de las resultas de su caso,  aparece claro que contaba con las oportunidades para  expresar su descuerdo con la hipótesis de la fiscalía,  al igual que la concesión del sustituto de la prisión  domiciliaria y, una vez dictado el fallo, debatir su contenido a  través de la herramienta procesal dispuesta en el ordenamiento  penal, esto es, el recurso de apelación.  

Acorde  con lo dicho, surge evidente la  improcedencia de la acción de tutela, al resultar contraria  a la naturaleza subsidiaria del mecanismo constitucional, en el  entendido de que la sentenciada no puede valerse de su propia incuria  o negligencia procesal, para habilitar en esta sede un nuevo examen  sobre los fundamentos del fallo de condena, bajo el errado entendido  que el mismo opera a su arbitrio, como si se tratara de una instancia  paralela a los procesos judiciales ordinarios.  

5.4.  Omisión que tampoco podía subsanar, como lo pretendió,  a través de la interposición de la acción de  revisión, tal y como le fuera explicado con argumentos  razonados y fincados en las normas pertinentes por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá.  

A  este respecto, sea lo primero destacar, que aun cuando no hay un  reparo en concreto en contra las determinaciones adoptadas por esa  Colegiatura, en la medida que la reseña que se hace en la  demanda se dirige es a la acreditación del agotamiento de los  recursos judiciales que consideraba contaba para provocar la nulidad  de la actuación, no lo es menos que la lectura de estas  permite descartar que se incurrió en alguna causal especifica  de procedibilidad de la acción de tutela.  

Así,  se tiene que, en respuesta a la postulación de la parte  demandante, el Juez colegiado en decisión del 2 de junio de  2021, rechazó la acción al no verificar los supuestos  establecidos como causales en el artículo 192 de la Ley 906 de  2004. En tal sentido explicó:  

«4. De acuerdo con el  artículo 192.3 del CPP, la acción de revisión  procede contra sentencias ejecutoriadas “[c]uando después  de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas  no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia  del condenado, o su inimputabilidad”. En contraste, de la  lectura minuciosa de la demanda, la sala advierte que esta no cumple  con los requisitos enunciados. Véase:  

a. Los fundamentos fácticos  en que se apoya la demandante no constituyen un hecho o prueba nueva  ni, mucho menos, una circunstancia desconocida al momento del debate  probatorio. Por el contrario, del propio relato de ellos, se deriva  que las aludidas situaciones eran conocidas por Dayana Stefania y por  los demás testigos desde el instante en que ocurrieron.  

b. El tribunal advierte que Dayana  Stefania conocía de la existencia de un proceso penal en su  contra por violencia intrafamiliar y, pese a esto, decidió  olvidarse de él hasta el momento en que fue condenada. Es  decir, no se está ante una persona que desconocía la  actuación penal que se adelantaba en su contra y que por ello  no pudo ejercer su defensa, sino ante alguien que, conociendo los  cargos, el proceso y sus implicaciones, decidió desentenderse  de este y dejar al azar sus consecuencias, entre ellas, la emisión  de una condena en su contra.  

c. Así, los argumentos de  la sentenciada no están encaminados a la demostración  de la causal alegada, sino a controvertir el contenido de una prueba  practicada en el juicio, el testimonio de Carlos Felipe, y a exponer  su visión particular del caso en reemplazo de la del fallo  demandado. Sin embargo, la acción de revisión no es un  escenario de debate supletorio que puede instituirse debido a la  ausencia voluntaria de la condenada en el proceso en que fue juzgada.  

d. Aunado a ello, el tribunal  precisa que no basta con hacer una relación de las  valoraciones por las cuales se considera que el juzgado no practicó  una prueba o apreció un hecho para que se admita la demanda de  revisión. Se requiere, además, un esfuerzo  argumentativo y probatorio de la parte interesada orientado a  fundamentar tal pretensión, pero ello no sucedió.  

e. Asimismo, según la  jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia9,  si la prueba no es aportada al proceso por la propia negligencia o  estrategia defensiva de quien invoca la causal 3° de revisión,  la demanda debe inadmitirse. Ello es razonable, toda vez que la cosa  juzgada y la seguridad jurídica no pueden verse disminuidas  por el deseo o capricho de quien pretende la rescisión de una  sentencia ejecutoriada que se presume legal y acertada.  

5. Por si lo anterior no bastará,  la corporación evidencia que el apoderado de Dayana Stefania  no aportó poder especial para iniciar la acción, siendo  ello un requisito formal necesario102,  como tampoco la constancia de ejecutoria de la sentencia cuya  rescisión pretende.»  

De  hecho, en esta oportunidad, solicitó la concesión del  sustituto de la prisión domiciliaria, lo cual claramente era  una postulación no sólo novedosa sino impropia a la luz  de las pautas que regulan la acción de revisión y la  técnica del recurso del cual hacía uso y que, dado el  estado actual del proceso, esto es, con sentencia condenatoria, le  correspondía elevar ante los jueces de ejecución de  penas y medidas de seguridad.  

Panorama  anterior que claramente descarta la trasgresión de un derecho  fundamental que indique la procedencia de la acción de amparo,  dado que la respuesta del Tribunal en sus proveídos responde  claramente a la naturaleza y presupuestos de la acción de  revisión a la luz de la Ley 906 de 2004.  

6.  Ahora, adicional a lo anterior, la Sala debe indicar respecto de la  ponencia que en su momento fue presentada y que, en esencia, exponía  la obligatoriedad (es decir, incluso de forma oficiosa) de que todos  los fallos de carácter condenatorio sean revisados por el  superior en aplicación de la garantía de la doble  conformidad11,  las razones por las cuales no comparte tal conclusión.  

6.1.  Como destacó la Sala mayoritaria de la Corte en reciente  providencia adoptada el 13 de mayo del presente año (radicado  107724)12,  al abordar un asunto de contornos similares al sub judice, la  regulación del principio de la doble conformidad a partir de  las directrices emitidas por la Corte Constitucional en la sentencia  C-792 de 2014 no procuró que las decisiones condenatorias  fueran necesariamente ratificadas por otra autoridad judicial, sino  la superación del vacío que se advertía en casos  específicos para dar plena aplicación a la garantía  instaurada en el artículo 29 de la Constitución  Política de Colombia, que señala el derecho a impugnar  la sentencia condenatoria.  

En  ese sentido, precisó la Corte en la providencia referida, se  destacaron los eventos en los que dicha facultad se restringía,  en particular, aquellos en los que la sentencia de carácter  condenatorio se emitía (i) por primera vez por los Tribunales  Superiores al desatar el recurso de apelación interpuesto  contra un fallo absolutorio o, (ii) por la Corte en sede  extraordinaria de casación13  y (iii) en las sentencias emitidas en única instancia en  procesos contra aforados constitucionales; propósito que  quedó, sin duda, evidenciado con la expedición del Acto  Legislativo número 01 de 2018.  

A  este respecto, en providencia del 13 de mayo pasado, emitida dentro  del radicado 107724, la Corte en Sala mayoritaria sostuvo:  

«La teoría de la doble conformidad,  diseñada para garantizar la discusión contra decisiones  que al tiempo que imponen por primera vez una condena carecen de  recursos ordinarios, como acontece, por ejemplo, con las decisiones  que por primera vez dicta un Tribunal al resolver un recurso de  apelación contra una sentencia absolutoria, o como sucedía  contra las que en única instancia dictaba la Corte contra  aforados constitucionales, y que dio lugar a la expedición del  Acto legislativo número 01 de 2018, para colmar un déficit  de protección a la posibilidad de controvertir decisiones  condenatorias que se profieren por primera vez, es inaplicable en el  presente caso y a situaciones similares.  

En efecto, en la sentencia C 792 de 2014, la Corte  Constitucional consideró que ‘se configura una omisión  legislativa en el régimen procesal penal previsto en la Ley  906 de 2004, por la inexistencia de un recurso idóneo que  materialice el derecho a la impugnación en todos aquellos  casos en que, en el marco de un proceso penal, el juez de primera  instancia absuelve al condenado, y el juez de segunda instancia  revoca el fallo anterior e impone por primera vez una condena.’  En tal sentido resolvió: ‘Declarar la  inconstitucionalidad parcial con efectos diferidos, de las normas  acusadas de la Ley 906 de 2004, en cuanto omitieron la posibilidad de  impugnar todas las sentencias condenatorias, y declarar exequible el  contenido positivo de esas mismas disposiciones.’  

Esto quiere decir que los artículos 20, 32,  161, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, que corresponden a las  normas examinadas en la Sentencia C 792 de 2014, son constitucionales  en cuanto propician sin restricciones el derecho a impugnar las  sentencias condenatorias que se profieren por primera vez, como  ocurre con las dictadas por los jueces penales municipales, jueces  penales del circuito y Tribunales en primera instancia. De manera que  estas situaciones, en su sentido positivo, no tienen relación  con el Acto Legislativo 01 de 2018, diseñado expresamente para  superar el contenido negativo de las normas de la Ley 906 de 2004  mencionadas.»  

6.2.  Según se precisó en la providencia en cita no es  necesario partir de la idea que el derecho a la impugnación y  la segunda instancia tienen alcances diferentes, en tanto como se  expresara en la sentencia C-792 de 2004, la doble instancia a la que  se accede a través del recurso de apelación es medio de  la realización del derecho a la impugnación:  

«Sin perjuicio de lo anterior, ambos  imperativos coinciden en la hipótesis específica en la  que, (i) en el contexto de un juicio penal, (ii) el juez de primera  instancia (iii) dicta un fallo condenatorio. En este supuesto  fáctico, el ejercicio del derecho a la impugnación  activa la segunda instancia, y se convierte, entonces, en la vía  procesal que materializa el imperativo de la doble instancia  judicial, y a la inversa, con la previsión de juicios con dos  instancias se permite y se asegura el ejercicio del derecho a la  impugnación.»  

Luego,  como bien, lo destacó esta Corporación en la  providencia aludida, si de lo que se trata es de garantizar el  derecho a impugnar la sentencia condenatoria, es claro que tal  cometido se cumple a través del establecimiento de un recurso  con tal propósito, el cual permita controvertir sin ninguna  limitación los aspectos fácticos, probatorios y  jurídicos de la sentencia condenatoria por el afectado con la  decisión.  

6.3.  De igual manera, como lo reseñó la Sala mayoritaria en  el proveído mencionado, no hay lugar a considerar que el  derecho a impugnar la sentencia condenatoria, por su carácter  fundamental, exija la mediación oficiosa del funcionario  judicial, hasta el punto de que si el condenado no interpone recursos  se debería propiciar la revisión de la decisión  condenatoria por una instancia superior, igualmente si no se la  recurre oportunamente o, incluso, si se desiste después de  haberla impugnado, pues como derecho subjetivo, pertenece al ámbito  de la soberanía individual.  

En  ese orden de ideas, se garantiza el derecho cuando se establece el  instrumento y concede la oportunidad al interesado para interponerlo,  tal y como se precisó en el proveído del 13 de mayo  pasado (radicado 107724):  

«En ese contexto, véase que en la  sentencia C 792 de 2014, el derecho a impugnar la sentencia  condenatoria se concibió como un derecho subjetivo del  condenado, es decir, como una facultad que depende de su albedrío,  pensado para cubrir un déficit de protección procesal y  sustancial frente a decisiones condenatorias inimpugnables a través  del sistema de recursos ordinarios, una situación que en  ningún caso se presenta en los casos en donde quien dicta la  primera decisión de ese tipo es un Juez, como ocurre ahora, y  no como un recurso oficioso.  

En efecto, al referirse al núcleo del derecho,  la Corte Constitucional en la sentencia C 792 de 2014, señaló:  

‘El derecho a la impugnación otorga la  facultad a las personas que han sido condenadas en un juicio penal  controvertir el fallo incriminatorio ante una instancia judicial  distinta de quien dictó la providencia, es decir, para atacar  las bases y el contenido de la sentencia que determina su  responsabilidad penal y que le atribuye la correspondiente sanción.’  

Por esta razón, en el numeral 7 del artículo  3 del acto Legislativo Número 1 de 2018, que reformó el  artículo 235 de la Constitución Política,  expresamente se señaló lo siguiente:  

‘Resolver, a través de una Sala  integrada por tres Magistrados de la sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la  decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble  conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida  por los restantes magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se  refieren los numerales 1,3,4, 5 y 6 del presente artículo o de  los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales  Superiores o Militares.’»  

Y  por lo dicho se acoge el argumento según el cual:  

«… desde el nivel constitucional, se  delineó que la impugnación no es un recurso oficioso  sino rogado y de allí la expresión ‘solicitud’  empleada en el texto, que hace énfasis en la necesidad de que  la revisión de la sentencia condenatoria sea la consecuencia  de un acto de parte y no un examen oficioso a manera de una consulta  abiertamente improcedente desde esta perspectiva.  

Por consiguiente, a partir de una interpretación  del texto constitucional, la necesidad de la ‘solicitud’  como condición de procedibilidad para que la primera sentencia  condenatoria sea revisada, no se circunscribe únicamente a los  procesos señalados en el artículo constitucional  citado, sino a todas las actuaciones procesales en las que se haya  dictado una providencia condenatoria por primera vez.»  

6.4.  Bajo las anteriores premisas, el escrutinio del caso de autos muestra  que la tutelante, se reitera, no agotó de manera oportuna el  recurso de apelación habilitado para discutir la sentencia  emitida en su contra, luego, no es dable que la impugnación  entre a surtirse de manera oficiosa, en tanto que dicha garantía  es en esencia un acto de parte vinculado al libre albedrío de  su titular y, bajo tal línea procesal de conducta, su renuncia  o pretermisión de los requisitos  para que se habilite, no  puede ser desconocida  para dar paso a una apelación oficiosa.  

Pues,  se reitera, la garantía de doble conformidad no opera en forma  automática, sino que está supeditada al cumplimiento de  las cargas procesales de interposición y debida sustentación  del recurso respectivo, condiciones que en el presente caso no se  cumplieron.  

7.  Consecuente con lo anterior, se denegará la tutela impetrada a  nombre de Dayana Stefanía Montes.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  NEGAR la acción de tutela promovida a nombre de Dayana  Stefanía Montes.  

Segundo-.  NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero-. De  no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO      

      

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

SALVÓ  VOTO       

    DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN      

  EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

SALVÓ  VOTO      

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA      

 FABIO  OSPITIA GARZÓN       

 EYDER  PATIÑO CABRERA       

      

HUGO  QUINTERO BERNATE       

      

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR       

      

     

Nubia Yolanda Nova García      

Secretaria  

1          CC C-590-2005 y T-332-2006.  

2          CC          T-480/11  

3          Minuto          2:35 del registro  

4          Minuto 5:04 del registro, el Juez dejó constancia de que          previamente a la cita a las partes vía comunicación          telefónica con el dato aportado por el ente acusador.  

5          Minuto          3:20 del registro  

6          Minuto          1:38 del registro  

7          Minuto          1:35 del registro  

8          Tanto          víctima como imputada suministraron la misma dirección          de correspondencia.  

9          Sentencia del 2 de          octubre de 2019, radicado 49222.  

10          Auto del 26 de septiembre de          2018, radicado 51933, Sala de Casación Penal de la Corte          Suprema de Justicia.  

11          Así se expresaba en el proyecto derrotado.  

12          M.P. Luís Antonio Hernández Barbosa.  

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