STP2763-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP2763-2021  

Radicación  n°. 115016  

Acta  52.  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a decidir la impugnación interpuesta por  Yenny Viviana Mahecha Herrera,  contra al fallo proferido el 29 de enero del año en curso, por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que declaró  improcedente el amparo deprecado frente a los Juzgados Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y  Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso, dignidad humana y libertad.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la interesada fueron reseñados por la primera  instancia de la siguiente forma:  

«En  lo que aquí interesa la ciudadana YENNY VIVIANA MAHECHA  HERRERA aduce que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, el 16 de septiembre de 2020  negó su libertad condicional, bajo el argumento que no se  cumplía con los estándares del artículo 30 de la  ley 1709 de 2014; decisión que no repuso y, además, el  10 de diciembre siguiente fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal  del Circuito Especializado de Cundinamarca.  

Afirma  que las razones referidas por la primera y segunda instancia se  apartan de los pronunciamientos jurisprudenciales no solo de este  Tribunal (decisión proferida por la señora Magistrada  que conforma esta Sala, doctora Ana Julieta Arguelles Daraviña,  dentro radicado 110013187013201703736-01) sino de la Corte Suprema de  Justicia (radicados 1376 y 1176), en tanto no hicieron una valoración  en debida forma sobre “el proceso de resocialización”,  el de reinserción social, ni mucho menos sobre el  comportamiento al interior del centro de reclusión.  

Finaliza,  considerando que los accionados se limitaron a señalar su poca  participación dentro de los programas de redención de  pena, sin establecer cuáles son las causas para ello y  desconociendo su asistencia a los de reinserción social, como  es la formación espiritual, eventos culturales y de  recreación.  

En  ese orden, insta de la Corporación, dejar sin efectos las  citadas providencias y, en su lugar, se les ordene procedan a  “pronunciarse de fondo a la solicitud de libertad”.  

FALLO  RECURRIDO  

El  A  quo  declaró improcedente el amparo en fallo del 29 de enero del  año que avanza, al estimar que las decisiones atacadas  descartan la existencia de una vía de hecho, pues los  funcionarios judiciales cumplieron con la labor interpretativa que  les es propia y con fundamento en el criterio jurisprudencial vigente  resolvieron el asunto.  

En  ese orden, explicó que frente a la solicitud de libertad  condicional, las convocadas hallaron que Yenny  Viviana Mahecha Herrera tenía  buena conducta en el establecimiento de reclusión; sin  embargo, ese solo hecho no resultaba suficiente para acceder a la  concesión de la libertad, en consideración a la  valoración previa que de la conducta punible debía  efectuarse. Por lo cual, luego de apreciar este último aspecto  a partir de lo consignado en la sentencia condenatoria, determinaron  la inviabilidad de otorgar la libertad y sí la necesidad de  continuar con el tratamiento penitenciario.  

Lo  anterior, conforme al contenido del artículo 64 del Código  Penal (Ley 599 de 2000), modificado por el artículo 30 la Ley  1709 de 2014, aplicable al caso.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la accionante, quien sustentó el disenso sobre  el mismo recuento fáctico y jurídico expuesto en el  libelo introductorio.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

En  el caso sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá acertó o no,  al declarar improcedente el amparo deprecado por  Yenny Viviana Mahecha Herrera,  pues estimó que  las decisiones mediante  las cuales se negó la libertad condicional emitidas  el 16 de septiembre y 10 de diciembre de 2020, por  los  Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá y Segundo Penal del Circuito Especializado de  Cundinamarca, respectivamente, son  producto  de una interpretación jurídica respetable con apego a  las normas que gobiernan el asunto.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: generales1  y especiales2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

En  el presente evento la accionante cuestiona las decisiones que negaron  el subrogado de libertad condicional, contenidas en las providencias  del 16  de septiembre y 10 de diciembre de 2020, emitidas, en su orden, por  los  Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá y Segundo Penal del Circuito Especializado de  Cundinamarca.  

Al  respecto, considera que las providencias confutadas no realizaron una  debida valoración sobre su proceso de resocialización,  de reinserción social, y mucho menos sobre el comportamiento  en el establecimiento carcelario. Situación que desconoce la  jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia.  

En  este caso se advierte que se acreditan los requisitos genéricos  de procedibilidad de la acción constitucional. Sin embargo, no  sucede igual con los requisitos específicos, pues  

analizadas  las resoluciones que se cuestionan, se encuentran que estas contienen  argumentos razonables,  ya que se sustentan en las normas que gobiernan el instituto de  libertad condicional, como se expone en párrafos que siguen.  

En  efecto, el titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, en auto del 16 de septiembre  de 2020, negó el subrogado penal solicitado por la actora con  fundamento en la valoración de la gravedad de la conducta y el  proceso de resocialización de la privada de la libertad. Así,  estableció que la valoración de los hechos punibles  cometidos por la sentenciada, aunado al proceso de resocialización  que ha llevado a cabo en el centro de reclusión, hacen  necesaria la ejecución de la pena intramural.  

«En  este caso, se advierte que acorde con la sentencia de primer grado,  este Despacho efectuó un amplio análisis de la gravedad  de la conducta, específicamente en la narración de los  hechos, “[a] partir de información brindada por una  fuente humana se reveló el accionar de unas personas  pertenecientes a una organización criminal, dedicada al  apoderamiento de hidrocarburos que extraen de manera ilegal de las  líneas del poliducto de Ecopetrol, homicidios, porte ilegal de  armas de fuego, hurto en modalidad de fleteo, tráfico de  estupefacientes y extorsiones, actividades que les reportan  millonarias ganancias y les permite implantar una política de  terror para hacerse de control territorial. Dicha organización  se conoce como “Héroes del Valle” y [es] liderada  por el sujeto conocido con el remoquete de “M la firma o  Mario”. La organización delincuencial opera en los  departamentos de Cundinamarca, Tolima y en el Magdalena Medio.  Realizada la investigación se determinó que los señores  (…) y Yenny Mahecha Herrera pertenecían a esta  organización”. Por otro lado, dentro del acápite  6. “DOSIFICACIÓN PUNITIVA” se señaló:  “(…) para determinar la pena en concreto debemos  analizar la naturaleza y modalidad de la conducta, que calificamos  como grave pues la organización criminal era altamente  especializada, peligrosa, cometía varios delitos de gran  impacto social y tenía cuantiosos medios a su disposición”.  

De  acuerdo con lo anterior (…) [la condenada] integraba una  peligrosa banda criminal, destinada a la extracción ilícita  de hidrocarburos de los poliductos de Ecopetrol, y a cometer  homicidios, extorsiones y hurto en modalidad de fleteo, punibles que  más agobian y destruyen a la sociedad, de ahí que se  deslinde la necesidad de que la penada siga purgado su condena en  centro de reclusión.  

(…)  

Ahora,  es cierto como lo demanda la impugnante, que una de las funciones de  la pena es la resocialización del condenado, y esto es  precisamente lo que evaluó el Juzgado de Ejecución de  Penas. Aparte de señalar que el comportamiento desplegado por  la sentenciada revistió gravedad y trascendencia, deslindó  que no ha presentado un adecuado proceso de resocialización  por cuanto no ha realizado labores de trabajo y estudio para redimir  pena, pues se encuentra recluida en el establecimiento penitenciario  desde el 14 de diciembre de 2017, tiempo en el cual solo desarrolló  actividades de estudio en el mes de agosto de 2019, con lo cual pudo  redimir 9 días.  

Sobre  este particular, la recurrente afirmó que su asistida pudo  ingresar al sistema de redención de pena, después del 6  de marzo de 2019, cuando el Tribunal Superior de Cundinamarca  confirmó la decisión de primera instancia, no obstante,  debe advertir el despacho que esta circunstancia no era óbice  para que la condenada no pudiera ejercer labores de trabajo y estudio  para descontar pena. (…)”.  

En  este contexto se colige que la negativa del subrogado penal deprecado  tuvo fundamento en la gravedad de la conducta de la sentenciada, de  quien se dijo que pertenecía a una organización  criminal dedicada al apoderamiento  de hidrocarburos y a cometer homicidios, porte ilegal de armas de  fuego, hurto en modalidad de fleteo, tráfico de  estupefacientes y extorsiones y que fue calificada como grave en la  sentencia condenatoria.  

Asimismo,  tomó en cuenta el escaso proceso de resocialización que  llevaba Yenny  Viviana Mahecha Herrera  en el centro de reclusión, reflejado en las pocas horas de  estudio y trabajo cumplidas por la privada de la libertad. Elementos  que en su conjunto manifestaron la necesidad de que continuara con la  ejecución de la condena en el establecimiento carcelario.  

Y  ello es así, pues de conformidad con el artículo 64 de  la Ley 599 de 2000mofidicado por la Ley  1709 de 20143,  además del factor objetivo, se exige que la valoración  previa de la conducta punible atendiendo el contenido de la sentencia  condenatoria (CC  757-2014),  que en este caso fue catalogada como grave.  

De  esta manera, se colige que las  resoluciones judiciales censuradas  se  encuentran adecuadas  al marco normativo aplicable, por tanto, no se evidencia el  desconocimiento de los derechos fundamentales que  alega vulnerados la accionante.  Motivo por el cual,  la petición de amparo está destinada a fracasar por  improcedente.  

Así  las cosas, se  confirmará la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

2          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

3          Artículo          64. Libertad condicional.  El          juez, previa          valoración de la conducta punible,          concederá la libertad condicional a la persona condenada a          pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los          siguientes requisitos:          

1.          Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la          pena.          

2.          Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el          tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita          suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la          ejecución de la pena.          

3. Que          demuestre arraigo familiar y social.          

Corresponde          al juez competente para conceder la libertad condicional establecer,          con todos los elementos de prueba allegados a la actuación,          la existencia o inexistencia del arraigo.          

En          todo caso su concesión estará supeditada a la          reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de          la indemnización mediante garantía personal, real,          bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del          condenado.          

El          tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá          como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años,          el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de          considerarlo necesario.      

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