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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP2763-2021
Radicación n°. 115016
Acta 52.
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta por Yenny Viviana Mahecha Herrera, contra al fallo proferido el 29 de enero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que declaró improcedente el amparo deprecado frente a los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y libertad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la interesada fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma:
«En lo que aquí interesa la ciudadana YENNY VIVIANA MAHECHA HERRERA aduce que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 16 de septiembre de 2020 negó su libertad condicional, bajo el argumento que no se cumplía con los estándares del artículo 30 de la ley 1709 de 2014; decisión que no repuso y, además, el 10 de diciembre siguiente fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.
Afirma que las razones referidas por la primera y segunda instancia se apartan de los pronunciamientos jurisprudenciales no solo de este Tribunal (decisión proferida por la señora Magistrada que conforma esta Sala, doctora Ana Julieta Arguelles Daraviña, dentro radicado 110013187013201703736-01) sino de la Corte Suprema de Justicia (radicados 1376 y 1176), en tanto no hicieron una valoración en debida forma sobre “el proceso de resocialización”, el de reinserción social, ni mucho menos sobre el comportamiento al interior del centro de reclusión.
Finaliza, considerando que los accionados se limitaron a señalar su poca participación dentro de los programas de redención de pena, sin establecer cuáles son las causas para ello y desconociendo su asistencia a los de reinserción social, como es la formación espiritual, eventos culturales y de recreación.
En ese orden, insta de la Corporación, dejar sin efectos las citadas providencias y, en su lugar, se les ordene procedan a “pronunciarse de fondo a la solicitud de libertad”.
FALLO RECURRIDO
El A quo declaró improcedente el amparo en fallo del 29 de enero del año que avanza, al estimar que las decisiones atacadas descartan la existencia de una vía de hecho, pues los funcionarios judiciales cumplieron con la labor interpretativa que les es propia y con fundamento en el criterio jurisprudencial vigente resolvieron el asunto.
En ese orden, explicó que frente a la solicitud de libertad condicional, las convocadas hallaron que Yenny Viviana Mahecha Herrera tenía buena conducta en el establecimiento de reclusión; sin embargo, ese solo hecho no resultaba suficiente para acceder a la concesión de la libertad, en consideración a la valoración previa que de la conducta punible debía efectuarse. Por lo cual, luego de apreciar este último aspecto a partir de lo consignado en la sentencia condenatoria, determinaron la inviabilidad de otorgar la libertad y sí la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario.
Lo anterior, conforme al contenido del artículo 64 del Código Penal (Ley 599 de 2000), modificado por el artículo 30 la Ley 1709 de 2014, aplicable al caso.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la accionante, quien sustentó el disenso sobre el mismo recuento fáctico y jurídico expuesto en el libelo introductorio.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá acertó o no, al declarar improcedente el amparo deprecado por Yenny Viviana Mahecha Herrera, pues estimó que las decisiones mediante las cuales se negó la libertad condicional emitidas el 16 de septiembre y 10 de diciembre de 2020, por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, respectivamente, son producto de una interpretación jurídica respetable con apego a las normas que gobiernan el asunto.
Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
En el presente evento la accionante cuestiona las decisiones que negaron el subrogado de libertad condicional, contenidas en las providencias del 16 de septiembre y 10 de diciembre de 2020, emitidas, en su orden, por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.
Al respecto, considera que las providencias confutadas no realizaron una debida valoración sobre su proceso de resocialización, de reinserción social, y mucho menos sobre el comportamiento en el establecimiento carcelario. Situación que desconoce la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
En este caso se advierte que se acreditan los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción constitucional. Sin embargo, no sucede igual con los requisitos específicos, pues
analizadas las resoluciones que se cuestionan, se encuentran que estas contienen argumentos razonables, ya que se sustentan en las normas que gobiernan el instituto de libertad condicional, como se expone en párrafos que siguen.
En efecto, el titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en auto del 16 de septiembre de 2020, negó el subrogado penal solicitado por la actora con fundamento en la valoración de la gravedad de la conducta y el proceso de resocialización de la privada de la libertad. Así, estableció que la valoración de los hechos punibles cometidos por la sentenciada, aunado al proceso de resocialización que ha llevado a cabo en el centro de reclusión, hacen necesaria la ejecución de la pena intramural.
«En este caso, se advierte que acorde con la sentencia de primer grado, este Despacho efectuó un amplio análisis de la gravedad de la conducta, específicamente en la narración de los hechos, “[a] partir de información brindada por una fuente humana se reveló el accionar de unas personas pertenecientes a una organización criminal, dedicada al apoderamiento de hidrocarburos que extraen de manera ilegal de las líneas del poliducto de Ecopetrol, homicidios, porte ilegal de armas de fuego, hurto en modalidad de fleteo, tráfico de estupefacientes y extorsiones, actividades que les reportan millonarias ganancias y les permite implantar una política de terror para hacerse de control territorial. Dicha organización se conoce como “Héroes del Valle” y [es] liderada por el sujeto conocido con el remoquete de “M la firma o Mario”. La organización delincuencial opera en los departamentos de Cundinamarca, Tolima y en el Magdalena Medio. Realizada la investigación se determinó que los señores (…) y Yenny Mahecha Herrera pertenecían a esta organización”. Por otro lado, dentro del acápite 6. “DOSIFICACIÓN PUNITIVA” se señaló: “(…) para determinar la pena en concreto debemos analizar la naturaleza y modalidad de la conducta, que calificamos como grave pues la organización criminal era altamente especializada, peligrosa, cometía varios delitos de gran impacto social y tenía cuantiosos medios a su disposición”.
De acuerdo con lo anterior (…) [la condenada] integraba una peligrosa banda criminal, destinada a la extracción ilícita de hidrocarburos de los poliductos de Ecopetrol, y a cometer homicidios, extorsiones y hurto en modalidad de fleteo, punibles que más agobian y destruyen a la sociedad, de ahí que se deslinde la necesidad de que la penada siga purgado su condena en centro de reclusión.
(…)
Ahora, es cierto como lo demanda la impugnante, que una de las funciones de la pena es la resocialización del condenado, y esto es precisamente lo que evaluó el Juzgado de Ejecución de Penas. Aparte de señalar que el comportamiento desplegado por la sentenciada revistió gravedad y trascendencia, deslindó que no ha presentado un adecuado proceso de resocialización por cuanto no ha realizado labores de trabajo y estudio para redimir pena, pues se encuentra recluida en el establecimiento penitenciario desde el 14 de diciembre de 2017, tiempo en el cual solo desarrolló actividades de estudio en el mes de agosto de 2019, con lo cual pudo redimir 9 días.
Sobre este particular, la recurrente afirmó que su asistida pudo ingresar al sistema de redención de pena, después del 6 de marzo de 2019, cuando el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia, no obstante, debe advertir el despacho que esta circunstancia no era óbice para que la condenada no pudiera ejercer labores de trabajo y estudio para descontar pena. (…)”.
En este contexto se colige que la negativa del subrogado penal deprecado tuvo fundamento en la gravedad de la conducta de la sentenciada, de quien se dijo que pertenecía a una organización criminal dedicada al apoderamiento de hidrocarburos y a cometer homicidios, porte ilegal de armas de fuego, hurto en modalidad de fleteo, tráfico de estupefacientes y extorsiones y que fue calificada como grave en la sentencia condenatoria.
Asimismo, tomó en cuenta el escaso proceso de resocialización que llevaba Yenny Viviana Mahecha Herrera en el centro de reclusión, reflejado en las pocas horas de estudio y trabajo cumplidas por la privada de la libertad. Elementos que en su conjunto manifestaron la necesidad de que continuara con la ejecución de la condena en el establecimiento carcelario.
Y ello es así, pues de conformidad con el artículo 64 de la Ley 599 de 2000mofidicado por la Ley 1709 de 20143, además del factor objetivo, se exige que la valoración previa de la conducta punible atendiendo el contenido de la sentencia condenatoria (CC 757-2014), que en este caso fue catalogada como grave.
De esta manera, se colige que las resoluciones judiciales censuradas se encuentran adecuadas al marco normativo aplicable, por tanto, no se evidencia el desconocimiento de los derechos fundamentales que alega vulnerados la accionante. Motivo por el cual, la petición de amparo está destinada a fracasar por improcedente.
Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.
3 Artículo 64. Libertad condicional. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.
En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.
El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.