Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP11033-2021
Radicado No.116734
Acta No.142
Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por DANIEL CADAVID MUÑOZ, a través de apoderado, en contra de la sentencia del 30 de abril de 2021, emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, al tiempo que se negó la pretensión de ordenar a la accionada que procediera a levantar una serie de medidas cautelares, en el marco de la acción de tutela instaurada por el impugnante en contra de la Fiscalía 18 Especializada de Extinción de Dominio.
Además de la autoridad accionada, al trámite fue vinculada la Sociedad de Activos Especiales, con el objeto de que se pronunciara sobre aquello que le constara en la relación con los hechos, argumentos y pretensiones señalados en el escrito de tutela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito de tutela, DANIEL CADAVID MUÑOZ es propietario de una serie de bienes inmuebles1 que se encuentran vinculados a un proceso de extinción de dominio que se adelantó ante la Fiscalía 37 Especializada de Extinción de Dominio2. El 15 de junio de 2011, bajo el amparo de la Ley 793 de 2002, dicha autoridad emitió una Resolución de Inicio en la que ordenó la suspensión del poder dispositivo, el embargo y el secuestro de los bienes referidos; medidas que se hicieron efectivas el 21 de junio de 2011.
El 25 de agosto de 2011, el accionante, a través de apoderado, presentó un memorial de oposición, en el que aportó una serie de medios de prueba y solicitó la práctica de otros, dirigidos a demostrar su condición de tercero de buena fe exenta de culpa. En esa ocasión, tanto la Fiscalía Especializada como aquella Delegada ante el Tribunal, rechazaron los recursos horizontal y vertical que se interpusieron en contra de la Resolución de Inicio, bajo el argumento de que la condición de tercero de buena fe exenta de culpa debía demostrarse en el momento procesal oportuno.
Igualmente, el 17 de marzo de 2016, después de que el asunto pasara a manos de la Fiscalía 18 Especializada de Extinción de Dominio, se radicó una solicitud de revocatoria de la medida cautelar de secuestro, toda vez que DANIEL CADAVID MUÑOZ venía ejerciendo la custodia y el mantenimiento de los inmuebles y, en consecuencia, consideraba que la medida cautelar prenombrada era innecesaria y bastaba con el simple embargo. El 8 de julio de 2016, la Fiscalía dio respuesta a la solicitud y no accedió a la revocatoria solicitada, con fundamento en el mismo argumento que se había esgrimido a la hora de desatar los recursos en contra de la Resolución de Inicio.
A continuación, el 1º de diciembre de 2016, ante el hecho de que aún no se habían decretado los medios de prueba que habían sido solicitados en el año 2011, el apoderado de DANIEL CADAVID MUÑOZ presentó otro memorial en el que solicitaba que se indicara el momento en que se emitiría el correspondiente Auto de Pruebas. Dicha solicitud fue reiterada el 12 de diciembre de 2017 y, a la fecha, el Despacho no le ha dado respuesta a la misma.
Por otro lado, el 17 de diciembre de 2018, la Sociedad de Activos Especiales -S.A.E.- emitió la Resolución Administrativa No. 4861, por medio de la cual autorizó la enajenación temprana de los inmuebles de propiedad de DANIEL CADAVID MUÑOZ. Por lo anterior, el 8 de agosto de 2019 se presentó una nueva solicitud de levantamiento de la medida cautelar de secuestro, con fundamento en el hecho que bastaba con la medida de embargo para lograr el fin de evitar la enajenación de los bienes inmuebles en cuestión. Ante la falta de respuesta a esa solicitud, la misma fue reiterada el 9 de julio de 2020 y, a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, la misma no había sido contestada por parte de la Fiscalía 18 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio.
El 15 de abril del presente año, DANIEL CADAVID MUÑOZ recibió un oficio de la Sociedad de Activos Especiales en que se indicaba que esa entidad se reservaba el derecho de legalizar su ocupación a través de la suscripción de un contrato de arrendamiento y afirmaba que, si su situación no se legalizaba, solicitaba la entrega del inmueble en un plazo de 10 días, fecha en la cual el referido bien debía estar completamente desocupado, so pena de que se iniciara un procedimiento de desalojo.
En vista de que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, DANIEL CADAVID MUÑOZ no había logrado modificar la situación jurídica del referido inmueble, y en atención a que la Fiscalía 18 Especializada de Extinción de Dominio no ha resuelto sus solicitudes probatorias ni ha ordenado el levantamiento de la medida cautelar de secuestro, a pesar de que el proceso en cuestión tiene ya casi 10 años, el apoderado del accionante solicitó que se amparen los derechos fundamentales de su cliente y que, en consecuencia, se le ordene a la autoridad accionada que resuelva la solicitud que fue le fue presentada el 8 de agosto de 2019.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 22 de abril de 2021, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a las partes e intervinientes.
2. La Fiscalía 18 Especializada de Extinción de Dominio manifestó que no es posible para los particulares elevar solicitudes, bajo el amparo del derecho fundamental de petición, ante las autoridades judiciales encargadas de llevar proceso de esta naturaleza que los involucren, máxime cuando, en el presente caso, las inquietudes que plantea DANIEL CADAVID MUÑOZ ya fueron resueltas en la Resolución de Inicio, que actualmente se encuentra ejecutoriada. Por lo demás, señaló que las inconformidades planteadas con relación al proceder de la Sociedad de Activos Especiales deben ser planteadas ante esa entidad y no le pueden ser achacadas a la Fiscalía General de la Nación. Por lo anterior, demandó que el presente mecanismo constitucional sea declarado improcedente en lo que se refiere a esa autoridad.
En escrito posterior, la Fiscalía 18 Especializada de Extinción de Dominio manifestó que, desde el 18 de mayo de 2016 hasta la fecha actual, se viene estructurando el Auto de Pruebas, teniendo en cuenta que los afectados directos e indirectos son 36 personas.
3. La Sociedad de Activos Especiales, por su parte, afirmó que la decisión de enajenación temprana que se materializó sobre los bienes inmuebles del accionante, corresponde al ejercicio de una facultad que le concede la ley a esa entidad, y que está dirigida a garantizar que los bienes sometidos a la administración de la S.A.E. sigan siendo productivos y generadores de empleo3. Por lo demás, afirmó que, en el presente caso, DANIEL CADAVID MUÑOZ ha impedido que la S.A.E. administre y gestione dichos bienes de manera adecuada, por cuanto se ha rehusado a legalizar su ocupación y, en consecuencia, dicha entidad se verá avocada a ordenar el respectivo desalojo, en ejercicio de sus atribuciones de policía administrativa. Por último, y después de concluir que esa Sociedad no ha vulnerado los derecho fundamentales del accionante, la S.A.E. demandó que este mecanismo constitucional sea declarado improcedente y que, en consecuencia, se denieguen todas las pretensiones formuladas por la parte actora.
4. Visto lo anterior, en sentencia del 30 de abril de 2021, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá resolvió conceder el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia4, invocado por el apoderado de DANIEL CADAVID MUÑOZ, con sustento en las siguientes razones: (i) que, al elevar solicitudes ante la Fiscalía 18 Especializada, el accionante no hizo uso de su derecho fundamental de petición sino del de postulación, que hace parte integral del derecho fundamental al debido proceso; (ii) que no es posible entrar a controvertir las medidas cautelares decretadas sobre los bienes vinculados al proceso, pues dichas medidas se encuentran ejecutoriadas; (iii) que, en cualquier caso, el pronunciamiento sobre ese punto le corresponde a la jurisdicción ordinaria, y no puede el juez de tutela entrar a desplazarla en el ejercicio de las competencias que le corresponden legal y constitucionalmente; (iv) empero, es evidente que la Fiscalía 18 Especializada en Extinción de Dominio no ha adelantado el proceso con diligencia, pues el mismo lleva ya casi 10 años en la etapa preprocesal, sin que a la fecha se hubiera emitido el correspondiente Auto de Pruebas; (v) en las diligencias no aparecen debidamente justificadas las razones de la evidente y exagerada demora en el decurso procesal, máxime cuando a la Fiscalía 18 Especializada en Extinción de Dominio se le brindó dos oportunidades para justificar su abultada mora y (vi) no se evidencia irregularidad alguna en lo que tiene que ver con el trámite que le ha dado la S.A.E. a la administración de los bienes del accionante que se encuentran bajo su administración y, en consecuencia, no es posible predicar la vulneración de los derechos fundamentales de este con ocasión del precitado procedimiento.
5. Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de DANIEL CADAVID MUÑOZ impugnó la sentencia del 30 de abril de 2021, en escrito en el que solicitó que la providencia sea revocada parcialmente, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) el accionante es, en efecto, un tercero de buena fe exento de culpa y, al permitir que se mantenga vigente la medida cautelar de secuestro se está facultando a la S.A.E. (que es el secuestre) para que disponga del bien, incluso, mediante el mecanismo de enajenación temprana; (ii) en este contexto, es necesario tener presente que los procesos de extinción de dominio que se llevan bajo el amparo de la Ley 793 de 2002 son de naturaleza inquisitiva y, como tal, implican que la contraparte del afectado goza de enormes facultades jurisdiccionales en la etapa de instrucción, previa al juicio; (iii) estas amplias facultades implican dos cosas: (a) que la relación procesal es asimétrica, por cuanto la Fiscalía General de la Nación goza de un poder mucho más amplio que los afectados y (b) que no existe control de legalidad alguno en relación con el ejercicio de las competencias jurisdiccionales dadas a la Fiscalía General de la Nación en la etapa de instrucción; (iv) si se tiene en cuenta lo anterior, difícil resulta sostener que es imposible modificar las medidas cautelares decretadas en la Resolución de Inicio, cuando dicha decisión se encuentre ejecutoriada, pues tal postura no tiene en cuenta que las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación requieren de un control de legalidad externo y que, en cualquier caso, las condiciones bajo las cuales se ordenaron las medidas cautelares, en primer lugar, pueden haber cambiado y (v) corolario de lo anterior, es evidente que la garantía de los derechos fundamentales del afectado pasa por permitirle la posibilidad de controvertir las medidas cautelares en cualquier estadio procesal, de manera que se le brinde la oportunidad de demostrar que se han modificado las condiciones bajo las cuales ellas fueron decretadas, y que las mismas ya no resultan ser necesarias o proporcionales.
En cualquier caso, manifestó que el a quo no tuvo en cuenta que la situación actual de los bienes de DANIEL CADAVID MUÑOZ, que están a punto de ser enajenados por la S.A.E., dada la dificultad de administrarlos por más de 10 años, obedece al hecho de que la Fiscalía los ha mantenido con medidas cautelares durante todo este tiempo, sin que a le fecha se hubiere pronunciado, si quiera, sobre cuáles son las pruebas que tendrá en cuenta para determinar si el accionante es, o no, un tercero de buena fe exento de culpa. Dada esta situación, el abogado del accionante concluyó que su prohijado tiene derecho a que la Fiscalía se pronuncie sobre si es realmente necesario mantener la medida cautelar, a pesar de todo el tiempo que ha transcurrido y del evidente perjuicio que dicha mora le puede llegar a generar.
6. La impugnación le fue concedida mediante auto del 7 de mayo de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que debe entrar a determinar si el hecho de que todavía pesen medidas cautelares sobre los bienes de DANIEL CADAVID MUÑOZ, a pesar de que el proceso de extinción de dominio en el que se han visto afectados lleva más de 10 años en etapa inicial o de instrucción, es vulneratorio de sus derechos fundamentales.
4. Ahora bien, delimitado el problema jurídico que será objeto de análisis en aras de desatar el recurso de impugnación que ahora se revisa, considera la Sala que sí es procedente revocar el numeral 5º de la parte resolutiva de sentencia de primera instancia, en el entendido de que dicha determinación dejó al actor desprotegido frente a la posibilidad que tiene de solicitar la modificación de las medidas cautelares que fueron impuestas sobre sus bienes hace ya casi 10 años. Las razones que llevan a la Corte a adoptar esta determinación son las siguientes:
i. Al margen de la evidente, exagerada e injustificada mora judicial en que ha incurrido la Fiscalía 18 Especializada de Extinción de Dominio, lo cierto es que sobre los bienes de DANIEL CADAVID MUÑOZ han pesado unas medidas cautelares durante casi 10 años; cosa que, naturalmente, le ha ocasionado perjuicios y que no obedece a una situación cuya causa le sea imputable a él, sino a la negligencia del Despacho Fiscal accionado.
ii. Si a lo anterior se le suma el hecho de que, por su misma naturaleza, las medidas cautelares comportan un carácter evidentemente provisional, y que solo se justifican en la medida en que se mantengan las condiciones iniciales bajo las cuales ellas fueron decretadas, es entendible que las mismas puedan ser revocadas en cualquier momento por la autoridad que las impuso, incluso cuando se trata de un proceso seguido bajo el amparo de la Ley 793 de 2002.
iii. Dado lo anterior, es claro que existe una obligación en cabeza de la Fiscalía en contestar todas y cada una de las solicitudes de levantamiento de medidas cautelares, mediante providencia judicial motivada en la que se indique si dicha solicitud es o no procedente, atendiendo al principio de necesidad, de cara a las condiciones actuales de los bienes afectados.
iv. En este sentido, la Fiscalía no puede, so pretexto de la existencia de una providencia judicial ejecutoriada, negarse a responder o guardar silencio frente a una solicitud de levantamiento de medidas cautelares, máxime cuando, por su propia negligencia, los bienes se han visto afectados por un tiempo en exceso exagerado, sin que exista justificación aparente.
v. En esta medida, es evidente que la actitud pasiva y omisiva de la Fiscalía 18 Especializada de Extinción de Dominio no solo es vulneratoria de los derechos fundamentales de DANIEL CADAVID MUÑOZ por la injustificada mora judicial que ha implicado, sino por el hecho de que le ha significado la posibilidad de perder unos bienes frente a los cuales aún no ha podido ejercer de manera completa su derecho fundamental de defensa.
vi. Lo anterior, máxime cuando, al momento de interponer la acción de tutela, han transcurrido casi 10 años desde que se emitió la Resolución de Inicio y, por razones desconocidas, aún no se ha proferido el correspondiente Auto de Pruebas5. Si a ello se le suma el hecho de que dicha autoridad ni siquiera se tomó la molestia de justificar su tardanza en el marco de este procedimiento constitucional, es claro que su actitud pasiva y omisiva es rayana con una falta disciplinaria, y demanda la intervención del Juez Constitucional.
Por las anteriores razones, se accederá a la pretensión contenida en el escrito de impugnación, consistente en revocar el numeral 5º de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ordenarle a la Fiscalía 18 Especializada de Extinción de Dominio que proceda a responder todas las solicitudes de levantamiento de medidas cautelares que se hayan elevado ante ella con ocasión del presente procedimiento extintivo, en providencia judicial motivada, susceptible del recurso de reposición. Nótese, sin embargo, que esta Sala no está ordenando el levantamiento de dichas medidas cautelares, por cuanto ello corresponde a una determinación que le compete a la Fiscalía accionada y en tanto esa decisión debe estar debidamente fundamentada en el cambio de las condiciones bajo las cuales dichas medidas fueron decretadas en primer lugar, de manera que se demuestre que ellas ya no resultan ser necesarias. En esa medida, se dejará en libertad a la Fiscalía accionada de decidir si tal levantamiento procede o no, de acuerdo con los argumentos expresados por la parte afectada y con el material probatorio que obre en el proceso.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 30 de abril de 2021, emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en tanto concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de DANIEL CADAVID MUÑOZ.
2. REVOCAR el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de la sentencia del 30 de abril de 2021 y, en su lugar, ORDENARLE a la Fiscalía 18 Especializada de Extinción de Dominio que, en el término de 15 días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, resuelva todas las solicitudes de levantamiento de las medidas cautelares decretadas, en auto que admite el recurso de reposición, y en el sentido que estime correcto, de acuerdo con los argumentos presentados y el material probatorio obrante en el expediente.
3. EXHORTAR a la Fiscalía 18 Especializada de Extinción de Dominio que, en lo sucesivo, sea más cuidadosa con el cumplimiento de los términos procesales en las actuaciones que lleva a su cargo.
4. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Identificados con los siguientes folios de matrícula inmobiliaria: (i) 001-916874; (ii) 001-916928 y (iii) 001-891920. Dichos bienes habían sido adquiridos por el accionante mediante una compraventa realizada con Jennifer Miranda Barreto y Carlos Correo Castaño. Este último estaba representado por su padre, quién contaba con un poder general otorgado en notaría, toda vez que se encontraba privado de su libertad como consecuencia de una solicitud de extradición para comparecer a juicio en el extranjero por unos delitos de tráfico de estupefacientes y lavado de activos.
2 El proceso se identifica con el radicado 9752.
3 Para el caso de los bienes afectados por el proceso de extinción de dominio mencionado en la demanda de tutela, la enajenación temprana se determinó por el Comité de Enajenaciones, en sesión realizada el 30 de noviembre de 2018, y se fundamentó en el numeral 4º del artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, en concordancia con el parágrafo 3º del artículo 88 ibidem.
4 Aunque expresamente negó la pretensión de ordenar la revocatoria de las medidas cautelares que pesan sobre el viene inmueble de propiedad del accionante.
5 Incluso, a pesar de que dicho proceso lleva más de 5 años al Despacho para adoptar esa decisión.