STP2764-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP2764-2021  

Radicación  n° 115022  

Acta  52.  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala decide  la impugnación interpuesta por la parte accionante TODO  LLANTAS Y MÁS S.A.S.,  frente  al fallo proferido el 25 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación  Laboral, que declaró improcedente el amparo deprecado contra  la  Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  por  la presunta vulneración del derecho fundamental al debido  proceso,  trámite  al que fue vinculado el Juzgado Veintitrés Laboral del  Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes dentro del  proceso fundamento de esta acción de tutela1.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte interesada, fueron reseñados por la  Sala de Casación Laboral de la siguiente forma:  

El  apoderado judicial de la sociedad convocante promueve el instrumento  de resguardo constitucional con el fin de obtener la protección  del derecho fundamental al debido proceso de su prohijada.  

Para  respaldar su solicitud, afirma que Arnaldo Ojuela Pinto promovió  demanda ordinaria laboral contra su representada para obtener el pago  de las siguientes acreencias laborales: liquidación salarial,  indemnización por despido injusto, comisiones por ventas y las  cotizaciones al sistema de seguridad social integral que dejó  de pagar presuntamente.  

Refiere  que el asunto en comento se asignó al Juez veintitrés  Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante fallo de 18 de  noviembre de 2019 condenó a su defendida a pagar los aportes  pensionales al trabajador y la absolvió de las demás  pretensiones de la demanda.  

Informa  que ambas partes apelaron la decisión y que mediante sentencia  de 6 de febrero de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá la revocó parcialmente, pues consideró  que su prohijada debía pagar al trabajador los aportes en  referencia y también la indemnización por despido  injusto en cuantía de $13.199.834,70.  

Aduce  que el ad quem encausado incurrió en un defecto fáctico  que lesionó las garantías superiores de la sociedad que  representa, pues valoró de manera inadecuada las pruebas y  pasó por alto que en el juicio se acreditó que el  contrato finalizó con justa causa.  

Conforme  lo anterior, solicita la protección de la garantía  superior invocada, que se deje sin efecto la decisión que  censura y que se ordene al Tribunal dictar una nueva providencia a  través de la cual exonere a Todo Llantas y Más S.A.S.  del pago de la indemnización por despido sin justa causa.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral en fallo STL11427-2020 del 25 de  noviembre de 2020 declaró improcedente el amparo por no  cumplirse el presupuesto de la inmediatez, puesto que, desde la fecha  de expedición de la providencia cuestionada, a la de  presentación de la acción de tutela, habían  transcurrido más de nueve (9) meses; término que  considera, supera el razonable fijado por esa Corporación en  seis (6) meses.  

Estimó  que en el asunto no es posible flexibilizar dicho requisito de  procedibilidad de la acción de tutela, dado que “los  elementos de convicción que obran en el expediente no  acreditan ninguna circunstancia que justifique la tardanza de la  tutelante en acudir al instrumento de resguardo constitucional”.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la parte actora, quien refiere que la Sala de Casación  Laboral, “no  fue consecuente con la realidad mundial”,  generada con la pandemia COVID 19.  

En  concreto, respecto del funcionamiento de los despachos judiciales,  los términos fueron suspendidos “desde  el 16 de marzo del año 2020 hasta el día 1 de julio de  2020”  por lo que, no puede tenerse en cuenta dicho tiempo.  

Refiere  que, además, tuvo dificultades para poder generar una cita  presencial y obtener los audios de las sentencias de primera y  segunda instancia, que solo logró hasta el 20 de octubre de  2020 (anexa  email enviado por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito  de Bogotá donde agenda cita personal para dicha fecha).  

En  tal virtud, solicita revocar del fallo de primera instancia. En su  lugar, conceder la pretensión contenida en la demanda de  tutela.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del  Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta  contra la decisión adoptada en primera instancia por la  Homóloga de Casación Laboral.  

El  problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación  interpuesta contra  el fallo de tutela emitido el 25 de noviembre de 2020, por la Sala  de Casación Laboral, mediante el cual, declaró  improcedente el amparo de las garantías fundamentales  de la empresa TODO  LLANTAS Y MAS S.A.S.,  presuntamente vulneradas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá,  con la expedición de la sentencia de segunda instancia del 6  de febrero de 2020.  

Decisión  mediante la cual, condenó a dicha sociedad a pagar a Arnaldo  Orjuela Pinto -demandante  en el proceso laboral- los  aportes en pensiones y la indemnización por despido  injustificado.  

La  Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó  que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo  durante un término prudencial, debe conducir a que no se  conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa  el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es  aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992,  según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que  la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede  alegarse para beneficio propio.  

Así  las cosas, resulta evidente que la presente solicitud de amparo, como  lo concluyó el A-quo,  no satisface el presupuesto de la inmediatez,  el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo  de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada  dentro de un plazo  razonable.  Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de  protección judicial se emplee como herramienta que premie la  actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se  convierta en un factor de inseguridad jurídica.  

Tratándose  de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de  inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad  jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia  C-590-2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso  prudencial, pues de lo contrario, existiría incertidumbre  sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.  

Por  consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este  presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra  determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más  exigente,  pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC  T-038-2017).  

Así  mismo, la jurisprudencia ha  determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al  juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo  prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de  terceros. Así pues, no existe un término perentorio  para interponer la acción, de modo que el juez está en  la obligación de verificar cuándo ésta no se ha  presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la  seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales  de terceros, ni se desnaturalice la acción (CC  SU-961-1999, reiterado en T-038-2017).  

A  partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la  inmediatez, la  Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 10  de noviembre de 2020 y  la sentencia de segunda instancia cuestionada, con la cual finalizó  el proceso laboral, fue emitida el 2  de febrero de la misma anualidad.  Es decir que, TODO  LLANTAS Y MAS S.A.S.  acudió a demandar en esta sede constitucional después  de haber transcurrido aproximadamente nueve (9) meses desde la  expedición de la sentencia que califica como vulneradora de  garantías fundamentales.  

Lo  precedente demuestra que la parte accionante no requiere una  protección de manera urgente  e inmediata,  debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración,  hubiese procurado por una mayor premura en la solución  efectiva de su caso.  

No  es desproporcionada la circunstancia de adjudicar a la parte  demandante la carga de acudir al juez constitucional oportunamente,  porque no estamos ante un  sujeto de especial protección (CC  T-060-2016),  atendiendo a que la demandante es una persona jurídica.  

Ahora  bien, la parte accionante acude a dos justificaciones que considera,  desvirtúan la exigencia del presupuesto de la inmediatez. Una,  corresponde a que, no acudió con anterioridad porque los  términos judiciales fueron suspendidos desde el “16  de marzo de 2020” hasta  el “1°  de julio de 2020”,  situación que aduce, la Sala de Casación Laboral no  tuvo en cuenta. La otra corresponde a que, debió gestionar con  el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito, una cita para  obtener los audios que contenían las sentencias de primera y  segunda instancia.  

Frente  al primer aspecto, se dirá que, como esta Sala lo ha señalado  en otros asuntos (CSJ, STP1608-2021, 4 feb. 2021), la suspensión  de términos decretada como medida para evitar la propagación  del COVID 19, desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, no  fue absoluta, pues aun cuando fueron suspendidas varias actuaciones  judiciales, de esta directriz se exceptuaron las acciones de tutela y  se habilitó la plataforma digital para la radicación de  las mismas. Es decir, durante aquel término siempre se  garantizó el acceso a la administración de justicia en  materia de acción de tutela.  

De  otra parte, en torno a las dificultades que existieron para obtener  los audios de las diligencias donde se emitieron las sentencias de  instancia, se dirá que, para probar dicha afirmación,  la parte actora aporta el pantallazo de dos correos electrónicos,  de cuya lectura detenida se puede concluir que, el Juzgado Veintitrés  Laboral del Circuito de Bogotá asignó cita al apoderado  de la hoy accionante para tener acceso físico al expediente el  “14  de octubre de 2020”.  

Sin  embargo, en la misma fecha, dicho profesional del derecho, a las  “8:52am”,  envió un correo electrónico donde informó de la  imposibilidad de asistir y solicitó la asignación de  otra fecha. En la misma fecha, a las “10:06am”  el despacho judicial dio respuesta en el sentido que “se  da cita para el martes 20 de octubre de 2020, a las 9:00am”,  esto es, para el día cuarto hábil.  

Lo  anterior permite señalar, que la parte actora no demostró  cuáles fueron los inconvenientes que tuvo con el Juzgado  Laboral para la asignación de la cita, pues los documentos  aportados lo que demuestran es que, dicho despacho atendió en  dos oportunidades la solicitud de asignación de cita para  consultar físicamente el expediente y que ésta fue dada  en un tiempo que puede calificarse de pronto.  

Sin  perjuicio de lo anterior, escuchado el contenido de la audiencia del  2 de febrero de 2020, donde la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá emitió la sentencia de segunda instancia, no se  evidencia en la misma alguna irregularidad o sustentación  ilegítima o caprichosa que, flexibilicen la exigencia del  presupuesto de la inmediatez y ameriten la intervención  extraordinaria del juez de tutela.  

Por  el contrario, la conclusión del Tribunal consistente en que  las faltas atribuidas a Arnaldo  Orjuela Pinto  no constituían justa causa de la terminación laboral,  fue el resultado del análisis de las pruebas recolectadas  durante el proceso y, por ende, del ejercicio de los principios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan  la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos  228 y 230 de la Carta Política.  

En  el anterior contexto, se confirmará  la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  la  decisión de la  Sala de Casación Laboral, por las razones expuestas en este  proveído.  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ciudadano Arnaldo Orjuela Pinto, demandante en el proceso laboral.      

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