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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP2765-2021
Radicación n° 115309
Acta 52.
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por PABLO ANTONIO GARCÍA PEÑA, contra la Fiscalía 10 Seccional de Cúcuta y los Juzgados Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la libertad, trámite al que fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, los Juzgados Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, Primero Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito, todos de la misma capital y a las partes e intervinientes en el proceso penal fundamento de la tutela.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta adelanta la etapa de juicio dentro del proceso penal seguido contra PABLO ANTONIO GARCÍA PEÑA y otra persona1. Los delitos por los cuales la Fiscalía Décima Seccional de Cúcuta presentó escrito de acusación contra aquel ciudadano, corresponden a los de concierto para delinquir, hurto calificado agravado y uso de documento falso.
Luego de algunas incidencias procesales, relacionadas con ausencias de la defensa, solicitudes de aplazamiento, postulaciones de incompetencia, dicho Juzgado fijó el 9 de septiembre de 2020 como fecha para: i) realizar audiencia de formulación de acusación en relación con el procesado PABLO ANTONIO GARCÍA PEÑA y, ii) pronunciarse en relación con el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el otro procesado.
Sin embargo, en la misma sesión, las partes informaron de un preacuerdo celebrado con el procesado PABLO ANTONIO GARCÍA PEÑA. Escuchados términos del mismo, fijó como fecha para decidir sobre la aprobación o no de los dos preacuerdos, el 1 de octubre de 2020.
En dicha data, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta resolvió improbar los preacuerdos. Decisión que la fiscalía y los defensores apelaron.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante providencia del 26 de enero de 2021, confirmó la determinación de primera instancia. Postura que fundó en que, los procesados no habían cumplido con la carga que impone el artículo 3492 del Código de Procedimiento Penal.
PABLO ANTONIO GARCÍA PEÑA acude a la acción de tutela con fundamento en que, por cuenta de dicho asunto se encuentra privado de la libertad desde el 5 de diciembre de 2018 y aún no ha sido acusado formalmente. Escenario con el que considera quebrantado su derecho a ser juzgado dentro de un término razonable.
Refiere que, con el mismo fundamento promovió audiencia de libertad por vencimiento de términos, que los Juzgados Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante y Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta negaron en primera y segunda instancia, mediante decisiones del 30 de junio de 2020 y 24 de agosto de 2020.
Decisión que afirma, fundaron en que, con ocasión del preacuerdo celebrado, los “términos se encontraban congelados”. Postura con la que se encuentra en desacuerdo, pues, lo cierto es que, lleva privado de la libertad por cuenta del proceso penal más de 26 meses, sin que se haya siquiera formulado acusación.
Así mismo, indica que, con el mismo fin, esto es, obtener la libertad por vencimiento de términos, promovió hábeas corpus contra los Juzgados que conocieron de la solicitud de libertad por vencimiento de términos, que tampoco prosperó.
Indica que de esa acción conocieron los Juzgados Primero Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito, ambos de Cúcuta sin resultados positivos.
PRETENSIONES
La parte actora postula la siguiente: “solicito se ordene el restablecimiento de mi derecho fundamental a la libertad y a la dignidad humana”.
INTERVENCIONES
Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta
El magistrado ponente refirió que, en efecto, mediante providencia del 26 de enero de 2021, de la cual anexó copia, confirmó la providencia del 1 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta que improbó los preacuerdos suscritos dentro del proceso que se adelanta contra PABLO ANTONIO GARCÍA PEÑA.
Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta
La Secretaria informó que dentro de la actuación penal fundamento de la acción de tutela, ese despacho intervino en dos oportunidades.
i) Conoció del recurso de apelación interpuesto por la defensa de PABLO ANTONIO GARCÍA PENA contra la providencia del 30 de junio de 2020, mediante la cual, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de esa ciudad negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos. Indica que, en dicho asunto, en providencia del 24 de agosto de 2020 confirmó la decisión de primer grado.
Consideró que dicha decisión estuvo ajustada a la normatividad constitucional y legal y, los argumentos fundamento de la decisión de ninguna manera fueron arbitrarios o caprichosos.
Adujo que, la simple disparidad de criterios no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho y que, en última, lo pretendido es convertir la acción de tutela en una instancia adicional, lo que claramente va en contra de la naturaleza de ésta.
La segunda oportunidad en que ha intervenido dentro de dicho asunto, surgió con ocasión del impedimento manifestado por el juez segundo penal del circuito con funciones de conocimiento. Frente al cual, en providencia del 25 de febrero del año en curso emitió pronunciamiento en el sentido de no aceptarlo y ordenó enviar el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta para su respectivo trámite.
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta
El secretario indicó que, el trámite ha tenido innumerables tropiezos que han impedido el desarrollo normal de la actuación, tales como, ausencias de la defensa, solicitudes de aplazamiento, de incompetencia.
Describe que, la última actuación surtida dentro de dicho asunto, corresponde a la expedición de la providencia del 25 de febrero del año en curso, mediante la cual, el Juzgado Tercero homólogo negó la manifestación de impedimento efectuada por el titular del despacho y ordenó la remisión de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta para la definición de dicho asunto.
Fiscalía Décima Seccional de Cúcuta
El delegado refirió que, por distintas razones, en especial la controversia frente a la competencia, el proceso estuvo en diferentes despachos judiciales, en concreto penales del circuito de Ocaña y Cúcuta; así como también se presentaron varias incidencias procesales, entre ellas, la relacionada con la celebración de preacuerdos por parte de los dos procesados.
Centro de Servicios Judiciales – Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta
El juez a cargo indicó que consultado el sistema de gestión siglo XXI, constató que las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento estuvieron a cargo del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, quien en la sesión de audiencia del 10 de diciembre de 2018 impuso medida de aseguramiento.
Así como que, el proceso se encuentra asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento desde el 13 de febrero de 2019.
Señaló que esa dependencia ha cumplido con la labor de atender cada una de las solicitudes presentadas por las partes de asignación de despacho y programación de las mismas.
Estimó que la acción de tutela es improcedente, por cuanto lo que se pretende es debatir aspectos a cargo del juez ordinario, más no del constitucional.
Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta
El sustanciador informó que ese despacho judicial conoció en primera instancia el hábeas corpus formulada por el hoy accionante. Asunto donde en sentencia del 8 de octubre de 2020 fue declarada improcedente dicha acción.
Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta
El secretario informó que, ese despacho conoció en segunda instancia la acción de hábeas corpus formulada por PABLO ANTONO GARCÍA PEÑA. Asunto donde, mediante sentencia del 20 de octubre de 2020, confirmó el fallo de primera instancia.
Precisó que el fundamento de la decisión radicó en que “no se observó violación a las garantías constitucionales, siendo la situación del señor GARCÍA PEÑA del resorte de la jurisdicción penal, quien ya había decidido sobre su libertad”.
En tal virtud, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y desvincular de la misma al despacho.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la Fiscalía 10 Seccional y los Juzgados Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante y Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, todos de Cúcuta incurrieron en alguna vulneración de garantías fundamentales por haberle negado el derecho que tenía a obtener la libertad por vencimiento de términos.
Para el efecto, se partirá por puntualizar a partir de la información aportada por el accionante y la intervención de las autoridades judiciales accionada y vinculadas como terceros, cuál ha sido el desarrollo procesal de cara a la pretendida libertad por vencimiento de términos, en el siguiente orden cronológico:
i) La defensa del hoy accionante promovió audiencia de libertad por vencimiento, pretensión que los Juzgados Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante y Tercero Penal del Circuito de Conocimiento negaron en primera y segunda instancia, mediante proveídos del 30 de junio y 24 de agosto de 2020, respectivamente.
El fundamento principal de esa determinación fue que, la no realización de las audiencias había obedecido principalmente a las constantes inasistencias y solicitudes de aplazamiento elevadas de manera turnada por parte de los defensores de los dos procesados.
Y que, el otro procesado -Ferney Ernesto Caños Rodríguez- había celebrado un preacuerdo, para entonces pendiente por definir por parte del juez de conocimiento, por lo cual los términos de cara se encontraban suspendidos para ambos procesados, dada la unidad que conformaban.
ii) Inconforme con esa determinación, PABLO ANTONIO GARCÍA PEÑA interpuso acción de hábeas corpus. Los Juzgados Primero Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de la misma urbe, mediante fallos del 8 y 20 de octubre de 2020, en sede de primera y segunda instancia, respectivamente, lo negaron.
Ello tras advertir que las decisiones de los juzgados que fungieron en sede de control de garantías, antes mencionados, no incurrieron en ninguna irregularidad, pues, en efecto, la celebración del preacuerdo, pendiente por decidir suspendía los términos para invocar la libertad por vencimiento de términos.
En dicha oportunidad se resaltó el hecho de que, para para ese momento, ambos procesados, incluido PABLO ANTONIO GARCÍA PEÑA habían celebrado preacuerdos, y el expediente se encontraba en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta pendiente de resolver el recurso de apelación contra la providencia del 1 de octubre de 2020, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de esa capital, que improbó el preacuerdo.
Luego, la situación de suspensión de los términos se encontraba para entonces vigente.
La anterior descripción contrastada con la demanda de tutela, dejan en evidencia que lo pretendido por el accionante es que: i) se analicen a través de esta acción de tutela las providencias emitidas por los juzgados que en sede de control de garantías le negaron la libertad por vencimiento de términos y ii) discutir a la fecha actual, se continúa con la vulneración de sus derechos fundamentales, dado que, aun no se ha iniciado el juicio oral.
Pues bien, sobre el primer punto se dirá que, conforme procedió PABLO ANTONIO GARCÍA PEÑA, la vía idónea establecida para discutir la legalidad de la decisión que negó la libertad por vencimiento de términos adoptada por los juzgados en sede de control de garantías e insistir en la postulación, era la acción de hábeas corpus.
Luego, si las autoridades competentes para examinar vía acción constitucional dicha postulación, concluyeron que no existía irregularidad alguna en la decisión adoptada, no es procedente acudir a esta acción de tutela en busca de un nuevo examen, como si se tratase de una instancia adicional, pues se reitera, el análisis de dichas providencias ya se efectuó por vía constitucional adecuada.
Siendo importante destacar que, en este asunto, la parte actora dirige su inconformidad únicamente a discutir lo resuelto por los jueces de control de garantías, de ahí que, solo de manera descriptiva mencionó que promovió acción de hábeas corpus y que la vinculación a esta acción de tutela de las autoridades que conocieron de la misma se realizó de manera oficiosa como terceros con interés legítimo para intervenir.
A partir de la lectura de las providencias emitidas en sede de garantías que negaron la libertad por vencimiento de términos y de los fallos de hábeas corpus de primera y segunda instancia, se verifica que el fundamento principal para considerar que no existía el vencimiento alegado correspondía a que, para ese momento, en el proceso penal entre la Fiscalía y procesados –primero uno, luego el otro- se habían celebrado preacuerdos frente a los cuales no existía una decisión definitiva.
Ello para señalar que, las actuales condiciones procesales son diferentes, pues con posterioridad a la emisión de dichas determinaciones, devino el pronunciamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, quien, mediante providencia del 26 de enero del año en curso, confirmó la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de improbar el preacuerdo celebrado con PABLO ANTONIO GARCÍA PEÑA y el otro procesado.
Ante este nuevo escenario, lo viable no es acudir a la acción de tutela para discutirlo, como pretende el accionante, sino, que se activa la posibilidad de que, con base en los novedosos pueda solicitar audiencia de libertad por vencimiento de términos.
Ello atendiendo a que, las peticiones de libertad de quien se halla privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento vigente, tratándose de actuación adelantada bajo el procedimiento de la Ley 906 de 2004, deben ser presentadas al Juez de Control de Garantías de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 154 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 12 de la Ley 1142 de 2007.
Así las cosas, la libertad por un actual vencimiento de términos, debe ser propuesta ante el citado funcionario judicial, quien en audiencia preliminar ha de constatar los hechos y decidir si en efecto, con base en los nuevos hechos, se ha superado el término que invoca el accionante y si es o no procedente conceder la libertad a PABLO ANTONIO GARCÍA PEÑA.
En otras palabras, existe un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional y, por tanto, la tutela presentada se torna improcedente, por incumplirse el presupuesto de la subsidiariedad en los términos previstos en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual, la acción de tutela es improcedente cuando existen mecanismos de defensa judicial ordinarios.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Declarar improcedente el amparo de tutela solicitado por PABLO ANTONIO GARCÍA PEÑA.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Remitir copia del presente fallo al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Corresponde a Ferney Ernesto Caños Rodríguez
2 ARTÍCULO 349. IMPROCEDENCIA DE ACUERDOS O NEGOCIACIONES CON EL IMPUTADO O ACUSADO. En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente.