STP2765-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP2765-2021  

Radicación  n° 115309  

Acta  52.  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela presentada por PABLO  ANTONIO GARCÍA PEÑA,  contra la Fiscalía  10 Seccional de Cúcuta  y los Juzgados  Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías  y  Tercero  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de esa ciudad, por la presunta vulneración de las garantías  fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la  libertad, trámite al que fueron vinculados la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, los Juzgados  Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, Primero  Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito, todos de la misma  capital y a  las partes e intervinientes en el proceso penal fundamento de la  tutela.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El Juzgado  Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta  adelanta la etapa de juicio dentro del proceso penal seguido contra  PABLO  ANTONIO GARCÍA PEÑA  y otra persona1.  Los delitos por los cuales la Fiscalía Décima Seccional  de Cúcuta presentó escrito de acusación contra  aquel ciudadano, corresponden a los de concierto  para delinquir,  hurto  calificado agravado  y uso  de documento falso.  

Luego  de algunas incidencias procesales, relacionadas con ausencias de la  defensa, solicitudes de aplazamiento, postulaciones de incompetencia,  dicho Juzgado fijó el 9 de septiembre de 2020 como fecha para:  i) realizar audiencia de formulación de acusación en  relación con el procesado PABLO  ANTONIO GARCÍA PEÑA y,  ii) pronunciarse en relación con el preacuerdo suscrito entre  la Fiscalía y el otro procesado.  

Sin embargo, en  la misma sesión, las partes informaron de un preacuerdo  celebrado con el procesado PABLO  ANTONIO GARCÍA PEÑA.  Escuchados términos del mismo, fijó como fecha para  decidir sobre la aprobación o no de los dos preacuerdos, el 1  de octubre de 2020.  

En dicha data, el  Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Cúcuta resolvió improbar los preacuerdos. Decisión  que la fiscalía y los defensores apelaron.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante  providencia del 26 de enero de 2021, confirmó la determinación  de primera instancia. Postura que fundó en que, los procesados  no habían cumplido con la carga que impone el artículo  3492  del Código de Procedimiento Penal.  

PABLO  ANTONIO GARCÍA PEÑA acude  a la acción de tutela con fundamento en que, por cuenta de  dicho asunto se encuentra privado de la libertad desde el 5 de  diciembre de 2018 y aún no ha sido acusado formalmente.  Escenario con el que considera quebrantado su derecho a ser juzgado  dentro de un término razonable.  

Refiere que, con  el mismo fundamento promovió audiencia de libertad por  vencimiento de términos, que los Juzgados Primero Penal  Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante  y Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta  negaron en primera y segunda instancia, mediante decisiones del 30 de  junio de 2020 y 24 de agosto de 2020.  

Decisión  que afirma, fundaron en que, con ocasión del preacuerdo  celebrado, los “términos  se encontraban congelados”.  Postura con la que se encuentra en desacuerdo, pues, lo cierto es  que, lleva privado de la libertad por cuenta del proceso penal más  de 26 meses, sin que se haya siquiera formulado acusación.  

Así mismo,  indica que, con el mismo fin, esto es, obtener la libertad por  vencimiento de términos, promovió hábeas corpus  contra los Juzgados que conocieron de la solicitud de libertad por  vencimiento de términos, que tampoco prosperó.  

Indica que de esa  acción conocieron los Juzgados Primero Civil Municipal y  Quinto Civil del Circuito, ambos de Cúcuta sin resultados  positivos.  

PRETENSIONES  

La parte actora  postula la siguiente:  “solicito se ordene el restablecimiento de mi derecho  fundamental a la libertad y a la dignidad humana”.  

INTERVENCIONES  

Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta  

El magistrado  ponente refirió que, en efecto, mediante providencia del 26 de  enero de 2021, de la cual anexó copia, confirmó la  providencia del 1 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta  que improbó los preacuerdos suscritos dentro del proceso que  se adelanta contra PABLO ANTONIO GARCÍA PEÑA.  

Juzgado Tercero  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta  

La Secretaria  informó que dentro de la actuación penal fundamento de  la acción de tutela, ese despacho intervino en dos  oportunidades.  

i) Conoció  del recurso de apelación interpuesto por la defensa de PABLO  ANTONIO GARCÍA PENA  contra la providencia del 30 de junio de 2020, mediante la cual, el  Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de  Garantías Ambulante de esa ciudad negó la solicitud de  libertad por vencimiento de términos. Indica que, en dicho  asunto, en providencia del 24 de agosto de 2020 confirmó la  decisión de primer grado.  

Consideró  que dicha decisión estuvo ajustada a la normatividad  constitucional y legal y, los argumentos fundamento de la decisión  de ninguna manera fueron arbitrarios o caprichosos.  

Adujo que, la  simple disparidad de criterios no es suficiente para predicar la  existencia de una vía de hecho y que, en última, lo  pretendido es convertir la acción de tutela en una instancia  adicional, lo que claramente va en contra de la naturaleza de ésta.  

La segunda  oportunidad en que ha intervenido dentro de dicho asunto, surgió  con ocasión del impedimento manifestado por el juez segundo  penal del circuito con funciones de conocimiento. Frente al cual, en  providencia del 25 de febrero del año en curso emitió  pronunciamiento en el sentido de no aceptarlo y ordenó enviar  el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta  para su respectivo trámite.  

Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta  

El secretario  indicó que, el trámite ha tenido innumerables tropiezos  que han impedido el desarrollo normal de la actuación, tales  como, ausencias de la defensa, solicitudes de aplazamiento, de  incompetencia.  

Describe que, la  última actuación surtida dentro de dicho asunto,  corresponde a la expedición de la providencia del 25 de  febrero del año en curso, mediante la cual, el Juzgado Tercero  homólogo negó la manifestación de impedimento  efectuada por el titular del despacho y ordenó la remisión  de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta para la definición de dicho asunto.  

Fiscalía  Décima Seccional de Cúcuta  

El delegado  refirió que, por distintas razones, en especial la  controversia frente a la competencia, el proceso estuvo en diferentes  despachos judiciales, en concreto penales del circuito de Ocaña  y Cúcuta; así como también se presentaron varias  incidencias procesales, entre ellas, la relacionada con la  celebración de preacuerdos por parte de los dos procesados.  

Centro  de Servicios Judiciales – Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta  

El juez a cargo  indicó que consultado el sistema de gestión siglo XXI,  constató que las audiencias concentradas de legalización  de captura, formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento estuvieron a cargo del Juzgado Tercero  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Cúcuta, quien en la sesión de audiencia del 10 de  diciembre de 2018 impuso medida de aseguramiento.  

Así como  que, el proceso se encuentra asignado al Juzgado Segundo Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento desde el 13 de febrero de  2019.  

Señaló  que esa dependencia ha cumplido con la labor de atender cada una de  las solicitudes presentadas por las partes de asignación de  despacho y programación de las mismas.  

Estimó que  la acción de tutela es improcedente, por cuanto lo que se  pretende es debatir aspectos a cargo del juez ordinario, más  no del constitucional.  

Juzgado  Primero Civil Municipal de Cúcuta  

El sustanciador  informó que ese despacho judicial conoció en primera  instancia el hábeas corpus formulada por el hoy accionante.  Asunto donde en sentencia del 8 de octubre de 2020 fue declarada  improcedente dicha acción.  

Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Cúcuta  

El secretario  informó que, ese despacho conoció en segunda instancia  la acción de hábeas corpus formulada por PABLO  ANTONO GARCÍA PEÑA.  Asunto donde, mediante sentencia del 20 de octubre de 2020, confirmó  el fallo de primera instancia.  

Precisó  que el fundamento de la decisión radicó en que “no  se observó violación a las garantías  constitucionales, siendo la situación del señor GARCÍA  PEÑA del resorte de la jurisdicción penal, quien ya  había decidido sobre su libertad”.  

En tal virtud,  solicitó declarar improcedente la acción de tutela y  desvincular de la misma al despacho.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda,  en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta.  

En el presente  asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la  Fiscalía  10 Seccional y los Juzgados Primero Penal Municipal con Función  de Control de Garantías Ambulante y Tercero Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento, todos de Cúcuta incurrieron en  alguna vulneración de garantías fundamentales por  haberle negado el derecho que tenía a obtener la libertad por  vencimiento de términos.  

Para el efecto,  se partirá por puntualizar a partir de la información  aportada por el accionante y la intervención de las  autoridades judiciales accionada y vinculadas como terceros, cuál  ha sido el desarrollo procesal de cara a la pretendida libertad por  vencimiento de términos, en el siguiente orden cronológico:  

i) La defensa del  hoy accionante promovió audiencia de libertad por vencimiento,  pretensión que los Juzgados Primero Penal Municipal con  Función de Control de Garantías Ambulante y Tercero  Penal del Circuito de Conocimiento negaron en primera y segunda  instancia, mediante proveídos del 30 de junio y 24 de agosto  de 2020, respectivamente.  

El fundamento  principal de esa determinación fue que, la no realización  de las audiencias había obedecido principalmente a las  constantes inasistencias y solicitudes de aplazamiento elevadas de  manera turnada por parte de los defensores de los dos procesados.  

Y que, el otro  procesado -Ferney  Ernesto Caños Rodríguez-  había celebrado un preacuerdo, para entonces pendiente por  definir por parte del juez de conocimiento, por lo cual los términos  de cara se encontraban suspendidos para ambos procesados, dada la  unidad que conformaban.  

ii) Inconforme con  esa determinación, PABLO  ANTONIO GARCÍA PEÑA interpuso  acción de hábeas corpus. Los Juzgados Primero Civil  Municipal y Quinto Civil del Circuito de la misma urbe, mediante  fallos del 8 y 20 de octubre de 2020, en sede de primera y segunda  instancia, respectivamente, lo negaron.  

Ello  tras advertir que las decisiones de los juzgados que fungieron en  sede de control de garantías, antes mencionados, no  incurrieron en ninguna irregularidad, pues, en efecto, la celebración  del preacuerdo, pendiente por decidir suspendía los términos  para invocar la libertad por vencimiento de términos.  

En  dicha oportunidad se resaltó el hecho de que, para para ese  momento, ambos procesados, incluido PABLO  ANTONIO GARCÍA PEÑA  habían celebrado preacuerdos, y el  expediente se encontraba en la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta pendiente de resolver el recurso de apelación  contra la providencia del 1 de octubre de 2020, emitida por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de esa capital,  que improbó el preacuerdo.  

Luego, la  situación de suspensión de los términos se  encontraba para entonces vigente.  

La anterior  descripción contrastada con la demanda de tutela, dejan en  evidencia que lo pretendido por el accionante es que: i) se analicen  a través de esta acción de tutela las providencias  emitidas por los juzgados que en sede de control de garantías  le negaron la libertad por vencimiento de términos y ii)  discutir a la fecha actual, se continúa con la vulneración  de sus derechos fundamentales, dado que, aun no se ha iniciado el  juicio oral.  

Pues bien, sobre  el primer punto se dirá que, conforme procedió PABLO  ANTONIO GARCÍA PEÑA,  la vía idónea establecida para discutir la legalidad de  la decisión que negó la libertad por vencimiento de  términos adoptada por los juzgados en sede de control de  garantías e insistir en la postulación, era la acción  de hábeas corpus.  

Luego, si las  autoridades competentes para examinar vía acción  constitucional dicha postulación, concluyeron que no existía  irregularidad alguna en la decisión adoptada, no es procedente  acudir a esta acción de tutela en busca de un nuevo examen,  como si se tratase de una instancia adicional, pues se reitera, el  análisis de dichas providencias ya se efectuó por vía  constitucional adecuada.  

Siendo importante  destacar que, en este asunto, la parte actora dirige su inconformidad  únicamente a discutir lo resuelto por los jueces de control de  garantías, de ahí que, solo de manera descriptiva  mencionó que promovió acción de hábeas  corpus y que la vinculación a esta acción de tutela de  las autoridades que conocieron de la misma se realizó de  manera oficiosa como terceros con interés legítimo para  intervenir.  

A partir de la  lectura de las providencias emitidas en sede de garantías que  negaron la libertad por vencimiento de términos y de los  fallos de hábeas corpus de primera y segunda instancia, se  verifica que el fundamento principal para considerar que no existía  el vencimiento alegado correspondía a que, para ese momento,  en el proceso penal entre la Fiscalía y procesados –primero  uno, luego el otro- se habían celebrado preacuerdos frente a  los cuales no existía una decisión definitiva.  

Ello para señalar  que, las actuales condiciones procesales son diferentes, pues con  posterioridad a la emisión de dichas determinaciones, devino  el pronunciamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  quien, mediante providencia del 26 de enero del año en curso,  confirmó la decisión del Juzgado Segundo Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de improbar el preacuerdo  celebrado con PABLO  ANTONIO GARCÍA PEÑA y  el otro procesado.  

Ante este nuevo  escenario, lo viable no es acudir a la acción de tutela para  discutirlo, como pretende el accionante, sino, que se activa la  posibilidad de que, con base en los novedosos pueda solicitar  audiencia de libertad por vencimiento de términos.  

Ello atendiendo a  que, las peticiones de libertad de quien se halla privado de su  libertad en virtud de una medida de aseguramiento vigente, tratándose  de actuación adelantada bajo el procedimiento de la Ley 906 de  2004, deben ser presentadas al Juez de Control de Garantías de  conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 154  de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 12 de la Ley  1142 de 2007.  

Así las  cosas, la libertad por un actual vencimiento de términos, debe  ser propuesta ante el citado funcionario judicial, quien en audiencia  preliminar ha de constatar los hechos y decidir si en efecto, con  base en los nuevos hechos, se ha superado el término que  invoca el accionante y si es o no procedente conceder la libertad a  PABLO  ANTONIO GARCÍA PEÑA.  

En otras palabras,  existe un escenario natural de discusión sobre el asunto  sometido al conocimiento del juez constitucional y, por tanto, la  tutela presentada se torna improcedente, por incumplirse el  presupuesto de la subsidiariedad  en los términos previstos en el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual, la acción  de tutela es improcedente cuando existen mecanismos de defensa  judicial ordinarios.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  improcedente  el  amparo de tutela solicitado por PABLO  ANTONIO GARCÍA PEÑA.  

Segundo:  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Tercero:  Remitir copia del presente fallo al Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Bogotá.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Corresponde a Ferney Ernesto          Caños Rodríguez  

2          ARTÍCULO 349.          IMPROCEDENCIA DE ACUERDOS O NEGOCIACIONES CON EL IMPUTADO O          ACUSADO. En          los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible          hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá          celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre,          por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al          incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente.      

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