STP2760-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP2760-2021  

Radicación  n° 115253  

Acta 52.  

ASUNTO  

La Sala decide la  acción de tutela presentada por Darwin  Erick González Herrera,  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  por la presunta vulneración de su derecho fundamental al  debido proceso.  

Al trámite  fueron vinculados la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo  Seccional de la Judicatura del Meta,  el Juzgado  1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Villavicencio,  así como las partes y demás intervinientes dentro de la  demanda de tutela radicado con el número  50001-31-87-001-2019-00117-01, que dio origen a este asunto.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se  verifica que el 1 de junio de 2015 el señor Daniel Bohórquez  Bueno (Q.E.P.D.) sufrió un accidente laboral «debidamente  reconocido por la ARL POSITIVA».  Con ocasión de ello, el 28 de noviembre de 2018 ese ex  trabajador contrató los servicios profesionales del abogado  Darwin  Erick González Herrera,  a efectos de obtener «el  pago de la indemnización por la pérdida de capacidad  laboral».  

En la página  web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través  de Resolución 6776 de 3 de julio de 2019, fue cancelada por  muerte la identificación de la persona que en vida respondía  al nombre de Daniel Bohórquez Bueno.  

Según el  libelista, la aludida persona, al no ser valorada por la entidad  correspondiente, como apoderado promovió demanda de tutela  contra la ARL POSITIVA. El asunto correspondió al Juzgado 1 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio,  autoridad que, en sentencia de 20 de diciembre de 2019, «negó»  el amparo invocado al no advertir acción u omisión  generadora de lesión a derechos fundamentales.  

La citada  determinación fue impugnada por la parte accionante y la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en sentencia de 11 de  febrero de 2020, además de aclarar el fallo recurrido, en el  sentido de «declarar  improcedente la acción de tutela»,  dispuso lo siguiente:  

SEGUNDO:  COMPULSAR COPIAS ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta,  Sala Disciplinaria y ante la Fiscalía General de la Nación,  para que se investigue la posible conducta en la que pudo incurrir el  señor Darwin Erick González Herrera (…), por las  causas expuestas en la parte motiva.  

Lo anterior, tras  considerar que:  

De  otro lado, ante las actuaciones desplegadas por el Dr. Darwin Erick  González Herrera ante la ARL POSITIVA y al interponer la  presente acción constitucional sin advertir tanto a la  administradora de riesgos laborales como al juez constitucional del  fallecimiento del señor Daniel Bohórquez Bueno, y  comoquiera que fue citado para aclarar tal aspecto, pero no  concurrió, es necesario compulsar copias ante el Consejo  Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Disciplinaria, y ante la  Fiscalía General de la Nación para que se investigue la  posible conducta en la que pudo incurrir.  

El actor protesta  porque, a causa de aquella decisión, el pasado 3 de septiembre  fue celebrada «audiencia  de pruebas y calificación provisional»  ante la referida autoridad disciplinaria, pese a que «no  tenía conocimiento del fallecimiento de mi poderdante Daniel  Bohórquez»,  así como tampoco lo tenía la ARL POSITIVA, aunado a que  no podía obtener beneficios de esa actuación  constitucional, si el interesado no manifestaba su voluntad de  practicarse las valoraciones médicas correspondientes.  

Corolario de lo  anterior, Darwin  Erick González Herrera  pide el amparo de su derecho fundamental invocado. En consecuencia,  se ordene:  

(…)  dejar sin efectos jurídicos la providencia proferida el día  once (11) de febrero de 2020 por parte del Tribunal Superior del  Distrito Judicial – Sala Penal, (…), en la que se  ordenaba compulsar copias en mi contra ante el Consejo Seccional de  la Judicatura del Meta, Sala Disciplinaria y ante la Fiscalía  General de la Nación.  

(…)  la  Terminación del trámite penal que cursa en la Fiscalía  General de la Nación al igual que el tramite Disciplinario que  cursa en el Consejo Seccional de la Judicatura bajo radicado No  50001110200020200008900.  

INFORMES  

El titular del  Juzgado  1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Villavicencio,1  además de relatar las etapas del asunto cuestionado, indicó  que la protesta va dirigida hacia otra autoridad.  

La ARL  POSITIVA  expresó que carece de legitimación en la causa por  pasiva.  

Un magistrado2  de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  encargado de la ponencia de la decisión cuestionada por esta  vía, manifestó que, al advertir que el señor  Daniel Bohórquez Bueno había muerto, citó para  el 10 de febrero de 2020 al profesional del derecho que lo  representaba, a efectos de indagar «sobre  la representación legal»  que acreditó en la acción de tutela, pero «este  no atendió el llamado, por lo que se compulsó copias».  Así, solicitó sea negado el amparo.  

La Dirección  Seccional de Fiscalías del Meta  explicó que, luego de verificar en el Sistema de Información  SPOA el número de cédula del accionante, advirtió  que registra anotación con NUNC 5000160005672020000344, de  conocimiento de la Fiscalía Sexta Seccional, en etapa de  indagación, donde aparece en calidad de indiciado por el  presunto delito de Fraude  procesal.  

En cuanto a la  solicitud de terminación del «proceso  penal»  invocado por el actor, respondió que la ley establece de  manera taxativa las causales de procedencia para ello. Por ende, no  es viable acceder a esa petición. Sin embargo, de acuerdo con  el Código de Procedimiento Penal, puede ejercer su derecho de  contradicción y defensa.  

Adujo que el  presente mecanismo carece de inmediatez, toda vez que la sentencia de  tutela atacada en esta oportunidad fue emitida el 11 de febrero de  2020.  

CONSIDERACIONES  

Conforme lo  establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069  de 2015, en concordancia con el canon 86 Superior, es competente esta  Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto  ella involucra una decisión de un tribunal superior de  distrito judicial.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio lesionó,  al interior de la demanda de tutela rotulada con el número  50001-31-87-001-2019-00117-01,  la prerrogativa fundamental al  debido proceso del  abogado Darwin  Erick González Herrera,  dado  que, en el fallo de tutela que desató la impugnación  propuesta en favor de su ex cliente Daniel Bohórquez Bueno  (Q.E.P.D.), dispuso la compulsa de copias ante las correspondientes  autoridades disciplinarias y penales, en tanto que, presuntamente,  dicho profesional omitió comunicar que su poderdante había  fallecido.  

De  entrada, se aprecia con nitidez que el objetivo de la presente  demanda consiste en dejar sin validez el numeral segundo de la parte  resolutiva de la sentencia emitida el 11 de febrero de 2020 por la  Corporación accionada, dentro de aquel procedimiento, así  como lo que de él se derivó: actuaciones disciplinarias  y penales.  

Lo  anterior conduce a afirmar, prima  facie,  que la petición de protección resulta improcedente,  debido a la abundante jurisprudencia referente a la  inviabilidad de la demanda de amparo que se dirige contra otro  trámite de la misma índole (ver, entre otras, CC  SU-627-2015).  

Ahora  bien, aunque de manera excepcional es posible ventilar asuntos de esa  naturaleza en el evento que se cumplan varios presupuestos, se  advierte que en el asunto objeto de análisis también se  torna improcedente por la insatisfacción de los mismos, pues,  según el referido precedente, se tiene que dichos requisitos  son:  

(i)  La solicitud constitucional interpuesta no comparta identidad  procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se  está en presencia del fenómeno de cosa juzgada;  

(ii)  Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión  adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una  situación de  fraude,  que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho;  y  

(iii)  No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación,  esto es, que tiene un carácter residual.  

Para resolver la  Litis, la Sala procedió a constatar el trámite que  surtió la acción de tutela incoada por Daniel Bohórquez  Bueno contra la ARL POSITIVA, al interior de la Corte Constitucional,  en sede de revisión, y encontró que la citada actuación  -radicada  en la Corte Constitucional con el número T7878016-  no fue seleccionada para ser estudiada en auto de 18 de septiembre de  2020. Dicha determinación fue notificada el 5 de octubre de la  misma anualidad.  

Por consiguiente,  se advierte que el demandante Darwin  Erick González Herrera  dejó vencer la  posibilidad de acudir a la encargada de la guarda y supremacía  de la Carta Magna e insistir  en la revisión de aquel asunto por la presunta vulneración  de su derecho fundamental al debido proceso.  

Ello obedece a  que, según el Reglamento Interno de la Corte Constitucional,  el interesado cuenta con 15 días calendarios3  para procurar dicho trámite, a partir de la notificación  de la providencia que no dispuso su selección. En este caso,  la comunicación fue realizada el 5 de octubre de 2020. Los  referidos 15 días calendarios fenecieron el 20 de idénticos  mes y año. Por tanto, el actor pudo emplear ese mecanismo de  defensa, el cual resultaba eficaz para lograr su cometido. No  obstante, sin justificación válida acudió  directamente a este instrumento, en pleno desconocimiento de las vías  idóneas legales para ello.  

Otro aspecto, no  menos importante, consiste en que para  la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela  contra trámites de idéntica esencia es insuficiente con  que  el criterio asumido por el fallador cuestionado –en  este caso la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio-  no sea compartido por quien formula el nuevo reproche,  sino que el interesado debe acreditar en qué consistió  el acto engañoso,  ilegal  y falaz  del que supuestamente fue producto el fallo atacado, lo que no fue  demostrado en este evento.  

Adicionalmente,  esta Sala de Decisión de Tutelas ha indicado que la compulsa  de copias por la cual se queja el memorialista  «es  una facultad discrecional de los funcionarios poner en conocimiento  de los competentes los actos u omisiones que estimen podrían  llegar a ser constitutivos de faltas, sin que ello implique una  extralimitación de sus funciones…».4  

Ello,  per  se,  no implica castigo alguno, dado que existen sendas actuaciones  penales y disciplinarias en  curso,  donde el actor podrá ejercer sus derechos y garantías,  de acuerdo con la Constitución Política y la ley, en  aras de acreditar su tesis defensiva.  

Los anteriores  argumentos resultan suficientes para mantener incólume el  juicio de la improcedencia de la herramienta constitucional frente a  un asunto con las mismas características, así como  conservar los principios de la seguridad jurídica, confianza  legítima e igualdad, porque eventualmente coexistirían  pronunciamientos contrarios a la realidad.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  improcedente el  amparo solicitado por Darwin  Erick González Herrera.  

Segundo:  Remitir  el expediente  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión,  en  caso que no sea impugnada la presente determinación ante la  Sala de Casación Civil.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Doctor Danilo Meneses Varón.  

2          Doctor Joel Darío Trejos Londoño.  

3          Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de          29 de abril de 2004, quedando así: “Artículo 51.          Insistencia. Además de los treinta días de que dispone          la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el          artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado          titular o directamente el Procurador General de la Nación o          el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección          de una o más tutelas para su revisión, dentro de los          quince días calendario siguientes a la fecha de notificación          por estado del auto de la Sala de Selección”.  

4          Ver, entre otros          pronunciamientos, CSJ STL5415-2016,          20 Abr. 2016,          radicación n°          65547 y CSJ STP8217-2017,          8 jun. 2017, radicación n° 91969.      

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