STP2759-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP2759-2021  

Radicación  n° 114983  

Acta  52.  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Procede  la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Olga  Ligia Armero Mulky,  a través de apoderada judicial, frente al fallo proferido el  30 de octubre 20201  por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo  deprecado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al  debido  proceso, igualdad y favorabilidad de la ley.  

Al  trámite fueron vinculados la UGPP,  la Fiduprevisora  Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria,  el Fondo  Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, el  FOPEP  y  el Juzgado  Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la interesada fueron reseñados por la primera  instancia de la siguiente forma:  

«(…)  En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere  la promotora que trabajó al servicio de la Caja de Crédito  Agrario, Industrial y Minero por 27 años, 299 días,  retirándose voluntariamente para entrar a disfrutar de la  pensión de jubilación convencional, la que le fue  reconocida mediante resolución # 3136 de 15 de febrero de  1984.  

Relata  que mediante resolución # 10444 de 10 de octubre de 2001, el  Instituto de Seguros Sociales, le reconoció la pensión  de vejez con un retroactivo por el período comprendido entre  el 10 de mayo de 1997 al 31 de octubre de 2001, por $14.828.846, el  cual se pagaría a la Caja Agraria en liquidación, por  ser la que viene pagando el 100% de la jubilación.  

Narra  que, mediante resolución de 25 de noviembre de 2002, la Caja  Agraria ordenó compartir la pensión convencional,  ordenando a la accionante a reintegrar valores recibidos por la  pensión de vejez del ISS, a partir de mayo de 1997.  

Refiere  que mediante resolución 590 de 3 de marzo de 2011, el FONDO  PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES cumplió parcialmente  el fallo anterior sobre compatibilidad pensional, al pagarle  $61.456.342,31, pues quedó adeudando $14.828.846  correspondiente al retroactivo pensional entre el 10 de mayo de 1997  al 31 de octubre de 2001.  

Aduce  haber interpuesto recursos de reposición y apelación  contra la resolución 590 de 3 de marzo de 2011, resolviéndose  el de reposición el 30 de junio de 2011; y haber presentado el  12 de marzo de 2012 demanda para solicitar la devolución del  retroactivo referido.  

Señala  que el 15 de marzo de 2019 el a quo condenó al pago de dicho  retroactivo debidamente indexado; [sin embargo], el Tribunal Superior  de Bogotá mediante fallo de 31 de agosto de 2020 revocó  la condena mencionada y declaró probada la excepción de  prescripción sobre el retroactivo pensional mencionado.  

Acude  al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se ordene  dejar sin valor y efecto la sentencia proferida el 31 de agosto de  2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en  su lugar, se ordene dictar sentencia que reconozca las pretensiones  invocadas en el proceso ordinario laboral.»  

FALLO  RECURRIDO  

La  homóloga de Casación Laboral2,  mediante proveído  del 30 de octubre de 2020, resolvió negar la dispensa de las  garantías superiores invocadas por Olga  Ligia Armero Mulky,  por cuanto, la  decisión cuestionada no incurrió en ninguna de las  causales específicas de procedibilidad de la acción de  tutela.  

En  ese orden, indicó que  el juez colegiado acusado, al proferir  la sentencia de  31  de  agosto  de  2020,  se  ajustó  a  las  pruebas  oportunamente  aportadas  al  proceso,  con  base  en  las  cuales,  revocó  la decisión  del  a  quo  y  declaró  probada  la  excepción  de  prescripción  propuesta  por  la  parte  demandada.  

Lo  anterior, comoquiera que la  primera  reclamación  administrativa  que  efectuó  la demandante para  el  reconocimiento del retroactivo pensional la elevó el 30  de  enero  de  2002;  fue  resuelta  en  sentido  desfavorable  a  través  de  la  Resolución  02190  de  25  de  noviembre  de  2002;  y la demanda la interpuso  hasta  el  12  de  marzo  de  2012.  

Asimismo,  aclaró que aunque la demandante presentó una segunda  reclamación el 4  de  marzo  de  2011,  la  misma  no  tiene  la  virtud  de  interrumpir  el  fenómeno  de  la  prescripción,  en  la  medida  que  la  primera  petición  encaminada  a obtener  el  reconocimiento  del  retroactivo  pensional  había sido interpuesta el 30  de  enero  de  2002.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la parte demandante, quien discrepó de los  argumentos expuestos en la determinación adoptada en primer  grado, pues consideró que la razón esbozada por el a  quo constitucional  no tomó en consideración que, para el 30 de enero de  2002, fecha de la primera reclamación del retroactivo  pensional, se encontraba en curso el proceso de compatibilidad  pensional. Motivo por el cual, no podía instaurar demanda  solicitando la devolución del retroactivo. En ese orden,  estimó que no había prescrito la acción.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto  1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto  1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga  de Casación Laboral.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ  STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018,  Rad.98927; entre otros)  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales3  y especiales4,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

En  el evento estudiado, el problema jurídico a resolver se  contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó  o no, al denegar el amparo deprecado por Olga  Ligia Armero Mulky,  al  considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá no vulneró los derechos  fundamentales de la actora con la expedición de la sentencia  del 31 de agosto de 2020, pues dicha decisión fue producto de  una interpretación jurídica respetable con apego a las  normas que gobiernan el asunto, así como al acervo probatorio  que obraba en el expediente.  

La  libelista cuestiona la decisión emitida en segundo grado por  el tribunal accionado, por medio de la cual declaró probada la  excepción de prescripción en relación con el  retroactivo pensional reclamado a la UGPP.  Insiste en que la acción no se encontraba prescrita, debido a  que, para el 30 de enero de 2002, data de la primera reclamación  administrativa elevada contra la entidad, también se  encontraba en curso el proceso de compatibilidad pensional, situación  que le impedía interponer un proceso ordinario en aras de  obtener el retroactivo pensional.  

En  este caso se advierte que se acreditan los requisitos genéricos  de procedibilidad de la acción constitucional. Sin embargo, no  sucede igual con los requisitos específicos, pues al  margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o  no a las expectativas de la accionante, asunto que, por principio, es  extraño a la acción de tutela, la misma contiene  argumentos razonables  ya que para arribar a la conclusión, la autoridad accionada  fundó su postura en análisis probatorio, normativo y  jurisprudencial propio de la adecuada actividad judicial.  

Puntualmente,  la sentencia emitida el 31 de agosto de 2020 por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  sostuvo que no existía duda de que los dineros transferidos a  la Caja Agraria como retroactivo pensional correspondían a  Olga  Ligia Armero Mulky y,  por tanto, la UGPP en representación de aquella, debía  asumir el pago de los valores reclamados por la demandante. No  obstante, advirtió que ocurrió el fenómeno de la  prescripción, lo cual llevó a declarar dicha exceptiva  con fundamento en lo siguiente:  

«(…)  no puede pasar por alto la Sala de decisión que la accionante  solicitó su reembolso ante la Caja Agraria el 30 de enero de  2002, como se advierte en la comunicación visible a folio 81,  respecto del cual la entidad en mención le requirió  para que allegara unos documentos (…); además se  observa que la convocante insistió en la devolución de  las sumas aquí debatidas el 20 de septiembre, y el 11 y 30 de  octubre de 2002 (…).  

Ahora  bien, observada la Resolución 02190 del 25 de noviembre de  2002 (…), advierte la Sala que en dicho acto administrativo la  Caja Agraria dispuso no solo compartir la pensión de  jubilación reconocida a la actora con su pensión de  vejez, sino que además se negó a reconocer en su favor  el retroactivo pensional que recibió por parte el ISS, pues en  sus consideraciones hizo suya la suma de $14.828.846 que le fuera  girada por dicha entidad, quedando así agotada la solicitud  que había formulado la demandante en relación con su  devolución.  

Así  las cosas, la actora tenía hasta el 25 de noviembre de 2005 –  tres años después de expedida la Resolución  02190 del 2002 – para reclamar por la vía judicial el  reconocimiento y pago de la suma anteriormente mencionada, no  obstante, la demanda solo fue propuesta hasta el 12 de marzo de 2012  (…), siendo claro que sobre ella ha operado la excepción  de prescripción formulada por la UGPP (…).  

En  este punto, resulta importante advertir que el Juzgado se equivocó  al considerar que la actora había interrumpido la prescripción  con la reclamación que formuló el 4 de marzo de 2011  ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de  Colombia, pues la primera petición que tuvo esa virtud, lo fue  la elevada el 30 de enero de 2002, como ya se anotó.»  

Sobre  lo expuesto, debe recordarse que el canon 151 de la ley procesal en  materia laboral establece que las acciones que emanen de las leyes  sociales prescribirán en tres años, desde el momento en  que hacen exigibles. Asimismo, establece que la interrupción  de dicho término se efectúa con la simple reclamación  escrita del trabajador.  

Por  su parte, el máximo órgano de la jurisdicción  ordinaria laboral en términos generales ha sostenido que los  derechos subjetivos emanados de la seguridad social tienen el  carácter de irrenunciables, esto es, pueden ser justiciados en  todo tiempo, por ende, las acciones para reclamar derechos  relacionados con el porcentaje de la pensión, actualización  de la pensión, la ineficacia del traslado de régimen  pensional, entre otros, son imprescriptibles. Sin embargo, no sucede  igual con las mesadas pensionales o retroactivo pensional pues estos  sí prescriben, cuando durante el tiempo establecido en la ley  no se realizan ciertos actos (CSJ  SL5159-del 11 nov. 2020, rad. 60656).  

También  ha dicho que la  prescripción de las acciones laborales puede ser interrumpida  a través de la presentación al empleador del simple  reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho determinado,  de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 del  Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal  del Trabajo; y con la presentación de la demanda, en los  términos y condiciones señaladas por el artículo  90 del Código de Procedimiento Civil (CSJ  SL, 13 dic. 2001, rad. 16725 y CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 38504).  

En  ese orden, contrario a lo expuesto por la accionante en su escrito de  impugnación, en el presente evento quedó demostrado que  la interrupión de la prescripción de la acción  laboral se dio con la reclamación elevada a la Caja Agraria el  30 de enero de 2002. Razón por la cual, una vez fue resuelta  la misma mediante acto administrativo del 25 de noviembre del mismo  año, la accionante contaba con tres años para incoar la  respectiva demanda laboral y no lo hizo, pues esta solo tuvo lugar  hasta el 12 de marzo de 2012 fecha en la que interpuso la demanda  para solicitar la devolución del retroactivo referido.  Situación que dio paso a la configuración del fenómeno  extintivo.  

En  consecuencia, los razonamientos expuestos en el fallo confutado no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.  Por tanto, la providencia censurada resulta inmutable por el sendero  de este accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento se convertiría prácticamente  en una tercera instancia.  

Asimismo,  las razones esgrimidas por la accionante son incompatibles con este  mecanismo constitucional, pues admitir que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la interpretación de las disposiciones  jurídicas y probatorias, se desconocerían los  principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que  disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, además  los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el  canon 29 Superior.  

Por  las razones que anteceden, se confirmará la sentencia  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3, de la Sala de Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          La          actuación fue remitida a la Secretaría de la Sala de          Casación Penal, el 3 de febrero de 2021, según consta          en oficio OSSCL No. 4860 de la misma fecha, que obra en el          expediente digital.  

2          Ponencia          magistrado Omar          Ángel Mejía Amador.  

3          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

4          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.      

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