Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP2759-2021
Radicación n° 114983
Acta 52.
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Olga Ligia Armero Mulky, a través de apoderada judicial, frente al fallo proferido el 30 de octubre 20201 por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo deprecado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y favorabilidad de la ley.
Al trámite fueron vinculados la UGPP, la Fiduprevisora Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria, el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, el FOPEP y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la interesada fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma:
«(…) En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la promotora que trabajó al servicio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero por 27 años, 299 días, retirándose voluntariamente para entrar a disfrutar de la pensión de jubilación convencional, la que le fue reconocida mediante resolución # 3136 de 15 de febrero de 1984.
Relata que mediante resolución # 10444 de 10 de octubre de 2001, el Instituto de Seguros Sociales, le reconoció la pensión de vejez con un retroactivo por el período comprendido entre el 10 de mayo de 1997 al 31 de octubre de 2001, por $14.828.846, el cual se pagaría a la Caja Agraria en liquidación, por ser la que viene pagando el 100% de la jubilación.
Narra que, mediante resolución de 25 de noviembre de 2002, la Caja Agraria ordenó compartir la pensión convencional, ordenando a la accionante a reintegrar valores recibidos por la pensión de vejez del ISS, a partir de mayo de 1997.
Refiere que mediante resolución 590 de 3 de marzo de 2011, el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES cumplió parcialmente el fallo anterior sobre compatibilidad pensional, al pagarle $61.456.342,31, pues quedó adeudando $14.828.846 correspondiente al retroactivo pensional entre el 10 de mayo de 1997 al 31 de octubre de 2001.
Aduce haber interpuesto recursos de reposición y apelación contra la resolución 590 de 3 de marzo de 2011, resolviéndose el de reposición el 30 de junio de 2011; y haber presentado el 12 de marzo de 2012 demanda para solicitar la devolución del retroactivo referido.
Señala que el 15 de marzo de 2019 el a quo condenó al pago de dicho retroactivo debidamente indexado; [sin embargo], el Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo de 31 de agosto de 2020 revocó la condena mencionada y declaró probada la excepción de prescripción sobre el retroactivo pensional mencionado.
Acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se ordene dejar sin valor y efecto la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se ordene dictar sentencia que reconozca las pretensiones invocadas en el proceso ordinario laboral.»
FALLO RECURRIDO
La homóloga de Casación Laboral2, mediante proveído del 30 de octubre de 2020, resolvió negar la dispensa de las garantías superiores invocadas por Olga Ligia Armero Mulky, por cuanto, la decisión cuestionada no incurrió en ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela.
En ese orden, indicó que el juez colegiado acusado, al proferir la sentencia de 31 de agosto de 2020, se ajustó a las pruebas oportunamente aportadas al proceso, con base en las cuales, revocó la decisión del a quo y declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada.
Lo anterior, comoquiera que la primera reclamación administrativa que efectuó la demandante para el reconocimiento del retroactivo pensional la elevó el 30 de enero de 2002; fue resuelta en sentido desfavorable a través de la Resolución 02190 de 25 de noviembre de 2002; y la demanda la interpuso hasta el 12 de marzo de 2012.
Asimismo, aclaró que aunque la demandante presentó una segunda reclamación el 4 de marzo de 2011, la misma no tiene la virtud de interrumpir el fenómeno de la prescripción, en la medida que la primera petición encaminada a obtener el reconocimiento del retroactivo pensional había sido interpuesta el 30 de enero de 2002.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la parte demandante, quien discrepó de los argumentos expuestos en la determinación adoptada en primer grado, pues consideró que la razón esbozada por el a quo constitucional no tomó en consideración que, para el 30 de enero de 2002, fecha de la primera reclamación del retroactivo pensional, se encontraba en curso el proceso de compatibilidad pensional. Motivo por el cual, no podía instaurar demanda solicitando la devolución del retroactivo. En ese orden, estimó que no había prescrito la acción.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.
Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales3 y especiales4, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
En el evento estudiado, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó o no, al denegar el amparo deprecado por Olga Ligia Armero Mulky, al considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no vulneró los derechos fundamentales de la actora con la expedición de la sentencia del 31 de agosto de 2020, pues dicha decisión fue producto de una interpretación jurídica respetable con apego a las normas que gobiernan el asunto, así como al acervo probatorio que obraba en el expediente.
La libelista cuestiona la decisión emitida en segundo grado por el tribunal accionado, por medio de la cual declaró probada la excepción de prescripción en relación con el retroactivo pensional reclamado a la UGPP. Insiste en que la acción no se encontraba prescrita, debido a que, para el 30 de enero de 2002, data de la primera reclamación administrativa elevada contra la entidad, también se encontraba en curso el proceso de compatibilidad pensional, situación que le impedía interponer un proceso ordinario en aras de obtener el retroactivo pensional.
En este caso se advierte que se acreditan los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción constitucional. Sin embargo, no sucede igual con los requisitos específicos, pues al margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a las expectativas de la accionante, asunto que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables ya que para arribar a la conclusión, la autoridad accionada fundó su postura en análisis probatorio, normativo y jurisprudencial propio de la adecuada actividad judicial.
Puntualmente, la sentencia emitida el 31 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sostuvo que no existía duda de que los dineros transferidos a la Caja Agraria como retroactivo pensional correspondían a Olga Ligia Armero Mulky y, por tanto, la UGPP en representación de aquella, debía asumir el pago de los valores reclamados por la demandante. No obstante, advirtió que ocurrió el fenómeno de la prescripción, lo cual llevó a declarar dicha exceptiva con fundamento en lo siguiente:
«(…) no puede pasar por alto la Sala de decisión que la accionante solicitó su reembolso ante la Caja Agraria el 30 de enero de 2002, como se advierte en la comunicación visible a folio 81, respecto del cual la entidad en mención le requirió para que allegara unos documentos (…); además se observa que la convocante insistió en la devolución de las sumas aquí debatidas el 20 de septiembre, y el 11 y 30 de octubre de 2002 (…).
Ahora bien, observada la Resolución 02190 del 25 de noviembre de 2002 (…), advierte la Sala que en dicho acto administrativo la Caja Agraria dispuso no solo compartir la pensión de jubilación reconocida a la actora con su pensión de vejez, sino que además se negó a reconocer en su favor el retroactivo pensional que recibió por parte el ISS, pues en sus consideraciones hizo suya la suma de $14.828.846 que le fuera girada por dicha entidad, quedando así agotada la solicitud que había formulado la demandante en relación con su devolución.
Así las cosas, la actora tenía hasta el 25 de noviembre de 2005 – tres años después de expedida la Resolución 02190 del 2002 – para reclamar por la vía judicial el reconocimiento y pago de la suma anteriormente mencionada, no obstante, la demanda solo fue propuesta hasta el 12 de marzo de 2012 (…), siendo claro que sobre ella ha operado la excepción de prescripción formulada por la UGPP (…).
En este punto, resulta importante advertir que el Juzgado se equivocó al considerar que la actora había interrumpido la prescripción con la reclamación que formuló el 4 de marzo de 2011 ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, pues la primera petición que tuvo esa virtud, lo fue la elevada el 30 de enero de 2002, como ya se anotó.»
Sobre lo expuesto, debe recordarse que el canon 151 de la ley procesal en materia laboral establece que las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, desde el momento en que hacen exigibles. Asimismo, establece que la interrupción de dicho término se efectúa con la simple reclamación escrita del trabajador.
Por su parte, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral en términos generales ha sostenido que los derechos subjetivos emanados de la seguridad social tienen el carácter de irrenunciables, esto es, pueden ser justiciados en todo tiempo, por ende, las acciones para reclamar derechos relacionados con el porcentaje de la pensión, actualización de la pensión, la ineficacia del traslado de régimen pensional, entre otros, son imprescriptibles. Sin embargo, no sucede igual con las mesadas pensionales o retroactivo pensional pues estos sí prescriben, cuando durante el tiempo establecido en la ley no se realizan ciertos actos (CSJ SL5159-del 11 nov. 2020, rad. 60656).
También ha dicho que la prescripción de las acciones laborales puede ser interrumpida a través de la presentación al empleador del simple reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo; y con la presentación de la demanda, en los términos y condiciones señaladas por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (CSJ SL, 13 dic. 2001, rad. 16725 y CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 38504).
En ese orden, contrario a lo expuesto por la accionante en su escrito de impugnación, en el presente evento quedó demostrado que la interrupión de la prescripción de la acción laboral se dio con la reclamación elevada a la Caja Agraria el 30 de enero de 2002. Razón por la cual, una vez fue resuelta la misma mediante acto administrativo del 25 de noviembre del mismo año, la accionante contaba con tres años para incoar la respectiva demanda laboral y no lo hizo, pues esta solo tuvo lugar hasta el 12 de marzo de 2012 fecha en la que interpuso la demanda para solicitar la devolución del retroactivo referido. Situación que dio paso a la configuración del fenómeno extintivo.
En consecuencia, los razonamientos expuestos en el fallo confutado no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Por tanto, la providencia censurada resulta inmutable por el sendero de este accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia.
Asimismo, las razones esgrimidas por la accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional, pues admitir que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la interpretación de las disposiciones jurídicas y probatorias, se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
Por las razones que anteceden, se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 La actuación fue remitida a la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el 3 de febrero de 2021, según consta en oficio OSSCL No. 4860 de la misma fecha, que obra en el expediente digital.
2 Ponencia magistrado Omar Ángel Mejía Amador.
3 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
4 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.