STP2762-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP2762-2021  

Radicación  n° 115010  

Acta  52.  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada  por Luis  Nolberto Serna,  contra  el fallo proferido el 27 de enero de 2021, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Valledupar, mediante el cual “denegó”  la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental  a la petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de  Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y  Mediana Seguridad, todos de Valledupar.  

ANTECEDENTES  

I.  HECHOS Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del demandante fueron reseñados por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,  de la forma como sigue:  

Señaló  el accionante que el 28 de septiembre de 2020, presentó  derecho de petición ante el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, solicitando  información sobre los procesos sobre los cuales ese despacho  vigila su pena, el radicado de los procesos acumulados y su  contenido, sin que hasta la fecha de presentación de esta  acción de tutela hubiese recibido respuesta a su solicitud, a  pesar de haberla reiterado el 23 de noviembre anterior.   

III.        –  PRETENSIONES  

Con  fundamento en los hechos expuestos en precedencia, el accionante  solicita que el Juez de tutela le ampare los derechos fundamentales  que considera vulnerados y en consecuencia se ordene Juzgado Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar,  que dentro del término de 48 horas posteriores a la  notificación de este fallo, se dé respuesta completa a  su solicitud.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante  sentencia de 27 de enero de 2021, declaró la existencia de  hecho superado tras estimar que el juzgado accionado informó  que desde el 15 de mayo del año 2019 dio respuesta a la  solicitud presentada por el accionante y que el Centro de Servicios  de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esta ciudad, añadió que el pasado 15 de enero de  2021 remitió el oficio contentivo de la respuesta al  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana  Seguridad de Valledupar a fin de que le fuere notificada al  accionante.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante quien al momento de la notificación  dejó consignada la palabra “apelo”.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Valledupar, cuyo superior jerárquico es  esta Corporación.  

En  el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación presentada  por Luis  Nolberto Serna,  contra  el fallo proferido el 27 de enero de 2021, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Valledupar, mediante el cual “denegó”  la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental  a la petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de  Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y  Mediana Seguridad todos de Valledupar.  

A  juicio del accionante, se violó su prerrogativa superior por  parte de las mencionadas autoridades pues no ha recibido respuesta de  su solicitud de 28 de septiembre y reiterada el 23 de noviembre de  2020, dirigida a conocer información sobre los procesos  acumulados que vigila el despacho judicial tutelado.  

Sobre  el particular, debe  precisarse que, aunque el reclamante invoque la protección  consagrada en el artículo 23 de la Carta Política  (petición), esta  Corte ha señalado que cuando se presentan peticiones ante  autoridades  judiciales que implican un pronunciamiento en virtud de su ejercicio  jurisdiccional, la garantía afectada no es el derecho de  petición sino el  de  postulación (debido proceso), que tiene cabida dentro del  canon 29 Superior y, por lo tanto, su ejercicio está regulado  por las normas que determinan la oportunidad para su efectivización  y la contestación en cada caso en particular.  

A  su vez, el sistema jurídico colombiano es explícito en  cuanto a la protección de los términos procesales. En  tal sentido, la Carta Política ha conferido singular  importancia al cumplimiento de éstos y es por ello que en su  artículo 228 establece que  «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado».  

Por  la misma vía, el artículo 4º de la Ley 270 de  1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía  con el carácter normativo que la Constitución, reconoce  a dicho tema preponderancia cuando señala que «la  administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los  términos procesales serán perentorios y de estricto  cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación  constituye causal de mala conducta (…)».  

Una  de las manifestaciones del referido derecho se refleja en que las  actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones  injustificadas, así como a una pronta y cumplida  administración de justicia es propia del Estado Social de  Derecho.  

Lo  anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos  despachos judiciales donde la carga laboral supera cualquier  posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituyendo  éste un problema de naturaleza estructural que, en principio,  no puede imputarse al funcionario y que hace necesario que se examine  cada situación en particular.  

Hecha esa salvedad  y, de cara al tema en concreto, al  constatar la información oportunamente allegada al expediente,  encuentra esta Sala demostrado  con suficiencia que por medio de oficio  122 de 15 de enero de 2021 el Juzgado Primero de Ejecución y  Medidas de Seguridad de Valledupar dio contestación a la  solicitud de información del actor, en el que puso de presente  el contenido del auto del 15 de mayo de 2019, donde se hizo explícita  la relación de procesos acumulados que vigila.  

Lo  anterior se notificó por correo electrónico tal y como  consta en el expediente digital en el documento anexo  respuesta cs emps, y  en contestación posterior se aportó constancia del  envío por email.  

Así  las cosas, si esta herramienta tiene por finalidad la defensa  efectiva de las prerrogativas invocadas, es evidente su improcedencia  cuando la circunstancia que se denuncia como transgresora fue  reparada dentro de la misma.  

Por  lo tanto, se confirma en su integridad el fallo de tutela de primer  grado al verificar que el objeto de la tutela ya fue resuelto.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *