Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP2762-2021
Radicación n° 115010
Acta 52.
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resuelve la Sala la impugnación presentada por Luis Nolberto Serna, contra el fallo proferido el 27 de enero de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante el cual “denegó” la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental a la petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, todos de Valledupar.
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, de la forma como sigue:
Señaló el accionante que el 28 de septiembre de 2020, presentó derecho de petición ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, solicitando información sobre los procesos sobre los cuales ese despacho vigila su pena, el radicado de los procesos acumulados y su contenido, sin que hasta la fecha de presentación de esta acción de tutela hubiese recibido respuesta a su solicitud, a pesar de haberla reiterado el 23 de noviembre anterior.
III. – PRETENSIONES
Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, el accionante solicita que el Juez de tutela le ampare los derechos fundamentales que considera vulnerados y en consecuencia se ordene Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, que dentro del término de 48 horas posteriores a la notificación de este fallo, se dé respuesta completa a su solicitud.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de 27 de enero de 2021, declaró la existencia de hecho superado tras estimar que el juzgado accionado informó que desde el 15 de mayo del año 2019 dio respuesta a la solicitud presentada por el accionante y que el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, añadió que el pasado 15 de enero de 2021 remitió el oficio contentivo de la respuesta al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar a fin de que le fuere notificada al accionante.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante quien al momento de la notificación dejó consignada la palabra “apelo”.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Luis Nolberto Serna, contra el fallo proferido el 27 de enero de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante el cual “denegó” la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental a la petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad todos de Valledupar.
A juicio del accionante, se violó su prerrogativa superior por parte de las mencionadas autoridades pues no ha recibido respuesta de su solicitud de 28 de septiembre y reiterada el 23 de noviembre de 2020, dirigida a conocer información sobre los procesos acumulados que vigila el despacho judicial tutelado.
Sobre el particular, debe precisarse que, aunque el reclamante invoque la protección consagrada en el artículo 23 de la Carta Política (petición), esta Corte ha señalado que cuando se presentan peticiones ante autoridades judiciales que implican un pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, la garantía afectada no es el derecho de petición sino el de postulación (debido proceso), que tiene cabida dentro del canon 29 Superior y, por lo tanto, su ejercicio está regulado por las normas que determinan la oportunidad para su efectivización y la contestación en cada caso en particular.
A su vez, el sistema jurídico colombiano es explícito en cuanto a la protección de los términos procesales. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello que en su artículo 228 establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».
Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución, reconoce a dicho tema preponderancia cuando señala que «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta (…)».
Una de las manifestaciones del referido derecho se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, así como a una pronta y cumplida administración de justicia es propia del Estado Social de Derecho.
Lo anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituyendo éste un problema de naturaleza estructural que, en principio, no puede imputarse al funcionario y que hace necesario que se examine cada situación en particular.
Hecha esa salvedad y, de cara al tema en concreto, al constatar la información oportunamente allegada al expediente, encuentra esta Sala demostrado con suficiencia que por medio de oficio 122 de 15 de enero de 2021 el Juzgado Primero de Ejecución y Medidas de Seguridad de Valledupar dio contestación a la solicitud de información del actor, en el que puso de presente el contenido del auto del 15 de mayo de 2019, donde se hizo explícita la relación de procesos acumulados que vigila.
Lo anterior se notificó por correo electrónico tal y como consta en el expediente digital en el documento anexo respuesta cs emps, y en contestación posterior se aportó constancia del envío por email.
Así las cosas, si esta herramienta tiene por finalidad la defensa efectiva de las prerrogativas invocadas, es evidente su improcedencia cuando la circunstancia que se denuncia como transgresora fue reparada dentro de la misma.
Por lo tanto, se confirma en su integridad el fallo de tutela de primer grado al verificar que el objeto de la tutela ya fue resuelto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria