Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP2760-2021
Radicación n° 115253
Acta 52.
ASUNTO
La Sala decide la acción de tutela presentada por Darwin Erick González Herrera, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fueron vinculados la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, así como las partes y demás intervinientes dentro de la demanda de tutela radicado con el número 50001-31-87-001-2019-00117-01, que dio origen a este asunto.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se verifica que el 1 de junio de 2015 el señor Daniel Bohórquez Bueno (Q.E.P.D.) sufrió un accidente laboral «debidamente reconocido por la ARL POSITIVA». Con ocasión de ello, el 28 de noviembre de 2018 ese ex trabajador contrató los servicios profesionales del abogado Darwin Erick González Herrera, a efectos de obtener «el pago de la indemnización por la pérdida de capacidad laboral».
En la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de Resolución 6776 de 3 de julio de 2019, fue cancelada por muerte la identificación de la persona que en vida respondía al nombre de Daniel Bohórquez Bueno.
Según el libelista, la aludida persona, al no ser valorada por la entidad correspondiente, como apoderado promovió demanda de tutela contra la ARL POSITIVA. El asunto correspondió al Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, autoridad que, en sentencia de 20 de diciembre de 2019, «negó» el amparo invocado al no advertir acción u omisión generadora de lesión a derechos fundamentales.
La citada determinación fue impugnada por la parte accionante y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en sentencia de 11 de febrero de 2020, además de aclarar el fallo recurrido, en el sentido de «declarar improcedente la acción de tutela», dispuso lo siguiente:
SEGUNDO: COMPULSAR COPIAS ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Disciplinaria y ante la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue la posible conducta en la que pudo incurrir el señor Darwin Erick González Herrera (…), por las causas expuestas en la parte motiva.
Lo anterior, tras considerar que:
De otro lado, ante las actuaciones desplegadas por el Dr. Darwin Erick González Herrera ante la ARL POSITIVA y al interponer la presente acción constitucional sin advertir tanto a la administradora de riesgos laborales como al juez constitucional del fallecimiento del señor Daniel Bohórquez Bueno, y comoquiera que fue citado para aclarar tal aspecto, pero no concurrió, es necesario compulsar copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Disciplinaria, y ante la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la posible conducta en la que pudo incurrir.
El actor protesta porque, a causa de aquella decisión, el pasado 3 de septiembre fue celebrada «audiencia de pruebas y calificación provisional» ante la referida autoridad disciplinaria, pese a que «no tenía conocimiento del fallecimiento de mi poderdante Daniel Bohórquez», así como tampoco lo tenía la ARL POSITIVA, aunado a que no podía obtener beneficios de esa actuación constitucional, si el interesado no manifestaba su voluntad de practicarse las valoraciones médicas correspondientes.
Corolario de lo anterior, Darwin Erick González Herrera pide el amparo de su derecho fundamental invocado. En consecuencia, se ordene:
(…) dejar sin efectos jurídicos la providencia proferida el día once (11) de febrero de 2020 por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Penal, (…), en la que se ordenaba compulsar copias en mi contra ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Disciplinaria y ante la Fiscalía General de la Nación.
(…) la Terminación del trámite penal que cursa en la Fiscalía General de la Nación al igual que el tramite Disciplinario que cursa en el Consejo Seccional de la Judicatura bajo radicado No 50001110200020200008900.
INFORMES
El titular del Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio,1 además de relatar las etapas del asunto cuestionado, indicó que la protesta va dirigida hacia otra autoridad.
La ARL POSITIVA expresó que carece de legitimación en la causa por pasiva.
Un magistrado2 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, encargado de la ponencia de la decisión cuestionada por esta vía, manifestó que, al advertir que el señor Daniel Bohórquez Bueno había muerto, citó para el 10 de febrero de 2020 al profesional del derecho que lo representaba, a efectos de indagar «sobre la representación legal» que acreditó en la acción de tutela, pero «este no atendió el llamado, por lo que se compulsó copias». Así, solicitó sea negado el amparo.
La Dirección Seccional de Fiscalías del Meta explicó que, luego de verificar en el Sistema de Información SPOA el número de cédula del accionante, advirtió que registra anotación con NUNC 5000160005672020000344, de conocimiento de la Fiscalía Sexta Seccional, en etapa de indagación, donde aparece en calidad de indiciado por el presunto delito de Fraude procesal.
En cuanto a la solicitud de terminación del «proceso penal» invocado por el actor, respondió que la ley establece de manera taxativa las causales de procedencia para ello. Por ende, no es viable acceder a esa petición. Sin embargo, de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal, puede ejercer su derecho de contradicción y defensa.
Adujo que el presente mecanismo carece de inmediatez, toda vez que la sentencia de tutela atacada en esta oportunidad fue emitida el 11 de febrero de 2020.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra una decisión de un tribunal superior de distrito judicial.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio lesionó, al interior de la demanda de tutela rotulada con el número 50001-31-87-001-2019-00117-01, la prerrogativa fundamental al debido proceso del abogado Darwin Erick González Herrera, dado que, en el fallo de tutela que desató la impugnación propuesta en favor de su ex cliente Daniel Bohórquez Bueno (Q.E.P.D.), dispuso la compulsa de copias ante las correspondientes autoridades disciplinarias y penales, en tanto que, presuntamente, dicho profesional omitió comunicar que su poderdante había fallecido.
De entrada, se aprecia con nitidez que el objetivo de la presente demanda consiste en dejar sin validez el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia emitida el 11 de febrero de 2020 por la Corporación accionada, dentro de aquel procedimiento, así como lo que de él se derivó: actuaciones disciplinarias y penales.
Lo anterior conduce a afirmar, prima facie, que la petición de protección resulta improcedente, debido a la abundante jurisprudencia referente a la inviabilidad de la demanda de amparo que se dirige contra otro trámite de la misma índole (ver, entre otras, CC SU-627-2015).
Ahora bien, aunque de manera excepcional es posible ventilar asuntos de esa naturaleza en el evento que se cumplan varios presupuestos, se advierte que en el asunto objeto de análisis también se torna improcedente por la insatisfacción de los mismos, pues, según el referido precedente, se tiene que dichos requisitos son:
(i) La solicitud constitucional interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada;
(ii) Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho; y
(iii) No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.
Para resolver la Litis, la Sala procedió a constatar el trámite que surtió la acción de tutela incoada por Daniel Bohórquez Bueno contra la ARL POSITIVA, al interior de la Corte Constitucional, en sede de revisión, y encontró que la citada actuación -radicada en la Corte Constitucional con el número T7878016- no fue seleccionada para ser estudiada en auto de 18 de septiembre de 2020. Dicha determinación fue notificada el 5 de octubre de la misma anualidad.
Por consiguiente, se advierte que el demandante Darwin Erick González Herrera dejó vencer la posibilidad de acudir a la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna e insistir en la revisión de aquel asunto por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Ello obedece a que, según el Reglamento Interno de la Corte Constitucional, el interesado cuenta con 15 días calendarios3 para procurar dicho trámite, a partir de la notificación de la providencia que no dispuso su selección. En este caso, la comunicación fue realizada el 5 de octubre de 2020. Los referidos 15 días calendarios fenecieron el 20 de idénticos mes y año. Por tanto, el actor pudo emplear ese mecanismo de defensa, el cual resultaba eficaz para lograr su cometido. No obstante, sin justificación válida acudió directamente a este instrumento, en pleno desconocimiento de las vías idóneas legales para ello.
Otro aspecto, no menos importante, consiste en que para la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela contra trámites de idéntica esencia es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado –en este caso la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio- no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado, lo que no fue demostrado en este evento.
Adicionalmente, esta Sala de Decisión de Tutelas ha indicado que la compulsa de copias por la cual se queja el memorialista «es una facultad discrecional de los funcionarios poner en conocimiento de los competentes los actos u omisiones que estimen podrían llegar a ser constitutivos de faltas, sin que ello implique una extralimitación de sus funciones…».4
Ello, per se, no implica castigo alguno, dado que existen sendas actuaciones penales y disciplinarias en curso, donde el actor podrá ejercer sus derechos y garantías, de acuerdo con la Constitución Política y la ley, en aras de acreditar su tesis defensiva.
Los anteriores argumentos resultan suficientes para mantener incólume el juicio de la improcedencia de la herramienta constitucional frente a un asunto con las mismas características, así como conservar los principios de la seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad, porque eventualmente coexistirían pronunciamientos contrarios a la realidad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Declarar improcedente el amparo solicitado por Darwin Erick González Herrera.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Doctor Danilo Meneses Varón.
2 Doctor Joel Darío Trejos Londoño.
3 Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: “Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección”.
4 Ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STL5415-2016, 20 Abr. 2016, radicación n° 65547 y CSJ STP8217-2017, 8 jun. 2017, radicación n° 91969.