STP2650-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP2650-2021  

Radicación  n°. 115145  

Acta  56  

Bogotá  D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada de  JORGE  HUMBERTO CÁRDENAS ORDOÑEZ contra  el fallo proferido el 3 de febrero de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, que declaró improcedente  la acción de tutela.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Al trámite  se vinculó al DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO y  PENITENCIARIO BELLAVISTA, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y  CARCELARIOS –USPEC-y la IPS UNIVERSITARIA.  

Los hechos en que  se fundamenta la demanda de amparo fueron sintetizados por el a  quo  de la siguiente manera:  

Señala  el ciudadano JORGE HUMBERTO CÁRDENAS ORDOÑEZ que padece  problemas de salud, como presión arterial alta, diabetes,  dolor articular, depresión y sospecha de una posible falla  renal, razón por la cual ha venido solicitando al Juzgado 8º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín  que ordene al Instituto Nacional de Medicina Legal valore su estado  de salud.  

El Instituto   Nacional  de  Medicina  Legal Medicina  Legal  lo  valoró  el   18  de noviembre  de  2020  y  en  su  conclusión señala  que  no  presenta  elementos objetivos  para dictaminar  enfermedad   grave,  pero  se  contradice  cuando indica que  tiene  factores de  riesgo para desatar crisis  cardiovascular  y  que muestra  enfermedades  que  hace  prioritario  que  se  cumpla (sic) medicina   interna,  pero Bellavista no tiene especialistas y los galenos de  allí han dictaminado que por sus dolencias es persona  vulnerable para COVID -19.  

Actualmente se  encuentra pendiente otra valoración por parte de Medicina  legal, así como la realización de exámenes  médicos y medicamentos.  

Solicita con  fundamento en lo anterior, que se le conceda la prisión  domiciliaria u hospitalaria, pues los galenos del centro  penitenciario han establecido la gravedad de su estado de salud,  además porque el delito de estafa, por el cual fue condenado,  no está excluido de esos beneficios; que mientras se tramita  la prisión domiciliaria, se ordene la entrega de sus  medicamentos, lo cual no ha procedido ni siquiera con orden del  Juzgado de Ejecución de Penas.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, en fallo de 3 de febrero de  2021, declaró improcedente la acción de tutela al  considerar que no  se cumple el requisito de subsidiaridad en razón a que está  pendiente de resolverse por el Juzgado Octavo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Medellín la solicitud de  prisión domiciliaria, luego de que recibiera el dictamen de  medicina legal de 8 de enero de 2021 y corriera el traslado a las  partes el 26 de enero de 2021.  

En relación  con la protección del derecho a la salud por inconvenientes en  la atención médica, resalta que el informe del Área  de Sanidad del establecimiento penitenciario donde se encuentra  recluido informó que se le ha brindado atención médica  con suministro farmacológico y la realización de los  exámenes de laboratorio. Añadió que la IPS  UNIVERSITARIA, vinculada al trámite de esta acción  informó que se asignaron citas para urología y medicina  interna, el 3 y 9 de febrero de 2021. Por lo anterior, concluyó  que es improcedente conceder el amparo porque se le está  suministrando la atención médica adecuada, aún  con las dificultades derivadas de la pandemia.  

LA IMPUGNACIÓN  

JORGE HUMBERTO  CÁRDENAS ORDOÑEZ presenta impugnación contra el  fallo de primera instancia con el fin de que se le conceda la prisión  domiciliaria para poder tener atención digna en su casa,  acceso a todos los exámenes de médicos especialistas, a  los medicamentos que requieren sus enfermedades y tener un mejor  estado de salud porque considera que está en riesgo su vida.  

Frente al  pronunciamiento del tribunal hace los siguientes cuestionamientos:  

            

1. Que          el dictamen del Instituto de Medicina Legal no permite fundamentar          un estado grave de salud, pero que se deben tener en cuenta los          exámenes de médicos especialistas, “pero si          nunca los hacen es imposible saber”.

2. Que          se fundamenta en que la acción de tutela no desplaza a las          acciones ordinarias, pero está en peligro su salud y su vida.

3. No          había necesidad de alegar un perjuicio irremediable porque la          salud y la vida del accionante corren peligro.

4. Con          base en el informe de la directora del Centro penitenciario se aduce          que tengo tratamiento farmacéutico, pero no es cierto, como          lo acredita con una fórmula que anexa, en la cual se dejó          consignado por la persona encargada de la entrega: “medicamentos          no pactados con la María CEPL”.

5. Se          adujo la asignación de citas médicas para el 3 y 9 de          febrero de 2021, pero no se tuvo en cuenta que si no interpone la          acción de tutela no lo hacen.

6. Se          pregunta cuándo se dará el dictamen de medicina legal          si no se cuenta con todos los exámenes de los especialistas.

7. A          pesar de poner en conocimiento todo lo que ha tenido que hacer para          obtener la valoración médica, el tribunal manifiesta          que la acción es improcedente porque debe esperar los          dictámenes de especialistas, pero hasta ahora solo ha          obtenido uno de ocho que requiere.  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  presentada por el accionante contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 3 de febrero de  2021.  

2.  En  este caso, JORGE HUMBERTO CÁRDENAS ORDOÑEZ pretende que  a través de la acción de tutela se le conceda la  prisión domiciliaria para  poder recibir en su casa mejor atención médica a las  enfermedades que padece.  

El a  quo  declaró improcedente el amparo al considerar que no se cumple  el requisito de subsidiariedad dado que aún está por  resolverse la solicitud de prisión domiciliaria por el Juzgado  Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y, sobre  la atención en salud ya se programaron las citas médicas  que estaban pendientes.  

El fallo de  primera instancia fue impugnado argumentando que no se tuvo en cuenta  por el tribunal que ha sido por la acción de tutela que le  asignaron las citas médicas y que no ha recibido la atención  médica necesaria, por lo que debe concedérsele la  prisión domiciliaria para recibir el tratamiento que requieren  sus enfermedades.  

En este contexto  corresponde establecer si la acción de tutela promovida por  JORGE HUMBERTO CÁRDENAS ORDOÑEZ cumple los requisitos  generales y especiales de procedibilidad, y, si así lo hace,  se determinará si se están desconociendo sus derechos  fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas y debido  proceso.  

3. Pues  bien, el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

Así  mismo, el artículo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991,  establece que la acción de tutela no procederá cuando  existan  otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

4.  Ahora  bien, el reclamo del accionante en relación con la  intervención para ordenar la prisión domiciliaria por  grave enfermedad no tiene vocación de prosperar porque no  satisface la condición de subsidiariedad,  como  requisito general de procedencia de la tutela contra providencias  judiciales.  

Esto, en razón  a que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín, despacho encargado de vigilar el  cumplimiento de la pena de prisión de 118 meses de prisión  impuesta como responsable del delito de estafa agravada, luego de  recibir los resultados de la valoración efectuada por el  Instituto Nacional de Medicina Legal, está por resolver la  solicitud de prisión domiciliaria.  

Así lo  informó en el trámite de esta acción  constitucional, en la cual señaló que, el mencionado  juzgado ante la solicitud de prisión domiciliaria por  enfermedad grave, y de acuerdo con lo previsto en los artículos  314, numeral 4 y 461 de la Ley 906 de 2004, mediante autos de 4 de  agosto, 22 de septiembre y 18 de noviembre de 2020, ordenó al  Instituto Nacional de Medicina Legal realizar dictamen médico  a JORGE HUMBERTO CÁRDENAS ORDOÑEZ, lo cual se hizo el  28 de noviembre de 2020 y el resultado de la valoración se  remitió el 8 de enero de 2021. Luego, por auto del pasado 26  de enero ordenó correr traslado del dictamen a las partes para  que, de considerarlo pertinente, soliciten su aclaración,  adición o ampliación y, surtido el traslado, tomará  las determinaciones a que haya lugar frente a la petición de  prisión domiciliaria.  

En este sentido,  la petición se encuentra en  curso  y, en  caso de que no prospere la pretensión,  el accionante cuenta con todos los medios idóneos para que  haga valer sus derechos, en cuanto a que, de considerarlo pertinente,  podrá interponer los recursos de ley contra la decisión  proferida por el Juez natural, exponiendo en pleno detalle sus  reproches.  

Por lo anterior,  no es posible suplantar a los funcionarios competentes para exponer  cuestiones que todavía son objeto de debate (SU-026 de12),  pues se trataría de un pronunciamiento prematuro al interior  de una actuación en curso e implicaría una  interferencia injustificada en la órbita de competencia de las  autoridades ordinarias.  

Lo anterior en  razón a que ésta acción constitucional no es un  mecanismo alterno al que pueda acudirse para exponer aspectos que  deben ser definidos por el juez que vigila el cumplimiento de la  sentencia condenatoria.  

Además, la  Sala considera que no está acreditada una situación  extraordinaria que justifique la intervención excepcional del  juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable dado que el  dictamen pericial recibido el 8 de enero de 2021 señala que la  vida e integridad del accionante al  momento de la valoración médico legal no presentan  riesgo,  lo cual excluye el argumento planteado en la impugnación en el  sentido que su vida está en peligro.  

En efecto, en el  informe médico forense rendido por dicho instituto sobre el  estado de salud del accionante concluyó que “[…]  Las actuales condiciones del Señor JOSÉ HUMBERTO  CÁRDENAS ORDOÑEZ, evidenciadas en esta valoración  médico legal, de la mano con la lectura de la historia  aportada, NO permiten fundamentar un estado grave por enfermedad, no  presenta el evaluado al momento de la valoración médico  legal riesgo para la vida o la integridad”.  

En este orden, al  existir un escenario natural de discusión para el asunto  sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela se torna  improcedente y, en consecuencia, se confirmará el fallo  impugnado.  

Al margen de lo  anterior, como quiera que aún está por resolverse la  petición de la prisión domiciliaria solicitada por el  apoderado del accionante hace más de 7 meses, cuyo trámite  se ha visto impactado por las demoras en la obtención del  dictamen, se  exhortará al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad para que proceda con celeridad a pronunciarse al  respecto.  

5. De  otra parte, en punto de la atención médica, sea lo  primero señalar que la  Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios(USPEC)  y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario  de Medellín, donde se encuentra recluido el accionante deben  velar por la prestación continua, integral y oportuna del  servicio médico, el tratamiento adecuado de las patologías  físicas o mentales del accionante a través de la IPS  contratada por el Consorcio Fondo de Atención en Salud a las  PPL, que para el caso es la IPS UNIVERSITARIA.  

En el presente  evento, la información y pruebas allegadas permiten establecer  que a JORGE HUMBERTO CARDENAS ORDOÑEZ se le está  brindando la atención en salud, con las limitaciones derivadas  de las restricciones impuestas por la pandemia.  

En este sentido el  informe de la directora del EPMSC de Medellín y los documentos  allegados como prueba permiten establecer las siguientes gestiones en  relación con la atención en salud:  

            

1. Ha          sido atendido por el médico de prevención y promoción          para control de HTA, diabetes, dislipidemia con suministro de          tratamiento farmacológico y realización de exámenes          de laboratorio,

2. El          15 de enero de 2020 el Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de          Salud autorizó consulta de valoración por          oftalmología, fue programada para el 16 del mismo mes, pero          el accionante desistió de la misma. Posteriormente, el 6 de          noviembre del mismo año nuevamente fue autorizada la consulta          con especialista de oftalmología.

3. El          4 de marzo se realiza ecografía prostática,

4. 5          de marzo se valora por optometría,

5. El          6 de marzo de 2020 se ordenó valoración por urología,          la cual fue autorizada por el Patrimonio Autónomo Fondo          Nacional de Salud el 28 de marzo de 2020.

6. El          4 de mayo del mismo año se ordenó valoración          por el médico internista, la cual fue autorizada el 14 de          mayo siguiente.

7. Las          consultas por especialistas de urología y medicina interna          fueron pospuestas por la IPS UNIVERSITARIA en razón de las          restricciones derivadas de la pandemia.

8. El          7 de enero de 2021 el médico del de Medellín ordenó          atención valoración por psiquiatría, la cual          fue autorizada el 21 de enero de 2021 y programada para el 8 de          febrero de 2021.  

Por su parte, la  IPS UNIVERSITARIA informó que se asignaron citas para el 3 de  febrero de 2021 con especialista en urología y el 9 del mismo  mes con especialista en medicina interna.  

Así  mismo, tanto la directora de la EPMSC de Medellín y la IPS  UNIVERSITARIA pusieron de presente que la asignación de citas  se vio afectada por las restricciones para la atención por  consulta externa fijadas por la Secretaría de Salud y  Protección Social de Antioquía en el marco del plan de  acción para la contención y la mitigación del  SARS – COV-2 en el departamento de Antioquía.  

De acuerdo con lo  señalado, no hay evidencia que se estén negando la  atención médica que requiere el accionante o que se  haya dejado de hacer seguimiento a las patologías que  presenta, a pesar de las restricciones derivadas de la pandemia.  

Bajo este  panorama, se hace imperioso confirmar  el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

3. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *