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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP2650-2021
Radicación n°. 115145
Acta 56
Bogotá D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada de JORGE HUMBERTO CÁRDENAS ORDOÑEZ contra el fallo proferido el 3 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que declaró improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Al trámite se vinculó al DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO y PENITENCIARIO BELLAVISTA, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC-y la IPS UNIVERSITARIA.
Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo fueron sintetizados por el a quo de la siguiente manera:
Señala el ciudadano JORGE HUMBERTO CÁRDENAS ORDOÑEZ que padece problemas de salud, como presión arterial alta, diabetes, dolor articular, depresión y sospecha de una posible falla renal, razón por la cual ha venido solicitando al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que ordene al Instituto Nacional de Medicina Legal valore su estado de salud.
El Instituto Nacional de Medicina Legal Medicina Legal lo valoró el 18 de noviembre de 2020 y en su conclusión señala que no presenta elementos objetivos para dictaminar enfermedad grave, pero se contradice cuando indica que tiene factores de riesgo para desatar crisis cardiovascular y que muestra enfermedades que hace prioritario que se cumpla (sic) medicina interna, pero Bellavista no tiene especialistas y los galenos de allí han dictaminado que por sus dolencias es persona vulnerable para COVID -19.
Actualmente se encuentra pendiente otra valoración por parte de Medicina legal, así como la realización de exámenes médicos y medicamentos.
Solicita con fundamento en lo anterior, que se le conceda la prisión domiciliaria u hospitalaria, pues los galenos del centro penitenciario han establecido la gravedad de su estado de salud, además porque el delito de estafa, por el cual fue condenado, no está excluido de esos beneficios; que mientras se tramita la prisión domiciliaria, se ordene la entrega de sus medicamentos, lo cual no ha procedido ni siquiera con orden del Juzgado de Ejecución de Penas.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en fallo de 3 de febrero de 2021, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumple el requisito de subsidiaridad en razón a que está pendiente de resolverse por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín la solicitud de prisión domiciliaria, luego de que recibiera el dictamen de medicina legal de 8 de enero de 2021 y corriera el traslado a las partes el 26 de enero de 2021.
En relación con la protección del derecho a la salud por inconvenientes en la atención médica, resalta que el informe del Área de Sanidad del establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido informó que se le ha brindado atención médica con suministro farmacológico y la realización de los exámenes de laboratorio. Añadió que la IPS UNIVERSITARIA, vinculada al trámite de esta acción informó que se asignaron citas para urología y medicina interna, el 3 y 9 de febrero de 2021. Por lo anterior, concluyó que es improcedente conceder el amparo porque se le está suministrando la atención médica adecuada, aún con las dificultades derivadas de la pandemia.
LA IMPUGNACIÓN
JORGE HUMBERTO CÁRDENAS ORDOÑEZ presenta impugnación contra el fallo de primera instancia con el fin de que se le conceda la prisión domiciliaria para poder tener atención digna en su casa, acceso a todos los exámenes de médicos especialistas, a los medicamentos que requieren sus enfermedades y tener un mejor estado de salud porque considera que está en riesgo su vida.
Frente al pronunciamiento del tribunal hace los siguientes cuestionamientos:
1. Que el dictamen del Instituto de Medicina Legal no permite fundamentar un estado grave de salud, pero que se deben tener en cuenta los exámenes de médicos especialistas, “pero si nunca los hacen es imposible saber”.
2. Que se fundamenta en que la acción de tutela no desplaza a las acciones ordinarias, pero está en peligro su salud y su vida.
3. No había necesidad de alegar un perjuicio irremediable porque la salud y la vida del accionante corren peligro.
4. Con base en el informe de la directora del Centro penitenciario se aduce que tengo tratamiento farmacéutico, pero no es cierto, como lo acredita con una fórmula que anexa, en la cual se dejó consignado por la persona encargada de la entrega: “medicamentos no pactados con la María CEPL”.
5. Se adujo la asignación de citas médicas para el 3 y 9 de febrero de 2021, pero no se tuvo en cuenta que si no interpone la acción de tutela no lo hacen.
6. Se pregunta cuándo se dará el dictamen de medicina legal si no se cuenta con todos los exámenes de los especialistas.
7. A pesar de poner en conocimiento todo lo que ha tenido que hacer para obtener la valoración médica, el tribunal manifiesta que la acción es improcedente porque debe esperar los dictámenes de especialistas, pero hasta ahora solo ha obtenido uno de ocho que requiere.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada por el accionante contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 3 de febrero de 2021.
2. En este caso, JORGE HUMBERTO CÁRDENAS ORDOÑEZ pretende que a través de la acción de tutela se le conceda la prisión domiciliaria para poder recibir en su casa mejor atención médica a las enfermedades que padece.
El a quo declaró improcedente el amparo al considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad dado que aún está por resolverse la solicitud de prisión domiciliaria por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y, sobre la atención en salud ya se programaron las citas médicas que estaban pendientes.
El fallo de primera instancia fue impugnado argumentando que no se tuvo en cuenta por el tribunal que ha sido por la acción de tutela que le asignaron las citas médicas y que no ha recibido la atención médica necesaria, por lo que debe concedérsele la prisión domiciliaria para recibir el tratamiento que requieren sus enfermedades.
En este contexto corresponde establecer si la acción de tutela promovida por JORGE HUMBERTO CÁRDENAS ORDOÑEZ cumple los requisitos generales y especiales de procedibilidad, y, si así lo hace, se determinará si se están desconociendo sus derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas y debido proceso.
3. Pues bien, el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
Así mismo, el artículo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4. Ahora bien, el reclamo del accionante en relación con la intervención para ordenar la prisión domiciliaria por grave enfermedad no tiene vocación de prosperar porque no satisface la condición de subsidiariedad, como requisito general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Esto, en razón a que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, despacho encargado de vigilar el cumplimiento de la pena de prisión de 118 meses de prisión impuesta como responsable del delito de estafa agravada, luego de recibir los resultados de la valoración efectuada por el Instituto Nacional de Medicina Legal, está por resolver la solicitud de prisión domiciliaria.
Así lo informó en el trámite de esta acción constitucional, en la cual señaló que, el mencionado juzgado ante la solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave, y de acuerdo con lo previsto en los artículos 314, numeral 4 y 461 de la Ley 906 de 2004, mediante autos de 4 de agosto, 22 de septiembre y 18 de noviembre de 2020, ordenó al Instituto Nacional de Medicina Legal realizar dictamen médico a JORGE HUMBERTO CÁRDENAS ORDOÑEZ, lo cual se hizo el 28 de noviembre de 2020 y el resultado de la valoración se remitió el 8 de enero de 2021. Luego, por auto del pasado 26 de enero ordenó correr traslado del dictamen a las partes para que, de considerarlo pertinente, soliciten su aclaración, adición o ampliación y, surtido el traslado, tomará las determinaciones a que haya lugar frente a la petición de prisión domiciliaria.
En este sentido, la petición se encuentra en curso y, en caso de que no prospere la pretensión, el accionante cuenta con todos los medios idóneos para que haga valer sus derechos, en cuanto a que, de considerarlo pertinente, podrá interponer los recursos de ley contra la decisión proferida por el Juez natural, exponiendo en pleno detalle sus reproches.
Por lo anterior, no es posible suplantar a los funcionarios competentes para exponer cuestiones que todavía son objeto de debate (SU-026 de12), pues se trataría de un pronunciamiento prematuro al interior de una actuación en curso e implicaría una interferencia injustificada en la órbita de competencia de las autoridades ordinarias.
Lo anterior en razón a que ésta acción constitucional no es un mecanismo alterno al que pueda acudirse para exponer aspectos que deben ser definidos por el juez que vigila el cumplimiento de la sentencia condenatoria.
Además, la Sala considera que no está acreditada una situación extraordinaria que justifique la intervención excepcional del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable dado que el dictamen pericial recibido el 8 de enero de 2021 señala que la vida e integridad del accionante al momento de la valoración médico legal no presentan riesgo, lo cual excluye el argumento planteado en la impugnación en el sentido que su vida está en peligro.
En efecto, en el informe médico forense rendido por dicho instituto sobre el estado de salud del accionante concluyó que “[…] Las actuales condiciones del Señor JOSÉ HUMBERTO CÁRDENAS ORDOÑEZ, evidenciadas en esta valoración médico legal, de la mano con la lectura de la historia aportada, NO permiten fundamentar un estado grave por enfermedad, no presenta el evaluado al momento de la valoración médico legal riesgo para la vida o la integridad”.
En este orden, al existir un escenario natural de discusión para el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela se torna improcedente y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
Al margen de lo anterior, como quiera que aún está por resolverse la petición de la prisión domiciliaria solicitada por el apoderado del accionante hace más de 7 meses, cuyo trámite se ha visto impactado por las demoras en la obtención del dictamen, se exhortará al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que proceda con celeridad a pronunciarse al respecto.
5. De otra parte, en punto de la atención médica, sea lo primero señalar que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios(USPEC) y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín, donde se encuentra recluido el accionante deben velar por la prestación continua, integral y oportuna del servicio médico, el tratamiento adecuado de las patologías físicas o mentales del accionante a través de la IPS contratada por el Consorcio Fondo de Atención en Salud a las PPL, que para el caso es la IPS UNIVERSITARIA.
En el presente evento, la información y pruebas allegadas permiten establecer que a JORGE HUMBERTO CARDENAS ORDOÑEZ se le está brindando la atención en salud, con las limitaciones derivadas de las restricciones impuestas por la pandemia.
En este sentido el informe de la directora del EPMSC de Medellín y los documentos allegados como prueba permiten establecer las siguientes gestiones en relación con la atención en salud:
1. Ha sido atendido por el médico de prevención y promoción para control de HTA, diabetes, dislipidemia con suministro de tratamiento farmacológico y realización de exámenes de laboratorio,
2. El 15 de enero de 2020 el Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Salud autorizó consulta de valoración por oftalmología, fue programada para el 16 del mismo mes, pero el accionante desistió de la misma. Posteriormente, el 6 de noviembre del mismo año nuevamente fue autorizada la consulta con especialista de oftalmología.
3. El 4 de marzo se realiza ecografía prostática,
4. 5 de marzo se valora por optometría,
5. El 6 de marzo de 2020 se ordenó valoración por urología, la cual fue autorizada por el Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Salud el 28 de marzo de 2020.
6. El 4 de mayo del mismo año se ordenó valoración por el médico internista, la cual fue autorizada el 14 de mayo siguiente.
7. Las consultas por especialistas de urología y medicina interna fueron pospuestas por la IPS UNIVERSITARIA en razón de las restricciones derivadas de la pandemia.
8. El 7 de enero de 2021 el médico del de Medellín ordenó atención valoración por psiquiatría, la cual fue autorizada el 21 de enero de 2021 y programada para el 8 de febrero de 2021.
Por su parte, la IPS UNIVERSITARIA informó que se asignaron citas para el 3 de febrero de 2021 con especialista en urología y el 9 del mismo mes con especialista en medicina interna.
Así mismo, tanto la directora de la EPMSC de Medellín y la IPS UNIVERSITARIA pusieron de presente que la asignación de citas se vio afectada por las restricciones para la atención por consulta externa fijadas por la Secretaría de Salud y Protección Social de Antioquía en el marco del plan de acción para la contención y la mitigación del SARS – COV-2 en el departamento de Antioquía.
De acuerdo con lo señalado, no hay evidencia que se estén negando la atención médica que requiere el accionante o que se haya dejado de hacer seguimiento a las patologías que presenta, a pesar de las restricciones derivadas de la pandemia.
Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria