STP6315-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP6315-2021  

Radicación  115989  

(Aprobado Acta N.o    108)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

1.  Se resuelve la impugnación presentada por Maicol  Estiben Castañeda Ramírez,  frente a la decisión proferida el 24 de marzo de 2021 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual  negó la tutela interpuesta contra el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín, por  la presunta vulneración de los derechos al  debido proceso, a la dignidad humana y a la libertad.  

2. Al presente  trámite fue vinculada la Cárcel y Penitenciaría  con Alta y Mediana Seguridad de Itagüí-Antioquia -CPAMS-  La Paz.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

[…]  El  accionante señala que ha solicitado en varias ocasiones al  JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD  de esta ciudad la concesión de su libertad condicional,  absteniéndose el Juez Ejecutor de pronunciarse de fondo en la  última oportunidad.  

Señala  que como no hizo uso de los recursos de ley en la primera  oportunidad, por no saber de cuestiones jurídicas, no le quedó  otra vía que acudir a la acción de tutela.  

Expresa  que sobrepasa el monto de la pena que debe descontar para la  concesión del subrogado, cuenta con concepto favorable,  conducta y disciplina ejemplar y sobresaliente, [y  ostenta]  arraigo familiar y social, como lo requiere el apartado 64 del  [C]ódigo [P]enal, modificado por el artículo 30 de la  Ley 1709 de 2014.  

1.2.  El amparo se encamina a que se ordene al despacho accionado que  otorgue la libertad condicional solicitada y los recursos de ley  contra la decisión adversa a su interés, además  de aclarar su situación jurídica.  

2.  Las respuestas  

2.1.  El titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Medellín sostuvo que  Maicol Estiben Castañeda Ramírez  fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado  el 18 de mayo de 2018 a la pena principal de 64 meses de prisión,  por los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación,  tráfico o porte de estupefacientes agravado, motivo por el que  se encuentra privado de la libertad en la  Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad de  Itagüí-Antioquia -CPAMS- La Paz desde el 1º de  agosto de 2017.  

Manifestó  que mediante proveído No. 1159 del 30 de abril de 2020 negó  la libertad condicional, por no cumplir el requisito subjetivo  señalado en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. En  otras palabras, porque la pena no ha cumplido las funciones de  resocialización y prevención especial positiva. Aclara  que frente a esta decisión no se interpuso recurso alguno.  

Indicó  que, en autos del 17 de septiembre de 2020 y 17 de febrero de 2021,  se abstuvo de pronunciarse respecto a solicitudes de la misma índole,  ya que no evidenció nueva circunstancia fáctica o  jurídica que ameritara retomar lo que fue materia de decisión.  

2.2.  La Directora de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y  Mediana Seguridad de Itagüí-Antioquia -CPAMS- La Paz  señaló que el 8 de febrero de 2021 remitió al  juzgado ejecutor los documentos pertinentes para resolver los  requerimientos del accionante, entre otros, la Resolución  contentiva de concepto favorable No. 0216, el certificado de conducta  y la cartilla biográfica del interno donde fue clasificado en  la “fase de  mediana seguridad”.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

1.  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín expone que el  accionado, mediante interlocutorio No. 1159 del 30 de abril de 2020  negó en una primera oportunidad la petición del actor  dirigida a obtener la libertad condicional, debido a la gravedad de  la conducta por la cual fue sentenciado, resaltando que contra esa  decisión el interesado no hizo uso de los recursos que tenía  a su alcance.  

2.  Adicionalmente, destaca que el 17 de septiembre de 2020 y el 17 de  febrero de 2021, previa solicitud de redención de pena, el  condenado insistió en el mismo objetivo, sin aportar nuevos  elementos que permitieran variar su situación jurídica;  tampoco planteó ni probó la existencia de errores  imputables al juez ejecutor.  

3.  En esa medida, el A  quo negó  el amparo después de considerar que, si bien comparte el  criterio de que el acceso a la administración de justicia es  un derecho fundamental que implica resolución de fondo, pronta  y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los  órganos jurisdiccionales, “ello  no involucra el deber de las autoridades de ejecución de penas  y medidas de seguridad de pronunciarse sustancialmente respecto de  asuntos previamente definidos en providencias ejecutoriadas”.  De ahí que sea deber de ese funcionario atenerse a lo resuelto  en cuestiones ya examinadas.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Maicol  Estiben Castañeda Ramírez  el 26 de marzo de  2021, después  de ser notificado en su lugar de reclusión, signó el  acta correspondiente con la expresión “apelo”.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los  derechos al debido proceso, a la dignidad humana y a la libertad del  interesado, ante la negativa sobre las solicitudes de libertad  condicional.  

Para  tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.  

2.  La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia                CC  T–780-2006, dijo:  

Para  que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos  de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma de la tutela1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

3.1.  En el sub  examine se  observa que mediante auto No.  1159 del 30 de abril de 2020 el  Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín, le negó la libertad condicional a Maicol  Estiben Castañeda Ramírez,  al no cumplirse el requisito subjetivo señalado en el artículo  30 de la Ley 1709 de 2014.  

Indicó  el A  quo  que el accionante tuvo la oportunidad de exponer los reparos frente a  esa determinación a través de los recursos de  reposición y apelación, de los cuales no hizo uso, por  lo que desdeñó las herramientas procesales que tenía  a su alcance y perdió la oportunidad idónea para  discutir lo pretendido.  

Carece  de sustento que el hoy accionante trate de justificarse  en la ignorancia del derecho, ya que puede dirigirse a la Oficina  Jurídica del Centro Carcelario para solicitar asesoría,  designar un defensor de confianza, o solicitar ante la Defensoría  del Pueblo uno público si no cuenta con recursos económicos,  profesional que estará habilitado para encargarse de la  asistencia de sus intereses.  

Entonces,  como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios del sentenciado y sólo  puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad.  

3.2.  En virtud de lo anterior y al formular nuevamente dos peticiones con  idénticos fines, la autoridad judicial accionada se abstuvo de  emitir otro pronunciamiento -Autos  interlocutorios No. 2774 del 17 de septiembre de 2020 y No. 344 del  17 de febrero de 2021-,  pues el sentenciado debía estarse a lo ya resuelto en la  providencia donde le negaron la libertad condicional, sin que se  vislumbre transgresión de las garantías  constitucionales que integran el debido proceso.  

3.3.  Sobre ese aspecto, la  Corte Constitucional, en sentencia CC T-267-2017, señaló:  

[…]  Respecto  al derecho al acceso a la administración de justicia es de  recordar que este se erige como una prerrogativa fundamental, la cual  se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las  autoridades judiciales para buscar la preservación del orden  jurídico y la protección o restablecimiento de sus  derechos. Sin  embargo, cuando se trata de formulación de peticiones ante las  autoridades judiciales que repiten cuestionamientos anteriores los  cuales han sido respondidos en forma oportuna y debida, el juez puede  remitirse a las providencias pasadas, mediante las cuales resolvió  lo solicitado, sin que esto constituya una denegación de  justicia  

[…]  

Esto  lleva a concluir que no solo no se presenta una vulneración al  derecho al debido proceso […], sin que tampoco se violó  el derecho al acceso a la administración de justicia ya que  las  autoridades judiciales accionadas no están en la obligación  de emitir un nuevo pronunciamiento en relación con la  solicitud del accionante, con fundamento en que se trata de una  petición que repite un cuestionamiento formulado en repetidas  ocasiones, el cual ya fue objeto de pronunciamiento de fondo por  parte de las autoridades demandadas.  

3.4.  En ese sentido, frente a las solicitudes que con igual propósito  y sustento fueron elevadas por Castañeda  Ramírez,  el  juzgado que vigila su condena decidió estarse a lo resuelto,  puesto que si bien es cierto no existen restricciones en cuanto a las  oportunidades en las que se pueda solicitar la libertad condicional,  también lo es que esta facultad no puede presentarse de manera  excesiva o desmedida, máxime cuando son sustentadas en  análogas circunstancias fácticas y jurídicas,  conforme lo expresa la parte accionada.  

3.6.  No puede olvidar que es  en el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en  quien recae la competencia para realizar la valoración previa  de los elementos objetivos y subjetivos, al momento de pronunciarse  sobre la solicitud de libertad  condicional,  lo cual constituye una manifestación de la actividad judicial,  que está amparada por los principios de autonomía e  independencia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sentencias C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.      

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