Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP6315-2021
Radicación 115989
(Aprobado Acta N.o 108)
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
1. Se resuelve la impugnación presentada por Maicol Estiben Castañeda Ramírez, frente a la decisión proferida el 24 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, a la dignidad humana y a la libertad.
2. Al presente trámite fue vinculada la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad de Itagüí-Antioquia -CPAMS- La Paz.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
[…] El accionante señala que ha solicitado en varias ocasiones al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esta ciudad la concesión de su libertad condicional, absteniéndose el Juez Ejecutor de pronunciarse de fondo en la última oportunidad.
Señala que como no hizo uso de los recursos de ley en la primera oportunidad, por no saber de cuestiones jurídicas, no le quedó otra vía que acudir a la acción de tutela.
Expresa que sobrepasa el monto de la pena que debe descontar para la concesión del subrogado, cuenta con concepto favorable, conducta y disciplina ejemplar y sobresaliente, [y ostenta] arraigo familiar y social, como lo requiere el apartado 64 del [C]ódigo [P]enal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.
1.2. El amparo se encamina a que se ordene al despacho accionado que otorgue la libertad condicional solicitada y los recursos de ley contra la decisión adversa a su interés, además de aclarar su situación jurídica.
2. Las respuestas
2.1. El titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín sostuvo que Maicol Estiben Castañeda Ramírez fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado el 18 de mayo de 2018 a la pena principal de 64 meses de prisión, por los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado, motivo por el que se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad de Itagüí-Antioquia -CPAMS- La Paz desde el 1º de agosto de 2017.
Manifestó que mediante proveído No. 1159 del 30 de abril de 2020 negó la libertad condicional, por no cumplir el requisito subjetivo señalado en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. En otras palabras, porque la pena no ha cumplido las funciones de resocialización y prevención especial positiva. Aclara que frente a esta decisión no se interpuso recurso alguno.
Indicó que, en autos del 17 de septiembre de 2020 y 17 de febrero de 2021, se abstuvo de pronunciarse respecto a solicitudes de la misma índole, ya que no evidenció nueva circunstancia fáctica o jurídica que ameritara retomar lo que fue materia de decisión.
2.2. La Directora de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad de Itagüí-Antioquia -CPAMS- La Paz señaló que el 8 de febrero de 2021 remitió al juzgado ejecutor los documentos pertinentes para resolver los requerimientos del accionante, entre otros, la Resolución contentiva de concepto favorable No. 0216, el certificado de conducta y la cartilla biográfica del interno donde fue clasificado en la “fase de mediana seguridad”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín expone que el accionado, mediante interlocutorio No. 1159 del 30 de abril de 2020 negó en una primera oportunidad la petición del actor dirigida a obtener la libertad condicional, debido a la gravedad de la conducta por la cual fue sentenciado, resaltando que contra esa decisión el interesado no hizo uso de los recursos que tenía a su alcance.
2. Adicionalmente, destaca que el 17 de septiembre de 2020 y el 17 de febrero de 2021, previa solicitud de redención de pena, el condenado insistió en el mismo objetivo, sin aportar nuevos elementos que permitieran variar su situación jurídica; tampoco planteó ni probó la existencia de errores imputables al juez ejecutor.
3. En esa medida, el A quo negó el amparo después de considerar que, si bien comparte el criterio de que el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que implica resolución de fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, “ello no involucra el deber de las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad de pronunciarse sustancialmente respecto de asuntos previamente definidos en providencias ejecutoriadas”. De ahí que sea deber de ese funcionario atenerse a lo resuelto en cuestiones ya examinadas.
LA IMPUGNACIÓN
Maicol Estiben Castañeda Ramírez el 26 de marzo de 2021, después de ser notificado en su lugar de reclusión, signó el acta correspondiente con la expresión “apelo”.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos al debido proceso, a la dignidad humana y a la libertad del interesado, ante la negativa sobre las solicitudes de libertad condicional.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:
Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la tutela1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. En el sub examine se observa que mediante auto No. 1159 del 30 de abril de 2020 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, le negó la libertad condicional a Maicol Estiben Castañeda Ramírez, al no cumplirse el requisito subjetivo señalado en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.
Indicó el A quo que el accionante tuvo la oportunidad de exponer los reparos frente a esa determinación a través de los recursos de reposición y apelación, de los cuales no hizo uso, por lo que desdeñó las herramientas procesales que tenía a su alcance y perdió la oportunidad idónea para discutir lo pretendido.
Carece de sustento que el hoy accionante trate de justificarse en la ignorancia del derecho, ya que puede dirigirse a la Oficina Jurídica del Centro Carcelario para solicitar asesoría, designar un defensor de confianza, o solicitar ante la Defensoría del Pueblo uno público si no cuenta con recursos económicos, profesional que estará habilitado para encargarse de la asistencia de sus intereses.
Entonces, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del sentenciado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad.
3.2. En virtud de lo anterior y al formular nuevamente dos peticiones con idénticos fines, la autoridad judicial accionada se abstuvo de emitir otro pronunciamiento -Autos interlocutorios No. 2774 del 17 de septiembre de 2020 y No. 344 del 17 de febrero de 2021-, pues el sentenciado debía estarse a lo ya resuelto en la providencia donde le negaron la libertad condicional, sin que se vislumbre transgresión de las garantías constitucionales que integran el debido proceso.
3.3. Sobre ese aspecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-267-2017, señaló:
[…] Respecto al derecho al acceso a la administración de justicia es de recordar que este se erige como una prerrogativa fundamental, la cual se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos. Sin embargo, cuando se trata de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales que repiten cuestionamientos anteriores los cuales han sido respondidos en forma oportuna y debida, el juez puede remitirse a las providencias pasadas, mediante las cuales resolvió lo solicitado, sin que esto constituya una denegación de justicia
[…]
Esto lleva a concluir que no solo no se presenta una vulneración al derecho al debido proceso […], sin que tampoco se violó el derecho al acceso a la administración de justicia ya que las autoridades judiciales accionadas no están en la obligación de emitir un nuevo pronunciamiento en relación con la solicitud del accionante, con fundamento en que se trata de una petición que repite un cuestionamiento formulado en repetidas ocasiones, el cual ya fue objeto de pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades demandadas.
3.4. En ese sentido, frente a las solicitudes que con igual propósito y sustento fueron elevadas por Castañeda Ramírez, el juzgado que vigila su condena decidió estarse a lo resuelto, puesto que si bien es cierto no existen restricciones en cuanto a las oportunidades en las que se pueda solicitar la libertad condicional, también lo es que esta facultad no puede presentarse de manera excesiva o desmedida, máxime cuando son sustentadas en análogas circunstancias fácticas y jurídicas, conforme lo expresa la parte accionada.
3.6. No puede olvidar que es en el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en quien recae la competencia para realizar la valoración previa de los elementos objetivos y subjetivos, al momento de pronunciarse sobre la solicitud de libertad condicional, lo cual constituye una manifestación de la actividad judicial, que está amparada por los principios de autonomía e independencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Sentencias C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.