STP17731-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP17731-2021  

Radicado  119739  

Acta  No. 269  

Bogotá, D.  C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por WILMAR  DE JESÚS ALCARAZ BRAN,  en contra del Juzgado Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Ciudad Bolívar (Antioquia) y la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido  proceso  y a la libertad.  

Además  de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculados  la Fiscalía  9ª de Ciudad Bolívar,  el defensor público William  Eliécer Díaz Rojas,  la representante de víctimas Aleyda  Moreno Mosquera  y el Procurador Javier  Fernando Duarte Farelo,  con el propósito de que se pronunciaran sobre los hechos,  argumentos y pretensiones esgrimidos en la demanda de tutela.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito de tutela y los informes que reposan en el expediente, el 24  de septiembre de 2018, WILMAR  DE JESÚS ALCARAZ BRAN fue  condenado por el Juzgado Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Ciudad Bolívar a 198 meses de prisión,  después de haber sido hallado culpable por la comisión  de los delitos de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años agravado,  en concurso heterogéneo con actos  sexuales con menor  de  catorce años.  Esta decisión sería modificada,  posteriormente, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia,  mediante providencia del 4 de marzo de 2020, en el sentido de reducir  su condena a 195 meses de prisión.  

Por último,  solicitó que se le conceda el subrogado de la prisión  domiciliaria  o de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena  y se comprometió a no volver a delinquir ni a demandar al  Estado.  

TRÁMITE  PROCESAL  

1.  En un primer momento, por auto del 22 de septiembre de 2021, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia admitió  la  tutela y corrió  el traslado correspondiente al Juzgado Penal del Circuito de Ciudad  Bolívar.  

2. Dicho estrado  manifestó que, efectivamente, conoció la primera  instancia del proceso que afecta a WILMAR  DE JESÚS ALCARAZ BRAN  y que, al interior de este, emitió sentencia condenatoria el  24 de septiembre de 2018. Dicha determinación fue apelada por  la defensa y, en consecuencia, el expediente fue remitido a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia, instancia que, el 4 de  marzo de 2020 modificó  el quantum  punitivo, aunque mantuvo la condena. Finalmente, señaló  que durante todo el procedimiento se respetaron las garantías  fundamentales del accionante y que, al final de la actuación,  éste pidió perdón a la víctima y a la  sociedad, y exteriorizó su compromiso de no repetición  de la conducta por la que fue castigado.  

3. En esas  condiciones, mediante auto del 27 de septiembre de 2021, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia remitió el proceso de  tutela a esta Corte, después de advertir que era necesario  vincular a esa Corporación a este trámite  constitucional. Así, a través de proveído del 1º  de octubre siguiente, esta Sala avocó el conocimiento de la  actuación y vinculó al tribunal prenombrado y las demás  partes e intervinientes del proceso penal con radicado  056426000296201600019.  

4. Una vez  recibido el correspondiente traslado, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia adujo que conoció de la segunda  instancia de la actuación seguida en contra de WILMAR  DE JESÚS ALCARAZ BRAN  y que, el 4 de marzo de 2020, emitió la correspondiente  sentencia de segundo grado, por medio de la cual confirmó  la condena que pesa sobre el accionante y modificó  el quantum  punitivo. Agregó que el interesado no interpuso recurso  extraordinario de casación en contra de ese pronunciamiento.  

5. La titular de  la Fiscalía 9ª Seccional de Ciudad Bolívar indicó  que no podía pronunciarse sobre los hechos esgrimidos en la  demanda de tutela, toda vez que el proceso penal mencionado en ella  fue conocido por el funcionario que la antecedió en ese cargo  y que, por consiguiente, no contaba con información relevante  para aportar a este mecanismo constitucional.  

6.  El doctor William Eliécer Díaz Rojas, defensor público  del accionante, señaló que en el proceso penal que se  adelantó en contra de WILMAR  DE JESÚS ALCARAZ BRAN  se respetaron todas sus garantías fundamentales, en  particular, su derecho a la defensa  técnica.  Agregó que durante el juicio se presentaron varios testigos de  la defensa y que hubo otros que no asistieron al juicio, por lo que  desistió de ellos. Añadió que la sentencia de  primera instancia fue apelada y confirmada  y que, después de realizar el estudio del caso, se llegó  a la conclusión de que no había mérito para  iniciar una demanda de casación, por lo que no se interpuso  dicho recurso extraordinario.  

7.  Por último, Aleyda Moreno Mosquera, quién actuó  como representante de víctimas al interior del radicado  056426000296201600019,  resumió el devenir del proceso penal y agregó que, una  vez quedó en firme la sentencia condenatoria, ella procedió  a solicitar la apertura del correspondiente incidente de reparación  integral en favor de sus prohijadas. Así, después de  agotar todas las etapas del trámite incidental, el despacho de  conocimiento emitió fallo el 8 de octubre de 2020 y dispuso el  archivo definitivo del expediente. Por último, expuso que, a  lo largo del procedimiento, WILMAR  DE JESÚS ALCARAZ BRAN  contó con la debida asesoría y representación de  un defensor público, que se encargó de materializar su  derecho a la defensa  técnica  y veló por la salvaguarda de su garantía fundamental al  debido  proceso.  Corolario de lo anterior, pidió que se denieguen  las pretensiones contenidas en el escrito de amparo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente  para resolver la demanda de tutela formulada por WILMAR  DE JESÚS ALCARAZ BRAN,  dirigida contra el Juzgado  Penal del Circuito de Ciudad Bolívar y la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

4. Ahora bien,  descendiendo de una vez al caso concreto, encuentra la Sala que las  pretensiones esgrimidas por el accionante deben ser denegadas,  en atención a las siguientes circunstancias:  

i. Para empezar,  se debe indicar que, en efecto, en estas diligencias no obra prueba  que indique que, frente a la sentencia del 4 de marzo de 2020,  dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el aquí  demandante hubiera presentado el recurso extraordinario de casación,  que procedía contra la misma.  

ii. Ello quiere  decir que, a pesar de contar con ese mecanismo judicial  extraordinario, WILMAR  DE JESÚS ALCARAZ BRAN  no acudió previamente a él, con el objeto de  salvaguardar los derechos fundamentales que ahora estima vulnerados.  Si ello es así, es evidente que esta acción  constitucional no cumple con el presupuesto de subsidiariedad,  con lo que se constata la omisión por parte del interesado al  no ejercer ese medio defensivo e impedir, de contera, que el superior  jerárquico del funcionario aquí reprobado1,  examinara de fondo los reparos que ahora exhibe en sede de tutela.  

iii. En esas  condiciones, resulta inadmisible que  ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a través  de esta vía excepcional de protección, pues como de  manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que  presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no  es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…»  (C.C.S.T-  1231/2008),  lo cual es expresión del principio «Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans»2,  que tratándose del ejercicio de la acción de tutela  implica que: «(i)  el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia, imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria  del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de  tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia  para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido  generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).  

iv. Por tanto,  encuentra  la Sala que el demandante pudo controvertir la providencia que  censura a través de dicho recurso extraordinario, aduciendo  argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Como no  agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo  se torna improcedente –numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-,  tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia  T – 1217 de 2003-.  

v. De cara a la  solicitud de concesión de los subrogados de la prisión  domiciliaria  o de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena,  la Sala le precisa al promotor del amparo que la autoridad judicial  que está llamada a estudiar esas pretensiones es el juzgado de  ejecución de penas y medidas de seguridad encargado de la  vigilancia de su condena. Ante la ausencia de evidencia que indique  que tales peticiones se han formulado ante ese Juez Natural, es claro  que tampoco es posible acceder a las mismas sin soslayar,  precisamente, el principio de subsidiariedad  que orienta a esta acción de constitucional.  

Por las anteriores  razones, para la Sala es evidente que las peticiones que formula  WILMAR  DE JESUS ALCARAZ BRAN  a través de este mecanismo de amparo, están llamadas al  fracaso. En esa medida, esta Sala denegará  la tutela elevada y todas las pretensiones postuladas.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE  DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. NEGAR por  improcedente el amparo solicitado  por WILMAR  DE JESÚS ALCARAZ BRAN,  en contra del Juzgado Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Ciudad Bolívar (Antioquia) y la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por  las razones anotadas en precedencia.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Es decir, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de          Justicia.  

2          Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.  

      

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