Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP17731-2021
Radicado 119739
Acta No. 269
Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por WILMAR DE JESÚS ALCARAZ BRAN, en contra del Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ciudad Bolívar (Antioquia) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.
Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculados la Fiscalía 9ª de Ciudad Bolívar, el defensor público William Eliécer Díaz Rojas, la representante de víctimas Aleyda Moreno Mosquera y el Procurador Javier Fernando Duarte Farelo, con el propósito de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y pretensiones esgrimidos en la demanda de tutela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito de tutela y los informes que reposan en el expediente, el 24 de septiembre de 2018, WILMAR DE JESÚS ALCARAZ BRAN fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ciudad Bolívar a 198 meses de prisión, después de haber sido hallado culpable por la comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años. Esta decisión sería modificada, posteriormente, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante providencia del 4 de marzo de 2020, en el sentido de reducir su condena a 195 meses de prisión.
Por último, solicitó que se le conceda el subrogado de la prisión domiciliaria o de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se comprometió a no volver a delinquir ni a demandar al Estado.
TRÁMITE PROCESAL
1. En un primer momento, por auto del 22 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente al Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar.
2. Dicho estrado manifestó que, efectivamente, conoció la primera instancia del proceso que afecta a WILMAR DE JESÚS ALCARAZ BRAN y que, al interior de este, emitió sentencia condenatoria el 24 de septiembre de 2018. Dicha determinación fue apelada por la defensa y, en consecuencia, el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, instancia que, el 4 de marzo de 2020 modificó el quantum punitivo, aunque mantuvo la condena. Finalmente, señaló que durante todo el procedimiento se respetaron las garantías fundamentales del accionante y que, al final de la actuación, éste pidió perdón a la víctima y a la sociedad, y exteriorizó su compromiso de no repetición de la conducta por la que fue castigado.
3. En esas condiciones, mediante auto del 27 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia remitió el proceso de tutela a esta Corte, después de advertir que era necesario vincular a esa Corporación a este trámite constitucional. Así, a través de proveído del 1º de octubre siguiente, esta Sala avocó el conocimiento de la actuación y vinculó al tribunal prenombrado y las demás partes e intervinientes del proceso penal con radicado 056426000296201600019.
4. Una vez recibido el correspondiente traslado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia adujo que conoció de la segunda instancia de la actuación seguida en contra de WILMAR DE JESÚS ALCARAZ BRAN y que, el 4 de marzo de 2020, emitió la correspondiente sentencia de segundo grado, por medio de la cual confirmó la condena que pesa sobre el accionante y modificó el quantum punitivo. Agregó que el interesado no interpuso recurso extraordinario de casación en contra de ese pronunciamiento.
5. La titular de la Fiscalía 9ª Seccional de Ciudad Bolívar indicó que no podía pronunciarse sobre los hechos esgrimidos en la demanda de tutela, toda vez que el proceso penal mencionado en ella fue conocido por el funcionario que la antecedió en ese cargo y que, por consiguiente, no contaba con información relevante para aportar a este mecanismo constitucional.
6. El doctor William Eliécer Díaz Rojas, defensor público del accionante, señaló que en el proceso penal que se adelantó en contra de WILMAR DE JESÚS ALCARAZ BRAN se respetaron todas sus garantías fundamentales, en particular, su derecho a la defensa técnica. Agregó que durante el juicio se presentaron varios testigos de la defensa y que hubo otros que no asistieron al juicio, por lo que desistió de ellos. Añadió que la sentencia de primera instancia fue apelada y confirmada y que, después de realizar el estudio del caso, se llegó a la conclusión de que no había mérito para iniciar una demanda de casación, por lo que no se interpuso dicho recurso extraordinario.
7. Por último, Aleyda Moreno Mosquera, quién actuó como representante de víctimas al interior del radicado 056426000296201600019, resumió el devenir del proceso penal y agregó que, una vez quedó en firme la sentencia condenatoria, ella procedió a solicitar la apertura del correspondiente incidente de reparación integral en favor de sus prohijadas. Así, después de agotar todas las etapas del trámite incidental, el despacho de conocimiento emitió fallo el 8 de octubre de 2020 y dispuso el archivo definitivo del expediente. Por último, expuso que, a lo largo del procedimiento, WILMAR DE JESÚS ALCARAZ BRAN contó con la debida asesoría y representación de un defensor público, que se encargó de materializar su derecho a la defensa técnica y veló por la salvaguarda de su garantía fundamental al debido proceso. Corolario de lo anterior, pidió que se denieguen las pretensiones contenidas en el escrito de amparo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por WILMAR DE JESÚS ALCARAZ BRAN, dirigida contra el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4. Ahora bien, descendiendo de una vez al caso concreto, encuentra la Sala que las pretensiones esgrimidas por el accionante deben ser denegadas, en atención a las siguientes circunstancias:
i. Para empezar, se debe indicar que, en efecto, en estas diligencias no obra prueba que indique que, frente a la sentencia del 4 de marzo de 2020, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el aquí demandante hubiera presentado el recurso extraordinario de casación, que procedía contra la misma.
ii. Ello quiere decir que, a pesar de contar con ese mecanismo judicial extraordinario, WILMAR DE JESÚS ALCARAZ BRAN no acudió previamente a él, con el objeto de salvaguardar los derechos fundamentales que ahora estima vulnerados. Si ello es así, es evidente que esta acción constitucional no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, con lo que se constata la omisión por parte del interesado al no ejercer ese medio defensivo e impedir, de contera, que el superior jerárquico del funcionario aquí reprobado1, examinara de fondo los reparos que ahora exhibe en sede de tutela.
iii. En esas condiciones, resulta inadmisible que ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T- 1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»2, que tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia, imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).
iv. Por tanto, encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir la providencia que censura a través de dicho recurso extraordinario, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
v. De cara a la solicitud de concesión de los subrogados de la prisión domiciliaria o de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la Sala le precisa al promotor del amparo que la autoridad judicial que está llamada a estudiar esas pretensiones es el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad encargado de la vigilancia de su condena. Ante la ausencia de evidencia que indique que tales peticiones se han formulado ante ese Juez Natural, es claro que tampoco es posible acceder a las mismas sin soslayar, precisamente, el principio de subsidiariedad que orienta a esta acción de constitucional.
Por las anteriores razones, para la Sala es evidente que las peticiones que formula WILMAR DE JESUS ALCARAZ BRAN a través de este mecanismo de amparo, están llamadas al fracaso. En esa medida, esta Sala denegará la tutela elevada y todas las pretensiones postuladas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente el amparo solicitado por WILMAR DE JESÚS ALCARAZ BRAN, en contra del Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ciudad Bolívar (Antioquia) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Es decir, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
2 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.