STP2652-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP2652-2021  

Radicación  n°. 115311  

Acta  56  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por RUBIELA  ESQUIVEL DÍAZ,  contra  la  SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó al JUZGADO  TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE NEIVA y  a las partes e intervinientes en la acción de tutela radicada  bajo el No. 2020-00071.  

ANTECEDENTES  

RUBIELA  ESQUIVEL DÍAZ señaló que el 18 de junio de 2019,  solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones, la pensión de vejez, por cumplir los requisitos  establecidos en la Ley 797 de 2003.  

Indicó  que mediante resolución No. 2019-8149425 del 19 de diciembre  siguiente, la entidad en mención, le negó el  reconocimiento pensional, al indicar que aunque cumplía con la  edad, no tenía las 1.300 semanas cotizadas, pese a que en su  historia laboral le registran 1.350 semanas.  

Adujo  que contra dicho acto administrativo instauró los recursos de  reposición y apelación, los cuales fueron resueltos en  forma negativa a sus intereses, a través de las resoluciones  86372 y 7048 del 1° y 28 de abril de 2020, respectivamente.  

Sostuvo  que aunque podía instaurar el medio de control de nulidad y  restablecimiento del derecho, debido a que tiene 65 años de  edad, se encuentra en estado de indefensión, porque renunció  a su trabajo por la mala asesoría de los empleados de  Colpensiones, quienes le informaron que sí tenía  derecho a la prestación pensional, optó por presentar  una acción de tutela.  

Refirió  que dicho trámite fue asignado al Juzgado Tercero Penal del  Circuito Especializado de Neiva, que en providencia del 18 de  septiembre de 2020, le otorgó la tutela invocada y emitió  las órdenes correspondientes al Hospital San Isidro de  Alpujarra – Tolima y a la Administradora Colombiana de  Pensiones, con el fin de que una vez la primera entidad remitiera el  certificado Cetil, Colpensiones realizara un nuevo estudio de la  pensión, dejando sin efecto las resoluciones 4334 del 16 de  diciembre de 2016, 1°  y 28 de abril de 2020.  

Manifestó  que dicha decisión fue impugnada y las diligencias fueron  remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que en  providencia del 3 de noviembre de 2020, la revocó  integralmente, sin tener en consideración que es una persona  de la tercera edad, no tiene empleo, un proceso ordinario laboral  contra Colpensiones podía tardar de 2 a 5 años y ello  le generaría gastos que no tiene con que cubrir.  

Agregó  que no era procedente la revocatoria del fallo de primer grado, pues  existe un error en su historia laboral que debe ser subsanado por las  entidades allí demandadas, dado que tiene derecho al  reconocimiento pensional por cumplir los requisitos exigidos en la  Ley.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos  al mínimo vital, vida, salud y seguridad social y en  consecuencia, que se dejara sin efecto el fallo de tutela emitido el  3 de noviembre de 2020 y en su lugar, se confirmara la decisión  del 18 de septiembre de 2020 en mención.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  Los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva  informaron que en providencia del 3 de noviembre de 2020, revocaron  el fallo proferido el 18 de septiembre del mismo año, al  considerar que no se cumplía el presupuesto de la  subsidiariedad, dado que la accionante RUBIELA ESQUIVEL DÍAZ,  contaba con otros mecanismos de defensa judicial y no se advirtió  la existencia de perjuicio irremediable.  

Por  lo anterior, solicitaron negar la protección invocada, al no  haber vulnerado los derechos fundamentales de la hoy accionante.  

2.  El juez tercero penal del circuito especializado de Neiva informó  que conoció de la acción de tutela instaurada por  RUBIELA ESQUIVEL DÍAZ contra la Administradora Colombiana de  Pensiones, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales; trámite al que se vinculó al Hospital  San Isidro de Alpujarra Tolima.  

Adujo  que en fallo del 18 de septiembre de 2020, concedió el amparo  invocado y emitió las órdenes respectivas, pero dicha  decisión fue impugnada.  

Refirió  que en fallo del 3 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Neiva, revocó los numerales 1, 3, 4 y 5 y en su  lugar, negó la protección invocada y respecto del  numeral 21  declaró la cesación de los efectos.  

Señaló  que estando en trámite la segunda instancia, ESQUIVEL DÍAZ  presentó incidente de desacato, el cual fue resuelto el 23 de  octubre de 2020, en el sentido de declararlo «impróspero»  respecto  de Colpensiones y sancionar al gerente del aludido centro de salud.  

Indicó  que en el trámite que le correspondió no vulneró  los derechos de la demandante, por lo que en su caso, no hay lugar a  conceder la tutela.  

3.  El alcalde de Alpujarra – Tolima solicitó la  improcedencia del amparo, debido a que no es la autoridad  presuntamente vulneradora de los derechos de la accionante.  

4.  El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del  Instituto de Seguros Sociales en Liquidación refirió  que la entidad que representa no hizo parte de la acción de  tutela objeto de controversia.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017,  concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda  de tutela instaurada por RUBIELA  ESQUIVEL DÍAZ, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Neiva.  

2.  En  pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación  como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para  atacar una decisión que se profirió en un proceso de  esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01,  la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:  

Por  excepción,  es viable interponer una acción de tutela cuando  en  el  trámite o  procedimiento  de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías  de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de  competencia  o  no integra adecuadamente el contradictorio.  

Si  el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la  acción de tutela, contra esa providencia no es procedente  interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza,  toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido  para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es  únicamente la revisión a cargo de la Corte  Constitucional.  

Como  no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la  sentencia que definió una anterior, quien  estime que la primera sentencia está construida sobre vías  de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho  fallo,  en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del  Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda  desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en  realidad la sentencia sea materialmente injusta.  

Si  la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo  hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la  sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse  como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a  cosa juzgada.  

Así,  en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó  la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra  sentencias de tutela, en razón a que con ello,  «“la  resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente  en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce  efectivo de los derechos fundamentales” (…)  porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera  el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)».  

Del  mismo modo, en la mencionada decisión ese Tribunal unificó  la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de  tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando,  entre otras reglas que:  

4.6.2.  Si  la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela,  la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si  la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de  la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude  y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta, siempre  y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada;  (ii)  se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación (negrillas  fuera del texto original).  

Ahora,  en el presente evento RUBIELA ESQUIVEL DÍAZ cuestiona el fallo  de tutela emitido el 3 de noviembre de 2020, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Neiva, mediante el cual, declaró la  cesación de los efectos del numeral 2° de la decisión  impugnada, por configurarse un hecho superado y revocó  integralmente los numerales 1, 3, 4 y 5 de la providencia proferida  el 18 de septiembre del mismo año, en la que el Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado del mismo distrito judicial  otorgó el amparo de los derechos al mínimo vital, vida  y seguridad social de la hoy accionante y había dispuesto:  

SEGUNDO.  ORDENAR al HOSPITAL SAN ISIDRO DE ALPUJARRA TOLIMA que, dentro de las  48 horas siguientes a la notificación del presente fallo y si  aún no lo hubiere hecho, expida la certificación de  tiempo de servicios pro el período laborado por RUBIELA  ESQUIVEL DÍAZ en formato CETIL, el cual deberá remitir  dentro del mismo término a COLPENSIONES.  

TERCERO:  ORDENAR a COLPENSIONES que, en atención a que como ya se  mencionó en párrafos anteriores, por los aportes en  mora de RUBIELA ESQUIVEL DÍAZ, por el período  comprendido entre junio de dos mil nueve (2009) a abril de dos mil  doce (2012), el HOSPITAL SAN ISIDRO DE ALPUJARRA – TOLIMA,  solicitó liquidación de cálculos actuariales,  proceda dentro de las 48 horas siguientes, y si aún no lo  hubiere hecho, a dar respuesta a la misma, además de realizar  la reliquidación respectiva.  

CUARTO:  ORDENAR al HOSPITAL SAN ISIDRO DE ALPUJARRA – TOLIMA que, una  vez COLPENSIONES realice el cálculo actuarial peticionado y  realice la respectiva reliquidación, procesa a realizar de  forma inmediata el pago de las semanas pendientes de aporte de la  señora RUBIELA ESQUIVEL DÍAZ.  

QUINTO:  ORDENAR a COLPENSIONES que, una vez reciba de parte del HOSPITAL SAN  ISIDRO DE ALPUJARRA – TOLIMA el certificado CETIL por el  período laborado por la accionante, dentro del término  de 48 horas proceda a hacer un nuevo estudio de la pensión  vejez, siendo así como las resoluciones SUB 4334 del 16 de  diciembre de 2019, SUB 86372 del primero de abril de 2020 y DPE 7048  del 28 de abril de 2020, quedarán sin efecto alguno.  

Lo  anterior, al considerar que la protección otorgada se debía  mantener, por cuanto es una persona de la tercera edad, no cuenta con  recursos económicos para sufragar sus gastos, un proceso  ordinario laboral contra Colpensiones podría durar de 2 a 5  años y ello le generaría gastos.  

Al  respecto, advierte la Sala que lo que cuestiona ESQUIVEL DÍAZ  es el  contenido  de la decisión emitida en segunda instancia por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Neiva, pues lo que pretende la demandante es  generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de  fondo, vale decir, no tener en consideración su situación  especial, pero ello, bajo las consideraciones precedentemente  expuestas, torna improcedente el presente trámite.  

Y  si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para  casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con  relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo  se ha dado, únicamente,  cuando  está de por medio el principio fraus  omnia corrumpit (el  fraude lo corrompe todo)  y  solo  en el evento de que tal postulado  entre en tensión con el principio de justicia material a  partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de  acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación  que de ninguna manera se verifica en este asunto.  

Además,  si RUBIELA ESQUIVEL DÍAZ pretende criticar el contenido de la  decisión referida, aún puede solicitar a la Corte  Constitucional la revisión  del respectivo fallo.  

De  manera que, aún puede acudir a dicha Corporación con  tal propósito y además, tal y como lo prevé el  artículo 57 del Acuerdo 02 de 20152,  en  caso de que el expediente no sea seleccionado  por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, puede  insistir en el estudio del caso particular, dentro  de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de  notificación por estado del auto de la Sala de Selección.  

En  ese orden, las pretensiones de la accionante no pueden prosperar  frente a los razonamientos expuestos por la autoridad demandada, en  el fallo de tutela que ahora se critica, pues, bajo los lineamientos  antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de las  razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse  mediante una nueva demanda.  

Lo  correcto es solicitar a la Corte Constitucional la revisión  del respectivo fallo, siendo ese el mecanismo de defensa idóneo  para solucionar la temática aquí propuesta, al que no  aún se puede acudir.  

Por  lo antes señalado, se negará el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR el  amparo invocado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En          el que se había ordenado          «al Hospital San Isidro de Alpujarra Tolima que, dentro de las          48 horas siguientes a la notificación del presente fallo y si          aún no lo hubiere hecho, expida la certificación de          tiempo de servicios por el período laboral por RUBIELA          ESQUIVEL DÍAZ en formato CETIL, el cual deberá remitir          dentro del mismo término a Colpensiones».  

2          Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte          Constitucional.  

      

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