Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP2649-2021
Radicación n°. 115406
Acta 56
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, contra el fallo proferido el 3 de febrero del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, al JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial, a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, a CARMEN DEL ROSARIO DONADO y a las demás partes en el proceso objeto de controversia.
ANTECEDENTES
El apoderado judicial de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUTURA – ANI, refirió que a través de la resolución No. 0175 del 25 de enero de 2018, se dispuso la iniciación del trámite de expropiación judicial de la franja de terreno ubicada en la ficha predial CCB-UF5-083-ID del municipio de Galapa – Atlántico, en razón a que con anterioridad había culminado la enajenación voluntaria de una parte de dicha franja denominada «finca Santa Ana», de propiedad de Carmen del Rosario Donado.
Indicó que con fundamento en el aludido acto administrativo se presentó la correspondiente demanda civil, la cual fue asignada al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, que en providencia del 14 de febrero de 2019, accedió a la pretensión y reconoció a favor de los querellados una indemnización de $879.534.299.
Adujo que contra dicha determinación se instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, que en sentencia del 2 de septiembre del mismo año, «desestimó el avalúo comercial aportado con la demanda» y en su lugar, aceptó el presentado por los propietarios del predio y modificó el valor de la indemnización en $2.721.335.233.
Sostuvo que inconforme con tal determinación, instauró el recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido el 12 de noviembre de 2019 y se presentó la respectiva demanda el 13 de enero de 2020, en la que se formularon tres cargos, los cuales relacionó in extenso.
Agregó que, mediante providencia del 18 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Civil declaró inadmisible la demanda por falta de requisitos, debido a que dicha autoridad se apegó de manera excesiva «a la literalidad del numeral 2 del artículo 366 del Código General del Proceso y falta de interpretación sistemática del artículo 61 de la Ley 388 de 1997», al igual que dio un alcance diferente al artículo 344 del Código General del Proceso.
Afirmó que se debió determinar si el artículo 61 de la Ley 388 de 1997 tenía o no carácter sustancial, pues tal norma desarrolló el artículo 58 de la Constitución Política, respecto a la «necesidad de indemnización en los procesos de expropiación judicial», por lo que consideró que la Sala accionada incurrió en vía de hecho.
En ese contexto, pidió el amparo de los derechos al debido proceso y defensa y, en consecuencia, que se dejara sin efecto la providencia emitida el 18 de diciembre de 2020 y en su lugar, se admitiera la demanda de casación presentada.
EL FALLO IMPUGNADO
El A quo negó la solicitud de protección, al considerar que revisada la providencia objeto de controversia, se podía determinar que la Sala de Casación Civil analizó los cargos formulados y las normas que regulan la materia, sin vulnerar los derechos de la entidad hoy demandante.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el apoderado judicial de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, sin argumentación adicional.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.
2. En el caso sometido al conocimiento del juez constitucional, el apoderado judicial de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA cuestiona la decisión del 18 de diciembre de 2020, mediante la cual, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió declarar inadmisible la demanda de casación presentada frente a la sentencia emitida el 2 de septiembre de 2019, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que a su vez, había modificado la sentencia proferida el 14 de febrero de 2019, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, en el sentido de reconocer como indemnización de la franja de terreno del predio objeto de expropiación la suma de $2.533.860.000.
Adentrándonos en el estudio del caso, ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
Aclarado lo anterior, se advierte que revisada la providencia objeto de controversia, acorde con lo señalado por la primera instancia, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó el apoderado de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA.
En efecto, la Sala de Casación Civil al analizar la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la entidad hoy accionante, contra el fallo del 2 de septiembre de 2019, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, señaló que la técnica en casación «exige que el impugnante extraordinario demuestre la presencia de yerros que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo).
Por lo tanto, el recurrente debía cumplir los presupuestos establecidos por la ley procesal y la jurisprudencia sobre la sustentación de los cargos, los cuales trajo a colación.
Acto seguido refirió los tres cargos formulados por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, relacionados con la violación indirecta del artículo 61 de la Ley 388 de 1997 y señaló que le correspondía al recurrente demostrar que el Tribunal incurrió en un yerro del que surja clara la trasgresión de una norma sustancial y que no bastaba con invocar de manera general una norma, sino que se «debe demostrar que dichas disposiciones constituyeron base esencial de la sentencia impugnado, o debieron serlo», ello de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 344 del Código General del Proceso, lo que no había ocurrido en el caso concreto.
Lo anterior, porque revisados los cargos formulados, el recurrente no había citado la norma de derecho sustancial que consideraba transgredida, dado que en las censuras «la ANI denunció la trasgresión (indirecta) del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, norma que introdujo algunas modificaciones al procedimiento de enajenación voluntaria que prevé al Ley 9 de 1989», pero que «no crea, modifica o extingue relaciones jurídicas concretas», por lo que concluyó que dicha falencia constituía razón suficiente para inadmitir la demanda, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala.
Adicionalmente, refirió que:
(ii) Si, en simple gracia de discusión, se dejara de lado la falencia técnica advertida, la suerte de los cuestionamientos en estudio no sería distinta, entre otras cosas, porque más allá de invocar genéricamente la pauta jurídica que, a su juicio, infringió el tribunal, la recurrente debía explicar de qué manera los yerros (fácticos y jurídicos) denunciados, habrían redundado en una trasgresión de aquel precepto, lo que no hizo.
Tampoco expuso a ANI las razones por las cuales los procedimientos aplicables al trámite de enajenación voluntaria de un predio deberían constituir la base esencial del fallo dictado en el trámite de expropiación, los cual era imprescindible porque, prima facie, no parece existir ningún vínculo entre dichas pautas y la fase procesal que se inicia ante el fracaso de aquella negociación extrajudicial.
Esa orfandad argumentativa también contraría las exigencias formales del recurso de casación (…).
(iii) Conviene recordar que, conforme al precedente inalterado de esta Corporación, la demanda de casación debe desandar el sendero argumentativo construido en la sentencia impugnada y derruir la totalidad de los pilares que le sirven de apoyo, porque en la medida en que sus razones basilares se mantengan incólumes, la presunción de legalidad y acierto que ampara la labor del adquem la torna inquebrantable. (…).
Las sentencias, pues, llegan a la Corte amparadas por una presunción de legalidad y acierto, incumbiéndole al recurrente desvirtuarla, efectuando una crítica concreta, coherente, simétrica y razonada frente a los aspectos del fallo que considera desacertados, con indicación de los fundamentos generados de la infracción a la ley, evidenciando la trascendencia del error y refiriéndose a todos los cimientos de la decisión.
En desmedro de lo anterior, los cargos propuestos por la entidad convocante ofrecen críticas apenas fragmentarias a la motivación de la sentencia de segunda instancia: puntualmente, la recurrente se limitó a reprochar el acogimiento del dictamen pericial que aportó su contraparte, pero obvió derruir la totalidad de los argumentos que, en sentir del ad quem, impedían considerar la experticia arrimada junto con la demanda.
Por lo que concluyó que lo correspondiente era declarar inadmisible la demanda de casación presentada por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, sin que se advierta que dicha providencia constituya vía de hecho, pues la autoridad demandada al analizar los cargos formulados por el recurrente determinó que no cumplían los presupuestos para su admisibilidad, sin que ello implique la afectación de las garantías fundamentales de la hoy accionante.
En ese orden, se advierte que la decisión con la que culminó el proceso ante la jurisdicción civil, responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del demandante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional.
Por lo tanto, razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado por el apoderado judicial de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA y por ello, se confirmará la decisión emitida el 3 de febrero de 2021, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria