STP2649-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP2649-2021  

Radicación  n°. 115406  

Acta  56  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial de la AGENCIA  NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI,  contra  el fallo proferido el 3 de febrero del presente año, por la  SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la SALA  DE CASACIÓN CIVIL de  esta Corporación, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la SALA  CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, al  JUZGADO  OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO del  mismo distrito judicial, a la AGENCIA  NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO,  a CARMEN  DEL ROSARIO DONADO y  a las demás partes en el proceso objeto de controversia.  

ANTECEDENTES  

El  apoderado judicial de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUTURA –  ANI, refirió que a través de la resolución No.  0175 del 25 de enero de 2018, se dispuso la iniciación del  trámite de expropiación judicial de la franja de  terreno ubicada en la ficha predial CCB-UF5-083-ID del municipio de  Galapa – Atlántico, en razón a que con anterioridad  había culminado la enajenación voluntaria de una parte  de dicha franja denominada «finca  Santa Ana»,  de propiedad de Carmen del Rosario Donado.  

Indicó  que con fundamento en el aludido acto administrativo se presentó  la correspondiente demanda civil, la cual fue asignada al Juzgado  Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, que en providencia del 14  de febrero de 2019, accedió a la pretensión y reconoció  a favor de los querellados una indemnización de $879.534.299.  

Adujo  que contra dicha determinación se instauró el recurso  de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la  Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, que en sentencia  del 2 de septiembre del mismo año, «desestimó  el avalúo comercial aportado con la demanda» y  en su lugar, aceptó el presentado por los propietarios del  predio y modificó el valor de la indemnización en  $2.721.335.233.  

Sostuvo  que inconforme con tal determinación, instauró el  recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido el 12  de noviembre de 2019 y se presentó la respectiva demanda el 13  de enero de 2020, en la que se formularon tres cargos, los cuales  relacionó in  extenso.  

Agregó  que, mediante providencia del 18 de diciembre de 2020, la Sala de  Casación Civil declaró inadmisible la demanda por falta  de requisitos, debido a que dicha autoridad se apegó de manera  excesiva «a  la literalidad del numeral 2 del artículo 366 del Código  General del Proceso y falta de interpretación sistemática  del artículo 61 de la Ley 388 de 1997», al  igual que dio un alcance diferente al artículo 344 del Código  General del Proceso.  

Afirmó  que se debió determinar si el artículo 61 de la Ley 388  de 1997 tenía o no carácter sustancial, pues tal norma  desarrolló el artículo 58 de la Constitución  Política, respecto a la «necesidad  de indemnización en los procesos de expropiación  judicial», por  lo que consideró que la Sala accionada incurrió en vía  de hecho.  

En  ese contexto, pidió el amparo de los derechos al debido  proceso y defensa y, en consecuencia, que se dejara sin efecto la  providencia emitida el 18 de diciembre de 2020 y en su lugar, se  admitiera la demanda de casación presentada.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  A  quo negó  la solicitud de protección, al considerar que revisada la  providencia objeto de controversia, se podía determinar que la  Sala de Casación Civil analizó los cargos formulados y  las normas que regulan la materia, sin vulnerar los derechos de la  entidad hoy demandante.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el apoderado judicial de la AGENCIA NACIONAL DE  INFRAESTRUCTURA, sin argumentación adicional.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  En  el caso sometido al conocimiento del juez constitucional, el  apoderado judicial de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA  cuestiona la decisión del 18 de diciembre de 2020, mediante la  cual, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia resolvió declarar inadmisible la demanda de casación  presentada frente a la sentencia emitida el 2 de septiembre de 2019,  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que  a su vez, había modificado la sentencia proferida el 14 de  febrero de 2019, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de  Barranquilla, en el sentido de reconocer como indemnización de  la franja de terreno del predio objeto de expropiación la suma  de $2.533.860.000.  

Adentrándonos  en el estudio del caso,  ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho  cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario  carece de competencia para proferir la decisión (defecto  orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por  fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Sobre  la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra  en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser  claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe  defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando  la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a  la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario  judicial.  

Lo  expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía  para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para  valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las  prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de  interpretación, como consecuencia de la autonomía  judicial que reconoce la Carta Política, permite que la  comprensión que se llegue a tener de una misma norma por  distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se,  no hace procedente la acción de tutela.  

Aclarado  lo anterior, se advierte que revisada la providencia objeto de  controversia, acorde con lo señalado por la primera instancia,  no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en  los términos que lo planteó el apoderado de la AGENCIA  NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA.  

En  efecto, la Sala de Casación Civil al analizar la admisibilidad  de la demanda de casación presentada por la entidad hoy  accionante, contra el fallo del 2 de septiembre de 2019, dictado por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, señaló  que la técnica en casación «exige  que el impugnante extraordinario demuestre la presencia de yerros que  comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en  la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in  iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio  (errores in procedendo).  

Por  lo tanto, el recurrente debía cumplir los presupuestos  establecidos por la ley procesal y la jurisprudencia sobre la  sustentación de los cargos, los cuales trajo a colación.  

Acto  seguido refirió los tres cargos formulados por la AGENCIA  NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, relacionados con la violación  indirecta del artículo 61 de la Ley 388 de 1997 y señaló  que le correspondía al recurrente demostrar que el Tribunal  incurrió en un yerro del que surja clara la trasgresión  de una norma sustancial y que no bastaba con invocar de manera  general una norma, sino que se  «debe demostrar que dichas disposiciones constituyeron base  esencial de la sentencia impugnado, o debieron serlo»,  ello de conformidad con el parágrafo 1° del artículo  344 del Código General del Proceso, lo que no había  ocurrido en el caso concreto.  

Lo  anterior, porque revisados los cargos formulados, el recurrente no  había citado la norma de derecho sustancial que consideraba  transgredida, dado que en las censuras «la  ANI denunció la trasgresión (indirecta) del artículo  61 de la Ley 388 de 1997, norma que introdujo algunas modificaciones  al procedimiento de enajenación voluntaria que prevé al  Ley 9 de 1989», pero  que «no  crea, modifica o extingue relaciones jurídicas concretas»,  por  lo que concluyó que dicha falencia constituía razón  suficiente para inadmitir la demanda, de acuerdo con la  jurisprudencia de la Sala.  

Adicionalmente,  refirió que:  

(ii)  Si, en simple gracia de discusión, se dejara de lado la  falencia técnica advertida, la suerte de los cuestionamientos  en estudio no sería distinta, entre otras cosas, porque más  allá de invocar genéricamente la pauta jurídica  que, a su juicio, infringió el tribunal, la recurrente debía  explicar de qué manera los yerros (fácticos y  jurídicos) denunciados, habrían redundado en una  trasgresión de aquel precepto, lo que no hizo.  

Tampoco  expuso a ANI las razones por las cuales los procedimientos aplicables  al trámite de enajenación voluntaria de un predio  deberían constituir la base esencial del fallo dictado en el  trámite de expropiación, los cual era imprescindible  porque, prima facie, no parece existir ningún vínculo  entre dichas pautas y la fase procesal que se inicia ante el fracaso  de aquella negociación extrajudicial.  

Esa  orfandad argumentativa también contraría las exigencias  formales del recurso de casación (…).  

(iii)  Conviene recordar que, conforme al precedente inalterado de esta  Corporación, la demanda de casación debe desandar el  sendero argumentativo construido en la sentencia impugnada y derruir  la totalidad de los pilares que le sirven de apoyo, porque en la  medida en que sus razones basilares se mantengan incólumes, la  presunción de legalidad y acierto que ampara la labor del  adquem la torna inquebrantable. (…).  

Las  sentencias, pues, llegan a la Corte amparadas por una presunción  de legalidad y acierto, incumbiéndole al recurrente  desvirtuarla, efectuando una crítica concreta, coherente,  simétrica y razonada frente a los aspectos del fallo que  considera desacertados, con indicación de los fundamentos  generados de la infracción a la ley, evidenciando la  trascendencia del error y refiriéndose a todos los cimientos  de la decisión.  

En  desmedro de lo anterior, los cargos propuestos por la entidad  convocante ofrecen críticas apenas fragmentarias a la  motivación de la sentencia de segunda instancia: puntualmente,  la recurrente se limitó a reprochar el acogimiento del  dictamen pericial que aportó su contraparte, pero obvió  derruir la totalidad de los argumentos que, en sentir del ad quem,  impedían considerar la experticia arrimada junto con la  demanda.  

Por  lo que concluyó que lo correspondiente era declarar  inadmisible la demanda de casación presentada por la AGENCIA  NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, sin que se advierta que dicha  providencia constituya vía de hecho, pues la autoridad  demandada al analizar los cargos formulados por el recurrente  determinó que no cumplían los presupuestos para su  admisibilidad, sin que ello implique la afectación de las  garantías fundamentales de la hoy accionante.  

En  ese orden, se advierte que la decisión con la que culminó  el proceso ante la jurisdicción civil, responde a las  consideraciones del caso concreto, contrario al querer del demandante  que pretende convertir la vía constitucional en una tercera  instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a  la función constitucional inherente al proceso de tutela, la  cual fue analizada por la autoridad demandada, sin que se observe  imperiosa la intervención del juez constitucional.  

Por  lo tanto, razón le asistió a la primera instancia al  negar el amparo invocado por el apoderado judicial de la AGENCIA  NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA y por ello, se confirmará la  decisión emitida el 3 de febrero de 2021, por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *