STP2182-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

STP2182-2021  

Radicación  No 115100  

(Aprobación  Acta No.47)  

Bogotá  D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por FERNANDO  GONZÁLEZ MANCILLA, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Armenia, con ocasión al proceso penal  630013109005201500064 (en adelante, proceso penal 2015-0064).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

FERNANDO GONZÁLEZ  MANCILLA solicita el amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales  considera vulnerados por Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión  a la sentencia emitidas en segunda instancia dentro del proceso penal  2015-00064, en el cual fungió como  parte civil.  

Narró que, el señor  Germán Aristizabal Garavito fue condenado por el Juzgado 5  Penal Municipal de Armenia, a 60 meses de prisión haber sido  hallado penalmente responsable en calidad de autor de las conductas  punibles de peculado por apropiación y falsedad ideológica  en documento público, en concurso homogéneo y  heterogéneo, además, fue condenado por concepto de daño  emergente al pago de $11.900.000 COP, a su favor.  

Esta decisión fue  impugnada, y mediante sentencia de segunda instancia del 5 de agosto  de 2020, y su sentencia complementaria del 19 de agosto de 2020, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia  resolvió lo siguiente:  

PRIMERO:  DECLARAR EXTINGUIDAS LAS ACCIONES PENALES, por prescripción, en  relación con los delitos de Falsedades Ideológicas en  Documentos Públicos por los que fue acusado el procesado  Germán Alberto Aristizábal Garavito, en este caso. Por lo  tanto, SE  

DECLARA LA CESACIÓN  DE PROCEDIMIENTO en relación con los delitos contra la fe  pública referidos.  

SEGUNDO:  CONFIRMAR la CONDENA impuesta en la sentencia apelada al acusado  Germán Alberto Aristizábal Garavito como autor  responsable de la comisión de un delito de Peculado por  apropiación, consumado en las circunstancias mencionadas en la  parte motiva, con la MODIFICACIÓN en el sentido que las penas  principales que debe descontar son de 32 meses de prisión, 32  meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicos y multa por $6.666.666.  

TERCERO:  CONFIRMAR la negación de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena.  

CUARTO:  REVOCAR la condena en perjuicios en la forma impuesta en primera  instancia y, en su lugar, NEGAR las pretensiones del demandante  Fernando González Mancilla, por falta de legitimación en  la causa.  

QUINTO:  CONDENAR a Germán Alberto Aristizábal Garavito a pagar a  la señora Sandra Consuelo Zambrano Delgado la suma de  $17.889.347,94 como indemnización de perjuicios causados a ella  con el delito.  

SEXTO:  ORDENAR a Fernando González Mancilla que devuelva a la cuenta  de depósitos judiciales del Juzgado Quinto Penal del Circuito  de Armenia la suma de $11.900.000 que el acusado consignó como  indemnización de perjuicios y que fue recibida por el  demandante, a pesar de no tener el derecho. Para dicha devolución,  se concede a Fernando González Mancilla el plazo de un mes,  desde la ejecutoria de esta sentencia.  

Contra esta sentencia  procede el recurso de casación, que podrá interponerse  dentro de los 15 días siguientes a su última  notificación.  

En virtud de esto, la defensa  de Germán Aristizábal Garavito y el señor  FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA  interpusieron recurso extraordinario de  casación; no obstante, el recurso presentado por el accionante  fue rechazado por extemporáneo, dándose trámite  solo a la demanda de casación sustentada en término por  la defensa.  

Así las cosas, la  accionante acude al presente trámite constitucional con la  finalidad que se deje sin efectos las sentencias proferidas en  segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso penal  2015-00064, y por consiguiente, se ordene a  esta autoridad emitir un nuevo fallo donde sea reconocido como  víctima, y se ordene el pago de los perjuicios solicitados.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  La Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Armenia aseveró que, en la decisión  objeto de reproche, se negaron las pretensiones del señor  FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA  por falta de legitimación en la causa.  

Agregó que, aunque la  apoderada del accionante presentó recurso extraordinario de  casación, se negó por extemporáneo mediante auto  del 28 de septiembre de 2020; no obstante, la defensa del acusado sí  interpuso y presentó dicho recurso dentro del término  otorgado para tal fin, por lo cual, se encuentra en trámite  para el estudio del mismo por parte de la Sala de Casación  Penal de esta Corporación.  

Aseveró que, la demanda de  tutela es un intento del accionante para exponer los argumentos de  disenso que no pudo exponer a través de la demanda de  casación, por el ejercicio a destiempo que de esa impugnación  hizo su apoderada.  

2.- El  Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá manifestó que, en las actuaciones llevadas a  cabo dentro del proceso penal 2015-00064 se  garantizaron los derechos del debido proceso y  defensa del accionante, por lo tanto, debe ser declarado improcedente  el amparo deprecado.  

3.- La  Fiscalía 21 Seccional de Armenia solicitó la  improcedencia de la presente acción constitucional, teniendo  en cuenta que, la actuación procesal ordinaria se llevó  a cabo en garantía de los derechos de las partes.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta  por FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA,  contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Armenia.  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional1.  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito  de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los anteriores requisitos, no  pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la  Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La presente acción de  tutela se centra en un punto específico: determinar  si con la decisión emitidas por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia,  mediante la cual se revocó la  condena en perjuicios en la forma impuesta en la sentencia de primera  instancia, y se negaron las pretensiones del señor FERNANDO  GONZÁLEZ MANCILLA por falta de  legitimación en la causa dentro del  proceso penal 2015-00064,  se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe  concederse el amparo.  

Al examinar las pruebas  obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la  Sala considera que la presente acción de tutela no esté  llamada a prosperar, comoquiera que la presente solicitud de amparo  no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

Se evidencia en el expediente  que, FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA  no interpuso, dentro del término legal establecido, el recurso  extraordinario de casación contra la providencia objeto de su  acción, mecanismo que era adecuado para analizar las censuras  que actualmente presenta la accionante, sin establecer razones  suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito.  

Sobre el particular, en sentencia  T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó:  

El  recurso  extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De  lo contrario la acción de tutela se convertiría en una  vía alterna para la resolución de las controversias y  se desvanecería con ello su carácter subsidiario y  residual. El  peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado  recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso  ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora  mediante la presentación de la acción de tutela,  pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o  una instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma de  enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.  (Resaltado  fuera del texto original)  

Debe recordarse que la acción  de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue  diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una  actuación.  

Si  bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos  pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos  procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para  cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe  el asunto, tal y como sucedió en el sub  lite.  

La simple discrepancia o  desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la  interposición de la acción de tutela, porque este  mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia  adicional para subsanar los errores en los que se haya incurrido  dentro del trámite procesal.  

Adicionalmente, es menester  resaltar que, el proceso  penal 2015-00064,  se encuentran en curso. Lo anterior, teniendo en cuenta que, tal como  se expuso anteriormente, fue interpuesto recurso extraordinario de  casación frente a la sentencia de segunda instancia, y si bien  este no fue interpuesto por el ahora tutelante, sí se  interpuso y sustento por el apoderado de la defensa.  

Por lo anterior, no puede el  juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del  juez natural.  

Así las cosas, esta Sala  considera que la petición de amparo propuesta por FERNANDO  GONZÁLEZ MANCILLA está  destinada a fracasar por improcedente.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por FERNANDO  GONZÁLEZ MANCILLA, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Armenia, por  las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÉREZ  

Secretaria  (E)  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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