Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STP2182-2021
Radicación No 115100
(Aprobación Acta No.47)
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, con ocasión al proceso penal 630013109005201500064 (en adelante, proceso penal 2015-0064).
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales considera vulnerados por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión a la sentencia emitidas en segunda instancia dentro del proceso penal 2015-00064, en el cual fungió como parte civil.
Narró que, el señor Germán Aristizabal Garavito fue condenado por el Juzgado 5 Penal Municipal de Armenia, a 60 meses de prisión haber sido hallado penalmente responsable en calidad de autor de las conductas punibles de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, en concurso homogéneo y heterogéneo, además, fue condenado por concepto de daño emergente al pago de $11.900.000 COP, a su favor.
Esta decisión fue impugnada, y mediante sentencia de segunda instancia del 5 de agosto de 2020, y su sentencia complementaria del 19 de agosto de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR EXTINGUIDAS LAS ACCIONES PENALES, por prescripción, en relación con los delitos de Falsedades Ideológicas en Documentos Públicos por los que fue acusado el procesado Germán Alberto Aristizábal Garavito, en este caso. Por lo tanto, SE
DECLARA LA CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO en relación con los delitos contra la fe pública referidos.
SEGUNDO: CONFIRMAR la CONDENA impuesta en la sentencia apelada al acusado Germán Alberto Aristizábal Garavito como autor responsable de la comisión de un delito de Peculado por apropiación, consumado en las circunstancias mencionadas en la parte motiva, con la MODIFICACIÓN en el sentido que las penas principales que debe descontar son de 32 meses de prisión, 32 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicos y multa por $6.666.666.
TERCERO: CONFIRMAR la negación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
CUARTO: REVOCAR la condena en perjuicios en la forma impuesta en primera instancia y, en su lugar, NEGAR las pretensiones del demandante Fernando González Mancilla, por falta de legitimación en la causa.
QUINTO: CONDENAR a Germán Alberto Aristizábal Garavito a pagar a la señora Sandra Consuelo Zambrano Delgado la suma de $17.889.347,94 como indemnización de perjuicios causados a ella con el delito.
SEXTO: ORDENAR a Fernando González Mancilla que devuelva a la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia la suma de $11.900.000 que el acusado consignó como indemnización de perjuicios y que fue recibida por el demandante, a pesar de no tener el derecho. Para dicha devolución, se concede a Fernando González Mancilla el plazo de un mes, desde la ejecutoria de esta sentencia.
Contra esta sentencia procede el recurso de casación, que podrá interponerse dentro de los 15 días siguientes a su última notificación.
En virtud de esto, la defensa de Germán Aristizábal Garavito y el señor FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA interpusieron recurso extraordinario de casación; no obstante, el recurso presentado por el accionante fue rechazado por extemporáneo, dándose trámite solo a la demanda de casación sustentada en término por la defensa.
Así las cosas, la accionante acude al presente trámite constitucional con la finalidad que se deje sin efectos las sentencias proferidas en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso penal 2015-00064, y por consiguiente, se ordene a esta autoridad emitir un nuevo fallo donde sea reconocido como víctima, y se ordene el pago de los perjuicios solicitados.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia aseveró que, en la decisión objeto de reproche, se negaron las pretensiones del señor FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA por falta de legitimación en la causa.
Agregó que, aunque la apoderada del accionante presentó recurso extraordinario de casación, se negó por extemporáneo mediante auto del 28 de septiembre de 2020; no obstante, la defensa del acusado sí interpuso y presentó dicho recurso dentro del término otorgado para tal fin, por lo cual, se encuentra en trámite para el estudio del mismo por parte de la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
Aseveró que, la demanda de tutela es un intento del accionante para exponer los argumentos de disenso que no pudo exponer a través de la demanda de casación, por el ejercicio a destiempo que de esa impugnación hizo su apoderada.
2.- El Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá manifestó que, en las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso penal 2015-00064 se garantizaron los derechos del debido proceso y defensa del accionante, por lo tanto, debe ser declarado improcedente el amparo deprecado.
3.- La Fiscalía 21 Seccional de Armenia solicitó la improcedencia de la presente acción constitucional, teniendo en cuenta que, la actuación procesal ordinaria se llevó a cabo en garantía de los derechos de las partes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante la cual se revocó la condena en perjuicios en la forma impuesta en la sentencia de primera instancia, y se negaron las pretensiones del señor FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA por falta de legitimación en la causa dentro del proceso penal 2015-00064, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo.
Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que la presente acción de tutela no esté llamada a prosperar, comoquiera que la presente solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada».
Se evidencia en el expediente que, FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA no interpuso, dentro del término legal establecido, el recurso extraordinario de casación contra la providencia objeto de su acción, mecanismo que era adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta la accionante, sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito.
Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó:
El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o una instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. (Resaltado fuera del texto original)
Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación.
Si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto, tal y como sucedió en el sub lite.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional para subsanar los errores en los que se haya incurrido dentro del trámite procesal.
Adicionalmente, es menester resaltar que, el proceso penal 2015-00064, se encuentran en curso. Lo anterior, teniendo en cuenta que, tal como se expuso anteriormente, fue interpuesto recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia, y si bien este no fue interpuesto por el ahora tutelante, sí se interpuso y sustento por el apoderado de la defensa.
Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural.
Así las cosas, esta Sala considera que la petición de amparo propuesta por FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA está destinada a fracasar por improcedente.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARTHA LILIANA TRIANA SUÉREZ
Secretaria (E)
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001