STP2181-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP  2181-2021  

Radicación  Nº 115218  

Acta  No. 52  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por JOSÉ  GERARDO ALAVA THOMAS,  a través de apoderado, contra la Sala Disciplinaria del  Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura –  hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la por  la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso, al interior de la actuación disciplinaria No.  520011102000201700751-00 que se adelantó en su contra.  

A  la actuación se ordenó vincular como terceros con  interés las  partes e intervinientes en el proceso disciplinario.  

PROBLEMA  JURÍDICO  

Refirió  el accionante que su derecho fundamental fue vulnerado por las  entidades demandadas por cuanto al emitir las respectivas sentencias  de primera y segunda instancia en el proceso disciplinario que se  adelantó en su contra, sustentaron la sanción en  aspectos eminentemente objetivos y dejaron de lado el análisis  del elemento subjetivo en la conducta atribuida. En consecuencia  solicitó dejar sin efectos las decisiones censuradas.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de  18 de febrero de 2021 la Sala avocó conocimiento  de la acción de tutela, negó la medida provisional  solicitada y  ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades  accionadas y partes vinculadas a fin de garantizarles sus derechos de  defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

Las  partes vinculadas y accionadas guardaron silencio durante el término  de traslado concedido por el despacho del magistrado ponente.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSÉ  GERARDO ALAVA THOMAS.  

2.  La  Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación1,  i)  en lo relacionado con la necesidad de que la acción de tutela  se ejerza dentro de un término razonable desde la presunta  vulneración del derecho fundamental; y ii)  lo equivocado  que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para  controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede  entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte  del interesado y en cualquier tiempo, salvo que se  trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento  objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales.  

Ello  se funda en uno de los más preciados principios  constitucionales (artículo 228 de la Carta Política),  que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la  autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se  encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.  

Lo  anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la  respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto.  

Se  ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite  o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de  procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un  perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que  entra en contradicción con la constitución o la ley,  con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental  de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos  requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia  del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte  Constitucional (CC T-923/04  y T-116/03) en  los siguientes términos:  

«a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.»  

Por  ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela  respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales  con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya  determinado de manera previa la configuración de tales  requisitos.  

3.  Así, por regla general, la acción de tutela contra  decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la  necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez  natural y el de seguridad jurídica, sin embargo,  excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite  procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera  arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión  es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

4.  Bajo  este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el  presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que  permitirían un estudio constitucional de los hechos en que  sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo  amparo reclama el accionante.  

Como  se indicó inicialmente, una las características más  importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con  ella se busca la protección de los derechos fundamentales en  el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la  conducta del accionado. No de otra forma se explicaría la  necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario.  

La  Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, hizo alusión  a los requisitos generales que se requieren para que la acción  de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y  para el caso que aquí interesa precisó el de la  inmediatez,  señalando al respecto:  

«La  Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial  debe ser entendida no como un recurso último o final, sino  como un remedio urgente para evitar la violación inminente de  derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte  interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción  en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las  decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la  controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite  de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.  

En  un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro  sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos,  con lo cual se produciría una violación del derecho de  acceso a la administración de justicia – que incluye el  derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales  – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.  

En  consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a  cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de  tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad  jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición  de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en  principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».  

4.1  En el presente asunto tal requisito no se cumple, toda vez que el  proveído mediante el cual se resolvió en última  instancia la actuación disciplinaria seguida contra el  demandante fue proferido el 22 de enero de 2020 por la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  y la  solicitud de protección constitucional se presentó  hasta el 15 de febrero de 2020, es decir, más de 1 año  después de la presunta vulneración, lapso  que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se  emitió una decisión arbitraria, que atentó  contra sus garantías fundamentales, como se desprende de lo  señalado en la demanda, lo natural y lógico habría  sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo  momento.  

Desde  luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que  señale de manera expresa un término para acudir a la  jurisdicción para la protección de los derechos  transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en  cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías  fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de  desconocer el carácter legítimo de las providencias  judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad  jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra  la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el  mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las  autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir  el actor.  

4.2  Además de lo anterior, si en gracia de discusión se  admitieran los argumentos del demandante para soportar que acudió  en un término razonable, esto es, que fue notificado de la  decisión mediante telegrama del 2 de febrero de 2021; tampoco  procedería el amparo deprecado, pues lo que se observa su afán  por insistir en aspectos que fueron ampliamente debatidos al interior  del proceso disciplinario, como si la acción de tutela fuese  una instancia adicional a la cual acudir cuando en el proceso  ordinario no se accede a lo reclamado por quien formula el amparo.  

En  ese orden, la simple discrepancia de criterios entre lo solicitado y  lo resuelto no es suficiente para activar la procedencia de la acción  de tutela contra una providencia judicial, pues para ello resulta  fundamental que quien formula el reproche demuestre la existencia de,  por lo menos, uno de los siguientes vicios:  i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución.  

Alegó  el accionante que en la actuación seguida en su contra no se  acreditó el daño causado con su conducta; los jueces  disciplinarios no valoraron circunstancias puntuales como la etapa  procesal en la que supuestamente faltó a sus deberes como  abogado; no se demostró la afectación «a  la mala imagen de la profesión»  y tampoco hubo omisión en el ejercicio de defensa técnica.  

Contrario  a ese supuesto, se observa el actor  no  acreditó con elementos de juicio idóneos la ausencia de  responsabilidad en la conducta que propone por esta vía  excepcional.  

Al  respecto se tiene que JOSÉ  GERARDO ALAVA fue  sancionado disciplinariamente por faltar a su deber como abogado y no  asistir a una audiencia en la que se verificaría el  allanamiento a cargos de su prohijado. Por esa conducta el juez de  conocimiento en el proceso penal dispuso aplazar la audiencia y  ordenó compulsar copias con destino a la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria de Nariño.  

Para  el juez disciplinario, el sancionado debió mostrar una  conducta diligente y anunciar con anticipación los motivos que  le impedían asistir a la audiencia, así el juez penal  hubiese dispuesto su aplazamiento con antelación y no se  habría configurado el normal desarrollo del proceso.  

No  obstante lo anterior, como el encartado tuvo la oportunidad de  concurrir al juez penal y justificar su conducta, incluso con  posterioridad al suceso que motivó la compulsa de copias, y no  lo hizo, se confirmó su incuria, descuido y negligencia que  originó el incumplimiento de sus deberes como abogado.  

Tampoco  resulta acertado atribuir yerros en la valoración probatoria  por parte de los accionados, pues fue el mismo disciplinado quien  asumió una actitud pasiva y descuidada en su defensa, dejando  fenecer la oportunidad que tuvo para exponer los supuestos de hecho  que justificarían su conducta en el proceso penal.  

Sobre  el particular en la sentencia censurada se expuso: «[a]demás,  el encartado a pesar de las diferentes citaciones que se le hicieron,  no acudió al proceso disciplinario para rendir su versión  libre y pedir la recepción del testimonio o pruebas que  consideraba indispensables para su defensa […].»  

Lo  anterior evidencia la negligencia en la que recayó el  disciplinable, pues pudo asistir a las audiencias a las que fue  citado dentro del proceso disciplinario y solicitar las pruebas que  consideraba pertinentes para el caso, además el instructor de  primera instancia solicitó las pruebas necesarias que  demostraran la ocurrencia de los fácticos.»  

Así  las cosas, como no se advierte la existencia de alguno de los  defectos específicos de procedibilidad mencionados, lo  procedente será despachar desfavorablemente el amparo  constitucional invocado, pues la decisión que se cuestiona fue  emitida al interior de un proceso ordinario en el que se respetaron  las garantías fundamentales de todas las partes e  intervinientes, distinto es que el actor tenga un criterio  interpretativo diverso del acogido por el juzgador respecto de la  adecuación de su conducta, no obstante, ello no comporta vía  de hecho alguna susceptible de ser enmendada por este medio  excepcional.  

Es  evidente  que la parte actora pretende  una interpretación diversa de la acogida por el juez natural  de la causa, lo cual es abiertamente improcedente porque el  Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el  carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o  paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo  que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad  por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento  de la Constitución y la ley las decisiones proferidas  desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y  arbitrarias, aspectos que en el presente caso no concurren.  

5.  Recordemos que la proyección material del principio de  autonomía de la función jurisdiccional imposibilita  deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser  compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la  acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración  sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el  escenario natural para intentar imponer un criterio particular.  

Así,  lo ha sostenido la Corte Constitucional -T-336 de 2002- al establecer  que:  

«El  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error. En conclusión, los jueces de la República  gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no  podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez  constitucional, pues este último se debe limitar a determinar  si existió o no una vulneración a los derechos  fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá  emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese  defecto».  

Insiste  la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate  de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su  objeto está únicamente en determinar si la providencia  judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del  cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado,  situación que aquí no sucedió.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no  sólo se desconocerían los principios que disciplinan la  actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la  Carta Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

De  este modo, se reitera, el razonamiento de los funcionarios que  resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la  acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe  ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus  conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede  utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el  pretexto de vías de hecho inexistentes,  siendo que la accionante discrepa de lo allí resuelto, lo cual  en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues  lejos estaría de cumplirse con los requisitos  de habilitación la demanda de tutela.  

6.  Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho  en la providencia cuestionada ni la trasgresión de derecho  fundamental alguno, la demanda no tiene vocación de  prosperidad, en consecuencia, se negará el amparo  constitucional invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Negar  el amparo constitucional invocado por JOSÉ  GERARDO ALAVA THOMAS,  de conformidad con las razones expuestas en precedencia.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314,          STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.  

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