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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP2278-2021
Radicación N°. 115151
Aprobación Acta No. 56
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante RIGOBERTO ROJAS MENDOZA a través de apoderado judicial contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, el 3 de febrero de 2021 que declaró improcedente el amparo invocado en contra del Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante y el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y libertad; trámite al que fue vinculado el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado también de Santa Marta, Fiscalía 113 delegada ante el Gaula de Bogotá y la Procuraduría 360 Judicial II Penal.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si las determinaciones adoptadas por el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante y 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de la ciudad de Santa Marta, vulneraron los derechos fundamentales del accionante al incurrir en presuntas «vías de hecho».
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 21 de enero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción.
2. Mediante auto de 25 de enero de 2021, se dispuso la vinculación oficiosa de la Procuraduría 360 Judicial II Penal.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, refirió que, el 7 de mayo de 2019, recibió escrito de acusación en contra de RIGOBERTO ROJAS MENDOZA y otros, por los punibles de secuestro extorsivo agravado, acceso carnal violento agravado, concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y otros, proceso al interior del cual se presentó solicitud de cambio de radicación a petición del representante de víctimas, asunto que fue definido de manera favorable por la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta y que fuere negada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Expuso que siempre ha estado atento a realizar la audiencia de acusación, sin embargo, por motivos de inasistencia de los abogados de la defensa, la misma se ha visto truncada.
Referenció que, frente a los hechos y las pretensiones de la tutela, no le consta que el accionante haya acudido ante los Jueces con Funciones de Control de Garantías a efectos de solicitar audiencia de libertad por vencimiento de términos, motivo por el cual no emitió pronunciamiento alguno. No obstante, consideró que dentro del proceso no existe violación de derechos fundamentales en la medida en que se le han respetado las garantías a cada una de las partes.
Aseguró que, la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar libertad por vencimiento de términos dentro de un proceso penal, toda vez que, para ello fueron instituidas herramientas jurídicas más eficientes.
2. La Procuraduría 360 Judicial II Penal de Santa Marta, solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela en la medida en que los derechos fundamentales del accionante se encuentra amparados por el debido proceso de la autoridad que viene conociendo la actuación y además que aquél cuenta con un mecanismo judicial para solicitar la libertad pretendida, lo que implica que la acción de tutela carece de los requisitos generales de procedibilidad y se encuentra incursa en la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
3. El Fiscal 4º Especializado Delegado para la Seguridad Ciudadana de Bogotá, solicitó no acceder a las pretensiones del accionante por no haberse vulnerado derecho fundamental alguno.
Expuso que, el promotor de amparo se encuentra imputado como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con tortura, acceso carnal violento, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y concierto para delinquir agravado, este último en calidad de autor.
Indicó además que, el 24 de diciembre de 2018, ante el Juzgado 82 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías -sin especificar la ciudad – se solicitó y le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión acorde con lo estipulado en el artículo 307, literal A numeral 1º del C de P.P.
No obstante, toda vez que el 28 de enero de 2019, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla con Función de Control de Garantías, revocó la sustitución de medida de aseguramiento que le había sido concedida al accionante, el 27 de mayo de 2015 mediante acta 036 y el 19 de septiembre de 2018 mediante acta 148, se dispuso la reactivación de las medidas de aseguramiento, entre ellas, la impuesta en acta 090 de 2011 del 2 de diciembre de 2011 y la impuesta según acta Nº. 147 de 2018 el 19 de septiembre de 2018.
Igualmente, mencionó que, el Tribunal de Justicia y Paz, determinó declarar por terminado el proceso regido por la Ley 975 de 2005 en contra del postulado y hoy actor RIGOBERTO ROJAS MENDOZA, a quien excluyó trámite de beneficios de la citada ley. Decisión que fue apelada por el actual apoderado judicial del accionante y confirmada por el superior.
Por la anterior situación, señaló, se reactivaron a partir de ese momento los procesos y las sentencias que obran en contra del demandante, tal y como lo acreditara la certificación expedida por la Sala de Justicia y Paz de 31 de julio de 2020, en la cual se inscribió que, si bien las medidas de aseguramiento a él reactivadas y sobre las cuales se hizo mención, ya no se encuentran vigentes, en su artículo segundo, el cual – no es mencionado por el accionante -, se certifica que la razón de la no vigencia de estas medidas obedece a que: “ … en virtud de la revocatoria de los beneficios y la exclusión del trámite transicional, fueron reactivadas, las cinco sentencias condenatorias que estaban suspendidas, por decisión, de esta Sala del 14 de julio de 2016 (acta 66)”
Ante tal situación, concluyó que el accionante se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de dichas sentencias condenatorias y no del proceso que es materia de investigación a cargo de esa Unidad de Fiscalías, situación que incluso en la precitada certificación aportada por el actor, en su artículo segundo dispone reiterar ante el respectivo Juzgado de Ejecución de Penas y ante el INPEC, dicha reactivación.
Dicho esto, expuso que el demandante en el período comprendido entre 28 de enero de 2019 al 4 de marzo de 2020 estuvo privado de la libertad por cuenta de la reactivación de las medidas de aseguramiento que tenía suspendidas por ser postulado de los beneficios de la Ley de Justicia y Paz y que, a partir del 5 de marzo de 2020, hasta la fecha se encuentra cumpliendo la pena impuesta en las cinco sentencias condenatorias a las que hizo mención el Tribunal Superior.
Refirió que , en el asunto, no se ha vulnerado ningún derecho por parte de los accionados al predicar válidamente que por cuenta de la medida de aseguramiento impuesta el 24 de diciembre de 2018 por el Juzgado 82 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, estuvo vigente hasta el 27 de enero de 2019, esto es 34 días y, a partir de ese momento se encuentra suspendida, sin que se haya revocado como mal interpreta el defensor del accionante y recobrará su vigencia oficiosamente en el momento en que culmine las penas por las sentencias condenatorias que está purgando.
4. Las demás partes vinculadas, guardaron silencio.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal de Santa Marta, mediante fallo de 3 de febrero de 2021, declaró improcedente la tutela de los derechos pretendidos, al estimar que no es el Juez Constitucional el llamado a resolver conflictos propios de otras jurisdicciones, ni tampoco le corresponde evaluar los alcances de las decisiones que adopten estos funcionarios en virtud de su propia autonomía e independencia.
Sostuvo que, la demanda interpuesta por el apoderado judicial del accionante, no satisface el requisito general de subsidiariedad, pues no se acreditó el agotamiento de la acción constitucional de habeas corpus, motivo por el cual declaró su improcedencia.
Concluyó que la acción de tutela no es el medio judicial establecido para reclamar el restablecimiento del derecho fundamental a la libertad, toda vez que para ello se instituyó la Ley 1095 de 2006.
LA IMPUGNACIÓN
Sostuvo que se le están vulnerando los derechos a la defensa, debido proceso y libertad en la medida en que al tener el “término vencido” y no poder darse aplicación de la Ley 1908 de 2018 su libertad debió ser concedida y no bajo el argumento de que la medida de aseguramiento privativa de la libertad que se impuso en el radicado 1918 de 2018, la cual solo cobró vigencia por unos días, ello como quiera que la medida impuesta en Justicia y Paz “está por encima de la medida privativa” y por ende considerar otra postura es un “exabrupto jurídico” ya que cada una de ellas estará vigente hasta tanto sea revocada por un Juez de la República y para este caso, no ha sido levantada la medida de aseguramiento impuesta en el mes de diciembre de 2018.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto RIGOBERTO ROJAS MENDOZA contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
2. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1 respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Lo anterior se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
3. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se les ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se convierte en un recurso más, utilizado por el demandante para lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita del juez natural.
Este carácter estrictamente subsidiario impide que la acción de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de una decisión.
4. En esta ocasión la Corte verificará si la decisión adoptada por el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante y que fue confirmada por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento ambos de la ciudad de Santa Marta, es arbitraria o constitutiva de causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en contravía del derecho a la libertad del actor.
Tales providencias, contrario a lo sostenido por el accionante, resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. Como se pasará a indicar.
5. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad que regula el tema, los cuales le permitieron al a quem confirmar la decisión adoptada por el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta, pues su disertación se concretó en establecer que contrario a lo argüido por el apoderado judicial de RIGOBERTO ROJAS MENDOZA no ha operado la causal por vencimiento de términos estipulada en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.
Como desarrollo de su tesis hizo mención a la medida de aseguramiento que se impuso en razón del proceso que conoce el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta bajo el sustento de que desde el 28 de enero de 2019 hasta el 4 de marzo de 2020 el actor, estuvo privado de la libertad por cuenta de la reactivación de las medidas de aseguramiento que tenía suspendidas por ser postulado a la Ley de Justicia y Paz y, que a partir del 5 de marzo de 2020, hasta la fecha se encuentra cumpliendo la pena impuesta en cinco sentencias condenatorias, luego, a juicio del operador judicial no finalizado el plazo de la medida que, con ocasión al proceso que cursa ante la justicia especializada, le fue impuesta por el Juzgado 82 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá.
Precisamente el 28 de enero de 2019, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla con Función de Control de Garantías, revocó la sustitución de medida de aseguramiento que le había sido concedida al accionante, el 27 de mayo de 2015 mediante acta 036 y el 19 de septiembre de 2018 mediante acta 148, en consecuencia, dispuso la reactivación de las medidas de aseguramiento, entre ellas, las impuestas en acta 090 de 2011 del 2 de diciembre de 2011 y acta Nº. 147 de 2018 el 19 de septiembre de 2018.
Igualmente, el Tribunal de Justicia y Paz, determinó declarar por terminado el proceso regido por la Ley 975 de 2005 en contra del postulado y hoy actor RIGOBERTO ROJAS MENDOZA, a quien excluyó trámite de beneficios de la citada ley. Decisión que fue apelada por el actual apoderado judicial del accionante y que mediante decisión de 4 de marzo de 2020 fue confirmada por el superior.
Por la anterior situación, se reactivaron a partir de ese momento los procesos y las sentencias que obran en contra del actor, tal y como lo acreditara la certificación expedida por la Sala de Justicia y Paz de 31 de julio de 2020, en la cual se certificara que, si bien las medidas de aseguramiento a él reactivadas y sobre las cuales se hizo mención, ya no se encuentran vigentes, en su artículo segundo, el cual – no es mencionado por el accionante -, se certifica que la razón de la no vigencia de estas medidas obedece a que: “ … en virtud de la revocatoria de los beneficios y la exclusión del trámite transicional, fueron reactivadas, las cinco sentencias condenatorias que estaban suspendidas, por decisión, de esta Sala del 14 de julio de 2016 (acta 66)”
En ese orden, se evidencia que la decisión censurada por el accionante se soportó en la normativa aplicable al caso concreto y de lo conceptuado en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, lo cierto es que, tal como lo considerara el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta, atendiendo al acopio de las evidencias allegadas, no son suficientes para de manera objetiva estimar que operó la causal de libertad por vencimiento de términos a la que aspira.
Bajo las anteriores consideraciones, ningún reparo admite por parte de esta Sala de Tutelas las conclusiones a las que llegó el Juzgado con Funciones de Control de Garantías y el Juzgado Penal del Circuito ambos con sede en la ciudad de Santa Marta al interior de la solicitud de libertad por vencimiento de términos pretendida por el apoderado judicial de RIGOBERTO ROJAS MENDOZA.
Por el contrario, se aprecia que la inconformidad del actor no recae realmente en una vía de hecho o error procedimental por parte de la autoridad accionada, sino más bien pretende que con un criterio interpretativo distinto, el juez de tutela acoja sus argumentos como válidos, disponga acoger sus pretensiones como más elaboradas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que no se advierten.
Así las cosas, el reproche propuesto por el accionante no tiene vocación de prosperar, pues es claro que el demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción ordinaria y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria que, en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de las determinaciones emitidas por los accionados.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que de conformidad con la cláusula establecida en el numeral 2º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el accionante puede acudir a la interposición de la acción pública de habeas corpus para reclamar el amparo de su derecho a la libertad.
Acto que no ha sido agotada por el demandante quien afirma que acude a la acción de tutela para evitar la consumación de un principio irremediable, sin embargo, no debe perderse de vista que la privación de la libertad del actor como consecuencia de la decisión judicial legítima no configura perjuicio irremediable.
Por consiguiente, al no cumplirse con el presupuesto de subsidiariedad, ni aparecer acreditada con certeza una actuación arbitraria o caprichosa por parte de las autoridades accionadas, no es posible acceder a la protección reclamada
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859.