STP2278-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP2278-2021  

Radicación  N°. 115151  

Aprobación  Acta No. 56  

Bogotá  D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por el accionante RIGOBERTO  ROJAS MENDOZA a  través de apoderado judicial  contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Santa Marta, el 3 de febrero de 2021 que declaró  improcedente el amparo invocado en contra del Juzgado 2º Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante y el  Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y libertad;  trámite al que fue vinculado el Juzgado 1º Penal del  Circuito Especializado también de Santa Marta, Fiscalía  113 delegada ante el Gaula de Bogotá y la Procuraduría  360 Judicial II Penal.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si las determinaciones adoptadas por el Juzgado  2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  Ambulante y 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento,  ambos de la ciudad de Santa Marta, vulneraron los derechos  fundamentales del accionante al incurrir en presuntas «vías  de hecho».  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  El 21 de enero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa  Marta, avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a  las autoridades accionadas a fin de garantizar sus derechos a la  defensa y contradicción.  

2.  Mediante auto de 25 de enero de 2021, se dispuso la vinculación  oficiosa de la Procuraduría 360 Judicial II Penal.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta,  refirió que, el 7 de mayo de 2019, recibió escrito de  acusación en contra de RIGOBERTO  ROJAS MENDOZA y otros, por los punibles  de secuestro extorsivo agravado, acceso carnal violento agravado,  concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego y otros, proceso al interior del  cual se presentó solicitud de cambio de radicación a  petición del representante de víctimas, asunto que fue  definido de manera favorable por la Sala Penal del Tribunal de Santa  Marta y que fuere negada por la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia.  

Expuso  que siempre ha estado atento a realizar la audiencia de acusación,  sin embargo, por motivos de inasistencia de los abogados de la  defensa, la misma se ha visto truncada.  

Referenció  que, frente a los hechos y las pretensiones de la tutela, no le  consta que el accionante haya acudido ante los Jueces con Funciones  de Control de Garantías a efectos de solicitar audiencia de  libertad por vencimiento de términos, motivo por el cual no  emitió pronunciamiento alguno. No obstante, consideró  que dentro del proceso no existe violación de derechos  fundamentales en la medida en que se le han respetado las garantías  a cada una de las partes.  

Aseguró  que, la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para  solicitar libertad por vencimiento de términos dentro de un  proceso penal, toda vez que, para ello fueron instituidas  herramientas jurídicas más eficientes.  

2.  La Procuraduría 360 Judicial II Penal de Santa Marta, solicitó  se declarara la improcedencia de la acción de tutela en la  medida en que los derechos fundamentales del accionante se encuentra  amparados por el debido proceso de la autoridad que viene conociendo  la actuación y además que aquél cuenta con un  mecanismo judicial para solicitar la libertad pretendida, lo que  implica que la acción de tutela carece de los requisitos  generales de procedibilidad y se encuentra incursa en la causal de  improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991.  

3.  El Fiscal 4º Especializado Delegado para la Seguridad Ciudadana  de Bogotá, solicitó no acceder a las pretensiones del  accionante por no haberse vulnerado derecho fundamental alguno.  

Expuso  que, el promotor de amparo se encuentra imputado como coautor del  delito de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo  con tortura, acceso carnal violento, fabricación, tráfico  y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de  las fuerzas armadas o explosivos y concierto para delinquir agravado,  este último en calidad de autor.  

Indicó  además que, el 24 de diciembre de 2018, ante el Juzgado 82  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías -sin  especificar la ciudad – se  solicitó y le fue impuesta medida de aseguramiento privativa  de la libertad en centro de reclusión acorde con lo estipulado  en el artículo 307, literal A numeral 1º del C de P.P.  

No  obstante, toda vez que el 28 de enero de 2019, la Sala de Justicia y  Paz del Tribunal Superior de Barranquilla con Función de  Control de Garantías, revocó la sustitución de  medida de aseguramiento que le había sido concedida al  accionante, el 27 de mayo de 2015 mediante acta 036 y el 19 de  septiembre de 2018 mediante acta 148, se dispuso la reactivación  de las medidas de aseguramiento, entre ellas, la impuesta en acta 090  de 2011 del 2 de diciembre de 2011 y la impuesta según acta  Nº. 147 de 2018 el 19 de septiembre de 2018.  

Igualmente,  mencionó que, el Tribunal de Justicia y Paz, determinó  declarar por terminado el proceso regido por la Ley 975 de 2005 en  contra del postulado y hoy actor RIGOBERTO  ROJAS MENDOZA, a quien excluyó  trámite de beneficios de la citada ley. Decisión que  fue apelada por el actual apoderado judicial del accionante y  confirmada por el superior.  

Por  la anterior situación, señaló, se reactivaron a  partir de ese momento los procesos y las sentencias que obran en  contra del demandante, tal y como lo acreditara la certificación  expedida por la Sala de Justicia y Paz de 31 de julio de 2020, en la  cual se inscribió que, si bien las medidas de aseguramiento a  él reactivadas y sobre las cuales se hizo mención, ya  no se encuentran vigentes, en su artículo segundo, el cual –  no es mencionado por el  accionante -, se certifica que  la razón de la no vigencia de estas medidas obedece a que: “  … en virtud de  la revocatoria de los beneficios y la exclusión del trámite  transicional,  fueron reactivadas,  las cinco sentencias condenatorias que estaban suspendidas, por  decisión, de esta Sala del 14 de julio de 2016 (acta 66)”  

Ante  tal situación, concluyó que el accionante se encuentra  privado de la libertad en cumplimiento de dichas sentencias  condenatorias y no del proceso que es materia de investigación  a cargo de esa Unidad de Fiscalías, situación que  incluso en la precitada certificación aportada por el actor,  en su artículo segundo dispone reiterar ante el respectivo  Juzgado de Ejecución de Penas y ante el INPEC, dicha  reactivación.  

Dicho  esto, expuso que el demandante en el período comprendido entre  28 de enero de 2019 al 4 de marzo de 2020 estuvo privado de la  libertad por cuenta de la reactivación de las medidas de  aseguramiento que tenía suspendidas por ser postulado de los  beneficios de la Ley de Justicia y Paz y que, a partir del 5 de marzo  de 2020, hasta la fecha se encuentra cumpliendo la pena impuesta en  las cinco sentencias condenatorias a las que hizo mención el  Tribunal Superior.  

Refirió  que , en el asunto, no se ha vulnerado ningún derecho por  parte de los accionados al predicar válidamente que por cuenta  de la medida de aseguramiento impuesta el 24 de diciembre de 2018 por  el Juzgado 82 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Bogotá, estuvo vigente hasta el 27 de enero de 2019, esto  es 34 días y, a partir de ese momento se encuentra suspendida,  sin que se haya revocado como mal interpreta el defensor del  accionante y recobrará su vigencia oficiosamente en el momento  en que culmine las penas por las sentencias condenatorias que está  purgando.  

4.  Las demás partes vinculadas, guardaron silencio.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal de Santa Marta, mediante fallo de 3 de  febrero de 2021, declaró improcedente la tutela de los  derechos pretendidos, al estimar que no es el Juez Constitucional el  llamado a resolver conflictos propios de otras jurisdicciones, ni  tampoco le corresponde evaluar los alcances de las decisiones que  adopten estos funcionarios en virtud de su propia autonomía e  independencia.  

Sostuvo  que, la demanda interpuesta por el apoderado judicial del accionante,  no satisface el requisito general de subsidiariedad, pues no se  acreditó el agotamiento de la acción constitucional de  habeas corpus, motivo por el cual declaró su improcedencia.  

Concluyó  que la acción de tutela no es el medio judicial establecido  para reclamar el restablecimiento del derecho fundamental a la  libertad, toda vez que para ello se instituyó la Ley 1095 de  2006.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Sostuvo  que se le están vulnerando los derechos a la defensa, debido  proceso y libertad en la medida en que al tener el “término  vencido” y no poder darse  aplicación de la Ley 1908 de 2018 su libertad debió ser  concedida y no bajo el argumento de que la medida de aseguramiento  privativa de la libertad que se impuso en el radicado 1918 de 2018,  la cual solo cobró vigencia por unos días, ello como  quiera que la medida impuesta en Justicia y Paz “está  por encima de la medida privativa”  y por ende considerar otra postura  es un “exabrupto  jurídico”  ya que cada una de ellas estará vigente hasta tanto sea  revocada por un Juez de la República y para este caso, no ha  sido levantada la medida de aseguramiento impuesta en el mes de  diciembre de 2018.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto RIGOBERTO  ROJAS MENDOZA  contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.  

2.  El  problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la  línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1  respecto de la procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

Lo  anterior se funda en uno de los más preciados principios  constitucionales (artículo 228 de la Carta Política),  que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la  autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se  encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.  

3.  Ha sido insistente esta Sala en señalar que la  acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario,  preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del  cual se les ha confiado a los jueces de la República la  protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier  autoridad pública o de particulares, en los eventos  establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a  los mismos.  

Excepcionalmente,  la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el  reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado,  cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa  y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en  los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito  funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento  jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales  generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo  pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico,  es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el  cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio,  con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

En  sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace  es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces  en virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se  convierte en un recurso más, utilizado por el demandante para  lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita  del juez natural.  

Este  carácter estrictamente subsidiario impide que la acción  de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o  censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial  cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien  formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente  asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de  una decisión.  

4.  En  esta ocasión la Corte verificará  si la decisión adoptada por el Juzgado 2º Penal Municipal  con Funciones de Control de Garantías Ambulante y que fue  confirmada por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento ambos de la ciudad de Santa Marta, es arbitraria o  constitutiva de causal de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales en contravía del derecho  a la libertad del actor.  

Tales  providencias, contrario a lo sostenido por el accionante, resultan  razonables y ajustadas a los parámetros legales y  constitucionales. Como se pasará a indicar.  

5.  En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la  normatividad que regula el tema, los cuales le permitieron al a  quem  confirmar la decisión adoptada por el Juzgado 2º Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de  Santa Marta, pues su disertación se concretó en  establecer que contrario a lo argüido por el apoderado judicial  de RIGOBERTO  ROJAS MENDOZA no  ha operado la causal por vencimiento de términos estipulada en  el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.  

Como  desarrollo de su tesis hizo mención a la medida de  aseguramiento que se impuso en razón del proceso que conoce el  Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta bajo  el sustento de que desde el 28 de enero de 2019 hasta el 4 de marzo  de 2020 el actor, estuvo privado de la libertad por cuenta de la  reactivación de las medidas de aseguramiento que tenía  suspendidas por ser postulado a la Ley de Justicia y Paz y, que a  partir del 5 de marzo de 2020, hasta la fecha se encuentra cumpliendo  la pena impuesta en cinco sentencias condenatorias, luego, a juicio  del operador judicial no finalizado el plazo de la medida que, con  ocasión al proceso que cursa ante la justicia especializada,  le fue impuesta por  el Juzgado 82 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Bogotá.  

Precisamente  el 28 de enero de 2019, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Barranquilla con Función de Control de Garantías,  revocó la sustitución de medida de aseguramiento que le  había sido concedida al accionante, el 27 de mayo de 2015  mediante acta 036 y el 19 de septiembre de 2018 mediante acta 148, en  consecuencia, dispuso la reactivación de las medidas de  aseguramiento, entre ellas, las impuestas en acta 090 de 2011 del 2  de diciembre de 2011 y acta Nº. 147 de 2018 el 19 de septiembre  de 2018.  

Igualmente,  el Tribunal de Justicia y Paz, determinó declarar por  terminado el proceso regido por la Ley 975 de 2005 en contra del  postulado y hoy actor RIGOBERTO ROJAS  MENDOZA, a quien excluyó trámite  de beneficios de la citada ley. Decisión que fue apelada por  el actual apoderado judicial del accionante y que mediante decisión  de 4 de marzo de 2020 fue confirmada por el superior.  

Por  la anterior situación, se reactivaron a partir de ese momento  los procesos y las sentencias que obran en contra del actor, tal y  como lo acreditara la certificación expedida por la Sala de  Justicia y Paz de 31 de julio de 2020, en la cual se certificara que,  si bien las medidas de aseguramiento a él reactivadas y sobre  las cuales se hizo mención, ya no se encuentran vigentes, en  su artículo segundo, el cual – no es mencionado por el  accionante -, se certifica que la razón de la no vigencia de  estas medidas obedece a que: “  … en virtud de la revocatoria de los beneficios y la exclusión  del trámite transicional,  fueron reactivadas,  las cinco sentencias condenatorias que estaban suspendidas, por  decisión, de esta Sala del 14 de julio de 2016 (acta 66)”  

En  ese orden, se evidencia que la decisión censurada  por el accionante se soportó en la normativa aplicable al caso  concreto y de lo conceptuado en el artículo 317 del Código  de Procedimiento Penal, lo cierto es que, tal como lo considerara el  Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  Ambulante de Santa Marta, atendiendo al acopio de las evidencias  allegadas, no son suficientes para de manera objetiva estimar que  operó la causal de libertad por vencimiento de términos  a la que aspira.  

Bajo  las anteriores consideraciones, ningún reparo admite por parte  de esta Sala de Tutelas las conclusiones a las que llegó el  Juzgado con Funciones de Control de Garantías y el Juzgado  Penal del Circuito ambos con sede en la ciudad de Santa Marta al  interior de la solicitud de libertad por vencimiento de términos  pretendida por el apoderado judicial de RIGOBERTO  ROJAS MENDOZA.  

Por  el contrario, se aprecia que la inconformidad del actor no recae  realmente en una vía de hecho o error procedimental por parte  de la autoridad accionada, sino más bien pretende que con un  criterio interpretativo distinto, el juez de tutela acoja sus  argumentos como válidos, disponga  acoger sus pretensiones como más elaboradas, atribuyendo a las  autoridades irregularidades que no se advierten.  

Así  las cosas, el reproche propuesto por el accionante no tiene vocación  de prosperar, pues es  claro que el demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico  de la jurisdicción ordinaria y, con ello, protestar por el  sentido de las decisiones adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria que, en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de las  determinaciones emitidas por los accionados.  

Argumentos  como los presentados por el accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la  justicia ordinaria.  

Adicionalmente,  debe tenerse en cuenta que de conformidad con la cláusula  establecida en el numeral 2º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, el accionante puede acudir a la interposición  de la acción pública de habeas corpus para reclamar el  amparo de su derecho a la libertad.  

Acto  que no ha sido agotada por el demandante quien afirma que acude a la  acción de tutela para evitar la consumación de un  principio irremediable, sin embargo, no debe perderse de vista que la  privación de la libertad del actor como  consecuencia de la decisión judicial legítima no  configura perjuicio irremediable.  

Por  consiguiente, al no cumplirse con el presupuesto de subsidiariedad,  ni aparecer acreditada con certeza una actuación arbitraria o  caprichosa por parte de las autoridades accionadas, no es posible  acceder a la  protección reclamada  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela impugnado.  

            

1. NOTIFICAR          a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más          expedito.  

            

2. Envíese          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30          abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859.  

      

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