Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
Radicación n.° 115782
Acta 90
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante NELSON FABIÁN SÁNCHEZ BEJARANO, contra el fallo proferido el 2 de marzo del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual concedió parcialmente el amparo invocado contra la FISCALÍA SEXTA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE CALI, el JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, JUZGADO 23 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO, DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al JUZGADO 17 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO y al CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS PENALES de esa ciudad.
ANTECEDENTES
Manifestó el accionante NELSON FABIÁN SÁNCHEZ BEJARANO, a través de apoderado, que el 15 de enero de 2013 conoció que figuraba en su contra una inhabilidad para desempeñar cargos públicos, en virtud de una sentencia emitida por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, cuya vigilancia fue asignada al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de la misma ciudad.
Indicó que luego de varias labores tendientes a demostrar que no fue la persona que realizó la aludida conducta punible, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito a través de oficio del 23 de abril de 2019, certificó dicha situación.
Adujo que desde el año 2013 ha presentado diversas peticiones a las autoridades accionadas con el objeto de que se corrija el error en que incurrió la administración de justicia, pues no ha cometido delito alguno y pese a ello registra anotaciones judiciales que no le han permitido vincularse laboralmente.
Refirió que el 30 de noviembre de 2020, presentó las últimas solicitudes, sin que a la fecha de interposición de la solicitud de amparo se hubieran contestado.
Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos al bueno nombre, habeas data, honra, petición y trabajo. En consecuencia, que se ordenara a las autoridades demandadas realizar los trámites administrativos y judiciales para dar una solución definitiva relacionada con la suplantación de su identidad y se le notifiquen las decisiones que se emitan.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali señaló en primer término que SÁNCHEZ BEJARANO contaba con otro mecanismo de defensa judicial, como lo era, acudir a la acción de revisión, la cual podía promover a través de apoderado e incluso podía ser activada por la Fiscalía Sexta accionada, el Ministerio Público, el defensor o los demás intervinientes, actuación que le correspondía conocer a dicha Corporación.
Sin embargo, al advertir que la Fiscalía accionada realizó cotejo dactiloscópico en el que se determinó que se trataba de un caso de homonimia y que el demandante no residía en la ciudad de Cali sino en La Victoria – Valle, consideró procedente conceder el amparo de manera transitoria.
De otro lado, refirió que las peticiones presentadas ante la Fiscalía Sexta Seccional, el Centro de Servicios Judiciales, la Policía Nacional, la Procuraduría General de la Nación y el Juzgado 23 Penal del Circuito fueron resueltas con anterioridad a la solicitud de amparo, por lo que no existía vulneración.
Frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de Cali indicó que con ocasión del trámite constitucional contestaron las peticiones presentadas por SÁNCHEZ BEJARANO, por lo que se trataba de un hecho superado.
Como consecuencia, dispuso:
PRIMERO: TUTELAR PROVISIONALMENTE el derecho fundamental al habeas data de NELSON FABIÁN SÁNCHEZ BEJARANO por el término de 6 meses, hasta tanto el accionante inicia (sic) la acción de revisión.
TERCERO: NEGAR la presente acción de tutela en lo que al derecho fundamental de petición se refiere por no evidenciarse vulneración por parte de la Fiscalía 6 Seccional, el Centro de Servicios Judiciales, la Interpol, la Procuraduría General de la Nación y el Juzgado 23 Penal del Circuito de Cali.
CUARTO: NEGAR la presente acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Juzgado 7 de Ejecución de Penas, por haberse comprobado la carencia actual de objeto por hecho superado.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, el accionante NELSON FABIÁN SÁNCHEZ BEJARANO la impugnó e indicó que, aunque se concedió el amparo invocado, lo resuelto no garantizaba la protección de sus derechos, los cuales se han venido afectando, dado que fue objeto de suplantación y ello le ha generado diversos inconvenientes.
Adujo que en el trámite constitucional quedó demostrado el error judicial en que incurrieron la Fiscalía y el Juzgado 23 Penal del Circuito accionado, quienes no adelantaron las actuaciones correspondientes para identificar al infractor de la ley penal.
Además, no resulta procedente acudir a la acción de revisión, dado que no fue parte en el proceso penal y no cuenta con recursos económicos para sufragar los gastos que ello genera, por lo que pidió la revocatoria parcial del fallo recurrido y en su lugar, que se ordenara a la Fiscalía Sexta accionada presentar la demanda de revisión o en su defecto, que se emitiera una orden concreta en pro de sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
2. Para el presente evento, se debe advertir que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Los requisitos generales de procedencia del amparo que se presenta contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1 y que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico2; (ii) defecto procedimental absoluto3; (iii) defecto fáctico4; (iv) defecto material o sustantivo5; (v) error inducido6; (vi) decisión sin motivación7; (vii) desconocimiento del precedente8; y (viii) violación directa de la Constitución.
3. En el presente evento, NELSON FABIÁN SÁNCHEZ BEJARANO cuestiona por vía de tutela la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2011, por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, mediante la cual, fue declarado penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, al considerar que se trató de un caso de homonimia y no fue él quien cometió el injusto penal, sino que ello se debió a error judicial en la individualización del verdadero autor del ilícito.
[…] lo que aquí acontece no es un simple error en el nombre del procesado originado en un lapsus de digitación, o debido a la trasposición o alteración involuntaria de las palabras. No. En este proceso, desde su inicio, se tuvieron elementos de juicio para estimar que la identidad del procesado no era otra distinta a aquella con la que efectivamente fue sentenciado, identidad sobre la que, hasta ahora, obra la doble presunción de acierto y legalidad, en el entendido de que no asiste duda alguna sobre su individualidad, ya que, según se desprende de la actuación que ha llegado a la Sala, aquel fue capturado en estado de flagrancia y desde entonces ha estado privado de la libertad.
De allí que el trámite para corregir la posible inconsistencia no sea de aquellos que la ley le asigna al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, pues evidentemente va más allá de la simple vigilancia del cumplimiento de la pena, nada tiene que ver con la acumulación de sanciones, la libertad condicional, la rebaja o redención de pena, sino que supone necesariamente la ponderación de los nuevos elementos de juicio sobre la verdadera identidad del condenado junto a aquellos que ya obran en la actuación, sin perder de vista que, en todo caso, no se tiene duda sobre la individualidad de la persona del sentenciado, toda vez que -se insiste- evidentemente no es otra que la misma que cometió el delito, solo que, por motivos hasta ahora desconocidos, se habría presentado ante las autoridades con documentos de identidad ajenos.
5. En estas condiciones, habrá de ser el juez con función de conocimiento, el mismo que profirió la sentencia, quien, mediante un trámite incidental y breve, al que se vinculará al ciudadano que alega haber sido suplantado en su identidad, para que, si fuere del caso y previa aducción y debate de los elementos de juicio que se estimen necesarios, se hagan las correcciones necesarias. (Resaltados fuera del texto original).
Aclarado lo anterior, para el presente evento se tiene que el 15 de enero de 2013, NELSON FABIÁN SÁNCHEZ BEJARANO informó a la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito que era el verdadero titular de la cédula de ciudadanía No. 1.114.208.647 de la Victoria – Valle y que no había tenido ningún problema judicial, por lo que se presentó un error en la identificación del verdadero responsable.
Con fundamento en dicha petición, el fiscal en cita emitió orden a policía judicial, con el objeto de que se realizara comprobación dactiloscópica entre las huellas del capturado en el proceso radicado 2011-02059, con las que figuraban en la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de NELSON FABIÁN SÁNCHEZ BEJARANO. El dictamen plasmó como conclusión que «los dactilogramas observados en la consulta web de la cedula de ciudadanía número 1.114.208.647 NO coinciden morfológica, topográfica ni numéricamente», con los de la persona que había sido aprehendida, quien en verdad correspondía al nombre de Carlos Andrés Angulo Domínguez (indocumentado) y quien según se indicó, ya purgó la pena impuesta al punto que se declaró la extinción de la sanción proferida.
Adicionalmente, el representante de la Fiscalía señaló que el 14 de diciembre de 2020 informó al demandante haber remitido solicitud de corrección al Juzgado 23 Penal del Circuito de Cali.
El actual Juzgado 23 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali refirió que no conoció del proceso adelantado contra el actor, pues en virtud del Acuerdo PSAA15-10402 del 219 de octubre de 2015, inició labores el 1° de febrero de 2016, situación que le informó a SÁNCHEZ BEJARANO, a quien le indicó que la solicitud de corrección de la sentencia había sido enviada al Centro de Servicios de los Juzgados de Cali.
Por su parte, el aludido Centro de Servicios informó que el 8 de abril de 2019 y 4 de diciembre de 2020, recibió las peticiones del actor, las cuales le habían sido remitidas por el Juzgado 23 en cita, frente a las que comunicó a SÁNCHEZ BEJARANO que no era procedente la solicitada corrección de la sentencia, pues debía acudir a la acción de revisión.
Adicionalmente, informó la secretaria de dicha dependencia, que revisado el proceso 2011-02059, se advertía que respecto del otrora Juzgado 23 Penal del Circuito de Conocimiento que había conocido la actuación en cita, se realizó cambió de nomenclatura, por lo que correspondía al actual Juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, cuyo titular ratificó dicha información.
Con tal panorama, considera la Sala que, en el presente evento, es latente la afectación de los derechos de NELSON FABIÁN SÁNCHEZ BEJARANO, quien desde el 2013, época en que conoció la sentencia que le figuraba, ha realizado diversas labores tendientes a que se logre la corrección de la decisión emitida el 28 de noviembre de 2011, en la que la persona condenada, quien al parecer responde al nombre de Carlos Andrés Angulo Domínguez, presentó como suyo el nombre que en verdad correspondía al del accionante, NELSON FABIÁN SÁNCHEZ BEJARANO, y aunque la Fiscalía ya acreditó la irregularidad en la plena identificación del declarado penalmente responsable, las autoridades judiciales involucradas no han adelantado las acciones a su cargo para superar dicho impasse.
Como bien se ve, en este evento las autoridades judiciales no encontraron dudas en punto de la individualidad de la persona procesada y condenada al punto que, al parecer, ya purgó la totalidad de la sanción impuesta. solo que, por motivos hasta ahora desconocidos, el sujeto encausado se pudo presentar ante las autoridades con documentos de identidad ajenos.
Ello supone necesariamente, a la luz del precedente jurisprudencial antes enunciado, que ante el juez de conocimiento se ponderen los nuevos elementos de juicio sobre la verdadera identidad del condenado, junto a aquellos que ya obran en la actuación.
En ese orden, atendiendo la jurisprudencia en cita, compete al juez de conocimiento que profirió la sentencia realizar el trámite incidental correspondiente, para corregir la sentencia respectiva en punto de determinar la verdadera identidad del individuo juzgado y condenado, que, según observa la Sala, no corresponde con el nombre y número de cédula del accionante, NELSON FABIÁN SÁNCHEZ BEJARANO sino al parecer responde al nombre de Carlos Andrés Angulo Domínguez (indocumentado), quien fue la persona capturada, privada de la libertad e incluso, a quien se le concedió la libertad condicional el 27 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cali.
Así las cosas, razón le asistió al Tribunal cuando tuteló, de manera transitoria, los derechos del demandante. Se impone, sin embargo, modificar la orden emitida, para que la secretaria del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito de Cali, en el término de dos (2) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, remita el expediente radicado bajo el No. 76001600019520110205900 al Juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad.
Dicha autoridad, en el término de un (1) mes después de recibido el proceso, resolverá, mediante trámite incidental y atendiendo los lineamientos expuestos tanto en esta providencia como en el auto CSJ AP3381 – 2016, la solicitud de corrección de la sentencia emitida el 28 de noviembre de 2011 dentro de aquél asunto, convocando al trámite al aquí accionante NELSON FABIÁN SÁNCHEZ BEJARANO y a la Fiscalía encargada del caso para que, además, se determine, dentro de aquél incidente, la verdadera identidad de la persona que fue capturada, juzgada y condenada en el proceso radicado bajo el No. 76001600019520110205900, que al parecer corresponde a Carlos Andrés Angulo Domínguez.
Se confirmará el fallo recurrido en lo que no fue objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. MODIFICAR el fallo impugnado, en el sentido de ORDENAR a la secretaria del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito de Cali que en el término de dos (2) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, remita el expediente radicado bajo el No. 76001600019520110205900 al Juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad.
Se ORDENA al Juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento que en el término de un (1) mes después de recibido el proceso, RESUELVA, mediante trámite incidental y atendiendo los lineamientos expuestos tanto en esta providencia como en el auto CSJ AP3381 – 2016, la solicitud de corrección de la sentencia emitida el 28 de noviembre de 2011 dentro de aquél asunto, convocando al trámite al aquí accionante NELSON FABIÁN SÁNCHEZ BEJARANO y a la Fiscalía encargada del caso para que, además, se determine, dentro de aquél incidente, la verdadera identidad de la persona que fue capturada, juzgada y condenada en el proceso radicado bajo el No. 76001600019520110205900, que al parecer corresponde a Carlos Andrés Angulo Domínguez.
3°. CONFIRMAR en lo que no fue objeto de impugnación el fallo de primer grado.
4°. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ibídem.
2 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
5 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
7 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.