STP4468-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

  

  

Radicación  n.° 115782  

Acta  90  

  

  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS  

  

  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  accionante NELSON  FABIÁN SÁNCHEZ BEJARANO,  contra el fallo  proferido el 2 de marzo del presente año, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI,  mediante el cual concedió parcialmente el amparo invocado  contra la FISCALÍA  SEXTA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE CALI, el  JUZGADO SÉPTIMO  DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, JUZGADO 23 PENAL  DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO, DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN  CRIMINAL E INTERPOL, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN  y REGISTRADURÍA  NACIONAL DEL ESTADO CIVIL,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó al JUZGADO  17 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO y  al CENTRO DE  SERVICIOS DE LOS JUZGADOS PENALES de  esa ciudad.  

  

ANTECEDENTES  

  

Manifestó  el accionante NELSON FABIÁN SÁNCHEZ BEJARANO, a través  de apoderado, que el 15 de enero de 2013 conoció que figuraba  en su contra una inhabilidad para desempeñar cargos públicos,  en virtud de una sentencia emitida por el Juzgado 23 Penal del  Circuito de Conocimiento de Cali, por el delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, cuya vigilancia  fue asignada al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas  de la misma ciudad.  

  

Indicó  que luego de varias labores tendientes a demostrar que no fue la  persona que realizó la aludida conducta punible, la Fiscalía  Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito a través  de oficio del 23 de abril de 2019, certificó dicha situación.  

  

Adujo  que desde el año 2013 ha presentado diversas peticiones a las  autoridades accionadas con el objeto de que se corrija el error en  que incurrió la administración de justicia, pues no ha  cometido delito alguno y pese a ello registra anotaciones judiciales  que no le han permitido vincularse laboralmente.  

  

Refirió  que el 30 de noviembre de 2020, presentó las últimas  solicitudes, sin que a la fecha de interposición de la  solicitud de amparo se hubieran contestado.  

  

Con  fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos al  bueno nombre, habeas data, honra, petición y trabajo. En  consecuencia, que se ordenara a las autoridades demandadas realizar  los trámites administrativos y judiciales para dar una  solución definitiva relacionada con la suplantación de  su identidad y se le notifiquen las decisiones que se emitan.  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali señaló en  primer término que SÁNCHEZ BEJARANO contaba con otro  mecanismo de defensa judicial, como lo era, acudir a la acción  de revisión, la cual podía promover a través de  apoderado e incluso podía ser activada por la Fiscalía  Sexta accionada, el Ministerio Público, el defensor o los  demás intervinientes, actuación que le correspondía  conocer a dicha Corporación.  

  

Sin  embargo, al advertir que la Fiscalía accionada realizó  cotejo dactiloscópico en el que se determinó que se  trataba de un caso de homonimia y que el demandante no residía  en la ciudad de Cali sino en La Victoria – Valle, consideró  procedente conceder el amparo de manera transitoria.  

  

De  otro lado, refirió que las peticiones presentadas ante la  Fiscalía Sexta Seccional, el Centro de Servicios Judiciales,  la Policía Nacional, la Procuraduría General de la  Nación y el Juzgado 23 Penal del Circuito fueron resueltas con  anterioridad a la solicitud de amparo, por lo que no existía  vulneración.  

  

Frente  a la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Juzgado  Séptimo de Ejecución de Penas de Cali indicó que  con ocasión del trámite constitucional contestaron las  peticiones presentadas por SÁNCHEZ BEJARANO, por lo que se  trataba de un hecho superado.  

  

Como  consecuencia, dispuso:  

  

PRIMERO:  TUTELAR PROVISIONALMENTE el derecho fundamental al habeas data de  NELSON FABIÁN SÁNCHEZ BEJARANO por el término de  6 meses, hasta tanto el accionante inicia (sic) la acción de  revisión.  

  

  

TERCERO:  NEGAR la presente acción de tutela en lo que al derecho  fundamental de petición se refiere por no evidenciarse  vulneración por parte de la Fiscalía 6 Seccional, el  Centro de Servicios Judiciales, la Interpol, la Procuraduría  General de la Nación y el Juzgado 23 Penal del Circuito de  Cali.  

  

CUARTO:  NEGAR la presente acción de tutela en contra de la  Registraduría Nacional del Estado Civil y el Juzgado 7 de  Ejecución de Penas, por haberse comprobado la carencia actual  de objeto por hecho superado.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Inconforme  con la anterior determinación, el accionante NELSON FABIÁN  SÁNCHEZ BEJARANO la impugnó e indicó que, aunque  se concedió el amparo invocado, lo resuelto no garantizaba la  protección de sus derechos, los cuales se han venido  afectando, dado que fue objeto de suplantación y ello le ha  generado diversos inconvenientes.  

  

Adujo  que en el trámite constitucional quedó demostrado el  error judicial en que incurrieron la Fiscalía y el Juzgado 23  Penal del Circuito accionado, quienes no adelantaron las actuaciones  correspondientes para identificar al infractor de la ley penal.  

  

Además,  no resulta procedente acudir a la acción de revisión,  dado que no fue parte en el proceso penal y no cuenta con recursos  económicos para sufragar los gastos que ello genera, por lo  que pidió la revocatoria parcial del fallo recurrido y en su  lugar, que se ordenara a la Fiscalía Sexta accionada presentar  la demanda de revisión o en su defecto, que se emitiera una  orden concreta en pro de sus derechos fundamentales.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con  lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.  

  

2.  Para el presente  evento, se debe advertir que la acción de tutela es un  mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se  dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va  ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que  esta Corporación, en posición compartida por la Corte  Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

  

Los  requisitos generales de procedencia del amparo que se presenta contra  providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además,  que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

  

Además,  «que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere  alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que  esto hubiere sido posible»1  y que no se trate de  sentencias de tutela.  

  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.  Estos son: (i)  defecto orgánico2;  (ii)  defecto procedimental absoluto3;  (iii)  defecto fáctico4;  (iv)  defecto material o sustantivo5;  (v)  error inducido6;  (vi)  decisión sin motivación7;  (vii)  desconocimiento del precedente8;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

  

3.  En el presente  evento, NELSON FABIÁN SÁNCHEZ BEJARANO cuestiona por  vía de tutela la sentencia proferida el 28 de noviembre de  2011, por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali,  mediante la cual, fue declarado penalmente responsable del delito de  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, al considerar que se trató de un caso de homonimia y no  fue él quien cometió el injusto penal, sino que ello se  debió a error judicial en la individualización del  verdadero autor del ilícito.  

  

  

[…]  lo que aquí acontece no es un simple error en el nombre del  procesado originado en un lapsus de digitación, o debido a la  trasposición o alteración involuntaria de las palabras.  No. En este proceso, desde su inicio, se tuvieron elementos de juicio  para estimar que la identidad del procesado no era otra distinta a  aquella con la que efectivamente fue sentenciado, identidad sobre la  que, hasta ahora, obra la doble presunción de acierto y  legalidad, en el entendido de que no asiste duda alguna sobre su  individualidad, ya que, según se desprende de la actuación  que ha llegado a la Sala, aquel fue capturado en estado de flagrancia  y desde entonces ha estado privado de la libertad.  

  

De  allí que el  trámite para corregir la posible inconsistencia no sea de  aquellos que la ley le asigna al juez de ejecución de penas y  medidas de seguridad,  pues evidentemente va más allá de la simple vigilancia  del cumplimiento de la pena, nada tiene que ver con la acumulación  de sanciones, la libertad condicional, la rebaja o redención  de pena, sino  que supone necesariamente la ponderación de los nuevos  elementos de juicio sobre la verdadera identidad del condenado junto  a aquellos que ya obran en la actuación,  sin perder de vista que, en todo caso, no se tiene duda sobre la  individualidad de la persona del sentenciado, toda vez que -se  insiste- evidentemente no es otra que la misma que cometió el  delito, solo que, por motivos hasta ahora desconocidos, se habría  presentado ante las autoridades con documentos de identidad ajenos.  

  

5.  En estas condiciones, habrá  de ser el juez con función de conocimiento, el mismo que  profirió la sentencia, quien, mediante un trámite  incidental y breve,  al que se vinculará al ciudadano que alega haber sido  suplantado en su identidad, para  que, si fuere del caso y previa aducción y debate de los  elementos de juicio que se estimen necesarios, se hagan las  correcciones necesarias.  (Resaltados  fuera del texto original).  

  

Aclarado  lo anterior, para el presente evento se tiene que el 15 de enero de  2013, NELSON FABIÁN SÁNCHEZ BEJARANO informó a  la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito que era el verdadero titular de la cédula de  ciudadanía No. 1.114.208.647 de la Victoria – Valle y  que no había tenido ningún problema judicial, por lo  que se presentó un error en la identificación del  verdadero responsable.  

  

Con  fundamento en dicha petición, el fiscal en cita emitió  orden a policía judicial, con el objeto de que se realizara  comprobación dactiloscópica entre las huellas del  capturado en el proceso radicado 2011-02059, con las que figuraban en  la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de NELSON  FABIÁN SÁNCHEZ BEJARANO. El dictamen plasmó como  conclusión que «los  dactilogramas observados en la consulta web de la cedula de  ciudadanía número 1.114.208.647 NO coinciden  morfológica, topográfica ni numéricamente»,  con los de la  persona que había sido aprehendida, quien en verdad  correspondía al nombre de Carlos Andrés Angulo  Domínguez (indocumentado) y quien según se indicó,  ya purgó la pena impuesta al punto que se declaró la  extinción de la sanción proferida.  

  

Adicionalmente,  el representante de la Fiscalía señaló que el 14  de diciembre de 2020 informó al demandante haber remitido  solicitud de corrección al Juzgado 23 Penal del Circuito de  Cali.  

  

El  actual Juzgado 23 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali refirió  que no conoció del proceso adelantado contra el actor, pues en  virtud del Acuerdo PSAA15-10402 del 219 de octubre de 2015, inició  labores el 1° de febrero de 2016, situación que le informó  a SÁNCHEZ BEJARANO, a quien le indicó que la solicitud  de corrección de la sentencia había sido enviada al  Centro de Servicios de los Juzgados de Cali.  

  

Por  su parte, el aludido Centro de Servicios informó que el 8 de  abril de 2019 y 4 de diciembre de 2020, recibió las peticiones  del actor, las cuales le habían sido remitidas por el Juzgado  23 en cita, frente a las que comunicó a SÁNCHEZ  BEJARANO que no era procedente la solicitada corrección de la  sentencia, pues debía acudir a la acción de revisión.  

  

Adicionalmente,  informó la secretaria de dicha dependencia, que revisado el  proceso 2011-02059, se advertía que respecto del otrora  Juzgado 23 Penal del Circuito de Conocimiento que había  conocido la actuación en cita, se realizó cambió  de nomenclatura, por lo que correspondía al actual Juzgado 17  Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, cuyo titular ratificó  dicha información.  

  

Con  tal panorama, considera la Sala que, en el presente evento, es  latente la afectación de los derechos de NELSON FABIÁN  SÁNCHEZ BEJARANO, quien desde el 2013, época en que  conoció la sentencia que le figuraba, ha realizado diversas  labores tendientes a que se logre la corrección de la decisión  emitida el 28 de noviembre de 2011, en la que la persona condenada,  quien al parecer responde al nombre de Carlos Andrés Angulo  Domínguez, presentó como suyo el nombre que en verdad  correspondía al del accionante, NELSON FABIÁN SÁNCHEZ  BEJARANO, y aunque la Fiscalía ya acreditó la  irregularidad en la plena identificación del declarado  penalmente responsable, las autoridades judiciales involucradas no  han adelantado las acciones a su cargo para superar dicho impasse.  

  

Como  bien se ve, en este evento las autoridades judiciales no encontraron  dudas en punto de la individualidad de la persona procesada y  condenada al punto que, al parecer, ya purgó la totalidad de  la sanción impuesta.  solo que, por motivos hasta ahora  desconocidos, el sujeto encausado se pudo presentar ante las  autoridades con documentos de identidad ajenos.  

  

Ello  supone necesariamente, a la luz del precedente jurisprudencial antes  enunciado, que ante el juez de conocimiento se ponderen los nuevos  elementos de juicio sobre la verdadera identidad del condenado, junto  a aquellos que ya obran en la actuación.  

  

En  ese orden, atendiendo la jurisprudencia en cita, compete al juez de  conocimiento que profirió la sentencia realizar el trámite  incidental correspondiente, para corregir la sentencia respectiva en  punto de determinar la verdadera identidad del individuo juzgado y  condenado, que, según observa la Sala, no corresponde con el  nombre y número de cédula del accionante, NELSON FABIÁN  SÁNCHEZ BEJARANO sino al parecer responde al nombre de Carlos  Andrés Angulo Domínguez (indocumentado), quien fue la  persona capturada, privada de la libertad e incluso, a quien se le  concedió la libertad condicional el 27 de noviembre de 2014,  por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Descongestión de Cali.  

  

Así  las cosas, razón le asistió al Tribunal cuando tuteló,  de manera transitoria, los derechos del demandante. Se impone, sin  embargo, modificar la orden emitida, para que la secretaria del  Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito  de Cali, en el término de dos (2) días, contados a  partir de la notificación del presente fallo, remita el  expediente radicado bajo el No. 76001600019520110205900 al Juzgado 17  Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad.  

  

Dicha  autoridad, en el término de un (1) mes después de  recibido el proceso, resolverá, mediante trámite  incidental y atendiendo los lineamientos expuestos tanto en esta  providencia como en el auto CSJ AP3381 – 2016, la solicitud de  corrección de la sentencia emitida el 28 de noviembre de 2011  dentro de aquél asunto, convocando al trámite al aquí  accionante NELSON FABIÁN SÁNCHEZ BEJARANO y a la  Fiscalía encargada del caso para que, además, se  determine, dentro de aquél incidente, la verdadera identidad  de la persona que fue capturada, juzgada y condenada en el proceso  radicado bajo el No. 76001600019520110205900, que al parecer  corresponde a Carlos Andrés Angulo Domínguez.  

  

Se  confirmará el fallo recurrido en lo que no fue objeto de  impugnación.  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

1°.  MODIFICAR el fallo  impugnado, en el sentido de ORDENAR  a la secretaria del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados  Penales del Circuito de Cali que en el término de dos (2)  días, contados a partir de la notificación del presente  fallo, remita el expediente radicado bajo el No.  76001600019520110205900 al Juzgado 17 Penal del Circuito de  Conocimiento de la misma ciudad.  

Se  ORDENA al  Juzgado 17 Penal del  Circuito de Conocimiento que en el término de un (1) mes  después de recibido el proceso, RESUELVA,  mediante trámite incidental y atendiendo los lineamientos  expuestos tanto en esta providencia como en el auto CSJ AP3381 –  2016, la solicitud de corrección de la sentencia emitida el 28  de noviembre de 2011 dentro de aquél asunto, convocando al  trámite al aquí accionante NELSON FABIÁN SÁNCHEZ  BEJARANO y a la Fiscalía encargada del caso para que, además,  se determine, dentro de aquél incidente, la verdadera  identidad de la persona que fue capturada, juzgada y condenada en el  proceso radicado bajo el No. 76001600019520110205900, que al parecer  corresponde a Carlos Andrés Angulo Domínguez.  

  

3°.  CONFIRMAR en  lo que no fue objeto de impugnación el fallo de primer grado.  

  

4°.  NOTIFICAR esta  decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

5°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ibídem.  

2          “que          se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

3          “cuando          el juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

4          “cuando          el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

5          “se          decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que          presentan una evidente y grosera contradicción entre los          fundamentos y la decisión”.  

6          “cuando          el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte          de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

7          “que          implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta          de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional”.  

8          “cuando          la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance”.  

      

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