STP16926-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP16926-2021  

Radicación  n°. 120854  

Acta  327  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ALBERTO  APARICIO ÁVILA SÁNCHEZ,  contra la  SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó al JUZGADO  CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y  a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No.  2016-00175.  

ANTECEDENTES  

ALBERTO  APARICIO ÁVILA SÁNCHEZ solicitó el amparo de los  derechos a la igualdad, debido proceso y libertad, presuntamente  vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Para  el efecto argumentó que fue vinculado al proceso No.  2016-00175, por hechos ocurridos cuando se desempeñaba como  secretario de educación de Lorica – Córdoba.  

Adujo  que desde el 27 de enero de 2017, un Juez Penal Municipal con función  de Control de Garantías de Bogotá le concedió la  libertad provisional y en dicha situación acudió a  todas las audiencias programadas por el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, que adelantó la  etapa de juicio.  

Refirió  que en sesión del 24 de mayo de 2021, el Juez Cuarto en  mención emitió el sentido condenatorio del fallo y  ordenó la expedición de orden de captura en su contra,  esto último, sin realizar ninguna motivación.  

Sostuvo  que el 28 de mayo siguiente, se llevó a cabo la lectura de la  sentencia, en la que en el numeral sexto, el despacho en mención,  ordenó al Centro de Servicios Judiciales la expedición  de la orden de captura en su contra, sin valorar el carácter  excepcional de la privación de la libertad, que el fallo no se  encontraba ejecutoriado y que estuvo atento a los llamados de la  administración de justicia.  

Afirmó  que lleva 4 años y 4 meses en libertad, desempeñando el  cargo de docente y cuidando de su progenitora que tiene 91 años  y una hermana que padece síndrome de down.  

Agregó  que el Juzgado Cuarto en cita, «expulsó»  a  su defensor de confianza y le impuso uno público, quien  solicitó al citado despacho la revocatoria de la orden de  captura, petición resuelta de manera desfavorable el 3 de  junio del año en curso.  

Señaló  que contra la sentencia condenatoria su defensor y él,  instauraron recurso de apelación, por lo que las diligencias  fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  autoridad que el 1° de octubre de 2021, confirmó el fallo  de primera instancia.  

Afirmó  que contra el fallo de segunda instancia se instauró el  recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en  trámite.  

Adujo  que en su caso es procedente el amparo invocado, pues se debe aplicar  por favorabilidad el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, que  indica que la orden de captura se puede disponer cuando se encuentre  en firme la sentencia, lo cual no ha ocurrido en su caso, a lo que se  suma que en un caso similar esta Corporación concedió  la protección solicitada1.  

Agregó  que aunque con anterioridad había acudido al amparo  constitucional, existen nuevos hechos, pues ya se resolvió el  recurso de apelación instaurado contra la sentencia de primera  instancia.  

Por  lo expuesto, pidió el amparo de los derechos en mención  y en consecuencia, que se ordenara a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá revocar o suspender la orden de captura  emitida en su contra.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El Fiscal 68 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá  indicó que en sesiones del 24 y 28 de mayo de 2021, el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, condenó  a ÁVILA SÁNCHEZ, por la comisión de los delitos  de prevaricato por acción y peculado por apropiación.  Además, le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo  que dispuso la emisión de la respectiva orden de captura, «en  cumplimiento a lo regulado en el artículo 450 de la ley 906 de  2004 y a la Sentencia c-342 de 2017».  

Adujo  que el análisis del Tribunal se limitaba a los asuntos  señalados en la apelación y así lo hizo, sin que  el hoy accionante o su defensor hubiesen presentado disenso sobre la  expedición de la orden de captura, a lo que se suma que ÁVILA  SÁNCHEZ cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues se  encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación,  por lo que pidió negar el amparo invocado.  

2.  El Procurador 317 Judicial Penal II en calidad de agente especial,  señaló que se oponía a la prosperidad del  amparo, pues de acuerdo con el artículo 450 de la Ley 906 de  2004, era facultativo del juez ordenar o no la captura del procesado,  a lo que se suma que el actor conoció las razones de dicha  determinación, sin que se le afectaran sus derechos  fundamentales.  

3.  Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas  adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el  Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda  de tutela instaurada por ALBERTO APARICIO ÁVILA SÁNCHEZ,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción  ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de  sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados  por cualquier autoridad pública o por particulares en los  casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista  otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio irremediable.  

3.  En  el presente caso, ALBERTO APARICIO ÁVILA SÁNCHEZ acudió  a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos  fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá que el 1° de octubre de 2021,  confirmó el fallo emitido el 28 de mayo del presente año,  mediante el cual, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de  Conocimiento del mismo distrito judicial, lo condenó y dispuso  la emisión de orden de captura en su contra.  

Lo  anterior, porque en su caso, pide la aplicación del artículo  188 de la Ley 600 de 2000, por favorabilidad y dado que se instauró  el recurso extraordinario de casación contra el fallo de  segunda instancia.  

Al  respecto, se tiene, de acuerdo con lo allegado a las diligencias, que  en audiencia del 24 de mayo del año en curso, el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá emitió  sentido de fallo de carácter condenatorio contra ALBERTO  APARICIO ÁVILA SÁNCHEZ.  

El  28 de mayo siguiente lo condenó por la comisión de los  delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación.  Además, le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo  que dispuso:  

«(…)  a través del Centro de Servicios Judiciales emítase la  correspondiente orden de captura en contra del ciudadano Alberto  Aparicio Ávila Sánchez (…), a efecto de dar  cumplimiento efectivo a la pena impuesta, esto en cumplimiento a lo  regulado en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 y a la  sentencia C-342 de 2017».  

Al  respecto, debe indicar la Sala que el  artículo 450 de la Ley 906 de 2004, establece:  

Si  al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado  culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que  continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.  

Si  la detención es necesaria, de conformidad con las normas de  este código, el juez la ordenará y librará  inmediatamente la orden de encarcelamiento.  

Al  interpretar esa norma como máximo tribunal de la jurisdicción  ordinaria, la Sala de Casación Penal en providencia CSJ AP 30  de enero de 2008, Rad. 28918, expuso lo siguiente:  

Por  mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces  observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la  ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se  imparten, especialmente cuando  se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le  niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la  privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que  se anuncia el sentido del fallo.  Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se  anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una  pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser  suspendida, los  jueces deben cumplir la  regla  general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece  a descontar la sanción impuesta.  Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo  por el ad quem.  

Excepcionalmente  el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En  este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa  conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente,  conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué  le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto  podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente  demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad.  

En  cumplimiento de lo antes dicho la Sala le ordena al juez a quo que  disponga el inmediato traslado del procesado a un establecimiento  penitenciario para que allí cumpla la sanción punitiva  irrogada por las instancias. (Negrilla  fuera de texto).  

De  igual manera, esta Corporación se ha pronunciado sobre la  aplicación por favorabilidad del artículo 188 de la Ley  600 de 2000 a procesos regidos por la Ley 906 de 2004, como ocurre en  el presente evento, sobre lo cual indicó:  

En  la Ley 906 de 2004, al anunciar el sentido del fallo, el juez puede  ordenar la detención de la persona que ha sido juzgada en  libertad, siempre y cuando esa medida sea necesaria y no proceda la  suspensión condicional de la pena(…).  

(a).  La  Corte ha señalado que el anuncio del sentido del fallo y la  sentencia conforman una unidad jurídica: “el  fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad  temática, entre el anuncio público y la sentencia  finalmente escrita.” 2  

La  Corte Constitucional, en la Sentencia C 342 de 2017, avaló  esta lectura, recalcando la siguiente reflexión de la Sala de  Casación Penal:  

“La  jurisprudencia de la Sala, tiene dicho que el anuncio del sentido del  fallo por parte del juez de conocimiento, una vez finalizado el  debate público oral, constituye  un acto procesal que forma parte de la estructura del debido proceso  y vincula al juzgador con la decisión adoptada en la  sentencia, conformando con esta una unidad temática  inescindible. 3  (Se subraya)  

(b).  Se  debe distinguir entre medidas de aseguramiento durante el curso del  proceso y la orden de “detención” al anunciar el  sentido del fallo.  

En  tal sentido, la expresión del inciso segundo del artículo  450 de la Ley 906 de 2004, que le impone al juez el deber de evaluar  “si la detención es necesaria”, según lo  explicó la Corte Constitucional en la sentencia 345 de 2017,  se “refiere  a los criterios y reglas para la determinación de la  punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la  libertad, especialmente consignados en los artículos 54 y 63  del Código Penal”, y no a los requisitos que se exigen  para imponer medida de aseguramiento. Eso explica que sean distintas  las medidas de aseguramiento proferidas durante el curso del juicio  de las órdenes expedidas para cumplir el fallo condenatorio.  

(c).  Por  tratarse de una medida restrictiva de la libertad para cumplir el  fallo, la cual se ordena al anunciar su sentido, la impugnación  debe manifestarse a través del recurso de apelación.  

En  este sentido, teniendo en cuenta que si la sentencia del proceso  acusatorio es un acto complejo que se integra por el anuncio del  sentido del fallo y la sentencia, de admitir la posibilidad de  controvertir la ejecución de la pena anticipadamente, se  desconocería la estructura conceptual del proceso y de la  sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena  impuesta se trate como un acto cautelar, autónomo e  independiente, permitiendo la revisión fraccionada de la  sentencia y desintegrándola a través de medios  distintos al recurso de apelación, que es el medio idóneo  para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia4.  

Así  las cosas, no  encuentra la Sala irregularidad alguna en torno a la expedición  de orden de captura contra ÁVILA SÁNCHEZ para el  inmediato cumplimiento de la condena emitida en primera instancia,  pues no se hizo acreedor a ningún mecanismo sustitutivo de la  pena privativa de la libertad, por lo que lo procedente era que se  hiciera efectiva la sanción, a lo que se suma que, contrario a  la pretensión de tutela, la postura vigente de la Sala de  Casación Penal no admite aplicar del artículo 188 de la  Ley 600 de 2000, en esencia, porque hacerlo fractura la estructura  del procedimiento de la Ley 906 de 2004 por el que fue juzgado.  

A lo  anterior se suma que, se trata de un proceso en curso, dado que,  contra la sentencia emitida en segunda instancia, el defensor de  ÁVILA SÁNCHEZ  instauró el recurso extraordinario de casación, el cual  se encuentra en trámite.  

Finalmente,  frente a la presunta afectación del derecho a la igualdad, lo  allegado a las diligencias no permite determinar que ÁVILA  SÁNCHEZ hubiese sido discriminado por la autoridad accionada,  a lo que se suma que no es procedente aplicar al presente caso la  decisión CSJSTP12083-2021, pues se trata de una situación  diferente a la del actor resaltándose, además, que las  decisiones en sede de tutela tienen efectos inter  partes.  

Por  lo antes señalado, se negará el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1°.  NEGAR el  amparo invocado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Mencionó          la decisión CSJSTP12083-2021, Rad. 118999, de la Sala de          Tutelas No. 3 de esta Corporación.  

3          SP del 23 de septiembre 23 de 2015, radicado 40694.  

4          CSJAP3329          del 2 de diciembre de 2020. Rad. 56180.  

      

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