Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP3115-2021
Radicación n° 114360
Acta No 017
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Edison Arley Amaya Marroquín, respecto del fallo proferido el 4 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite fue vinculado el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, así como las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo No. 2011-00240.
1. LA DEMANDA
Los hechos que sustentan la presente acción de tutela, fueron resumidos por el A quo de la siguiente manera:
“Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer que el accionante, en el año 2011, interpuso una demanda ordinaria laboral en contra de su ex empleador, la empresa Seguridad Ivaest Ltda., a fin de obtener el pago de los valores que a su juicio, dicha sociedad le adeudaba, asunto del que conoció el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, Despacho que, mediante sentencia del 11 de abril de 2011, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, y condenó a la demandada a reconocer en favor del demandante, lo correspondiente por concepto de salarios; vacaciones; prima de servicios; auxilio de cesantía; intereses de cesantía; indemnización por despido sin justa causa, e; indemnización por falta de pago, decisión que no fue recurrida en apelación.
Aseveró que, para efectos de materializar las órdenes impuestas en el fallo, inició proceso ejecutivo laboral en contra de la demandada, por lo que, mediante proveído del 15 de junio de 2011, el Juzgado libró mandamiento de pago, ordenando la cancelación de los derechos reconocidos en la sentencia.
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Ulteriormente, por auto del 2 de agosto de igual anualidad, el Despacho dispuso seguir adelante con la ejecución, y requirió a las partes para que allegaran la liquidación del crédito; en proveído del 22 de septiembre de 2011, la célula judicial aprobó la liquidación del crédito presentada por el ejecutante, en la suma de $18.812.714, y mediante auto del 18 de noviembre de la misma anualidad, aprobó la liquidación de costas del proceso ejecutivo, en la suma de $900.000.
Del material obrante en el expediente, se evidencia que, el Juzgado ordenó el pago de los títulos judiciales en favor del ejecutante, producto de la medida cautelar de embargo decretada el 15 de enero de 2011, mismo que el apoderado del actor retiró el 30 de enero de 2012, año a partir del cual, el proceso no tuvo movimiento alguno, razón por la que, en auto del 28 de abril de 2016, se dispuso su archivo provisional.
Posteriormente, el apoderado judicial de la ejecutada, le informó al Despacho sobre la apertura del proceso de reorganización de la sociedad, por lo que, mediante proveído del 24 de mayo de 2018, se dispuso no continuar con el trámite ejecutivo, hasta tanto no fuera resuelto el proceso en curso ante la Superintendencia de Sociedades, entidad que no autorizó la validación del acuerdo de reorganización, razón por la que mediante auto del 26 de septiembre de 2019, el Juzgado continuó con el curso del proceso ejecutivo.
Asevera, que a través de memorial allegado al Juzgado, el 9 de noviembre de 2019, su apoderado allegó la actualización de la liquidación del crédito por valor de $65.800.402, y solicitó el aumento del límite de la medida cautelar decretada; que por auto del 20 de febrero de 2020, el Despacho modificó la liquidación del crédito, aprobándola en la suma de $19.020.615, por concepto de saldo pendiente por pagar, decisión en contra de la cual, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; el primer recurso, fue denegado en proveído del 16 de julio de igual anualidad.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al desatar el recurso de alzada, resolvió modificar el auto emitido por el juez de primer grado, para en su lugar, aprobar la actualización del crédito en la suma de $20.544.812, y confirmó en lo demás.
Solicita, que se deje sin efectos la decisión adoptada por el ad quem, y en su lugar, se le ordene a la Corporación, emitir un nuevo pronunciamiento que sea favorable a sus intereses.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo deprecado tras considerar que las decisiones judiciales cuestionadas se ajustan a la normatividad y jurisprudencia vigente, aplicable al caso concreto.
De esa manera, resaltó que cada uno de los planteamientos efectuados por el actor, al interior del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 20 de febrero de 2020, fueron atendidos por el Tribunal en la providencia que acá se cuestiona, en donde se explicó, con detalle, los motivos por los cuales no podía accederse a las pretensiones del recurrente.
Indicó que, al estar todo resuelto al interior del trámite ordinario y no evidenciarse una arbitrariedad en la solución ofrecida por la Sala Laboral demandada en tutela, se estima que la petición de amparo no resulta procedente, pues con ella se aspira a acceder a una tercera instancia que avale las solicitudes del accionante, evento que se contrapone a los fines para los cuales fue creada la acción constitucional.
3. LA IMPUGNACIÓN
El apoderado del accionante impugnó el fallo de primera instancia, sin precisar las razones de su desacuerdo con el mismo.
4. CONSIDERACIONES
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2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución.
4. Ahora bien, el problema jurídico a resolver en el presente asunto, se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al negar el amparo invocado por Edison Arley Amaya Marroquín en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, ello tras argüir que, el auto del 28 de septiembre de 2020, en virtud del cual se confirmó la decisión proferida el 20 de febrero de ese mismo año por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, al interior del proceso ejecutivo No. 2011-00240, no constituía una vía de hecho y, por lo tanto, no afectaba los derechos fundamentales del referido ciudadano.
5. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad judicial accionada, al confirmar la decisión tomada por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá el 20 de febrero de 2020, vulneró los derechos fundamentales del accionante al no aprobar la liquidación de crédito, al interior del proceso ejecutivo 2011-00240, en los términos que había expuesto el apoderado del acá demandante en tutela.
Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el cuestionamiento constitucional se dirige en contra de un auto de segunda instancia que puso fin a un trámite procesal.
También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que el auto objeto de censura data del pasado 28 de septiembre de 2020. Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.
6. Estima el accionante que, la Sala Laboral accionada incurrió en una vía de hecho al haber confirmado la decisión del Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, en lugar de haberla revocado para acceder a su pretensión de impartir aprobación a la liquidación de crédito presentada en el mes de noviembre de 2019 al interior del proceso ejecutivo 2011-00240, la cual ascendía a $65.800.402.oo.
A juicio del demandante en tutela, tal determinación, pese a fundarse en el artículo 446 del Código General del Proceso, no le da un alcance debido a esa norma, en el sentido que el auto cuestionado no se ciñó, de manera estricta, a lo dispuesto en el mandamiento de pago, pues nada se dijo acerca de si la indemnización moratoria era susceptible de intereses legales o indexación.
6.1. Pues bien, de acuerdo con los elementos de convicción aportados al presente trámite, puede observarse que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 20 de febrero de 2020, proferido al interior del proceso ejecutivo No. 2011-00240, efectuó un análisis amplio acerca de la modificación que realizó el Juzgado de instancia sobre la liquidación de crédito presentada por el ejecutante. Sobre el particular, el referido órgano jurisdiccional señaló:
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“Para resolver el primer punto del problema jurídico planteado, se hace necesario, precisar que la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pretende sancionar al empleador que al momento de la finalización de la relación laboral no cancela a sus ex trabajadores el valor correspondiente a salarios y prestaciones sociales; esa normativa a su vez consagra la forma en que se realiza la liquidación de la misma, del siguiente tenor:
«Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.
(…) PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en el inciso 1o. de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente».
En el presente asunto, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia base de recaudo ejecutivo proferida el 11 de abril de 2011, se declaró que el demandante en vigencia de la relación laboral que sostuvo con la demandada percibía como remuneración un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2009, por lo tanto de acuerdo con el parágrafo 2º de la norma en cita, la indemnización moratoria corresponde a un día de salario por cada día de mora hasta tanto se verifique su pago.
Revisado el expediente se verifica que fueron constituidos por conducto de la medida cautelar de embargo, dos títulos judiciales, así: Nº 409700000096191 de 21 de octubre de 2011 por valor de $1.150.000.00 y Nº 409700000096527 de 3 de noviembre de 2011 por $ 171.506.00, de los cuales se ordenó su entrega al apoderado judicial del ejecutante mediante auto de 25 de enero de 2012, es decir, luego de aprobada la primera liquidación del crédito (fls. 46 a 47), y fueron retirados por dicho apoderado el 30 de enero de 2012, como obra a folios 66 y 67 del c. de medidas cautelares.
Por consiguiente, con el primer pago que corresponde al título judicial Nº 409700000096191 de 21 de octubre de 2011 por valor de $1.150.000.00 se cubrió el valor de los salarios y de las prestaciones sociales insolutas adeudadas al actor Salarios $743.085,00; Cesantías $68.648,00; Primas de servicio $ 68.648,00; intereses a las cesantías $ 561,00, incluso el valor correspondiente a las vacaciones $29.676, para un total de $910.618; por lo anterior, no es de recibo el argumento del apelante al referir que la mencionada sanción procede también respecto de la mora en el pago de la misma, ya que como se señala en dicho artículo, hay lugar a tal sanción cuando “el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas” y no porque no se pague la sanción moratoria del artículo 65, da lugar que frente a ella se genere otra mora.”
Como se puede observar, la Sala Laboral accionada explica con suficiencia y precisión la forma como se aplica la indemnización moratoria a que hace referencia el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, luego no es cierto, como lo sostiene el impugnante, que nada se hubiera dicho sobre el particular en la providencia cuestionada.
Ahora bien, con fundamento en dicho análisis, el Tribunal demandado en tutela pasó a revisar los cálculos que debían ser aplicados en el presente asunto al momento de fijar el monto de la indemnización moratoria, cifra de gran incidencia al establecer la suma dineraria en la cual se debía fijar la liquidación del crédito exigido. Al respecto, puede leerse en el auto objeto de reproche:
“(…) considera la Sala que desacertó la Juzgadora de instancia al efectuar el cálculo de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T., limitándola al 21 de octubre de 2011, fecha en que se realizó el depósito judicial, efectivizándose la medida cautelar decretada, toda vez que la misma continuaba hasta el 25 de enero de 2012, data en que el Juzgado de conocimiento ordenó el pago de los referidos títulos judiciales (fls. 46 a 47).
En esa medida, realizadas las operaciones aritméticas, arroja como resultado por concepto de la indemnización moratoria desde el 13 de enero de 2009 hasta el 25 de enero de 2012 la suma de $18.054.400,00, por lo que se modificará en este aspecto el auto apelado.”
Y finalmente, en lo referente a la tasación, bien sea de intereses, ora, de la indexación sobre la suma dineraria que originalmente se ejecutaba, la demandada en tutela señaló:
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“(…) no le asiste razón al apelante, ya que como se dijo anteriormente, el auto apelado corresponde a la modificación de la liquidación del crédito, para ello, el artículo 446 del Código General del Proceso, aplicable por analogía al procedimiento laboral, en consonancia con lo establecido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, al fijar las reglas para la liquidación del crédito, en su numeral primero dice:
« (…) Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios (…)».
Por consiguiente, como en la sentencia base de recaudo ejecutivo, no se condenó al pago de intereses legales, ni la indexación, ni tampoco fueron ordenadas en el mandamiento ejecutivo, no hay lugar para incluir dichos rubros en la liquidación del crédito, ya que como lo consagra la normativa en precedencia, la mencionada liquidación debe hacerse ajustada al mandamiento de apremio.”
Visto lo anterior, encuentra la Sala que la autoridad accionada, al momento de proferir su decisión del 28 de septiembre de 2020 al interior del radicado 2011-00240, valoró y resolvió todos y cada uno de los asuntos que ahora trae el accionante como fundamento para alegar una supuesta afrenta a sus derechos fundamentales, razón por la cual no puede sostenerse que hubiera incurrido en alguna omisión al momento de desatar el recurso propuesto.
Así mismo, debe indicarse que, como pudo observarse, la providencia objeto de reproche cuenta con suficiente sustento normativo y argumentativo, a partir del cual se brinda una respuesta clara, coherente y precisa, a las peticiones del ejecutante, luego no se está ante una decisión arbitraria o infundada que pueda ser catalogada como una vía de hecho que afectó las garantías constitucionales del demandante en tutela.
Ahora bien, el hecho que la decisión cuestionada no hubiera acogido de manera plena las pretensiones del ejecutante, no significa que sus derechos fundamentales hubieran sido desconocidos, mucho menos la habilita para acudir al uso de la acción de tutela con el fin de proponer, de nuevo, una discusión que ya ha sido previamente zanjada por la autoridad competente, como si fuera esta una acción diseñada a modo de tercera instancia, donde las partes, ante su insatisfacción con una decisión judicial, acuden a ella para lograr su revocatoria y ver satisfechos sus intereses procesales.
7. En consecuencia, dado que el auto proferido el 28 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, al interior del proceso 2011-00240, se ofrece como una decisión que se ajusta a la normatividad aplicable al caso concreto, al tiempo que se trata de una determinación lo suficientemente fundada, que no se ofrece como arbitraria, estima la Sala que acertó el A quo cuando negó el amparo deprecado por Edison Arley Amaya Marroquín, razón por la cual se procederá a confirmar, en su integridad, la decisión objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.