STP3115-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP3115-2021  

Radicación  n° 114360  

Acta  No 017  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por el apoderado de Edison Arley  Amaya Marroquín, respecto del fallo proferido el 4 de  noviembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción  de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

Al  presente trámite fue vinculado el Juzgado Laboral del Circuito  de Zipaquirá, así como las demás partes e  intervinientes dentro del proceso ejecutivo No. 2011-00240.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos que sustentan la presente acción de tutela, fueron  resumidos por el A quo de la siguiente manera:  

“Como  situación fáctica, del análisis al escrito de  tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en  síntesis, es posible extraer que el accionante, en el año  2011, interpuso una demanda ordinaria laboral en contra de su ex  empleador, la empresa Seguridad Ivaest Ltda., a fin de obtener el  pago de los valores que a su juicio, dicha sociedad le adeudaba,  asunto del que conoció el Juzgado Laboral del Circuito de  Zipaquirá, Despacho que, mediante sentencia del 11 de abril de  2011, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre  las partes, y condenó a la demandada a reconocer en favor del  demandante, lo correspondiente por concepto de salarios; vacaciones;  prima de servicios; auxilio de cesantía; intereses de  cesantía; indemnización por despido sin justa causa, e;  indemnización por falta de pago, decisión que no fue  recurrida en apelación.  

Aseveró  que, para efectos de materializar las órdenes impuestas en el  fallo, inició proceso ejecutivo laboral en contra de la  demandada, por lo que, mediante proveído del 15 de junio de  2011, el Juzgado libró mandamiento de pago, ordenando la  cancelación de los derechos reconocidos en la sentencia.  

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Ulteriormente,  por auto del 2 de agosto de igual anualidad, el Despacho dispuso  seguir adelante con la ejecución, y requirió a las  partes para que allegaran la liquidación del crédito;  en proveído del 22 de septiembre de 2011, la célula  judicial aprobó la liquidación del crédito  presentada por el ejecutante, en la suma de $18.812.714, y mediante  auto del 18 de noviembre de la misma anualidad, aprobó la  liquidación de costas del proceso ejecutivo, en la suma de  $900.000.  

Del  material obrante en el expediente, se evidencia que, el Juzgado  ordenó el pago de los títulos judiciales en favor del  ejecutante, producto de la medida cautelar de embargo decretada el 15  de enero de 2011, mismo que el apoderado del actor retiró el  30 de enero de 2012, año a partir del cual, el proceso no tuvo  movimiento alguno, razón por la que, en auto del 28 de abril  de 2016, se dispuso su archivo provisional.  

Posteriormente,  el apoderado judicial de la ejecutada, le informó al Despacho  sobre la apertura del proceso de reorganización de la  sociedad, por lo que, mediante proveído del 24 de mayo de  2018, se dispuso no continuar con el trámite ejecutivo, hasta  tanto no fuera resuelto el proceso en curso ante la Superintendencia  de Sociedades, entidad que no autorizó la validación  del acuerdo de reorganización, razón por la que  mediante auto del 26 de septiembre de 2019, el Juzgado continuó  con el curso del proceso ejecutivo.  

Asevera,  que a través de memorial allegado al Juzgado, el 9 de  noviembre de 2019, su apoderado allegó la actualización  de la liquidación del crédito por valor de $65.800.402,  y solicitó el aumento del límite de la medida cautelar  decretada; que por auto del 20 de febrero de 2020, el Despacho  modificó la liquidación del crédito, aprobándola  en la suma de $19.020.615, por concepto de saldo pendiente por pagar,  decisión en contra de la cual, interpuso recurso de reposición  y en subsidio apelación; el primer recurso, fue denegado en  proveído del 16 de julio de igual anualidad.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, al desatar el recurso de alzada, resolvió  modificar el auto emitido por el juez de primer grado, para en su  lugar, aprobar la actualización del crédito en la suma  de $20.544.812, y confirmó en lo demás.  

Solicita,  que se deje sin efectos la decisión adoptada por el ad quem, y  en su lugar, se le ordene a la Corporación, emitir un nuevo  pronunciamiento que sea favorable a sus intereses.”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo  deprecado tras considerar que las decisiones judiciales cuestionadas  se ajustan a la normatividad y jurisprudencia vigente, aplicable al  caso concreto.  

De  esa manera, resaltó que cada uno de los planteamientos  efectuados por el actor, al interior del recurso de apelación  interpuesto contra el auto del 20 de febrero de 2020, fueron  atendidos por el Tribunal en la providencia que acá se  cuestiona, en donde se explicó, con detalle, los motivos por  los cuales no podía accederse a las pretensiones del  recurrente.  

Indicó  que, al estar todo resuelto al interior del trámite ordinario  y no evidenciarse una arbitrariedad en la solución ofrecida  por la Sala Laboral demandada en tutela, se estima que la petición  de amparo no resulta procedente, pues con ella se aspira a acceder a  una tercera instancia que avale las solicitudes del accionante,  evento que se contrapone a los fines para los cuales fue creada la  acción constitucional.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  apoderado del accionante impugnó el fallo de primera  instancia, sin precisar las razones de su desacuerdo con el mismo.  

4.  CONSIDERACIONES  

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2.  Según  lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias  judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al  hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha  denominado como genéricos y específicos1.  

Corresponden  al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de  evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la  inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga  un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se  trate de sentencia de tutela.  

Y  son requisitos específicos la observancia de un defecto  sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico;  de un error inducido o por consecuencia; que la decisión  cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del  precedente y vulneración directa de la Constitución.  

4.  Ahora bien, el problema jurídico a resolver en el presente  asunto, se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia acertó al negar el amparo  invocado por Edison Arley Amaya Marroquín en contra de la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, ello tras argüir  que, el auto del 28 de septiembre de 2020, en virtud del cual se  confirmó la decisión proferida el 20 de febrero de ese  mismo año por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá,  al interior del proceso ejecutivo No. 2011-00240, no constituía  una vía de hecho y, por lo tanto, no afectaba los derechos  fundamentales del referido ciudadano.  

5.  Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos  de convicción que reposan al interior del expediente  constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la  presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.  

Como  primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un  asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la  autoridad judicial accionada, al confirmar la decisión tomada  por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá el 20 de  febrero de 2020, vulneró los derechos fundamentales del  accionante al no aprobar la liquidación de crédito, al  interior del proceso ejecutivo 2011-00240, en los términos que  había expuesto el apoderado del acá demandante en  tutela.  

Se  corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de  defensa distinto al de la acción de tutela, pues el  cuestionamiento constitucional se dirige en contra de un auto de  segunda instancia que puso fin a un trámite procesal.  

También  se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que el auto  objeto de censura data del pasado 28 de septiembre de 2020.  Igualmente se determinó que la parte actora identificó  de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración  denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite  establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería  de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las  resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso,  no corresponde a otro trámite de tutela.  

6.  Estima el accionante que, la Sala Laboral accionada incurrió  en una vía de hecho al haber confirmado la decisión del  Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, en lugar de haberla  revocado para acceder a su pretensión de impartir aprobación  a la liquidación de crédito presentada en el mes de  noviembre de 2019 al interior del proceso ejecutivo 2011-00240, la  cual ascendía a $65.800.402.oo.  

A  juicio del demandante en tutela, tal determinación, pese a  fundarse en el artículo 446 del Código General del  Proceso, no le da un alcance debido a esa norma, en el sentido que el  auto cuestionado no se ciñó, de manera estricta, a lo  dispuesto en el mandamiento de pago, pues nada se dijo acerca de si  la indemnización moratoria era susceptible de intereses  legales o indexación.  

6.1.  Pues bien, de acuerdo con los elementos de convicción  aportados al presente trámite, puede observarse que la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, al resolver el recurso  de apelación interpuesto contra el auto del 20 de febrero de  2020, proferido al interior del proceso ejecutivo No. 2011-00240,  efectuó un análisis amplio acerca de la modificación  que realizó el Juzgado de instancia sobre la liquidación  de crédito presentada por el ejecutante. Sobre el particular,  el referido órgano jurisdiccional señaló:  

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“Para  resolver el primer punto del problema jurídico planteado, se  hace necesario, precisar que la indemnización moratoria  consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del  Trabajo, pretende sancionar al empleador que al momento de la  finalización de la relación laboral no cancela a sus ex  trabajadores el valor correspondiente a salarios y prestaciones  sociales; esa normativa a su vez consagra la forma en que se realiza  la liquidación de la misma, del siguiente tenor:  

«Si  a la terminación del contrato, el empleador no paga al  trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de  retención autorizados por la ley o convenidos por las partes,  debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual  al último salario diario por cada día de retardo, hasta  por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si  el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses  contados desde la fecha de terminación del contrato, el  trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía  ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses  moratorios a la tasa máxima de créditos de libre  asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a  partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando  el pago se verifique.  

(…)  PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en el inciso 1o. de este artículo  solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más  de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás  seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo  65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente».  

En  el presente asunto, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en  la sentencia base de recaudo ejecutivo proferida el 11 de abril de  2011, se declaró que el demandante en vigencia de la relación  laboral que sostuvo con la demandada percibía como  remuneración un salario mínimo legal mensual vigente  para el año 2009, por lo tanto de acuerdo con el parágrafo  2º de la norma en cita, la indemnización moratoria  corresponde a un día de salario por cada día de mora  hasta tanto se verifique su pago.  

Revisado  el expediente se verifica que fueron constituidos por conducto de la  medida cautelar de embargo, dos títulos judiciales, así:  Nº 409700000096191 de 21 de octubre de 2011 por valor de  $1.150.000.00 y Nº 409700000096527 de 3 de noviembre de 2011 por  $ 171.506.00, de los cuales se ordenó su entrega al apoderado  judicial del ejecutante mediante auto de 25 de enero de 2012, es  decir, luego de aprobada la primera liquidación del crédito  (fls. 46 a 47), y fueron retirados por dicho apoderado el 30 de enero  de 2012, como obra a folios 66 y 67 del c. de medidas cautelares.  

Por  consiguiente, con el primer pago que corresponde al título  judicial Nº 409700000096191 de 21 de octubre de 2011 por valor  de $1.150.000.00 se cubrió el valor de los salarios y de las  prestaciones sociales insolutas adeudadas al actor Salarios  $743.085,00; Cesantías $68.648,00; Primas de servicio $  68.648,00; intereses a las cesantías $ 561,00, incluso el  valor correspondiente a las vacaciones $29.676, para un total de  $910.618; por lo anterior, no es de recibo el argumento del apelante  al referir que la mencionada sanción procede también  respecto de la mora en el pago de la misma, ya que como se señala  en dicho artículo, hay lugar a tal sanción cuando “el  empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas”  y no porque no se pague la sanción moratoria del artículo  65, da lugar que frente a ella se genere otra mora.”  

Como  se puede observar, la Sala Laboral accionada explica con suficiencia  y precisión la forma como se aplica la indemnización  moratoria a que hace referencia el artículo 65 del Código  Sustantivo del Trabajo, luego no es cierto, como lo sostiene el  impugnante, que nada se hubiera dicho sobre el particular en la  providencia cuestionada.  

Ahora  bien, con fundamento en dicho análisis, el Tribunal demandado  en tutela pasó a revisar los cálculos que debían  ser aplicados en el presente asunto al momento de fijar el monto de  la indemnización moratoria, cifra de gran incidencia al  establecer la suma dineraria en la cual se debía fijar la  liquidación del crédito exigido. Al respecto, puede  leerse en el auto objeto de reproche:  

“(…)  considera la Sala que desacertó la Juzgadora de instancia al  efectuar el cálculo de la indemnización moratoria  consagrada en el artículo 65 del C.S.T., limitándola al  21 de octubre de 2011, fecha en que se realizó el depósito  judicial, efectivizándose la medida cautelar decretada, toda  vez que la misma continuaba hasta el 25 de enero de 2012, data en que  el Juzgado de conocimiento ordenó el pago de los referidos  títulos judiciales (fls. 46 a 47).  

En  esa medida, realizadas las operaciones aritméticas, arroja  como resultado por concepto de la indemnización moratoria  desde el 13 de enero de 2009 hasta el 25 de enero de 2012 la suma de  $18.054.400,00, por lo que se modificará en este aspecto el  auto apelado.”  

Y  finalmente, en lo referente a la tasación, bien sea de  intereses, ora, de la indexación sobre la suma dineraria que  originalmente se ejecutaba, la demandada en tutela señaló:  

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“(…)  no le asiste razón al apelante, ya que como se dijo  anteriormente, el auto apelado corresponde a la modificación  de la liquidación del crédito, para ello, el artículo  446 del Código General del Proceso, aplicable por analogía  al procedimiento laboral, en consonancia con lo establecido en el  artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la  Seguridad Social, al fijar las reglas para la liquidación del  crédito, en su numeral primero dice:  

«  (…) Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la  ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las  excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado  cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación  del crédito con especificación del capital y de los  intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si  fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de  estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo,  adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios  (…)».  

Por  consiguiente, como en la sentencia base de recaudo ejecutivo, no se  condenó al pago de intereses legales, ni la indexación,  ni tampoco fueron ordenadas en el mandamiento ejecutivo, no hay lugar  para incluir dichos rubros en la liquidación del crédito,  ya que como lo consagra la normativa en precedencia, la mencionada  liquidación debe hacerse ajustada al mandamiento de apremio.”  

Visto  lo anterior, encuentra la Sala que la autoridad accionada, al momento  de proferir su decisión del 28 de septiembre de 2020 al  interior del radicado 2011-00240, valoró y resolvió  todos y cada uno de los asuntos que ahora trae el accionante como  fundamento para alegar una supuesta afrenta a sus derechos  fundamentales, razón por la cual no puede sostenerse que  hubiera incurrido en alguna omisión al momento de desatar el  recurso propuesto.  

Así  mismo, debe indicarse que, como pudo observarse, la providencia  objeto de reproche cuenta con suficiente sustento normativo y  argumentativo, a partir del cual se brinda una respuesta clara,  coherente y precisa, a las peticiones del ejecutante, luego no se  está ante una decisión arbitraria o infundada que pueda  ser catalogada como una vía de hecho que afectó las  garantías constitucionales del demandante en tutela.  

Ahora  bien, el hecho que la decisión cuestionada no hubiera acogido  de manera plena las pretensiones del ejecutante, no significa que sus  derechos fundamentales hubieran sido desconocidos, mucho menos la  habilita para acudir al uso de la acción de tutela con el fin  de proponer, de nuevo, una discusión que ya ha sido  previamente zanjada por la autoridad competente, como si fuera esta  una acción diseñada a modo de tercera instancia, donde  las partes, ante su insatisfacción con una decisión  judicial, acuden a ella para lograr su revocatoria y ver satisfechos  sus intereses procesales.  

7.  En consecuencia, dado que el auto proferido el 28 de septiembre de  2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, al  interior del proceso 2011-00240, se ofrece como una decisión  que se ajusta a la normatividad aplicable al caso concreto, al tiempo  que se trata de una determinación lo suficientemente fundada,  que no se ofrece como arbitraria, estima la Sala que acertó el  A quo cuando negó el amparo deprecado por Edison Arley Amaya  Marroquín, razón por la cual se procederá a  confirmar, en su integridad, la decisión objeto de  impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver sentencias C-590 de          2005 y T-865 de 2006.      

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