STP2180-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP  2180 -2021  

Radicación  Nº 115044  

Acta  No. 52  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Refirió  el accionante que sus derechos fundamentales estaban siendo  vulnerados por los accionados, por cuanto al momento de hacer  efectiva su libertad en el proceso 2019-00080, fue requerido para que  cumpliera la sentencia emitida en el proceso 2018-00048-00 en el que,  en virtud de un preacuerdo suscrito con la fiscalía, fue  declarado responsable del delito de lesiones personales.  

A  juicio del actor tal suceso comportó la privación  ilícita de su libertad, pues la sentencia proferida en el  proceso 2018-00048-00 en mención no ha cobrado ejecutoria y se  encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué  pendiente de resolver el recurso de apelación.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

El  accionante alega la vulneración de sus garantías  fundamentales por la privación ilegal de su libertad derivada  del cumplimiento de la orden de encarcelamiento librada por el  Juzgado Promiscuo Municipal de Icononzo (Tolima) al interior del  proceso penal No. 2018-00048-00. En consecuencia solicita al juez de  tutela que disponga su libertad inmediata.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 11 de febrero de 2021 esta Sala avocó el conocimiento  de la acción de tutela ordenando notificar su contenido a las  partes accionadas y vinculadas, con el ánimo de garantizar sus  derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  En respuesta allegada el 26 de febrero el Juzgado 5° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué señaló  que no ha vulnerado derechos fundamentales y que mediante auto  interlocutorio de 26 de enero de 2021 concedió al accionante  la libertad condicional en el proceso No. 2019-00080.  

2.  El Juzgado Promiscuo Municipal de Icononzo (Tolima) y la Sala Penal  del Tribunal Superior de Ibagué manifestaron que el accionante  no ha sido privado de ilegalmente de la libertad y la determinación  de mantener su reclusión en establecimiento carcelario devino  de la sentencia proferida por el juzgado en el radicado No.  2018-00048-00 por del delito de lesiones personales, decisión  que no ha cobrado ejecutoria está pendiente de que el tribunal  resuelva el recurso de apelación formulado por la defensa.  

Adicionalmente  el tribunal sostuvo que desde el 16 de febrero de 2021 está  circulando el proyecto que resuelve de fondo el recurso presentado  por el apoderado del accionante.  

3.  El Personero Municipal de Icononzo hizo un recuento de lo actuado en  el proceso 2018-00048-00 y alegó que no hubo vulneración  a derechos fundamentales. En similares términos se pronunció  la Fiscalía 61 Local del mismo municipio.  

4.  El abogado Efrén Rodríguez Marín quien actuó  como defensor público del accionante en el proceso penal,  alegó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Icononzo carecía  de competencia para librar boleta de encarcelamiento en contra de su  prohijado por la sentencia proferida en el proceso 2018-00048-00,  pues en su criterio, al remitir la actuación a la Sala Penal  del Tribunal Superior de Ibagué perdió competencia para  proferir cualquier pronunciamiento adicional que no hizo en la  sentencia. En consecuencia coadyuvó la solicitud de amparo  elevada por EVER  IVÁN BUITRAGO.  

5.  Los demás vinculados guardaron silencio durante el término  de traslado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la presente demanda de tutela, al  comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué,  de quien es su superior funcional.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo  la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación  sobre la improcedencia de la acción de tutela cuando el  afectado dispone de otro medio de defensa judicial a su alcance para  la protección de sus garantías constitucionales, salvo  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable1.  

Uno  de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que  se hayan agotado todas las herramientas de defensa judicial (CC  C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016,  radicado 89049), porque es ante el juez natural, el estadio adecuado  donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los  motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y  recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la  jurisdicción ordinaria, si fuere el caso, para que finalmente  dirima la cuestión debatida.  

En  el caso sub  judice,  el accionante alega la vulneración de sus garantías  fundamentales por la privación ilegal de su libertad derivada  del cumplimiento de la orden de encarcelamiento librada por el  Juzgado Promiscuo Municipal de Icononzo (Tolima) al interior del  proceso penal No. 2018-00048-00. En consecuencia solicita al juez de  tutela que disponga su libertad inmediata.  

Desde  ya advierte la Sala la improcedencia de la acción de tutela  por  no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad,  pues si lo censurado es la presunta privación ilegal de la  libertad,  la acción de tutela no es el medio más idóneo  para la protección de la garantía que se estima  vulnerada. Para el efecto el legislador revistió el  ordenamiento jurídico con la acción constitucional de  habeas corpus, medio de defensa judicial que resulta ser más  expedito cuando lo que se pretende es conjurar la afectación  del derecho a la libertad por privación ilegal o prolongación  indebida.  

Sobre  el particular se resalta que tratándose de la privación  ilícita de la libertad por violación o quebrantamiento  del orden constitucional y legal, como lo manifiesta el accionante,  la acción constitucional de habeas  corpus  resulta procedente en aras de salvaguardar las garantías  desconocidas, en especial la libertad. En ese sentido, el artículo  30 de la Constitución Política consagra:  

«Artículo  30.- Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo  ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad  judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el  Habeas Corpus,  el cual debe resolverse en el término de treinta y seis  horas.»  (Subrayado fuera de texto)  

Sumado  a ello, dicho mecanismo, dada su naturaleza preferente y sumaria,  resulta aún más efectivo que la acción de  tutela. Así lo ha precisado la Corte Constitucional en  sentencia T-839 de 2002:  

«De  conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 la acción  de tutela es improcedente para innovar el derecho a la libertad  personal, protegido en los artículos 28, 29 y 30 de la  Constitución Política, porque quien creyere estar  privado ilegalmente de la libertad tiene derecho a invocar ante  cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por si o por   interpuesta persona, el recurso de habeas corpus, procedimiento que  por su comprobada eficacia ha sido llamado en la jurisprudencia  constitucional “la acción de tutela de la libertad.  

(…)  

De  modo que el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en la órbita  de competencia de la jurisdicción ordinaria, entrando a  decidir sobre el derecho a la libertad del acusado, porque  es claro que quien debe examinar si la restricción de la  libertad cumple con las garantías constitucionales y con los  supuestos legales que la permiten es el juez del proceso,  y también lo es que la Carta Política dispuso que el  recurso de habeas corpus se utilice con tal fin.”  (Negrillas  y subrayas fuera del texto original).  

Corolario  de lo expuesto, al  existir una herramienta especial de rango equiparable a la acción  de tutela, dirigida a la salvaguarda de derechos fundamentales  específicos como la libertad, debe ser a través de esa  vía constitucional donde se atiendan y resuelvan las  solicitudes direccionadas a la protección de los mismos y no a  través del amparo general que ofrece la tutela (Cfr.  CSJ STP1012-2016; STP2432-2016 y STP1609-2021, entre otras).  

De  esta manera, se colige que el accionante debió acudir a la  referida acción y no a la tutela, pues no resulta válido  que pretenda suplir ese instrumento preferente, diseñado y  consagrado en la carta fundamental especialmente para la protección  de la garantía presuntamente desconocida.  

En  ese orden, al estar involucrado el derecho fundamental a la libertad,  la totalidad de las pretensiones formuladas por el accionante deben  discutirse en el marco de la acción constitucional de habeas  corpus2.  

Al  respecto,  debe recordarse que una de las causales de improcedencia previstas en  el Decreto 2591 de 1991 es que el asunto pueda debatirse mediante la  acción constitucional de habeas  corpus:  

«ARTICULO  6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de  tutela no procederá:  

…  

2.  Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas  corpus…». (Textual).  

Por  este motivo, y en tanto el accionante no demostró haber  agotado el ejercicio de la acción en los términos  señalados, se negará por improcedente la solicitud de  amparo de tutela, pues debe insistirse que ese medio de defensa es  excepcionalísimo, particularmente cuando existen otros  mecanismos de rango constitucional previstos para la protección  de los derechos que se consideran afectados.  

Lo  aquí resuelto se acompasa al criterio jurisprudencial sentado  por esta Sala de Tutelas3  en punto a la procedencia de la tutela cuando no se han agotado todos  los medios de defensa que tenía a su alcance el actor, más  aun la acción constitucional de habeas  corpus dado  que lo pretendido es el amparo del derecho fundamental a la  libertad4.  

En  ese orden, dado que se constató el incumplimiento del  requisito general de subsidiariedad consistente en «que  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada»,  se negará por improcedente el amparo constitucional invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Negar  por improcedente el amparo constitucional reclamado por EVER  IVÁN BUITRAGO PINEDA por  las razones expuestas en precedencia.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

1          CSJ. STP8752-2019, 2 jul. 2019, rad. 105391, STP8065-2019, 18 jun.          2019, rad. 105063, STP7825-2019, 11 jun. 2019, rad. 104770, entre          otros.  

2          Cfr.          CSJ          STP17116-2017, 17 oct. 2017, rad. 94701; STP19183-2017, 14 nov.          2017, rad. 95209; STP4560-2018, 3 abr. 2018, rad. 97176; entre          otras.  

3          CSJ STP5654-2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad.          104159 y STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859.  

4          CSJ STP5934-2018, 30 abr. 2018, rad. 97923.  

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