Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP 2180 -2021
Radicación Nº 115044
Acta No. 52
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Refirió el accionante que sus derechos fundamentales estaban siendo vulnerados por los accionados, por cuanto al momento de hacer efectiva su libertad en el proceso 2019-00080, fue requerido para que cumpliera la sentencia emitida en el proceso 2018-00048-00 en el que, en virtud de un preacuerdo suscrito con la fiscalía, fue declarado responsable del delito de lesiones personales.
A juicio del actor tal suceso comportó la privación ilícita de su libertad, pues la sentencia proferida en el proceso 2018-00048-00 en mención no ha cobrado ejecutoria y se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué pendiente de resolver el recurso de apelación.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
El accionante alega la vulneración de sus garantías fundamentales por la privación ilegal de su libertad derivada del cumplimiento de la orden de encarcelamiento librada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Icononzo (Tolima) al interior del proceso penal No. 2018-00048-00. En consecuencia solicita al juez de tutela que disponga su libertad inmediata.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 11 de febrero de 2021 esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela ordenando notificar su contenido a las partes accionadas y vinculadas, con el ánimo de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. En respuesta allegada el 26 de febrero el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué señaló que no ha vulnerado derechos fundamentales y que mediante auto interlocutorio de 26 de enero de 2021 concedió al accionante la libertad condicional en el proceso No. 2019-00080.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Icononzo (Tolima) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué manifestaron que el accionante no ha sido privado de ilegalmente de la libertad y la determinación de mantener su reclusión en establecimiento carcelario devino de la sentencia proferida por el juzgado en el radicado No. 2018-00048-00 por del delito de lesiones personales, decisión que no ha cobrado ejecutoria está pendiente de que el tribunal resuelva el recurso de apelación formulado por la defensa.
Adicionalmente el tribunal sostuvo que desde el 16 de febrero de 2021 está circulando el proyecto que resuelve de fondo el recurso presentado por el apoderado del accionante.
3. El Personero Municipal de Icononzo hizo un recuento de lo actuado en el proceso 2018-00048-00 y alegó que no hubo vulneración a derechos fundamentales. En similares términos se pronunció la Fiscalía 61 Local del mismo municipio.
4. El abogado Efrén Rodríguez Marín quien actuó como defensor público del accionante en el proceso penal, alegó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Icononzo carecía de competencia para librar boleta de encarcelamiento en contra de su prohijado por la sentencia proferida en el proceso 2018-00048-00, pues en su criterio, al remitir la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué perdió competencia para proferir cualquier pronunciamiento adicional que no hizo en la sentencia. En consecuencia coadyuvó la solicitud de amparo elevada por EVER IVÁN BUITRAGO.
5. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente demanda de tutela, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de quien es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación sobre la improcedencia de la acción de tutela cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial a su alcance para la protección de sus garantías constitucionales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas de defensa judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el juez natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si fuere el caso, para que finalmente dirima la cuestión debatida.
En el caso sub judice, el accionante alega la vulneración de sus garantías fundamentales por la privación ilegal de su libertad derivada del cumplimiento de la orden de encarcelamiento librada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Icononzo (Tolima) al interior del proceso penal No. 2018-00048-00. En consecuencia solicita al juez de tutela que disponga su libertad inmediata.
Desde ya advierte la Sala la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad, pues si lo censurado es la presunta privación ilegal de la libertad, la acción de tutela no es el medio más idóneo para la protección de la garantía que se estima vulnerada. Para el efecto el legislador revistió el ordenamiento jurídico con la acción constitucional de habeas corpus, medio de defensa judicial que resulta ser más expedito cuando lo que se pretende es conjurar la afectación del derecho a la libertad por privación ilegal o prolongación indebida.
Sobre el particular se resalta que tratándose de la privación ilícita de la libertad por violación o quebrantamiento del orden constitucional y legal, como lo manifiesta el accionante, la acción constitucional de habeas corpus resulta procedente en aras de salvaguardar las garantías desconocidas, en especial la libertad. En ese sentido, el artículo 30 de la Constitución Política consagra:
«Artículo 30.- Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.» (Subrayado fuera de texto)
Sumado a ello, dicho mecanismo, dada su naturaleza preferente y sumaria, resulta aún más efectivo que la acción de tutela. Así lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia T-839 de 2002:
«De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es improcedente para innovar el derecho a la libertad personal, protegido en los artículos 28, 29 y 30 de la Constitución Política, porque quien creyere estar privado ilegalmente de la libertad tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por si o por interpuesta persona, el recurso de habeas corpus, procedimiento que por su comprobada eficacia ha sido llamado en la jurisprudencia constitucional “la acción de tutela de la libertad.
(…)
De modo que el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en la órbita de competencia de la jurisdicción ordinaria, entrando a decidir sobre el derecho a la libertad del acusado, porque es claro que quien debe examinar si la restricción de la libertad cumple con las garantías constitucionales y con los supuestos legales que la permiten es el juez del proceso, y también lo es que la Carta Política dispuso que el recurso de habeas corpus se utilice con tal fin.” (Negrillas y subrayas fuera del texto original).
Corolario de lo expuesto, al existir una herramienta especial de rango equiparable a la acción de tutela, dirigida a la salvaguarda de derechos fundamentales específicos como la libertad, debe ser a través de esa vía constitucional donde se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección de los mismos y no a través del amparo general que ofrece la tutela (Cfr. CSJ STP1012-2016; STP2432-2016 y STP1609-2021, entre otras).
De esta manera, se colige que el accionante debió acudir a la referida acción y no a la tutela, pues no resulta válido que pretenda suplir ese instrumento preferente, diseñado y consagrado en la carta fundamental especialmente para la protección de la garantía presuntamente desconocida.
En ese orden, al estar involucrado el derecho fundamental a la libertad, la totalidad de las pretensiones formuladas por el accionante deben discutirse en el marco de la acción constitucional de habeas corpus2.
Al respecto, debe recordarse que una de las causales de improcedencia previstas en el Decreto 2591 de 1991 es que el asunto pueda debatirse mediante la acción constitucional de habeas corpus:
«ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
…
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus…». (Textual).
Por este motivo, y en tanto el accionante no demostró haber agotado el ejercicio de la acción en los términos señalados, se negará por improcedente la solicitud de amparo de tutela, pues debe insistirse que ese medio de defensa es excepcionalísimo, particularmente cuando existen otros mecanismos de rango constitucional previstos para la protección de los derechos que se consideran afectados.
Lo aquí resuelto se acompasa al criterio jurisprudencial sentado por esta Sala de Tutelas3 en punto a la procedencia de la tutela cuando no se han agotado todos los medios de defensa que tenía a su alcance el actor, más aun la acción constitucional de habeas corpus dado que lo pretendido es el amparo del derecho fundamental a la libertad4.
En ese orden, dado que se constató el incumplimiento del requisito general de subsidiariedad consistente en «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada», se negará por improcedente el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar por improcedente el amparo constitucional reclamado por EVER IVÁN BUITRAGO PINEDA por las razones expuestas en precedencia.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
1 CSJ. STP8752-2019, 2 jul. 2019, rad. 105391, STP8065-2019, 18 jun. 2019, rad. 105063, STP7825-2019, 11 jun. 2019, rad. 104770, entre otros.
2 Cfr. CSJ STP17116-2017, 17 oct. 2017, rad. 94701; STP19183-2017, 14 nov. 2017, rad. 95209; STP4560-2018, 3 abr. 2018, rad. 97176; entre otras.
3 CSJ STP5654-2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159 y STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859.
4 CSJ STP5934-2018, 30 abr. 2018, rad. 97923.
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