STP11574-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP11574-2021  

Radicación  n°118377  

Acta  214.  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala decide la impugnación presentada por el accionante Luis  Emilio Yáñez Soledad,  frente al fallo proferido el 30 de junio de 2021 por la Sala  de Casación Laboral,  que declaró improcedente el amparo invocado a  favor de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad de  expresión e igualdad, presuntamente  vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta  y el Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito  de la misma ciudad.  

Al  trámite fueron  vinculados las partes e intervinientes en la acción de tutela  que originó la presente actuación constitucional, con  radicación n° «2021-00097-01».  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

El gestor del  presente resguardo lo promovió con el propósito de  obtener la protección de sus garantías superiores a la  igualdad, libertad de expresión y debido proceso,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas.  Por consiguiente, pidió que se declare la nulidad de las  sentencias proferidas al interior del asunto constitucional  mencionado en líneas anteriores para que, en su lugar, en el  término de 48 horas se «disponga una nueva evaluación  judicial a efectos de determinar la procedencia de la resolución  de apertura de certificación como asistente administrativo».  Subsidiariamente, instó a que se ordene al SENA que «proceda  a realizar el trámite de la certificación de asistente  administrativo».  

Por sentencia  de 13 de abril de 2021, el despacho de conocimiento negó la  protección invocada, al considerar que la entidad convocada no  incurrió en ninguna trasgresión de índole ius  fundamental, sino que hubo «incumplimiento en los plazos  estipulados en la normatividad para la realización de su etapa  productiva, siendo este incumplimiento la razón de la negativa  a certificar la terminación del proceso».  

Al ser  impugnada dicha determinación, fue confirmada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad mediante fallo de 12 de  mayo siguiente, con fundamento en la normativa interna de la  institución, de la cual concluyó que:  

[…] si  bien es cierto el accionante manifiesta que le fue imposible que  alguna empresa lo seleccionara para cumplir con la etapa productiva  de su aprendizaje, dicho procedimiento constituía sólo  uno de las 3 opciones para la culminación de su proceso  educativo, pues conforme lo regula el reglamento traído a  colación, éste pudo acudir a otras de las opciones allí  contempladas, como podría ser la participación en un  proyecto productivo, o la realización de una Investigación  aplicada.  

Lo anterior  quiere decir que, respecto de la ausencia del cumplimiento de su  etapa productiva, no puede endilgársele responsabilidad alguna  ni a los instructores del SENA, ni a la institución misma,  pues la decisión de enfrascarse en una sola de las  posibilidades con las que contaba para suplir este requisito camino a  su certificación, recae meramente en su propia responsabilidad  pues  al ver que no le era posible ser elegido por ninguna de las empresas  a las que aspiraba, el estudiante debió acudir a los procesos  antes mencionados, pero no obstante ello, a pesar que desde el año  2017 terminó su etapa lectiva, optó por tener una  actitud pasiva frente al tema  

Manifestó  que estuvo privado de la libertad durante más de 11 años  y salió en libertad condicional, por lo que quiso «seguir  con la verdadera resocialización y por ello ingres[ó]  al SENA con el fin de buscar una ruta de nuevos trabajos», pero  no contó con que «iba hacer discriminado por la  instructora que [le] fue asignada».  

Así,  hizo un recuento de la serie de sucesos «discriminatorios»  que propició Isabel Teresa Yáñez, su  instructora, pues al momento de enterarse de que él «hacía  parte de las personas que estaban en libertad condicional […]  por delitos graves […], como lo son el secuestro extorsivo  […], comenz[ó] la dura realidad de menosprecio,  reproche y discriminación».  

Aseveró  que la mencionada formadora tuvo un comportamiento «abusivo»,  al punto de imponerse «en toda la formación para hacer  que […] perdiera el cupo o renunciara a la formación  académica», situación que se intensificó  cuando inició un evento con algunos instructores del SENA y  aprendices, con la aprobación del director, en el centro de  reclusión de mujeres.  

Expuso que  después de llevarse ese evento, lo «martirizó  tanto» y recibió «tanta humillación»,  que no pudo presentar dos evaluaciones, «por la presión  que tenía de dicha instructora».  

Por último,  explicó que cuando inició el proceso de buscar empresas  para realizar sus prácticas se presentó y fue  seleccionado por varias, empero, «la demora era que la  instructora se diera cuenta en la plataforma para llamar y mal  recomendar[lo]», por lo que se vio obligado a perder sus  prácticas por no encontrar donde efectuarlas y que, por ello,  no se expidió la certificación que aquí exige.  

De otra parte,  alegó que los despachos judiciales que conocieron la acción  primigenia incurrieron en defecto fáctico y sustantivo, toda  vez que sus pronunciamientos «consistieron  materialmente en mentiras y mal procedimiento»  y, además, no valoraron las pruebas que conducían a  determinar que no pudo graduarse debido la persecución de la  instructora.  

FALLO RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral declaró improcedente el amparo  invocado, en sentencia de 30 de junio de 2021. Estimó que no  se cumplían los requisitos previstos en la jurisprudencia  constitucional para la procedibilidad de la acción de amparo  contra fallos de tutela.  

Explicó que  el  libelista pretende  se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos y  elementos probatorios que, a su juicio, demostraban que fue debido a  los actos «discriminatorios»  de su instructora que no pudo continuar con su proceso de formación,  sin demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones para su  procedencia- Valga decir, la violación del debido proceso o la  configuración de la «cosa  juzgada fraudulenta»»,  señaladas por la Corte Constitucional, en pronunciamientos  SU-129 de 2001 y SU-627 de 2015.  

Finalmente,  adujo que la Corte Constitucional aún puede seleccionar para  revisión el fallo que el proponente acusa y modificarlo,  comoquiera que no ha sido radicado ese caso ante dicho cuerpo  colegiado.  

IMPUGNACIÓN  

Fue promovida por  la parte accionante, quien reiteró los argumentos que  nutrieron el libelo introductorio.  

CONSIDERACIONES  

Conforme lo  establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los  Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto  2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44  del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta,  en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada  en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.  

El problema  jurídico a resolver se contrae a verificar si el A  quo  constitucional acertó al desestimar el amparo invocado por  Luis  Emilio Yáñez Soledad,  tras considerar que no satisfizo los presupuestos para la procedencia  de la acción de tutela frente a otra actuación de  similar raigambre.  

La anterior  identificación del conflicto permite afirmar, prima  facie,  que la petición de protección, tal y como lo sostuvo el  fallador de primera instancia, resulta improcedente. Ello, en virtud  de la abundante jurisprudencia referente a la  inviabilidad de la acción tuitiva que se dirige contra otro  procedimiento de la misma índole (ver, entre otras, CC SU-627  de 2015).  

Ahora bien, aunque  de manera excepcional es procedente ventilar asuntos de esa  naturaleza en el evento que se cumplan varios presupuestos, se  percibe que este trámite se torna desacertado por la  insatisfacción de los mismos. Pues, según el referido  pronunciamiento constitucional, se tiene que dichos requisitos son:  

(i) La petición  de amparo interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud  de tutela cuestionada, es decir, que no se está en presencia  del fenómeno de cosa juzgada;  

(ii) Debe probarse  de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una  anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación  de  fraude,  que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho; y  

(iii) No exista  otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que  tiene un carácter residual.  

Con el objeto de  resolver la litis, la Sala procedió a constatar el trámite  que surtió la acción de tutela incoada por Luis  Emilio Yáñez Soledad,  contra el SENA, al interior de la Corte Constitucional, en sede de  revisión. Así, encontró que la citada actuación,  a la fecha, no ha sido radica en esa Colegiatura.1  

Por consiguiente,  se advierte que la parte demandante  aún cuenta con la posibilidad  de acudir a la encargada de la guarda y supremacía de la Carta  Magna, en  sede de revisión, para exponer su inconformidad por las  presuntas irregularidades cometidas en los fallos de tutela  cuestionados (mecanismo de insistencia),  porque presuntamente fue víctima de discriminación y  humillación durante su proceso de formación por parte  de la instructora a cargo del programa cursado dentro de dicho centro  de enseñanza.  

Otro aspecto, no  menos importante, consiste en que para  la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela  contra trámites de idéntica esencia es insuficiente con  que  el criterio asumido por el fallador cuestionado –en  este caso la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el  Juzgado 4 Laboral del Circuito de la misma ciudad-  no sea compartido por quien formula el nuevo reproche. Sino  que la parte accionante debe acreditar en qué consistió  el acto engañoso,  ilegal  y falaz  del que supuestamente fue producto el fallo atacado.  

El memorialista se  limitó a afirmar que hubo  desaciertos, errores o defectos en cuanto a la resolución de  su caso.  Pero omitió argumentar y probar los presupuestos exigidos por  la jurisprudencia constitucional para la viabilidad de la demanda de  tutela contra fallos de idéntica característica.  

Por otro lado, se  sostiene que no existe lesión a la prerrogativa de la  igualdad, comoquiera que el convocante se limitó a mencionar,  sin demostrar, siquiera sumariamente, que las autoridades judiciales  accionadas lo hayan tratado de forma discriminatoria en relación  con otras  personas que se encontraran en idénticas condiciones a las  suyas.  

Por estos motivos,  se declarará  la improcedencia de la solicitud de protección,  con el objeto de mantener incólume las decisiones adoptadas al  interior de otro asunto de idéntica naturaleza al presente,  así como conservar los principios de la seguridad jurídica,  confianza legítima e igualdad, porque eventualmente  coexistirían pronunciamientos contrarios a la realidad.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2021-08-24&radi=Radicados&palabra=Y%C3%A1%C3%B1ez+Soledad&radi=radicados&todos=%25      

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