Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP11574-2021
Radicación n°118377
Acta 214.
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación presentada por el accionante Luis Emilio Yáñez Soledad, frente al fallo proferido el 30 de junio de 2021 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo invocado a favor de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad de expresión e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en la acción de tutela que originó la presente actuación constitucional, con radicación n° «2021-00097-01».
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue:
El gestor del presente resguardo lo promovió con el propósito de obtener la protección de sus garantías superiores a la igualdad, libertad de expresión y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas. Por consiguiente, pidió que se declare la nulidad de las sentencias proferidas al interior del asunto constitucional mencionado en líneas anteriores para que, en su lugar, en el término de 48 horas se «disponga una nueva evaluación judicial a efectos de determinar la procedencia de la resolución de apertura de certificación como asistente administrativo». Subsidiariamente, instó a que se ordene al SENA que «proceda a realizar el trámite de la certificación de asistente administrativo».
Por sentencia de 13 de abril de 2021, el despacho de conocimiento negó la protección invocada, al considerar que la entidad convocada no incurrió en ninguna trasgresión de índole ius fundamental, sino que hubo «incumplimiento en los plazos estipulados en la normatividad para la realización de su etapa productiva, siendo este incumplimiento la razón de la negativa a certificar la terminación del proceso».
Al ser impugnada dicha determinación, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad mediante fallo de 12 de mayo siguiente, con fundamento en la normativa interna de la institución, de la cual concluyó que:
[…] si bien es cierto el accionante manifiesta que le fue imposible que alguna empresa lo seleccionara para cumplir con la etapa productiva de su aprendizaje, dicho procedimiento constituía sólo uno de las 3 opciones para la culminación de su proceso educativo, pues conforme lo regula el reglamento traído a colación, éste pudo acudir a otras de las opciones allí contempladas, como podría ser la participación en un proyecto productivo, o la realización de una Investigación aplicada.
Lo anterior quiere decir que, respecto de la ausencia del cumplimiento de su etapa productiva, no puede endilgársele responsabilidad alguna ni a los instructores del SENA, ni a la institución misma, pues la decisión de enfrascarse en una sola de las posibilidades con las que contaba para suplir este requisito camino a su certificación, recae meramente en su propia responsabilidad pues al ver que no le era posible ser elegido por ninguna de las empresas a las que aspiraba, el estudiante debió acudir a los procesos antes mencionados, pero no obstante ello, a pesar que desde el año 2017 terminó su etapa lectiva, optó por tener una actitud pasiva frente al tema
Manifestó que estuvo privado de la libertad durante más de 11 años y salió en libertad condicional, por lo que quiso «seguir con la verdadera resocialización y por ello ingres[ó] al SENA con el fin de buscar una ruta de nuevos trabajos», pero no contó con que «iba hacer discriminado por la instructora que [le] fue asignada».
Así, hizo un recuento de la serie de sucesos «discriminatorios» que propició Isabel Teresa Yáñez, su instructora, pues al momento de enterarse de que él «hacía parte de las personas que estaban en libertad condicional […] por delitos graves […], como lo son el secuestro extorsivo […], comenz[ó] la dura realidad de menosprecio, reproche y discriminación».
Aseveró que la mencionada formadora tuvo un comportamiento «abusivo», al punto de imponerse «en toda la formación para hacer que […] perdiera el cupo o renunciara a la formación académica», situación que se intensificó cuando inició un evento con algunos instructores del SENA y aprendices, con la aprobación del director, en el centro de reclusión de mujeres.
Expuso que después de llevarse ese evento, lo «martirizó tanto» y recibió «tanta humillación», que no pudo presentar dos evaluaciones, «por la presión que tenía de dicha instructora».
Por último, explicó que cuando inició el proceso de buscar empresas para realizar sus prácticas se presentó y fue seleccionado por varias, empero, «la demora era que la instructora se diera cuenta en la plataforma para llamar y mal recomendar[lo]», por lo que se vio obligado a perder sus prácticas por no encontrar donde efectuarlas y que, por ello, no se expidió la certificación que aquí exige.
De otra parte, alegó que los despachos judiciales que conocieron la acción primigenia incurrieron en defecto fáctico y sustantivo, toda vez que sus pronunciamientos «consistieron materialmente en mentiras y mal procedimiento» y, además, no valoraron las pruebas que conducían a determinar que no pudo graduarse debido la persecución de la instructora.
FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo invocado, en sentencia de 30 de junio de 2021. Estimó que no se cumplían los requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional para la procedibilidad de la acción de amparo contra fallos de tutela.
Explicó que el libelista pretende se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos y elementos probatorios que, a su juicio, demostraban que fue debido a los actos «discriminatorios» de su instructora que no pudo continuar con su proceso de formación, sin demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones para su procedencia- Valga decir, la violación del debido proceso o la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta»», señaladas por la Corte Constitucional, en pronunciamientos SU-129 de 2001 y SU-627 de 2015.
Finalmente, adujo que la Corte Constitucional aún puede seleccionar para revisión el fallo que el proponente acusa y modificarlo, comoquiera que no ha sido radicado ese caso ante dicho cuerpo colegiado.
IMPUGNACIÓN
Fue promovida por la parte accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
El problema jurídico a resolver se contrae a verificar si el A quo constitucional acertó al desestimar el amparo invocado por Luis Emilio Yáñez Soledad, tras considerar que no satisfizo los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela frente a otra actuación de similar raigambre.
La anterior identificación del conflicto permite afirmar, prima facie, que la petición de protección, tal y como lo sostuvo el fallador de primera instancia, resulta improcedente. Ello, en virtud de la abundante jurisprudencia referente a la inviabilidad de la acción tuitiva que se dirige contra otro procedimiento de la misma índole (ver, entre otras, CC SU-627 de 2015).
Ahora bien, aunque de manera excepcional es procedente ventilar asuntos de esa naturaleza en el evento que se cumplan varios presupuestos, se percibe que este trámite se torna desacertado por la insatisfacción de los mismos. Pues, según el referido pronunciamiento constitucional, se tiene que dichos requisitos son:
(i) La petición de amparo interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de tutela cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada;
(ii) Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho; y
(iii) No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.
Con el objeto de resolver la litis, la Sala procedió a constatar el trámite que surtió la acción de tutela incoada por Luis Emilio Yáñez Soledad, contra el SENA, al interior de la Corte Constitucional, en sede de revisión. Así, encontró que la citada actuación, a la fecha, no ha sido radica en esa Colegiatura.1
Por consiguiente, se advierte que la parte demandante aún cuenta con la posibilidad de acudir a la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna, en sede de revisión, para exponer su inconformidad por las presuntas irregularidades cometidas en los fallos de tutela cuestionados (mecanismo de insistencia), porque presuntamente fue víctima de discriminación y humillación durante su proceso de formación por parte de la instructora a cargo del programa cursado dentro de dicho centro de enseñanza.
Otro aspecto, no menos importante, consiste en que para la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela contra trámites de idéntica esencia es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado –en este caso la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado 4 Laboral del Circuito de la misma ciudad- no sea compartido por quien formula el nuevo reproche. Sino que la parte accionante debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado.
El memorialista se limitó a afirmar que hubo desaciertos, errores o defectos en cuanto a la resolución de su caso. Pero omitió argumentar y probar los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la viabilidad de la demanda de tutela contra fallos de idéntica característica.
Por otro lado, se sostiene que no existe lesión a la prerrogativa de la igualdad, comoquiera que el convocante se limitó a mencionar, sin demostrar, siquiera sumariamente, que las autoridades judiciales accionadas lo hayan tratado de forma discriminatoria en relación con otras personas que se encontraran en idénticas condiciones a las suyas.
Por estos motivos, se declarará la improcedencia de la solicitud de protección, con el objeto de mantener incólume las decisiones adoptadas al interior de otro asunto de idéntica naturaleza al presente, así como conservar los principios de la seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad, porque eventualmente coexistirían pronunciamientos contrarios a la realidad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2021-08-24&radi=Radicados&palabra=Y%C3%A1%C3%B1ez+Soledad&radi=radicados&todos=%25