STP2178-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP2178-2021  

Radicación  n.° 114294  

(Aprobación  Acta No.47)  

Bogotá  D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  YENY  ALEXSANDRA CUARTAS VALENCIA contra  la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia.  

Se acepta el  impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Patricia Salazar  Cuéllar, comoquiera  que deviene acreditada la causal 1ª del artículo 56 de la  Ley 906 de 2004.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

La ciudadana YENY  ALEXSANDRA CUARTAS VALENCIA  solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,  defensa, acceso a cargos públicos, acceso a la información  pública y petición, los cuales considera le han sido  desconocidos en la Convocatoria No. 27 de 2018 de funcionarios de  carrera de la Rama Judicial.  

Para respaldar su  solicitud de amparo, afirma que la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA18-11077 de  16 de agosto de 2018, mediante el cual convocó a concurso de  méritos para la provisión de cargos de la Rama  Judicial.  

Aduce que, se  inscribió en la convocatoria mencionada con el fin de ocupar  el cargo de Juez Promiscuo Municipal, y posteriormente, presentó  y aprobó la prueba de conocimientos, aptitudes y habilidades,  según le fue certificado en la Resolución CJR18-559 del  28 de diciembre de 2018.  

Explica que, a  pesar de lo anterior, el día 17 de mayo de 2019, las entidades  accionadas anunciaron a los participantes de la Convocatoria 27 que  existía un error en las calificaciones de la prueba de  conocimientos, aptitudes y habilidades, por lo tanto, se dispuso la  recalificación de los exámenes.  

No obstante,  mediante comunicado conjunto del 23 de octubre de 2020, se determinó  repetir la prueba del 2 de diciembre de 2018 dentro de la  Convocatoria No. 27 de 2018.  

Por lo anterior,  indica que el 3 de noviembre de 2020 elevó petición a  las entidades accionadas; sin embargo, reprocha  que la respuesta otorgada no satisfizo su derecho fundamental de  petición y existe una evidente omisión en su contenido.  

Aunado a esto,  considera que esta omisión afecta su derecho de defensa y  contradicción, pues esta información no está  sujeta a reserva.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  La Unidad  de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior  de la Judicatura manifestó que, no existe amenaza o  vulneración alguna a los derechos del accionante, puesto que,  mediante oficios CONV27DP-1577, CONV27DP-1577 A, JURUNCSJ-2324 y  JURUNCSJ-2324 A de 2 de diciembre de 2020, se brindó respuesta  clara, concreta y congruente con lo solicitado por la ahora  tutelante.  

Aseveró  que, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para  lograr lo pretendido, ya que tiene la oportunidad de recurrir a la  Jurisdicción Contenciosa Administrativa  

2.- La  Universidad  Nacional aseveró que, en el presente asunto se configura una  carencia actual del objeto por hecho superado, ya que el día 2  de diciembre de 2020, se brindó respuesta completa y de fondo  a la accionante mediante oficios de radicados CONV27DP-1577,  CONV27DP-1577 A, JURUNCSJ-2324 y JURUNCSJ-2324 A.  

Resaltó  que, las solicitudes elevadas por la actora estaban encaminadas  a obtener el acceso a la información de la prueba; información  que, para el caso en cuestión, se refiere a los ítems  de la prueba, su contenido, estructura e información técnica,  lo cual no puede ser atendido de manera favorable, en razón a  que, como bien se mencionó en la respuesta a su petición,  dicha información se encuentra amparada por el parágrafo  segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela interpuesta por  YENY  ALEXSANDRA CUARTAS VALENCIA contra  la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia.  

El carácter  subsidiario de la acción de tutela respecto de actos  administrativos  

Para  resolver el asunto la Sala debe reiterar que la acción de  tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos  fundamentales es, en virtud del artículo 86 de la Carta  Política de Colombia, de orden subsidiario y residual,1  lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de  otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien  demanda.  

Sin  embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte  Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten con los  medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de  estos mecanismos actúe de manera efectiva y eficiente. Es  precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un  examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del  medio judicial alternativo. Este dinamismo judicial permite, en un  Estado Social de Derecho, asegurar la vigencia de un orden justo, de  conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la  Constitución Política2.  

Con  todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa  ordinarios, no necesariamente depende de la velocidad con la cual se  resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las demás  acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con  excepción del hábeas  corpus,  serían ineficaces y por lo mismo, ningún sentido  tendría los otros medios de defensa -consecuencia contraria a  la esencia y teleología de la acción constitucional-.  

La  Ley 1437 de 2011 introdujo cambios significativos al procedimiento  administrativo que, según la jurisprudencia constitucional,  resultan relevantes para el examen de subsidiariedad de la acción  de tutela contra actos administrativos. Así, una de las  modificaciones más importantes es la relativa a las medidas  cautelares. El artículo 230 establece que las mismas pueden  ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión.  Con fundamento en ello, el juez puede adoptar, según las  necesidades lo requieran, una o varias de las siguientes medidas: (i)  mantener una situación o restablecerla al estado en que se  encontraba antes de la conducta que causó la vulneración  o la amenaza; (ii) suspender un procedimiento o una actuación  de cualquier naturaleza, incluso contractual; (iii) suspender  provisionalmente los efectos de un acto administrativo; (iv) ordenar  la adopción de una decisión por parte de la  administración o la realización o demolición de  una obra; y (v) impartir órdenes o imponer obligaciones de  hacer o no hacer a cualquiera de las partes en el proceso  correspondiente3.  

La suspensión  provisional procede por la violación a las normas invocadas en  la demanda o en la solicitud que en escrito separado se formule,  siempre y cuando la infracción surja del análisis del  acto administrativo que se demanda y su confrontación con las  normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas aportadas  con la solicitud.  

La  oportunidad para decretar las medidas cautelares tiene una regulación  particular, dependiendo de que se traten de medidas ordinarias o de  urgencia. Respecto de las primeras se dispone que podrán ser  adoptadas antes de la notificación del auto admisorio de la  demanda o en cualquier estado del proceso. Frente a las medidas  cautelares de urgencia, el Código prevé que desde el  momento en que se presente una solicitud en ese sentido y sin  necesidad de notificar previamente a la otra parte, la autoridad  judicial puede adoptar una medida cautelar cuando verificadas las  condiciones generales previstas para su adopción, evidencia  que por la urgencia que se presente no puede agotarse el trámite  previsto4.  

El acentuado rigor  que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en  vigencia del anterior código -al exigirse no sólo el  planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino  también la constatación de una manifiesta y directa  infracción de las normas invocadas-,  fue modificado al  establecerse que podrá solicitarse en cualquier momento y  prosperará cuando la violación surja del análisis  del acto demandado y su confrontación –no directa- con  las disposiciones invocadas.  

Tales  variaciones, sostiene la Corte Constitucional, inciden  sustancialmente en la forma en la que debe ser apreciada la  procedencia de la acción de tutela en cada caso particular, si  se considera que para que ésta sea viable es necesario que los  medios de defensa no sean lo suficientemente expeditos como para  controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas  cuestionadas5.  

En materia de  provisión de cargos se tiene que por regla general a ellos  debe anteceder el concurso de méritos, el cual le permite a la  administración pública, mediante un mecanismo de  selección, escoger finalmente a la persona que acopie las  cualidades necesarias para un óptimo desempeño, tal  como lo prevé el artículo 125 de la Constitución  Política cuando señala que:  

Los empleos en  los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se  exceptúan los de elección popular, los de libre  nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los  demás que determine la ley.  

Los  funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado  por la Constitución o la ley, serán nombrados por  concurso público.  

El ingreso a  los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán  previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley  para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.”  

La Constitución  Política en el artículo 29 consagró el debido  proceso como un derecho de rango fundamental y garantiza su  observancia no sólo en el ámbito de las actuaciones  judiciales sino en las de índole administrativo, garantía  que se traduce en el respeto de la administración a las formas  previamente definidas, con el fin de brindarle a los asociados el  acceso a un proceso justo y adecuado, evitando que se tomen  decisiones arbitrarias y contrarias a los principios del Estado  Social de Derecho que nos rige.  

Al respecto, la  Corte Constitucional (Sentencia T-746 de 2005) señaló:  

La  aplicación del derecho fundamental al debido proceso en toda  clase de actuaciones judiciales y administrativas constituye un  desarrollo del fundamento filosófico del Estado de derecho  (Sentencias  T-120 de 1993, T-1739 de 2000 y T-165 de 2001).  Por virtud de ello, toda autoridad tiene sus competencias definidas  dentro del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones  con sujeción al principio de legalidad, a fin de que los  derechos e intereses de los administrados cuenten con la garantía  de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas, realizadas  por fuera de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios  vigentes.  

Así  pues, conforme a lo reseñado, los actos y actuaciones de las  autoridades administrativas deben ajustarse no sólo al  ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos  constitucionales. Se pretende garantizar el correcto ejercicio de la  administración pública a través de la expedición  de actos administrativos que no resulten arbitrarios y, por contera,  contrarios a los principios del Estado de derecho.  

De la  aplicación del principio del debido proceso se desprende que  los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la  administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a  ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos  administrativos y, en fin, a gozar de todas las garantías  establecidas en su beneficio.  

La  Corte ha indicado (Sentencias  T-442 de 1992, T-020 y T-386 de 1998, T-009 de 2000 y T-1013 de 1999)  que la cobertura del debido proceso administrativo se extiende a todo  el ejercicio que debe desarrollar la administración pública  en la realización de sus objetivos y fines estatales, lo que  implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formación  y ejecución de los actos, a las peticiones que presenten los  particulares y a los procesos que adelante la administración  con el fin de garantizar la defensa de los ciudadanos.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

Al  respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la  Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser negada,  debido a que no se comprueba la existencia de una vulneración  al derecho fundamental de petición alegado, por parte de las  autoridades accionadas.  

Lo anterior,  puesto que se evidencia en el expediente que, las autoridades  accionadas, el día 2 de diciembre de 2020, mediante Oficios de  radicados CONV27DP-1577, CONV27DP-1577 A, JURUNCSJ-2324 y  JURUNCSJ-2324 A, brindaron respuesta a la parte actora frente a sus  solicitudes y pretensiones.  

Así  las cosas, las respuestas emitidas por las accionadas, se ajustan a  los preceptos constitucionales y legales establecidos para  salvaguardar el derecho fundamental de petición de la  accionante, ya que se cumplió con los requisitos de claridad,  precisión y congruencia que caracterizan a este derecho,  resolviendo así, el fondo de la solicitud elevada por el señor  YENY  ALEXSANDRA CUARTAS VALENCIA.  

Ahora bien, es  importante aclarar que no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en  la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar  la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y,  posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, según los  intereses del accionante.  

La  negativa frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que  contraríen los intereses de los peticionarios, no conlleva a  una vulneración del derecho fundamental de petición,  puesto que, el  fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a  las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el  sentido de la respuesta.  

Al respecto del  derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la  T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia  jurisprudencia, estableció:  

Particularmente,  en relación con la respuesta a  la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que,  so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos  de (i) oportunidad;  (ii) ser puesta en conocimiento del  peticionario y (iii) resolverse de fondo  con claridad, precisión,  congruencia  y consecuencia con  lo solicitado.  

En este  sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014,  estableció que la respuesta a las peticiones deben reunir los  requisitos resaltados a continuación para que se considere  ajustada al Texto Superior:  

   

La  respuesta debe ser “(i) clara,  esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil  comprensión; (ii) precisa,  de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en  información impertinente y sin incurrir en fórmulas  evasivas o elusivas; (iii) congruente,  de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea  conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con  el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta  se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro  de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el  interesado requiere la información, no basta con ofrecer una  respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex  novo, sino que, si resulta relevante, debe  darse cuenta del trámite que se ha surtido y  de las razones por las cuales la petición resulta o no  procedente”(resaltado propio).  

   

Ahora bien, la  obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que  la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por  el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se  debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin  que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe  recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho  a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota  en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él  [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo  sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”.  Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está  en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no  significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se  le realicen.  

Ahora  bien, si la pretensión de la accionante se encuentra dirigida  a atacar de fondo el contenido de la Resolución No. CJR20-0202  de 27 de octubre de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura “Por  medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el  marco de la convocatoria 27″,  es menester aclararle que, aún  cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, ante la Jurisdicción  de lo Contencioso Administrativo, donde tendrá la oportunidad  de debatir y solicitar las medidas cautelares necesarias, que invoca  en esta oportunidad por medio de esta acción constitucional.  Instancia en la que, además, se tiene la posibilidad de  reclamar la suspensión provisional del acto administrativo,  constituyéndose así, en el mecanismo idóneo para  controvertir el pronunciamiento, que dice, atenta contra sus derechos  fundamentales y los de los demás participantes de la  Convocatoria No. 27 de 2018.  

La  alternativa de acudir a la Jurisdicción Contencioso  Administrativa, impide al juez de tutela intervenir en el asunto  objeto del sub  júdice,  según lo ha dicho la jurisprudencia constitucional:  

En términos  normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido  concebida únicamente para dar solución eficiente a  situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración  o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el  sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible  de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del  derecho presuntamente amenazado.  

(…) De  otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio  irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener  la suspensión provisional de los actos censurados sin  perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente  conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de  defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la  jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta  corporación:  

(…)  la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto  y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin  que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del  líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y  su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los  procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción  de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa  circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la  definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde  luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada  a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los  presupuestos requeridos.6  

Teniendo  en cuenta lo expuesto en precedencia, no existe mérito para  acceder a la protección constitucional deprecada frente a la  Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia,  dado que, se configura en el presente asunto una carencia actual del  objeto por hecho superado, y, teniendo en cuenta la existencia de  otros mecanismos de defensa judicial.  

Tampoco se avizora  la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, en  consecuencia, la presente acción de tutela será negada  por improcedente en esta instancia.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NEGAR  el amparo solicitado por YENY  ALEXSANDRA CUARTAS VALENCIA contra  la  Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, por  las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

IMPEDIDA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

MARTHA LILIANA  TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E)  

1          Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408          de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992.  

2          Ver entre otros: sentencia  T-1277 de 2005, T- 771 de 2004,  T- 408          de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999.  

3          Sentencia SU-355 de 2015.  

4          Ibídem.  

5          Ibidem.  

6          Sentencia T-766 de 2006.  

      

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