STP1495-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

  

STP1495-2021  

Radicación  n.° 114742  

(Aprobación  Acta No.31)  

  

  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

  

VISTOS  

  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por DANIEL  EDUARDO QUINTERO GÁLVIS, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 55 Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el  Juzgado 4 Municipal de Control de Garantías de Pereira, la  Fiscalía 15 Seccional de Bogotá – Código 284 y  la ciudadana Martha Maritza Durán Roa.  

  

  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

  

El ciudadano  DANIEL EDUARDO QUINTERO GÁLVIS,  solicita el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, hábeas corpus y defensa, que  considera vulnerados como consecuencia de las acciones y/u omisiones  de las autoridades accionadas.  

  

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Por lo anterior, el Juzgado 4  Municipal con Función de Control de  Garantías de Pereira, el 28 de diciembre de 2020,  impartió legalidad a su captura. Como  consecuencia de esto,  el juzgado libró la boleta de detención  correspondiente,  con destino al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Varones  “La 40” de Pereira.  

  

Alegó que, dentro del  referido proceso se efectuó una captura ilegal, teniendo en  cuenta que no fue notificado de la sentencia condenatoria, ni tampoco  le fue asignado un Defensor de Oficio dentro del proceso penal de  referencia,  

  

  

Por estos motivos, acude a la vía  constitucional, con el fin que sean tutelados sus derechos  fundamentales antes señalados y solicita que se declare la  nulidad de la sentencia condenatoria dentro del proceso penal  2016-08344, su libertad inmediata, y se le asigne un Defensor Público  que represente sus intereses.  

  

Agregó que, con el fin de  proteger sus intereses, por medio de Agente Oficioso presentó  acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, correspondiendo el asunto a la  Magistrada Xenia Rocío Trujillo Hernández, quien, a la  fecha, no ha admitido la demanda constitucional.  

  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

  

1.- La  Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá  manifestó que, el 26 de enero de 2021, profirió fallo  de primera instancia dentro de la acción de tutela instaurada  por el Agente Oficioso de Daniel Eduardo Quintero, mediante el cual  se declaró improcedente el amparo deprecado. Por consiguiente,  al haberse concedido el recurso de apelación dentro del  asunto, las diligencias fueros enviadas el 2 de febrero de 2020 a la  Sala de Casación Penal de esta Corporación, con el fin  de resolver la segunda instancia.  

  

2.- El  Juzgado 55 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá  expresó que, por las mismas circunstancias fácticas y  jurídicas, el accionante a través de Agente Oficioso,  interpuso acción de tutela ante la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  quien, mediante fallo del 26 de enero de 2021 resolvió negar  el amparo deprecado y conceder el recurso de apelación ante la  Sala de Casación Penal de esta Corporación.  

  

Aseveró que, durante el trámite del  proceso penal 2016-08344 siempre se garantizaron  los derechos fundamentales del accionante.  

  

Resaltó que, no es cierto que  no se le asignó Defensor de Oficio para su representación  judicial, ni tampoco lo es, que no tuviera conocimiento del proceso  penal que cursaba en su contra  

  

3.-        El  Juzgado 4 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Pereira expresó que el 28 de diciembre de 2020 impartió  legalidad a la captura del ahora tutelante y libró boleta de  detención contra este.  

  

Agregó que, por los  mismos hechos y pretensiones fue resuelta el 26 de enero de 2021, por  la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, la acción de tutela  interpuesta por el señor QUINTERO GÁLVIS, a través  del señor Carlos Eduardo Quintero Mesa en calidad de Agente  Oficioso de su hijo.  

  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta por  DANIEL EDUARDO QUINTERO GÁLVIS,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el Juzgado 55 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá, el Juzgado 4 Municipal de  Control de Garantías de Pereira, la Fiscalía 15  Seccional de Bogotá – Código 284 y la ciudadana Martha  Maritza Durán Roa.  

  

Previo a cualquier otra  consideración, corresponde a esta Sala evaluar la existencia  de temeridad  en la iniciativa incoada por la parte actora.  

  

Consagra el artículo 38 del  Decreto 2591 de 1991, en su inciso primero:  

  

Actuación  temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma  acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su  representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán  o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.  

  

Sobre esta particular  situación, con fundamento en la sentencia C-054  de 1993 de la Corte Constitucional, esta  Sala ha manifestado que la actuación temeraria debe ser  controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el  funcionamiento del Estado, pues el abuso desmedido e irracional del  recurso judicial, para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio  para toda la sociedad civil, porque de un 100 % de la capacidad total  de la administración de justicia, un incremento en cualquier  porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos,  necesariamente implica una pérdida directamente proporcional  en la facultad del Estado para atender los requerimientos de las  demás personas que también tienen derecho a una pronta  y reflexiva administración de justicia.1  

  

Lo anterior, tiene fundamento  en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, pues  establecen que las actuaciones de los particulares y de las  autoridades públicas deberán ceñirse a los  postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las  gestiones que aquellos adelanten ante estas y los deberes de las  personas de respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y  colaborar para el buen funcionamiento de la administración de  justicia, y en que el Estado debe actuar regido por los principios de  economía y eficacia. Igualmente, el artículo primero de  la Constitución Política confirma lo anterior al  consagrar la «prevalencia del  interés general» como uno  de los fundamentos del Estado social de derecho.2  

  

En síntesis, como la  promoción reiterada de demandas constitucionales idénticas  lesiona el interés general, es deber de las autoridades  jurisdiccionales, rechazarlas de plano o denegar las pretensiones.3  

  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

  

La presente acción de  tutela se centra en un punto específico: determinar si existe  una vulneración a los derechos fundamentales del señor  DANIEL EDUARDO QUINTERO GÁLVIS,  por parte de las autoridades accionadas.  

  

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En su demanda de tutela,  mencionó la acción constitucional que cursó en  la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, alegando que no se había  dado trámite a su admisión por la Magistrada Ponente.  Sin embargo, advierte esta Sala que, el 26 de enero de 2021 el  Tribunal emitió fallo de primera instancia dentro de la acción  de tutela interpuesta por el Agente Oficioso del señor DANIEL  EDUARDO QUINTERO GÁLVIS, por lo  tanto, al haberse interpuesto recurso de apelación, las  diligencias fueron enviadas a esta Sala de Casación Penal,  correspondiéndole el asunto a este Despacho, quien de acuerdo  a los términos legales establecidos en el Decreto 2591 de  1991, presentará proyecto de fallo de segunda instancia, para  su estudio y posible aprobación, en Sala del 2 de marzo de  2021.  

  

Aunado a esto, se evidencia que el  escrito tutelar que resolverá este Despacho en segunda  instancia y la presente demanda de tutela, consta de los mismos  hechos, argumentos, pretensiones, e inclusive, formato; en el cual,  en muchos apartes el accionante omitió modificar el texto que  refiere al amparo deprecado mediante Agente Oficioso.  

  

Los presupuestos establecidos por la  jurisprudencia de la Corte Constitucional para la configuración  de una actuación temeraria fueron establecidos en la T162-18:  

  

2.2.3.  Ahora bien, la temeridad, en sentido estricto, se configura cuando se  presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes;  (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la  ausencia de justificación en la presentación de la  nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte  del libelista.  

   

2.2.4.  El último de los elementos antes descritos, tiene lugar cuando  la actuación del actor denota el propósito desleal de  satisfacer su interés subjetivo a como dé lugar,  aspecto que “deja al descubierto el abuso del derecho porque  deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la  acción, o pretende a través de personas inescrupulosas  asaltar la buena fe de quien administra justicia”.  

   

2.2.5.  Por el contrario, la actuación no es temeraria, cuando si bien  se comprueba la existencia de multiplicidad de peticiones de tutela,  esta se funda en: (i) la falta de conocimiento del demandante; (ii)  el asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) el  sometimiento del actor a un estado de indefensión, “propio  de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo  insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”.  En tales casos, “si bien la tutela debe ser declarada  improcedente, la actuación no se considera ´temeraria`  y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción  en contra del demandante”.  

   

2.2.6.  No obstante lo anterior, esta Corte ha determinado dos supuestos que  permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción  de tutela, sin que dicha situación configure temeridad, y, por  lo tanto, no procede su rechazo: (i) cuando surgen circunstancias  fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no  existió un pronunciamiento de fondo por parte de la  jurisdicción constitucional sobre la pretensión  incoada.  

  

De lo previamente reseñado,  se extrae que al igual que en el otro  escrito de tutela, el accionante insiste, entre otros aspectos que,  se amparen sus derechos fundamentales y se ordenen las pretensiones  señaladas anteriormente, es decir, que se declare la nulidad  de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 55 Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá en su contra,  que se ordene su libertad inmediata, y se le asigne un Defensor  Público que represente sus intereses.  

  

En conclusión, la acción  impetrada constituye una estrategia infortunada para obtener un nuevo  fallo judicial, razón por la cual no cabe duda de la temeridad  de la acción.  

  

Para  la Sala no es de recibo el fin perseguido por el accionante, que  sobre la base de una nueva acción de tutela y sin que se  evidencie un cambio sustancial en los hechos, actores y pretensiones,  solicita a esta Corporación un nuevo pronunciamiento, cuando  sobre el asunto debatido existe pronunciamiento de otro Juez  Constitucional, quien concedió el recurso de apelación,  que se encuentra en trámite para emitir fallo de segunda  instancia por parte de este Despacho.  

  

Finalmente, se aclara que por  esta ocasión no se tomarán  medidas teniendo en cuenta que “…  cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela  se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”4  No obstante, se le indica que de insistir en la conducta temeraria,  que en esta decisión se puso de presente, -según el  caso- se ordenará la expedición de copias para que sea  investigado disciplinaria o penalmente por falso testimonio (Art. 442  de la Ley 599 de 2000), conforme lo establece el inciso 2º del  artículo 37 del Decreto 2591 de 19915.  

  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO. RECHAZAR la demanda de tutela  formulada por DANIEL EDUARDO QUINTERO GÁLVIS,  por TEMERIDAD en el ejercicio de la acción, de acuerdo  con la parte motiva de esta providencia.  

  

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de  conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

  

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en el evento  de no ser impugnada esta decisión.  

  

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NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E)  

  

  

  

  

  

1          Auto          de 8 de octubre de dos mil catorce 2014, rad. 75874. Sala de          Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

2          Ibídem.  

3          Ibídem.  

4          Sentencia          T- 568 de 2006 Corte Constitucional.  

5          (…)          El que interponga la acción de tutela deberá          manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado          otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al  

      

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