Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP1495-2021
Radicación n.° 114742
(Aprobación Acta No.31)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por DANIEL EDUARDO QUINTERO GÁLVIS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 55 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el Juzgado 4 Municipal de Control de Garantías de Pereira, la Fiscalía 15 Seccional de Bogotá – Código 284 y la ciudadana Martha Maritza Durán Roa.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El ciudadano DANIEL EDUARDO QUINTERO GÁLVIS, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, hábeas corpus y defensa, que considera vulnerados como consecuencia de las acciones y/u omisiones de las autoridades accionadas.
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Por lo anterior, el Juzgado 4 Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, el 28 de diciembre de 2020, impartió legalidad a su captura. Como consecuencia de esto, el juzgado libró la boleta de detención correspondiente, con destino al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Varones “La 40” de Pereira.
Alegó que, dentro del referido proceso se efectuó una captura ilegal, teniendo en cuenta que no fue notificado de la sentencia condenatoria, ni tampoco le fue asignado un Defensor de Oficio dentro del proceso penal de referencia,
Por estos motivos, acude a la vía constitucional, con el fin que sean tutelados sus derechos fundamentales antes señalados y solicita que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria dentro del proceso penal 2016-08344, su libertad inmediata, y se le asigne un Defensor Público que represente sus intereses.
Agregó que, con el fin de proteger sus intereses, por medio de Agente Oficioso presentó acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, correspondiendo el asunto a la Magistrada Xenia Rocío Trujillo Hernández, quien, a la fecha, no ha admitido la demanda constitucional.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que, el 26 de enero de 2021, profirió fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela instaurada por el Agente Oficioso de Daniel Eduardo Quintero, mediante el cual se declaró improcedente el amparo deprecado. Por consiguiente, al haberse concedido el recurso de apelación dentro del asunto, las diligencias fueros enviadas el 2 de febrero de 2020 a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con el fin de resolver la segunda instancia.
2.- El Juzgado 55 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá expresó que, por las mismas circunstancias fácticas y jurídicas, el accionante a través de Agente Oficioso, interpuso acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante fallo del 26 de enero de 2021 resolvió negar el amparo deprecado y conceder el recurso de apelación ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
Aseveró que, durante el trámite del proceso penal 2016-08344 siempre se garantizaron los derechos fundamentales del accionante.
Resaltó que, no es cierto que no se le asignó Defensor de Oficio para su representación judicial, ni tampoco lo es, que no tuviera conocimiento del proceso penal que cursaba en su contra
3.- El Juzgado 4 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira expresó que el 28 de diciembre de 2020 impartió legalidad a la captura del ahora tutelante y libró boleta de detención contra este.
Agregó que, por los mismos hechos y pretensiones fue resuelta el 26 de enero de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la acción de tutela interpuesta por el señor QUINTERO GÁLVIS, a través del señor Carlos Eduardo Quintero Mesa en calidad de Agente Oficioso de su hijo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por DANIEL EDUARDO QUINTERO GÁLVIS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 55 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el Juzgado 4 Municipal de Control de Garantías de Pereira, la Fiscalía 15 Seccional de Bogotá – Código 284 y la ciudadana Martha Maritza Durán Roa.
Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Sala evaluar la existencia de temeridad en la iniciativa incoada por la parte actora.
Consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso primero:
Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
Sobre esta particular situación, con fundamento en la sentencia C-054 de 1993 de la Corte Constitucional, esta Sala ha manifestado que la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado, pues el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100 % de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la facultad del Estado para atender los requerimientos de las demás personas que también tienen derecho a una pronta y reflexiva administración de justicia.1
Lo anterior, tiene fundamento en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, pues establecen que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas y los deberes de las personas de respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, y en que el Estado debe actuar regido por los principios de economía y eficacia. Igualmente, el artículo primero de la Constitución Política confirma lo anterior al consagrar la «prevalencia del interés general» como uno de los fundamentos del Estado social de derecho.2
En síntesis, como la promoción reiterada de demandas constitucionales idénticas lesiona el interés general, es deber de las autoridades jurisdiccionales, rechazarlas de plano o denegar las pretensiones.3
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si existe una vulneración a los derechos fundamentales del señor DANIEL EDUARDO QUINTERO GÁLVIS, por parte de las autoridades accionadas.
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En su demanda de tutela, mencionó la acción constitucional que cursó en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, alegando que no se había dado trámite a su admisión por la Magistrada Ponente. Sin embargo, advierte esta Sala que, el 26 de enero de 2021 el Tribunal emitió fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela interpuesta por el Agente Oficioso del señor DANIEL EDUARDO QUINTERO GÁLVIS, por lo tanto, al haberse interpuesto recurso de apelación, las diligencias fueron enviadas a esta Sala de Casación Penal, correspondiéndole el asunto a este Despacho, quien de acuerdo a los términos legales establecidos en el Decreto 2591 de 1991, presentará proyecto de fallo de segunda instancia, para su estudio y posible aprobación, en Sala del 2 de marzo de 2021.
Aunado a esto, se evidencia que el escrito tutelar que resolverá este Despacho en segunda instancia y la presente demanda de tutela, consta de los mismos hechos, argumentos, pretensiones, e inclusive, formato; en el cual, en muchos apartes el accionante omitió modificar el texto que refiere al amparo deprecado mediante Agente Oficioso.
Los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la configuración de una actuación temeraria fueron establecidos en la T162-18:
2.2.3. Ahora bien, la temeridad, en sentido estricto, se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.
2.2.4. El último de los elementos antes descritos, tiene lugar cuando la actuación del actor denota el propósito desleal de satisfacer su interés subjetivo a como dé lugar, aspecto que “deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia”.
2.2.5. Por el contrario, la actuación no es temeraria, cuando si bien se comprueba la existencia de multiplicidad de peticiones de tutela, esta se funda en: (i) la falta de conocimiento del demandante; (ii) el asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, “propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”. En tales casos, “si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera ´temeraria` y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante”.
2.2.6. No obstante lo anterior, esta Corte ha determinado dos supuestos que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad, y, por lo tanto, no procede su rechazo: (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada.
De lo previamente reseñado, se extrae que al igual que en el otro escrito de tutela, el accionante insiste, entre otros aspectos que, se amparen sus derechos fundamentales y se ordenen las pretensiones señaladas anteriormente, es decir, que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 55 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá en su contra, que se ordene su libertad inmediata, y se le asigne un Defensor Público que represente sus intereses.
En conclusión, la acción impetrada constituye una estrategia infortunada para obtener un nuevo fallo judicial, razón por la cual no cabe duda de la temeridad de la acción.
Para la Sala no es de recibo el fin perseguido por el accionante, que sobre la base de una nueva acción de tutela y sin que se evidencie un cambio sustancial en los hechos, actores y pretensiones, solicita a esta Corporación un nuevo pronunciamiento, cuando sobre el asunto debatido existe pronunciamiento de otro Juez Constitucional, quien concedió el recurso de apelación, que se encuentra en trámite para emitir fallo de segunda instancia por parte de este Despacho.
Finalmente, se aclara que por esta ocasión no se tomarán medidas teniendo en cuenta que “… cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”4 No obstante, se le indica que de insistir en la conducta temeraria, que en esta decisión se puso de presente, -según el caso- se ordenará la expedición de copias para que sea investigado disciplinaria o penalmente por falso testimonio (Art. 442 de la Ley 599 de 2000), conforme lo establece el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 19915.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por DANIEL EDUARDO QUINTERO GÁLVIS, por TEMERIDAD en el ejercicio de la acción, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada esta decisión.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria (E)
1 Auto de 8 de octubre de dos mil catorce 2014, rad. 75874. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
2 Ibídem.
3 Ibídem.
4 Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional.
5 (…) El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al