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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
CP049-2021
Radicación Nº 56796
Acta No. 064
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO:
ANTECEDENTES:
1. Mediante Nota Verbal No. 1702 del 11 de octubre de 2019 el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la captura del ciudadano panameño Delmiro Medina Córdoba para efectos de que comparezca en ese país a juicio por un delito de concierto para el tráfico de narcóticos, de conformidad con la acusación No. 1:19-CR-175 dictada el 6 de junio de 2019 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia.
2. En virtud de la misma el Fiscal General de la Nación dispuso en resolución del 15 de octubre siguiente la captura del requerido, la cual le fue debidamente comunicada luego de que se produjera su aprehensión el 7 de octubre de 2019 por razón de circular roja de la Interpol emitida en el mismo asunto.
3. Oportunamente, a través de Nota Verbal No. 2011 del 5 de diciembre de 2019, el Estado requirente formalizó el pedido de extradición, adjuntando en ese propósito, autenticada y traducida la documentación que sigue:
3.1. Declaración jurada en apoyo a dicha petición rendida por David A. Peters, Fiscal Auxiliar para el Distrito Este de Virginia, en la que precisa los hechos materia de acusación, indica el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano solicitado y explica el trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta solicitud y su contenido.
3.2. Traducción de las normas que del país solicitante resultan aplicables al caso, esto es, de las secciones 3282 del Título 18; 812, 853, 959, 960, 963 y 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
3.3. Acusación del 6 de junio de 2019 proferida en el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, a través de la cual se formula a Delmiro Medina Córdoba un cargo, así:
“CARGO UNO. (Conspiración para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína y un kilogramo o más de heroína, con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que dichas sustancias se importarían ilegalmente a los Estados Unidos). EL GRAN JURADO IMPUTA: Desde y alrededor del año 2018 y de manera continua hasta y alrededor del presente, las fechas exactas son desconocidas para el Gran Jurado, dentro de la jurisdicción de los Estados Unidos y en un delito iniciado y cometido fuera de la jurisdicción de un Estado o distrito en particular, incluso en Guatemala, Panamá, Colombia y otros lugares, FLOR INELDA CARRILLO, alias “Flor de Garzón”, alias “Flor”, alias “Flora”, VIRGINIA BOURDETE DELGADO, alias “Vicky”, alias “Virginia Margarita”, JUAN DANIL ROCHE SANTIZO, alias “Danny”, alias “Danilo”, DOMI DE GRACIA BARRIA, alias “Domi”, DELMIRO MEDINA CÓRDOBA, LUIS ENRIQUE MENDOZA ESCOBAR, alias “Luis Mendoza Escobar”, que serán llevados primero al Distrito Este de Virginia, combinaron, conspiraron, se asociaron para delinquir y acordaron, de manera ilegal e intencional, junto con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el Gran Jurado, ilegalmente, a sabiendas e intencionalmente, distribuir las sustancias controladas enumeradas en las Categorías I y II, de conformidad con la Sección 812 y siguientes del Título 21 del Código de los Estados Unidos, a saber:
a. 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II; y
b. 1 kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, una sustancia controlada de Categoría I; con conocimiento, intención y causa razonable para creer que dichas sustancias se importarían ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las Secciones 959(a), 960(a) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.
3.5. Declaración rendida por Regina Claxton, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), en la que da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación adelantada en contra de Delmiro Medina Córdoba. Señala los antecedentes de la misma, afirma estar familiarizada con las pruebas y explica la forma cómo se obtuvieron y la información que se posee sobre la identificación e individualización del solicitado, y
3.6. Certificado de la autoridad electoral de Panamá en relación con la cédula de identidad No. 8-704-530 expedida a nombre de Delmiro Medina Córdoba.
4. Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, así como la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000 y que “a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”, se envió el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio del 10 de diciembre de 2019 para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos concierne a la Corte, dado que se “encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”.
5. Una vez provista la defensa del requerido, se verificó el traslado para petición de pruebas de modo que habiendo el defensor solicitado la práctica de algunas le fueron denegadas en auto del 17 de junio de 2020, pero oficiosamente se dispuso, en aras de los principios de cosa juzgada y non bis in ídem, obtener información ante la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación acerca de la eventual existencia de otros procesos en contra del requerido, estableciéndose así que no registra ninguno.
6. Se surtió finalmente el traslado para alegaciones, presentándolas tanto la agencia del Ministerio Público como el defensor del solicitado en extradición.
6.1. La primera solicita se conceptúe favorablemente sobre la extradición de Delmiro Medina Córdoba por el cargo atribuido en la Corte para el Distrito Este de Virginia, toda vez que se satisfacen las exigencias para proceder en tal sentido.
No encuentra, en primer término, la Delegada algún impedimento temporal o espacial para eso, por cuanto los hechos materia del pedido acaecieron con posterioridad al acto legislativo No. 01 de 1997 y en territorio extranjero.
En segundo lugar, halla reunidas las condiciones previstas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, esto es la validez formal de la documentación allegada en tanto lo fue por la vía diplomática y debidamente autenticada y traducida; la demostración plena de la identidad del requerido en cuanto no hay duda de que el ciudadano aprehendido corresponde al solicitado por el Estado petente; la doble incriminación en la medida en que las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos a Delmiro Medina Córdoba se hallan igualmente punidas en nuestro ordenamiento como concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cuya pena en su mínimo no es inferior a 4 años de privación de libertad y la equivalencia de la providencia proferida en el exterior porque innegablemente la acusación foránea coincide con la prevista en nuestra legislación.
Demanda finalmente que en el evento de que se comparta su pedimento se exhorte al Gobierno Nacional a fin de que condicione la entrega del requerido a que sea juzgado solo por las conductas materia de extradición, a que se le garanticen sus derechos fundamentales y a que no sea sometido a penas de muerte, destierro, confiscación, cadena perpetua, ni a tratos inhumanos, crueles o degradantes, torturas ni desaparición forzada.
6.2. El defensor del requerido solicita, por su parte, se emita concepto desfavorable, ya que, no obstante reconocer que el acto mismo de la extradición, ni el concepto previo que le corresponde a la Corte Suprema, deciden sobre la existencia del delito, la autoría o las circunstancias en que se cometió el supuesto hecho ilícito, ni sobre la responsabilidad del imputado, pues no se está en presencia de un juzgamiento, sí debe advertirse que en el análisis que compete realizar a la Corte se comprende, además de los aspectos enunciados en los artículos 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos o derivados de la Constitución.
De otro lado, agrega, el trámite administrativo y judicial de la extradición tiene señalados unos términos que de no cumplirse implican la libertad del requerido.
Acá, sostiene, Medina Córdoba fue capturado con fines de extradición el 7 de octubre de 2019, es decir que a la fecha lleva en esa condición unos 16 meses, mucho más del plazo razonable para que se pronuncie la autoridad nacional respecto de un pedido de extradición, concepto que resulta de suma importancia en un proceso penal porque está en juego la libertad individual como atributo esencial de los seres humanos y como valor fundamental de un Estado Constitucional de Derecho, como así lo indica nuestra Constitución y resalta la Convención o Pacto de San José en cuyo artículo 8º se advierte precisamente que toda persona tiene derecho a ser oída con las garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley.
Solicita, por tanto, se ordene la libertad inmediata del ciudadano panameño requerido y consecuentemente se rinda concepto desfavorable a su extradición.
CONSIDERACIONES:
1. Dado que, de conformidad con el artículo 35 de la Carta Política, la extradición de ciudadanos de nacionalidad diferente a la colombiana, como es este caso, procede por delitos ejecutados en el extranjero, considerados como tales en nuestra legislación penal y que no sean de naturaleza política, no se advierte en este asunto elemento alguno que permita establecer alguna de dichas causas, ni otras de orden constitucional o legal, que hagan inviable la extradición requerida del ciudadano panameño Delmiro Medina Córdoba.
En primer término, los punibles imputados corresponden a concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes, vale decir que se tratan de ilícitos comunes que en consecuencia excluyen cualquier connotación política.
En segundo lugar, es evidente que por la naturaleza de los hechos imputados y las circunstancias en que éstos se cometieron también lo fueron en territorio extranjero, lo que se pone de relieve cuando en los cargos precisados, según se explica en los referidos documentos y en la acusación, se señalan los lugares en que operó la organización criminal de la que hacía parte el solicitado.
Mucho menos puede entenderse constituido motivo que inhiba el mecanismo de cooperación en correlación con los axiomas de la cosa juzgada o el non bis in ídem, pues de manera específica se solicitó la información pertinente a nuestras autoridades estableciéndose que en contra de Delmiro Medina Córdoba, no cursa proceso alguno.
Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición, o que los hechos tuvieran atinencia alguna o se hubieren desarrollado dentro del marco del conflicto interno, siendo por lo demás que los interesados no mencionaron nada sobre el particular.
2. En ese contexto cabe ahora señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.
Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos, Ley 600 de 2000 o 906 de 2004, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse en torno a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos, así:
2.1. Validez formal de la documentación presentada.
De la solicitud de extradición hacen parte los documentos que se mencionan en el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y traducidos al español.
En efecto, mediante la Nota Verbal 1702 del 11 de octubre de 2019, la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó la aprehensión con fines de extradición del ciudadano colombiano Delmiro Medina Córdoba, la cual formalizó con la Nota Verbal 2011 del 5 de diciembre del mismo año.
Con ésta se adjuntó copia de la acusación formulada el 6 de junio de 2019 en la Corte para el Distrito Este de Virginia, autenticada por el secretario de dicha oficina judicial; en ella se acusa al requerido por la comisión de los delitos de concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, o un kilogramo o más de heroína, ilícitamente importadas a los Estados Unidos.
De igual manera, se allegó con la documentación la orden de arresto de Delmiro Medina Córdoba, que fuera expedida en su contra por el Tribunal del Distrito Este de Virginia.
En las notas verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos solicitó la detención con fines de extradición y formalizó esta petición, constan los datos relativos a la identidad de Medina Córdoba, de quien se afirma es ciudadano panameño, nacido el 14 de noviembre de 1976 y titular de la cédula de identidad No. 8-704-530 en relación con la cual se adjuntó certificado de las autoridades panameñas y del pasaporte No. PA0369557.
También se anexó la trascripción de las normas legales aplicables al caso, cuyos contenidos y alcances son explicados por David A. Peters, Fiscal Auxiliar para el Distrito Este de Virginia, quien expresa que las mismas se encontraban vigentes en la época en que los delitos fueron cometidos y en el momento en que fue dictada la acusación.
De otro lado, se incorporaron las declaraciones juradas rendidas por el citado funcionario y por Regina Claxton, Agente Especial de la Agencia para el Control de Drogas (DEA), quienes en su orden explican el procedimiento del Gran Jurado, relacionan los cargos y citan las disposiciones del caso, hacen un relato circunstanciado de los hechos, refieren los pormenores de la investigación y reseñan las evidencias en las que se sustenta la acusación.
Ahora bien, Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certifica que la declaración jurada fue proporcionada por el mencionado Fiscal Auxiliar en apoyo de la solicitud de extradición y que copias fieles de la misma se conservan en los archivos oficiales de esa Oficina en Washington D.C.
William P. Barr en su condición de Procurador de los Estados Unidos da fe del cargo ocupado por aquella en la fecha de expedición de la certificación mencionada, funcionario que además testimonia haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y pedido al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma, quien procedió a hacerlo.
Finalmente, el Secretario de Estado de los Estados Unidos, Michael R. Pompeo, certificó que a la documentación anexa le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento, Patrick O. Hatchett, cuya firma fue autenticada por la Cónsul General de Colombia en Washington, Erika Eliana Salamanca Dueñas, de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores acreditó su calidad.
Ahora, es cierto, como lo señala el defensor del requerido, que, de conformidad con el numeral 2º del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, el pedido de extradición debe contener la “indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados”, exigencia que en manera alguna se advierte insatisfecha como para cuestionar la validez de la documentación adjuntada porque, aunque en principio pudiera surgir la incoherencia a que aquél alude, el examen de los hechos imputados en su conjunto y de los documentos anexos a la solicitud de los Estados Unidos permite arribar a una conclusión contraria.
En efecto, es innegable que el supuesto fáctico que sustenta el pedido de extradición, enunciado en las notas verbales aluden también a que el requerido entregó dos kilos de cocaína empero, además de que el cargo lo es por concierto para cometer delitos de narcotráfico, dicho acto es apenas una expresión del concierto imputado y del cual, según se acusa, hizo parte Medina Córdoba.
Así por demás lo explica la agente especial de la DEA, ya mencionada:
“A principios de 2018, los agentes de la DEA de la División de Operaciones Especiales (SOD), la Unidad de Investigaciones Bilaterales (BIU), el Grupo del Hemisferio Occidental y colaboradores de las autoridades del orden público iniciaron una investigación dirigida contra los intermediarios de drogas que operan en Guatemala y Panamá. Desde entonces, agentes de la DEA haciéndose pasar por narcotraficantes, han llevado a cabo varias reuniones en Panamá, Guatemala y Colombia con los acusados antes mencionados. Algunos de los detalles de esas reuniones se describen a continuación.
En abril de 2018, las Fuentes Confidenciales 1 y 2 (CS-1 y CS-2) se reunieron con CARRILLO y otro copartícipe para hablar sobre las conexiones de narcotráfico de CARRILLO. Durante la reunión, CARRILLO y su copartícipe informaron a los CS sobre sus diversos métodos y contactos para contrabandear cocaína a través de Centroamérica hacia los Estados Unidos. CARRILLO habló específicamente sobre la cocaína oculta en piezas de repuesto de máquinas que podrían enviarse, sin ser detectadas, a cualquier parte del mundo si CS tuviera un método para recibirlas. CARRILLO mostró imágenes de las piezas de la máquina, a las que se refirió como “tornillos” grandes. CARRILLO afirmó que su asociado fabricó los tornillos gigantes en Medellín para contener medio kilogramo de cocaína.
En octubre de 2018, CS-1 se reunió con CARRILLO en Bogotá, Colombia, para reunir más detalles sobre las piezas de máquinas cargadas de drogas. CARRILLO permitió que CS- 1 inspeccionara físicamente uno de los tornillos gigantes que tenía listos para su envío a Bogotá. CARRILLO explicó a CS-1 que para esta carga en particular, los tornillos se fabricaron en Medellín, y después se enviaron a través de Ecuador, con destino final en Canadá. CARRILLO dijo que los podría enviar a Miami, Florida, por FedEx si CS-1 así lo deseaba. Además, CARRILLO confirmó que la heroína, además de la cocaína, podría ocultarse en las piezas de máquinas. CARRILLO habló sobre su alianza con una compañía con sede en Miami que la ayudaba con los envíos a los Estados Unidos. Los agentes pudieron confirmar que la compañía mencionada por CARRILLO está, de hecho, operando en Miami, Florida. CARRILLO también ofreció vender a CS-1 una muestra de los tornillos cargados de cocaína en Panamá, por $4,500 en moneda de los Estados Unidos por tornillo. Posteriormente se organizó una compra, pero CARRILLO se echó para atrás en el último momento, alegando que ganaba más dinero con los tornillos vendidos a personas no identificadas en Canadá, en lugar de en Panamá.
Más tarde, en octubre de 2018, CARRILLO y otro copartícipe hablaron sobre la venta de heroína con los CS y se ofrecieron a presentar a los CS a una fuente de suministro guatemalteca. El 8 de noviembre de 2018, el copartícipe y la fuente de suministro acordaron vender a los CS diez kilogramos de heroína ubicados en el noreste de los Estados Unidos. Después de numerosas semanas de negociaciones, se coordinó una operación con la División de Campo de la DEA de Nueva Inglaterra en la que se estableció una transacción en Providence, Rhode Island, en la que aproximadamente 23 kilogramos de heroína fueron incautados legalmente en un domicilio.
Después de varias semanas de negociaciones entre CS-1 y CARRILLO, CARRILLO acordó venderle a CS una “muestra” de cocaína de dos kilogramos como parte de un acuerdo mayor de 1.000 kilogramos.
El 5 de febrero de 2019, CARRILLO llegó a un café en la ciudad de Panamá, para reunirse con CS-1 y un oficial encubierto (UC) de la Unidad de Investigación Sensible (SIU) de la Policía Nacional de Panamá (PNP) para finalizar la compra de la muestra. En esta reunión, CARRILLO presentó a CS-1 y al UC a MENDOZA ESCOBAR y a otro coacusado como sus asociados en el asunto. Después de dos horas de negociaciones, MEDINA CÓRDOBA llegó al café e informó a CS-1 y UC que había traído la muestra de cocaína en su vehículo. MEDINA CÓRDOBA entregó la cocaína al UC a cambio de $ 11.000 en moneda de los Estados Unidos. Todas las partes acordaron reunirse más tarde esa noche para completar la siguiente transacción de 250 kilogramos de cocaína. No se completaron más transacciones, porque los acusados exigieron el pago de la cocaína por adelantado. Sin embargo, más tarde esa noche, los agentes del orden continuaron vigilando a los acusados y los observaron reunirse en un restaurante al otro lado de la calle de la sugerida “Casa de Cambio” para el pago de la cocaína.
En marzo de 2019, CARRILLO ayudó a facilitar una reunión en Cartagena, Colombia, entre CS-1 y otro copartícipe. En la reunión, el copartícipe presentó a CS-1 a otros copartícipes adicionales que afirmaban poder obtener y vender varios cientos de kilogramos de cocaína, y garantizaban la salida de la cocaína a bordo de aviones desde el aeropuerto de Cartagena. Estos asociados afirmaron tener conexiones con funcionarios del aeropuerto que podrían hacer arreglos para que las personas apropiadas estuvieran en la torre de control al mismo tiempo de la salida del avión, para asegurarse de que el avión no se quede en tierra. El copartícipe y sus asociados ofrecieron presentar los CS a los operadores de la torre de control del aeropuerto en una fecha posterior.
A lo largo de la investigación, CS-1 permaneció en contacto con CARRILLO y su copartícipe con respecto a futuras transacciones de drogas. CARRILLO se reunió con ellos para discutir las transacciones de drogas el 11 de abril, 19 de julio, 1 y 2 de agosto, 27 de septiembre, 5 de octubre, 7 y 27 de noviembre de 2018 y 5 de febrero de 2019.”.
En las anteriores condiciones y como no se advierte en verdad la incoherencia que denuncia el defensor del requerido, la documentación presentada cumple con el requisito de validez formal, siendo idónea y eficaz para el trámite de la extradición de Delmiro Medina Córdoba solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
2.2. Plena identidad del solicitado.
En las Notas Verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada solicitó la detención provisional con fines de extradición de Delmiro Medina Córdoba y formalizó la petición de extradición, se aportan los datos necesarios que permitieron a las autoridades nacionales verificar su identidad, al establecer que su origen es panameño, su fecha de nacimiento el 14 de noviembre de 1976 y su cédula de identidad expedida en Panamá corresponde al número 8-704-530.
La persona aprehendida el 7 de octubre de 2019 en la ciudad de Cali, en virtud de Circular Roja de Interpol y a quien además se le notificó la orden que en tal sentido emitió la Fiscalía General de la Nación el 15 de los mismos mes y año, se identificó con la citada cédula de identidad y dijo llamarse Delmiro Medina Córdoba, sin que en el acta de captura hiciera observaciones respecto a su nombre o al número de su documento de identificación.
Con posterioridad a su aprehensión, en el acto de notificaciones utilizó los mismos nombres y apellidos y anotó igual documento, los cuales coinciden plenamente con los citados en las notas verbales, sin que, de otro lado, en el trámite de la actuación él o su abogado hayan puesto en duda su identidad o discutido alguno de los datos que permitieron su identificación.
2.3. El principio de la doble incriminación.
Se hace imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la petición de extradición con la legislación interna, para determinar si se ajustan a alguna de las descripciones típicas previstas en el Código Penal sin consideración a su denominación jurídica, como también para establecer si el mínimo de la sanción penal señalada para cada una de ellas es igual o superior a los cuatro (4) años de prisión.
Con ese propósito, el supuesto fáctico de la acusación contra el requerido es reseñado en la nota verbal que formalizó el pedido de extradición, así:
“Comenzando aproximadamente en el año 2018, autoridades de las fuerzas del orden de los Estados Unidos comenzaron a investigar una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que opera en Colombia, con nexos en Guatemala y Panamá que importa narcóticos ilegalmente a los Estados Unidos. La investigación reveló que la DTO traficó cocaína y heroína a los Estados Unidos. La investigación también reveló que Delmiro Medina Córdoba, Co-asociado-1, Coasociado-2 y otros eran miembros de la DTO. Durante los años 2018 y 2019, autoridades de las fuerzas del orden utilizaron fuentes confidenciales (CS) y oficiales encubiertos de la policía (UC), quienes actuaron como si fuesen parte del negocio de distribuir grandes cantidades de heroína y cocaína. Los CSs y UCs intentaron coordinar transacciones de narcóticos con miembros de la DTO. En 2019, después de muchas semanas de negociación, Co-asociado-1 estuvo de acuerdo en vender 1.000 kilogramos de cocaína a CS-1. Las partes acordaron que primero se compraría una muestra representativa. El 5 de febrero de 2019, Co-asociado-1 se reunió con CS-1 y un UC en una cafetería en Ciudad de Panamá. Medina Córdoba y Co-asociado-2 ingresaron a la cafetería y fueron presentados a UC y CS-1 como asociados de Co-asociado-1. Medina Córdoba le entregó dos kilogramos de cocaína al UC a cambio de 11.000 dólares de los Estados Unidos”.
Estos hechos, conforme a la legislación de los Estados Unidos tipifican los delitos imputados a Delmiro Medina Córdoba en el cargo formulado en la acusación que se le profiriera en el Tribunal del Distrito Este de Virginia, como concierto para distribuir cinco o más kilogramos de cocaína y un kilogramo o más de heroína ilícitamente importadas a los Estados Unidos.
Los actos de asociación delictiva allí imputados están definidos en la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, como el que concierte para perpetrar cualquier delito descrito en el subcapítulo, esto es infringir las prohibiciones de que una persona de forma consciente o intencional, distribuya una sustancia controlada, ilícitamente importada a los Estados Unidos (Sección 959 del Título 21), o fabrique, o posea, con intención de distribuir un kilogramo o más de heroína, o 5 kilogramos o más de cocaína (Sección 960 del Título del Código de los Estados Unidos), y descritos así:
“Sección 963. Tentativa de conspiración y conspiración. Toda persona que intente o participe para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a las mismas sanciones que las prescritas para el delito cuya comisión fue objetivo de la tentativa de conspiración o de la conspiración.
Sección 959. Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas. a) Fabricación o distribución con fines de importación ilegal. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II…, con la intención, el conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia o producto químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas a una distancia menor de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
Sección 960. Actos prohibidos A. (a) Actos ilegales. Todo aquel que (3) contrariamente a la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigado según lo dispuesto en la subsección (b) de esta sección que implique (A) 1 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de heroína; (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de …(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros… La persona que cometa tal violación será sentenciada a una pena de prisión … no superior a cadena perpetua…”.
En consecuencia, los hechos que motivan la acusación dictada en contra de Delmiro Medina Córdoba implican la concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso para cometer delitos de narcotráfico, supuestos fácticos que en nuestra legislación interna aparecen descritos y penados en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (Modificado por los artículos 8º y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, respectivamente y 5º de la Ley 1908 de 2018), según el cual “Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, … la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años…”.
Así como en los preceptos 376 del Código Penal (modificado por el 11 de la Ley 1453 de 2011), que tipifica el tráfico, fabricación, distribución e importación de estupefacientes y 384 del mismo ordenamiento, de conformidad con los cuales:
“El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: …3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola”.
Todo lo anterior hace evidente por tanto el cumplimiento del requisito referido a la doble incriminación ya que, como se examinó, los hechos que motivan la solicitud se encuentran tipificados como delitos en la legislación nacional y tienen, además, señalada pena de prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años.
2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
No ofrece discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, porque, como lo tiene dicho de manera reiterada la Sala el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, como quiera que contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.
La acusación dictada por los órganos judiciales de los Estados Unidos contra Delmiro Medina Córdoba contiene así los requisitos formales de la formulación de acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, porque en aquella se consignan las circunstancias temporales, modales y de lugar en que se ejecutó la conducta ilícita objeto de imputación, su descripción típica y las normas sustanciales aplicables al caso, para a partir de allí darse comienzo al juicio.
3. Verificado por tanto, el cumplimiento de los requisitos sobre los cuales la Corte debe fundar su concepto la Sala lo emitirá en sentido favorable al pedido de extradición del ciudadano Delmiro Medina Córdoba por los hechos relativos al concierto para cometer delitos de narcotráfico en la modalidad ya precisada, sin que en contrario puedan tener efecto alguno las alegaciones del defensor en torno al plazo razonable, pues si de este se trata ninguna norma lo establece, tampoco la libertad del requerido, como causales que obliguen a una opinión desfavorable.
Y si se pretendiere por su postulación la libertad del requerido, carece la Corte, según el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, de competencia.
Ahora bien, en caso de que el Gobierno Nacional acoja este concepto, le atañe, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por hechos diversos de los que motivan la extradición, ni sometida a desaparición forzada, a torturas ni penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal.
El Gobierno debe, además, condicionar la entrega de Delmiro Medina Córdoba a que se le respeten todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas; se presuma su inocencia; cuente con un intérprete y un defensor designado por él o por el Estado; se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa; a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra; que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas; la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior; se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer el tiempo que ha permanecido en detención y la sanción privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
CONCEPTO:
Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano panameño Delmiro Medina Córdoba, para que responda por el cargo que le ha sido imputado en la acusación No. 1:19-CR-175 dictada el 6 de junio de 2019 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia.
En caso de acoger el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional la necesidad de hacer conocer y demandar del país requirente el acatamiento a los condicionamientos atrás señalados.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VISCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria