CP048-2021(57756)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  ponente  

CP048-2021  

Radicado  Nº 57756.  

Acta  64.  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala procede a rendir concepto que en derecho corresponda en relación  con el pedido de extradición del ciudadano colombiano Álvaro  Leonel Ordóñez García,  efectuado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, el  cual se tramitó  de forma ordinaria.  

ANTECEDENTES  

1.  El Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en  Colombia, mediante Nota  Verbal No. 1039 de 24 de julio de 2019,1  solicitó la detención provisional, con fines de  extradición, del colombiano Álvaro  Leonel Ordóñez García,  quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.  18.153.225  expedida en Valle de Guamuez (Putumayo) y nacido el 31 de mayo de  1970 en Buga (Valle del Cauca),  con  el fin de que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por delitos de  narcóticos.  

Ello,  obedece a la acusación sustitutiva No.  18-20750-CR-GAYLES/OTAZO-REYES(s),2  formulada por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida,  por hechos que presuntamente ocurrieron el  desde febrero de 2018, o alrededor de esa fecha, y de manera  continuada hasta 15 de marzo de 2019, fecha en la que fue dictada  aquel pliego de cargos de reemplazo, en relación con los  ilícitos de «tráfico  de narcotráfico» y «concierto  para delinquir».  

2.  Con  base en ello, el Fiscal General de la Nación (e), mediante  resolución de 5 de agosto de 2019,3  dispuso la captura del implicado, la cual se hizo efectiva el 21 de  enero de 2020 por miembros de la Dirección de Investigación  Criminal e INTERPOL, en el municipio de Ipiales (Nariño).  

3.  La Embajada de los Estados Unidos de América formalizó,  a través de Nota Verbal No. 0451  de 19 de marzo de 2020,4  la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano Álvaro  Leonel Ordóñez García.  Aportó para  el efecto los siguientes documentos autenticados y con la  correspondiente traducción al español:  

3.1  Acusación  sustitutiva No. 18-20750-CR-GAYLES/OTAZO-REYES(s), dictada el 15 de  marzo de 2019 por el Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.5  

3.2  Orden de aprehensión expedida el 15 de marzo de 2019 por el  Tribunal  de Distrito Sur de Florida de los Estados Unidos de América,  contra el  requerido.6  

3.3  Declaraciones  juradas en apoyo rendidas el 19 de febrero de 2020, por Joseph M.  Schuster,7  Fiscal Auxiliar del Distrito Sur de la Florida, y por John Shine,8  Agente Especial de Administración para el Control de Drogas,  quienes suministran información acerca de la investigación,  las actividades, la forma de operar del requerido, un resumen de las  pruebas contra el solicitado y la identidad de Álvaro  Leonel Ordóñez García.  

3.4  Certificación  de Frances Chang,9  Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de  América, en la cual manifiesta que las declaraciones  juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas  en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó  Estados Unidos de América  a Colombia, de Álvaro  Leonel Ordóñez García,  y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales  de dicha oficina en Washington D.C.  

3.5  Fotocopia  de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía  expedida por  la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia, a  nombre  del solicitado.10  

3.6  Certificación expedida por la Cónsul General de  Colombia en Washington, Erika Salamanca,11  donde indica que es auténtica la firma de Dennis J. Wollen,  quien para el 12 de marzo de 2020 se desempeñaba como auxiliar  de autenticaciones del Departamento de Estado.  

3.7  Documentos  con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente  suscritos por el Secretario  de Estado: Michael R. Pompeo  y el Procurador de los Estados Unidos: William P. Barr.12  

3.8  Texto de las normas del Código Penal del Estado requirente,  sobre las infracciones por las que es acusado el solicitado.13  

4.  La Cancillería, en oficio S-DIAJI 20-008226 de 24 de marzo de  2020,14  remitió el  trámite de extradición a la Oficina de Asuntos  Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, donde  señaló que la Convención de Viena -tratado  aplicable entre las partes-  no regula el presente asunto. Entonces, según los artículos  491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la extradición estará  gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano.  

5.  A  su turno, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho, mediante misiva MJD-OFI20-0019419-DAI-1100  del 16 de junio de 2020,15  recibida por correo electrónico, luego de considerar  perfeccionado el expediente, envió los documentos relacionados  con la solicitud de extradición, a la Sala de Casación  Penal, con el fin de que se emita el respectivo concepto.  

6.  Reconocida la  personería para actuar al apoderado de Álvaro  Leonel Ordóñez García,  en auto de 3 de julio de 2020  se ordenó  correr el traslado común de que trata el artículo 500  de la Ley 906 de 2004, para la solicitud de pruebas.  

7.  Mediante  providencia CSJ AP3124-2020 de 4 de noviembre de 2020, la Corte no  accedió a las peticiones probatorias de la defensa, por cuanto  no guardaban relación con el concepto a emitir o los aspectos  que deseaba probar serían analizados en tal acto (lugar de  ocurrencia de los hechos).  

Sin  embargo,  se ordenó oficiar  a la Fiscalía  General de la Nación y a la Dirección de Investigación  Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, para que informen  si en contra de Álvaro  Leonel Ordóñez García  se  adelantan investigaciones o si existen sentencias relacionadas con la  comisión de conductas punibles y, en caso afirmativo, para que  especifiquen el contexto fáctico que dio lugar a la respectiva  actuación, la autoridad judicial a cargo y su estado actual;  así mismo, se solicitó al Resguardo Indígena de  Ipiales, el  envío completo del expediente, proceso o actuaciones que  llevaron a la investigación y juzgamiento del requerido ante  ese cabildo.  

Igualmente,  y con el fin  de verificar la  posible aplicación de la garantía de no  extradición plasmada  en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017,  se dispuso  requerir a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), con  el fin de que informe  si Álvaro  Leonel Ordóñez García  se  sometió al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación  y No Repetición (SIVJRNR). A la par, al Alto Comisionado para  la Paz, con el fin de que informe si el señalado requerido se  encuentra dentro de los listados de las FARC.  

También  se dispuso tener  como prueba los  documentos  aportados tanto por el apoderado del requerido, como por el  Gobernador del Resguardo Indígena de Ipiales, relacionados con  la investigación y juzgamiento de Álvaro  Leonel Ordóñez García,  ante la Jurisdicción Especial Indígena.  

8.  En respuesta, la Fiscalía General de la Nación –  Delegada contra la Criminalidad Organizada y Delegada para las  Finanzas Criminales, manifestó que el implicado no reporta  registros.  

9.  No obstante, la Delegada para la Seguridad Ciudadana informó  que aparecen las siguientes anotaciones:  

                                                              

Radicado                                                                      

Ley                                                                      

Despacho                                                                      

Delito                                                                      

Estado          

86320609926520060003947                                                                      

Ley                          600 de 2000                                                                      

Dirección                          Seccional del Putumayo. —Fiscalía 51–                                                                      

Homicidio                          Art. 103 C.P.                                                                      

Ejecutoria                          de Preclusión y archivo de las diligencias.    

10.  Por  su parte, la Policía Nacional – Dirección de  Investigación Criminal e Interpol manifestó que el  solicitado no posee registros en el sistema de antecedentes penales  y/o anotaciones, salvo lo relacionad con la presente solicitud de  extradición.  

11.  La oficina del Alto Comisionado para la Paz, en cuanto a solicitado,  informó que no ha suscrito acto administrativo por el cual  reconozca a Álvaro  Leonel Ordóñez García,  como miembro integrante de las FARC-EP, «en  virtud a los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el  Principio de Confianza Legítima.»  

12.  La  Secretaria General Judicial de la JEP informó que, consultados  los Sistemas de Gestión Documental y Judicial que tiene esa  entidad, no encontró registro de  Álvaro  Leonel Ordóñez García.  

13.  La Directora de Asuntos Jurídicos de la JEP manifestó  que Álvaro  Leonel Ordóñez García  no ha suscrito Acta de Compromiso ante esa institución.  

14.  El Cabildo Indígena de Ipiales – Predio Guacuan –  Cruces allegó, a través de su Gobernador, «el  expediente de investigación y juzgamiento del Indígena  Álvaro  Leonel Ordóñez García»,  que consta de los siguientes documentos:  

14.1  Copia del acta de posesión del Cabildo Indígena de  Ipiales Período 2020.  

14.2  Copia de la certificación expedida por la Coordinara del Grupo  de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos  Indígenas ROM y Minorías del Ministerio del Interior,  «en  la cual da a conocer que consultadas las bases Institucionales de  Registros Autoridades y/o Cabildos Indígenas de esta  Dirección, se encuentra registrado el suscrito Marco Tulio  Puerchambuld como Gobernador Indígena del Resguardo de Ipiales  para el Período 2020.»  

14.3  Copia de la cédula de ciudadanía del Gobernador del  Resguardo Indígena de Ipiales.  

14.4  Copia de la solicitud elevada el de 3 febrero de 2020 por «la  Indígena»  Lucenia Luz Dary Bueaquillo Vélez (compañera  sentimental del requerido), donde pide la concesión del fueron  indígena a favor del implicado,  a efectos «que  se adelanten las actuaciones necesarias para salvaguardar los  derechos del indígena  Álvaro Leonel Ordóñez García».  

14.5  Copia de la cédula de ciudadanía «del  Indígena»  Álvaro  Leonel Ordóñez García.  

14.6  Certificado de pertenencia al Resguardo de Ipiales del Indígena  Álvaro  Leonel Ordóñez García,  expedida por el Gobernador del Cabildo.  

14.7  Certificado expedido por el Coordinador del Grupo de Investigación  y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y  Minorías del Ministerio del Interior «en  el cual se da a conocer que consultadas las bases censales  registradas (…) se encuentra inscrito el Indígena  Álvaro  Leonel Ordóñez García (…)  en el(los) censo(s) del(los) años(s) 2014, 2015, 2017, 2019».  

14.8  Resolución No. 004 de 5 de febrero de 2020, mediante la cual  el citado resguardo resolvió:  

(i)  Asumir formalmente el conocimiento y adelantar el proceso «conforme  a nuestro Derecho Mayor, Autonomía, Usos y Costumbres,  investigando las causas que llevaron al Indígena Álvaro  Leonel Ordóñez García,  identificado con C.C. No. 18.153.225 de Valle del Guamuez (Putumayo),  a vincularlo en presuntos quebrantamientos (delitos) de Concierto  para delinquir y Tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes»;  

(ii)  Informar de su contenido a «la  indígena»  Licencia Luz Dary Buesaquillo Vélez, en calidad de compañera  permanente del indígena Álvaro  Leonel Ordóñez García;  

(iv)  Ordenar a los Regidores de la Parcialidad Inchuchala y al Alcalde  Suplente, para que «inicien  Proceso de Averiguación y se realice el debido seguimiento  para determinar los hechos reales que llevaron al Indígena  Álvaro  Leonel Ordóñez García  a estar Detenido por las Autoridades Ordinarias»;  

(v)  Adelantar petición para «cambio  de Jurisdicción del Asunto en mención ante la Autoridad  Ordinaria para que sea el Cabildo y la Comunidad Indígena del  Resguardo de Ipiales quien adelante la Investigación, Sanción  o Corrección del Indígena Álvaro  Leonel Ordóñez García»;  y  

(vi)  Exhortar a las «Autoridades  No Indígenas a respetar las Decisiones de la Mencionada  Resolución, tomadas en ejercicio en (sic) Derecho a la  Autonomía de la Autoridad Indígena, de acuerdo a lo  establecido en el artículo 8 del Convenio 169 de la OIT  ratificado por el Estado colombiano mediante Ley 21 de 1991.»  

14.9  Resolución No. 009 de 15 de abril de 2020, donde el Cabildo  Indígena de Ipiales sancionó a Álvaro  Leonel Ordóñez García a  «35  azotes o latigazos»;  «Encierro  en unos de los cuartos de Reclusión y Sanción con  enfoque diferencial durante 12 años»;  «Realizar  mingas de trabajo y mingas educativas cuando el Cabildo lo autorice»;  «Pérdida  de derechos de representación en la Comunidad Indígena  de Ipiales hasta tanto cumpla sanción y pena»;  «Pérdida  de beneficios otorgados a los indígenas del Resguardo de  Ipiales»;  «Pérdida  de Beneficios otorgados a los indígenas del Resguardo de  Ipiales»;  «Prohibición  al consumo de sustancias psicoactivas o alcohólicas»;  «Realización  cada 4 meses de Rituales de Sanación y Purificación,  que consisten en que un Médico Tradicional o Chamal (sic), a  través de la ortigada, los sahumerios, las sopladas, y los  secretismos, el Indígena  Álvaro Leonel Ordóñez García cambie  su forma de pensar y actuar, reconociendo que las faltas cometidas no  se deben repetir»;  «Sometimiento  a seguimiento y verificación del cumplimiento de la Sanción  y durante el tiempo de la pena»;  y  «Mantener  buen comportamiento y acatar las órdenes del Cabildo como la  de los Guardias Indígenas».  

Lo  precedente, tras encontrar culpable a Álvaro  Leonel Ordóñez García  «del  quebrantamiento de la causa, de desobediencia de los usos y  costumbres, falta a la palabra, mentira, y por estar vinculado como  mindalae (mensajero), bochinchero y mandadero con traficantes de  drogas, quebrantamientos (delitos) que en la justicia ordinaria se  conocen como Concierto para Delinquir Agravado y Tráfico de  Estupefacientes».  

14.10  Copia del oficio de 20 de abril de 2020, por medio del cual notifica  a «la  Indígena»  Licencia Luz Dary Buesaquillo Vélez, de la Resolución  No. 009 del 15 de idénticos mes y año, emitida por  dicha autoridad ancestral.  

15.  En dos oportunidades (23 de julio y 21 de agosto de 2020), Marco  Tulio Puerchambud, Gobernador del Cabildo Indígena del  Resguardo de Ipiales, solicitó, vía correo electrónico,  a la Sala de Casación Penal la entrega  del mencionado «comunero» para el cumplimiento de  las sanciones impuestas por la Jurisdicción Especial Indígena,  en aplicación del precedente CSJ CP036-2018,  21 mar. 2018, rad.  49006.  

16.  En respuesta, en auto de 18 de agosto de 2020, el otrora  magistrado sustanciador del asunto, negó tal petición,  por cuanto el detenido se encuentra a disposición de la  Fiscalía General de la Nación. Asimismo, informó  al interesado que tampoco podía disponer el envío, en  términos generales, del proceso penal adelantado en contra de  Álvaro Leonel Ordóñez García,  por la posible comisión de los ilícitos de Concierto  para delinquir y Tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, por cuanto ello «es del resorte exclusivo  del organismo de investigación referido, circunscribiéndose  la actuación de esta Sala al trámite administrativo de  solicitud de extradición, elevada por un Gobierno extranjero.»  

17.  El 21 del mismo mes y año, el  mencionado líder remitió, vía correo  electrónico, memorial donde manifestó que se oponía  a la extradición de Álvaro  Leonel Ordóñez García,  pues la comunidad regentada por él, en Resolución 009  de 15 de abril de 2020, lo sancionó por los delitos por los  cuales es solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos de  América, lo que lo conlleva, a su vez, a requerir que el mismo  sea «entregado»  a ese resguardo, para que «cumpla la  sentencia» proferida a través de  la aludida determinación.  

18.  Frente  a ello,  el anterior magistrado sustanciador del  asunto reiteró a Marco  Tulio Puerchambud, Gobernador del Cabildo Indígena del  Resguardo de Ipiales, que Álvaro  Leonel Ordóñez García,  no se encuentra a «disposición  de esta Corporación, sino de la Fiscalía General de la  Nación, por lo que tal requerimiento debe ser dirigido a dicho  ente de investigación.» Igualmente,  comunicó que, al momento de emitirse el concepto de rigor, se  estudiará «la circunstancia  expuesta por el memorialista: emisión de sentencia por parte  de la autoridad indígena».  

19.  Con ocasión de ello, insistió en dicha petición  ante el citado ente investigativo, quien contestó que «no  es posible dejar a disposición del cabildo indígena al  ciudadano [Ordóñez García],  hasta tanto no exista pronunciamiento de fondo del Gobierno Nacional  que defina si se concede o niega el pedido de extradición».  

20.  Posteriormente, el 18 de enero de 2021 se  dispuso el cierre del debate probatorio y se corrió traslado a  los intervinientes, por el lapso de cinco (5) días, con el  propósito que aleguen de conclusión, conforme al  artículo 500 de la Ley 906 de 2004.  

21.  Concomitantemente, Marco Tulio Puerchambud, Gobernador del Cabildo  Indígena del Resguardo de Ipiales, en nombre de éste y  en el de Álvaro  Leonel Ordóñez García,  promovió demanda de tutela contra la Sala de Casación  Penal y la Fiscalía General de la Nación -Dirección  de Asuntos Internacionales-, con ocasión de la solicitud de  extradición efectuada por los Estados Unidos de América  respecto del implicado.  

En  dicha actuación constitucional alegó que las respuestas  dadas a sus sendas solicitudes vulnera los  derechos fundamentales de Álvaro  Leonel Ordóñez García,  pues, además de desconocer el precedente CSJ  CP036-2018, 21 mar. 2018,  rad. 49006, no se le ha respetado el  «fuero especial indígena» del cual  goza y, de ser extraditado, el Estado colombiano «estaría  atentando contra la Constitución Política por no  proteger su diversidad étnica y cultural».  

Así,  pretendió que (i) se ordenara a la Sala de Casación  Penal emitir concepto desfavorable ante la solicitud de extradición  «del indígena» en comento; y (ii) se  exigiera a la Fiscalía General de la Nación «remitir  el expediente» del mencionado «comunero»  al Resguardo de Ipiales para dar cumplimiento a las penas impuestas  en la jurisdicción especial.  

22.  La Sala de Casación Civil declaró improcedente tal  queja constitucional, en pronunciamiento STC294-2021, 27 en. 2021,  rad. 11001-02-03-000-2021-00027-00, comoquiera que el presupuesto de  la subsidiariedad no se hallaba satisfecho, pues el asunto  cuestionado -el presente- se encuentra en trámite.  

ALEGACIONES  DE CONCLUSIÓN  

Ministerio  Público.  

El  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, luego de  reseñar la actuación adelantada y examinar la  documentación allegada al trámite por vía  diplomática, encuentra que habiendo sido ejecutada la conducta  con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997,  reformatorio del artículo 35 de la Carta Política, y  cometida en el exterior, no existe impedimento legal para conceder la  extradición.  

En  relación con los requisitos exigidos por el Código de  Procedimiento Penal, estima que la documentación aportada, la  plena identidad del requerido, la doble incriminación y la  equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante  con la del sistema procesal penal nacional en su orden, reúnen  las exigencias contempladas en la ley.  

Con  fundamento en las consideraciones que anteceden, la Procuraduría  Segunda Delegada solicita a la Corte Suprema de Justicia conceptuar  favorablemente la petición de extradición formalizada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en relación  con el  ciudadano colombiano Álvaro  Leonel Ordóñez García,  identificado con cedula de ciudadanía No.  18.153.225,  con sustento en la Acusación Sustitutiva No.  18-20750-CR-GAYLES/OTAZO-REYES(s), dictada el 15 de marzo de 2019 por  la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.16  

Finalmente,  pidió sugerir al Gobierno Nacional para que al requerido se le  reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser  humano contenidas en la Carta Política y en el Bloque de  Constitucionalidad que confluyan al concreto reconocimiento de su  dignidad, lo cual conduce a que Álvaro  Leonel Ordóñez García  no sea juzgado por un hecho diverso del que motivó la  extradición, ni sometido a tratos crueles o degradantes, ni a  la pena de muerte.  

Defensa.  

El  defensor del requerido enfatizó que Álvaro  Leonel Ordóñez García  fue juzgado por los mismos hechos contenidos en la Acusación  Sustitutiva No.  18-20750-CR-GAYLES/OTAZO-REYES(s), dictada el 15 de marzo de 2019 por  la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por  el  Resguardo Indígena de Ipiales, dada su pertenencia al mismo  cabildo y tras «haber  sido encontrado culpable del quebramiento a la causa de desobediencia  a los usos y costumbres, falta a la palabra mentira y por estar  vinculado como mindalae (mensajero) bochinchero y mandadero con  traficantes de droga, quebrantamientos (delitos) que en la justicia  ordinaria se los conoce como Concierto para delinquir agravado,  Tráfico de estupefacientes con fines de extradición».  

Así,  indicó que la jurisprudencia colombiana ha establecido que, en  lo referente al non  bis in ídem,  lo relevante «es  el hecho, no su calificación jurídica y es indiferente  que en el caso en concreto (…) Ordóñez  García,  haya sido absuelto o condenado, que haya cumplido la pena totalmente  o parcialmente, por tanto, si los hechos son los mismos y existe  alguna de estas circunstancias (sentencia condenatoria emanada del H.  Cabildo de Indígenas de Ipiales), la extradición deberá  ser denegada».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Aspectos Generales.  

El  14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los  Estados Unidos de América suscribieron un tratado de  extradición que en la actualidad se encuentra vigente,  comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por  terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha  aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.  

No  obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional  no son aplicables en el orden interno, toda vez que las Leyes 27 de  1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional,  fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia por  vicios de forma, en sentencias  de 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.  

Tal  circunstancia impone aplicar las  normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de  ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-,  porque éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los  compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia,  orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, el  concepto que se debe dictar al interior del trámite de  extradición entre los países de Colombia y Estados  Unidos de América, se contrae a verificar  los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004  (disposición vigente para la fecha en que se formuló  acusación contra el reclamado).  

Estos  son: (i)  las  condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición;  (ii)  la prohibición de doble juzgamiento; (iii)  la  validez formal de la documentación presentada; (iv)  la demostración plena de la identidad del solicitado; (v)  la doble incriminación de la conducta en las dos naciones; y  (vi)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

2.  Verificación de las condiciones constitucionales impedientes  de la extradición.  

2.1  Análisis  temporal, espacial y carácter de la conducta atribuida.  

El  artículo 35 de la Carta Política17  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

En  este caso, las conductas por las cuales es solicitado Álvaro  Leonel Ordóñez García  corresponden a los ilícitos de «narcotráfico»  y «concierto para delinquir»,  según  la clasificación del país requirente, o a Concierto  para delinquir con fines de narcotráfico y  Tráfico de estupefacientes,  según la legislación patria. Vale decir que se trata de  ilícitos comunes y, en consecuencia, excluye cualquier  connotación política.  

Dada  la circunstancia temporal en que presuntamente el implicado ejecutó  las conductas atribuidas, la cual, según las declaraciones  juradas en apoyo de la acusación foránea, datan entre  febrero de 2018 y marzo de 2019, se advierte que tal suceso ocurrió  con  posterioridad al 17  de diciembre de 1997, cuando fue emitido el Acto  Legislativo 01 de 1997.  

Respecto  de la determinación del lugar de ocurrencia de los hechos que  originan la solicitud de extradición, en la  acusación sustitutiva No. 18-20750-CR-GAYLES/OTAZO-REYES(s), y  la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición  rendida por el Agente Especial de la Administración de Control  de Drogas (DEA), se afirma que el requerido pertenece a una  organización de tráfico de narcóticos que opera  en Colombia y Guatemala, responsable de «coordinar  la distribución de una sustancia controlada categoría  II»,  hacia los Estados Unidos de América.  

Así,  también se observa satisfecho el principio de territorialidad  de la ley penal. Sobre ese tópico, la  Sala en pronunciamiento CSJ CP137–2015, reiterado en CSJ CP163–  2017 y CSJ CP089–2018, entre otros, explicó que:  

(…)  la  conducta puede tener lugar en diversos lugares,  de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación  ha venido sosteniendo que el  presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional  se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente  en el exterior,  ya que debe efectuarse una interpretación sistemática  con el principio de territorialidad y la  excepción de extraterritorialidad de la ley penal  (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta  en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades  colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a  hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también  permite  a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos  ejecutados parcialmente en nuestro territorio.  (Negrillas  fuera del texto original)  

Por  lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de  los previstos en el artículo 35 de la Carta Política,  que derive en la improcedencia de la extradición.  

2.2  Prohibición de doble juzgamiento. Vigencia  e importancia de la Jurisdicción Especial Indígena.  Respuestas a los alegatos del defensor.  

Pacíficamente  ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para  conceder la extradición de nacionales colombianos, es  necesario establecer que el territorio patrio no haya ejercido su  jurisdicción respecto  del  mismo hecho  que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso (art.  29 de la Constitución)  es causal de improcedencia de la extradición (CSJ  CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

El  artículo 246 de la Constitución Política  reconoce a los pueblos indígenas el ejercicio de «funciones  jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de  conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no  sean contrarios a la Constitución y leyes de la República».  De esto se desprende «la  posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los  pueblos indígenas, la potestad de estos de establecer normas y  procedimientos propios»,  condicionado a su sujeción a la Constitución y la ley  (CC T-208 de 2019, acogido por CSJ CP103-2020,  8 jul 2020, rad. 56071).  

Este  reconocimiento se fundamenta en el respeto y protección de la  diversidad étnica y cultural (arts. 1, 2, 7, 8, 10, 13, 70,  96, 171, 176, 246 y 286 de la C.P.). Ciertamente, la jurisprudencia  constitucional ha señalado que esta jurisdicción  milenaria «se  establece por la Constitución en beneficio de los pueblos  indígenas con el propósito de proteger su identidad».  Por esta razón, la Constitución prevé unos  «derechos  especiales en función de la pertenencia a un grupo  determinado»,  los cuales «solo  surgen a partir de la objetiva identificación del grupo con  base en el elemento diferenciador previsto en la Constitución,  en este caso el origen étnico»18.  

Asimismo,  la existencia de esta jurisdicción ancestral se explica por  cuanto, dada la protección constitucional de la diversidad  étnica y cultural, la jurisprudencia constitucional ha  reconocido: (i)  un derecho colectivo de las comunidades indígenas, «y  cuyo ejercicio corresponde a sus autoridades, para juzgar a sus  miembros»,  y, a su vez, (ii)  un  derecho «individual  de los miembros de los pueblos indígenas a gozar de un  ‘fuero’»,  en virtud del cual «se  concede el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades,  conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito  territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular  cosmovisión del individuo».19  

En  tales términos, el fuero indígena, como derecho  subjetivo de los miembros de las comunidades indígenas, «por  sí mismo, se convierte en un mecanismo  de preservación étnica y cultural de la nación  colombiana,  en tanto se conservan las normas costumbres, valores e instituciones  de los grupos indígenas dentro de la órbita del  territorio dentro del cual habitan, siempre y cuando no sean  contrarias al ordenamiento jurídico predominante»21  (CC T-208 de 2019, acogido  por CSJ CP103-2020,  8 jul 2020, rad. 56071).  

Por  esta razón, es en virtud del fuero indígena que se  habilita la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena,  y, en consecuencia, esta se constituye en el juez natural en un caso  concreto.22  Por el contrario, cuando el sujeto procesado no sea titular del fuero  indígena, debe concluirse que son los jueces ordinarios las  autoridades competentes.23  

No  obstante, la jurisprudencia constitucional también ha  advertido que, si bien es un elemento necesario «para  la configuración del fuero indígena no resulta  suficiente la identidad étnica del procesado»,  sino que, además, deben verificarse los elementos que ha  previsto el precedente judicial para su configuración.24  

Si  bien estos han variado a lo largo de la jurisprudencia, a partir de  la Sentencia T-617 de 2010, estos han sido definidos de la siguiente  manera: (i)  elemento personal  o subjetivo,  en virtud del cual, «cada  miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a  ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres»;  (ii)  elemento territorial  o geográfico,  que «permite  a las autoridades indígenas juzgar conductas cometidas en su  ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas»,  (iii)  elemento institucional  u orgánico,  que exige la existencia «de  una institucionalidad compuesta de un sistema de derecho propio que  reúna los usos, costumbres y procedimientos tradicionales y  aceptados en la comunidad»;  y (iv)  elemento objetivo,  el cual atiende a la naturaleza del bien jurídico o del sujeto  afectado por la conducta del indígena (CC T-208 de 2019,  acogido por CSJ CP103-2020,  8 jul 2020, rad. 56071).  

Ahora  bien, estos elementos no deben ser concurrentes, a efectos de  determinar la competencia de las autoridades indígenas, sino  que «deben  ser evaluados de forma ponderada y razonable en las circunstancias de  cada caso, y que si uno de esos factores no se cumple en el caso  concreto, ello no implica que de manera automática el caso  corresponda al sistema jurídico nacional. Por el contrario, el  juez debe valorar cuál es la decisión que mejor  defiende la autonomía indígena  –perspectiva  de la diversidad cultural–,  el debido proceso y los derechos de otros afectados.»25  (Énfasis fuera de texto).  

En  suma, el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de las  autoridades indígenas es un derecho colectivo y subjetivo a  que sean estas quienes juzguen las conductas cometidas por sus  miembros, cuya finalidad se explica en el respeto y protección  de la identidad étnica y cultural. Por tanto, para determinar  la competencia de la jurisdicción ancestral en cada caso  concreto es necesario verificar el cumplimiento, al menos, de uno de  los requisitos previstos por la jurisprudencia para la configuración  del fuero. De lo contrario, la jurisdicción ordinaria se  constituye en el juez natural competente (CC T-208 de 2019,  acogido por CSJ CP103-2020,  8 jul 2020, rad. 56071).  

Lo  precedente acarrea una poderosa consecuencia, consistente en que las  sentencias emitidas por las autoridades indígenas, al menos en  materia penal, surten efectos de cosa juzgada, en tanto declaran  culpables o inocentes a las personas judicializadas por tales  resguardos con base en sus propios usos y costumbres.26  

En  este caso,  la defensa solicita la emisión de concepto desfavorable, pues,  a su juicio, por los mismos hechos contenidos en la acusación  sustitutiva No.  18-20750-CR-GAYLES/OTAZO-REYES(s), dictada el 15 de marzo de 2019,  sustento de la solicitud de extradición, Álvaro  Leonel Ordóñez García  fue  condenado el 15 de abril de 2020 por el Cabildo Indígena de  Ipiales a las penas señaladas en el numeral 14.9 de los  antecedentes de este pronunciamiento,  por  las conductas de «desobediencia  a los usos y costumbres, falta a la palabra, mentira y por  encontrarse vinculado como mindalae (mensajero) bochinchero y  mandadero con traficantes de droga».  

Para  dar respuesta a esa postulación, la Sala procederá a  trasliterar en extenso la Resolución 009 de 15 de abril de  2020 emitida por el  Cabildo  Indígena de Ipiales, al considerarse pertinente:  

DE  LOS ANTECEDENTES Y HECHOS  

En  aplicación de nuestros Usos y Costumbres, así como en  ejercicio de nuestra Autonomía  como Autoridad Propia competente para conocer el presente asunto, en  ejercicio del Derecho Constitucional consagrado en el artículo  246 de la Constitución  Nacional, el Cabildo de (piales dentro del Procedimiento de la  Jurisdicción  Indígena, adelantó las siguientes actuaciones:  

            

1. El          día 03 de febrero del año 2020, la Indígena          LICENIA LUZ DARY BUESAQUILLO          VELEZ radicó ante el Cabildo Indígena de Ipiales una          petición          suscrita por la misma, en la cual solicita que a su esposo ÁLVARO          LEONEL          ORDOÑEZ GARCÍA le sea respetado y conferido el fuero          Indígena,          para que sea la jurisdicción especial Indígena del          Cabildo de Ipiales          la que asuma la investigación y adelante el proceso por los          presuntos          delitos de Concierto para Delinquir y Tráfico, Fabricación          o Porte de Estupefacientes. A la vez informa que el Indígena          ORDOÑEZ GARCÍA actualmente          se encuentra detenido en la Estación de Policía Los          Mártires en          la Ciudad de Bogotá D.C. y está siendo investigado por          la Fiscalía General          de la Nación, la INTERPOL y la Procuraduría General de          la Nación.  

2.  El día 05 de febrero de 2020 reunida internamente en minga de  pensamiento  la Honorable Corporación del Cabildo del Resguardo Indígena  de  Ipiales, verificó el cumplimiento de los requisitos personal y  territorial para  aceptar la solicitud presentada por la Indígena LICENIA LUZ  DARY BUESAQUILLO  VELEZ, compañera permanente del Indígena ÁLVARO  LEONEL  ORDOÑEZ GARCÍA. Esta Corporación decidió  de manera unánime  acoger el asunto y elevar la Resolución Numero 004 de 05 de  febrero  de 2020, mediante la cual deciden asumir formalmente el conocimiento  y adelantar el debido proceso conforme a Usos y Costumbres,  investigando las causas que llevaron al Indígena ÁLVARO  LEONEL  ORDOÑEZ GARCÍA a vincularse como Mindalae (Mensajero)  Bochinchero  y Mandadero27  con Traficantes de Droga, actos que desarmonizan  y desequilibran la tranquilidad y el orden de la comunidad Indígena  del Resguardo de Ipiales y del Pueblo de los Pastos. Quebramientos  (delitos) que en la justicia ordinaria se los conoce como Concierto  para Delinquir Agravado, Tráfico de Estupefacientes y hechos  que  lo pueden llevar a ser extraditado supuestamente a Estados Unidos por  narcotraficante.  

            

3. El          día miércoles 12 de febrero de 2020, en minga de          pensamiento, la Honorable          Corporación del Cabildo Indígena de Ipiales, interrogó          a la Indígena          LICENIA LUZ DARY BUESAQUILLO VELEZ, quien dijo ser compañera          permanente del Indígena ÁLVARO LEONEL ORDOÑEZ          GARCÍA,          con quien tiene dos hijos y que todo el núcleo familiar          pertenece a          la comunidad Indígena. Que vivieron en la Vereda Guacuan,          Parcialidad Inchuchala          y que por motivos de trabajo y estudio de los hijos, actualmente          residen          en la Calle 12 No 9-25 de Ipiales, que el esposo fue trabajador de          Ecopetrol          y luego se dedicó a comerciante tanto en la parte productiva          como          de vehículos. Uno de los Regidores le pregunta a la Indígena          LUZ DARY          que cuándo y cómo fue la detención del Indígena          ÁLVARO LEONEL. Ella          contesta que siendo aproximadamente las 6 de la mañana del          día 21 de enero de 2020, en residencia ubicada en la Calle          12A No 9-25 de la Ciudad          de Ipiales, llegaron personal de la Policía y la DIJÍN          preguntando por ÁLVARO          LEONEL, sin mediar palabra le leyeron sus derechos, manifestándole          que está detenido por los presuntos delitos de Concierto para          Delinquir Agravado y Tráfico, Fabricación o Porte de          Estupefacientes y que          lo iban a extraditar a los Estados Unidos y de inmediato se lo          llevaron. El          señor Gobernador del Cabildo le pregunta si ella tenía          conocimiento en lo que          andaba el Indígena ÁLVARO LEONEL. Ella responde, Él          siempre salía de          la casa, cada vez que lo llamaban, sin importar la hora, me decía          que se iba          para las Veredas del Resguardo de Ipiales, en otras ocasiones decía          a Pupiales,          a Aldana, a San Juan, a Potosí; como se dedicaba al comercio          ese          era casi su andar diario, solo hasta su captura me entero de que          andaba          prestándose para estas infamias.          La Indígena LUZ DARY con sus ojos          llorosos ruega al Cabildo que lleven el caso y lo sancionen como          Indígena          que es, a la vez pide disculpas por los actuares y engaños          que ha hecho          ÁLVARO LEONEL y que hoy pone en Vergüenza al Resguardo          Indígena          de Ipiales.  

            

3. En          esta misma minga de pensamiento del día 12 de febrero de 2020          la Honorable          Corporación ordena al Secretario del Cabildo, adelante la          petición          de cambio de jurisdicción ante las autoridades ordinarias          para que sea          el Cabildo y la comunidad Indígena del Resguardo de Ipiales          quien adelante          la investigación y sancione al Indígena ÁLVARO          LEONEL ORDOÑEZ          GARCÍA identificado con Cedula de Ciudadanía número          18.153.225 de Valle del Guamuez (Put.) por haber Desobedecido a          Nuestros          Usos y Costumbres, Falta a la Palabra, Mentira y por Encontrarse          Vinculado          Como Mindalae (Mensajero) Bochinchero y Mandadero con Traficantes          de Droga. Quebramientos (delitos) que en la justicia ordinaria se          los          conoce como Concierto para Delinquir Agravado, Tráfico de          Estupefacientes          y hechos que lo pueden llevar a ser extraditado supuestamente          a Estados Unidos.  

            

3. Los          días 27 y 28 de febrero de 2020 se radica ante la Fiscalía          General de La          Nación, INTERPOL y la Procuraduría General de la          Nación, derecho de petición          solicitando entre otras, se remita de manera inmediata al Cabildo          Indígena          de Ipiales el proceso y deje a nuestra disposición al          Indígena ÁLVARO          LEONEL ORDÓÑEZ GARCÍA, para que dentro de las          funciones jurisdiccionales          que le otorga el artículo 246 de la Constitución          Política y de conformidad          con el Derecho Mayor, La Ley Natural, La Ley de Origen, los Usos          y Costumbres del Resguardo Indígena de Ipiales, sea la          autoridad Indígena          quien solucione el litigio presentado por los presuntos delitos de          Concierto          para Delinquir Agravado y Tráfico, Fabricación o Porte          de Estupefacientes,          con fines de extradición.  

            

7. Que          hasta la fecha la Fiscalía General de la Nación, la          INTERPOL y la Procuraduría          General de la Nación, no han dado respuesta al derecho de          petición          de manera oportuna, de fondo, congruente y de notificación          efectiva          que solucione positiva o negativa la solicitud planteada por la          Autoridad          Indígena del Resguardo de Ipiales. Razón por la cual          el Cabildo Indígena          de Ipiales se ve en la obligación de actuar con autonomía          y de manera          inmediata para evitar que al Indígena ÁLVARO LEONEL          ORDÓÑEZ          GARCÍA se le vulneren sus derechos y más aún          cuando establecimientos          carcelarios corrientes afrontan una emergencia sanitaria por          la pandemia COVID — 19 poniendo en riesgo la integridad, salud          y vida del          hermano Indígena ÁLVARO LEONEL.  

            

7. Entre          los días 26 de marzo de 2020 hasta el 08 de abril de 2020, el          Cabildo Indígena          de Ipiales a través de sus Regidores y Alcaldes anduvieron          averiguando          y preguntando todo lo relacionado con el Indígena ÁLVARO          LEONEL ORDÓÑEZ GARCÍA, donde algunos comuneros          del Resguardo manifestaron          que ÁLVARO LEONEL andaba          en malos pasos,          también decían          que se lo miraba por las diferentes veredas del Resguardo negociando          papa y alverja, algunos ex cabildantes manifestaron que siempre          participaba de las mingas y fiestas propias del Resguardo pero          siempre          andaba como espantado, como si algo malo estuviera haciendo, otros          dijeron que lo habían visto en redes sociales y que lo habían          capturado          para extraditarlo,          además aseguraban haberlo visto con otro señor          que también fue capturado para extradición, un          familiar de ÁLVARO LEONEL          informó que ya lo habían trasladado a la cárcel          La Picota, por último          nuevamente se indaga a la Compañera Permanente del Indígena          ÁLVARO          LEONEL quien manifestó que a través de un abogado          había hecho          una petición para saber un poco más del porqué          lo capturaron y si eso que decían era cierto o mentira,          LICENIA LUZ DARY dice que recibió un correo el día 01          de abril de 2020 donde le mandaron varios papeles de la          Fiscalía, los que decían que ÁLVARO LEONEL lo          venían investigando porque          transportaba cocaína y que estaba solicitado en conjunto con          otros cuatro          tipos más para extradición a los Estados Unidos por el          delito de Narcotráfico.          LICENIA LUZ DARY termina diciendo, que siempre          que ÁLVARO          iba a llamar, lo hacía desde las veredas del Resguardo para          que nadie          lo escuche, por eso Ella sospechaba que algo malo su compañero          permanente          estaba haciendo.  

Por  temor y seguridad se reserva nombres de las personas indagadas. Así  las  cosas se procedió a verificar las bases censales de la  comunidad Indígena  del Resguardo de Ipiales, encontrando a ÁLVARO LEONEL ORDÓÑEZ  GARCÍA censado con su núcleo familiar hace muchos años  atrás.  Teniendo esta información más la suministrada por su  compañera permanente, no  queda duda de calificar al Indígena como un Desobediente a  Nuestros Usos y Costumbres, Falta a la Palabra, Mentira y por  Encontrarse  Vinculado Como Mindalae (Mensajero) Bochinchero y Mandadero  con Traficantes de Droga, y que hoy se dice que por  dichos hechos  puede ser puesto en extradición.  

Teniendo  en cuenta lo anterior es palpable que estas faltas fueron cometidas  en el territorio Indígena de Ipiales, Pueblo de los Pastos y  como ya  se mencionó en la Resolución Numero 004 de 05 de  febrero de 2020, se adelantó, la investigación y  averiguación, por ende ahora se debe aplicar la sanción  (…).  

Teniendo  en cuenta los anteriores elementos consideramos que se reúnen  los  requisitos necesarios para que sea el Cabildo Indígena de  Ipiales quien asuma  el asunto y proceda a sancionar al Indígena ÁLVARO  LEONEL  ORDÓÑEZ  GARCÍA y no esperar etapas de procesos ordinarios que  desconocemos,  tal como lo señaló la Corte Constitucional en su  Sentencia T-349  de 1996:  

(…)  

De  esta manera queda fundamentada la competencia en el caso que nos  ocupa  para el ejercicio de la Jurisdicción Indígena en el  Resguardo de Ipiales.  

ANÁLISIS  DEL PROCESO Y CONSIDERACIONES  

Una  vez analizadas las pruebas testimoniales y determinados los aspectos  de competencia  para aplicación del fuero Indígena, la Corporación  del Cabildo Indígena  de Ipiales, considera:  

Que  frente a la conducta del Indígena ÁLVARO  LEONEL ORDOÑEZ  GARCÍA, debe tenerse en cuenta a su favor lo siguiente: 1.  Aceptación de los cargos de Desobediencia  a los Usos y Costumbres, Falta a la Palabra y Mentira.28  2. Reconocimiento  de la Autoridad Propia como su juzgador,29  3. Buena conducta y no tener  antecedentes, 4. Colaboración y participación en  actividades realizadas por el  Cabildo.  

Que  frente a la conducta del Indígena ÁLVARO LEONEL ORDÓÑEZ  GARCÍA debe  tenerse en cuenta en su contra lo siguiente: 1.  Vincularse como Mindalae (Mensajero)  Bochinchero y Mandadero30  con Traficantes de Droga.  2. No dar buen ejemplo  de moralidad a su familia y comunidad como Indígenas que es,  3. Desconocimiento  de faltas que ponen el riesgo el equilibrio, la salvaguardia, la  armonía,  el bienestar y tranquilidad del Resguardo. 4. Hacer pasar vergüenza  a las  autoridades Indígenas ante las autoridades ordinarias. 5.  Poner en riesgo su misma  integridad, la de familiares y otros debido a que por andar de  mindalae bochinchero  y mandadero de ampones pudo haber muertos. 6. Haber cometido faltas  dentro del territorio Indígena del Resguardo de Ipiales,  Pueblo de los Pastos.  

Que  la falta o quebramiento cometido por el Indígena ÁLVARO  LEONEL ORDÓÑEZ  GARCÍA en el sistema propio Indígena se la considera  como una conducta  de desequilibrio a la armonía de la comunidad del Resguardo  Indígena de  Ipiales y está contemplada como falta grave la cual conlleva a  una sanción en presencia  de la asamblea y los azotes o latigazos con un acial con lazos de  cuero de  bovino estarán entre los 25 y 40, según lo determine la  misma asamblea, así mismo  estará encerrado en uno de los cuartos de reclusión y  sanación con enfoque  diferencial durante 12 años y sólo se lo sacará  cuando tenga que realizar mingas  de trabajo y mingas educativas, durante el-  tiempo de sanción y pena le queda  totalmente prohibido el consumo de sustancias psicoactivas o  alcohólicas, también  pierde el derecho de elegir y ser elegido a cualquier cargo del  Cabildo, se le  realizará cada 4 meses rituales de sanación y  purificación, que consisten en que un  médico tradicional o chaman, a través de la ortigada,  los sahumerios, las sopladas  y los secretismos el Indígena ÁLVARO  LEONEL ORDóÑEZ GARCÍA cambien  su forma de pensar y actuar, reconociendo que las faltas cometidas no  se deben repetir, estas entre otras. (Énfasis  fuera de texto)  

A  continuación, se observan las firmas de las directivas del  Cabildo: Marco Tulio Puerchambud, Gobernador Principal; Edinson  Germán Báez Mueses, Gobernador Suplente; José  Julio Mueses Benítez, Alcalde Principal, Bolívar Yarpaz  Gómes, Alcalde Suplente, Wilson Alexander Yandun, Regidor  Principal Parcialidad Agailo, Rómulo Ruano Estupiñán,  Regidor Suplente Parcialidad Agailo; Justo Enrique Yandun Inagan,  Regidor Principal Parcialidad Inagan; Yanira Mireya Inagan Chacua,  Regidora Suplente Parcialidad Inagan, Darío Fernando Malpud  Taimbud, Regidor Principal Parcialidad Yanala, Ingrid Karina Taquez  Rosales, Regidora Suplente Parcialidad Yanala, Javier Leonardo  Chalaca Pinchao, Regidor Principal Parcialidad Chalamag, Fredy Javier  Pinchao Figueroa, Regidor Suplente Parcialidad Chalamag, Diana  Zuleymi Pinchao Mipaz, Regidora Principal Parcialidad Inchuchala,  Daniel Alexander Quistial, Regidor Suplente Parcialidad Inchuchala,  Diomedes Daniel Bastidas Pinchao, Regidor Principal Parcialidad  Inchuchala, Fabián Fernando Quema Tepud, Regidor Suplente  Parcialidad Quistial, Jorgé Arcenio Quemag, Regidor Principal  Parcialidad Iguez, Mónica Yolanda Pabón Cuaspud,  Regidora Suplente Parcialidad Iguez, Rosa Elvira Mueses, Regidora  Principal Parcialidad Quelua, Blanca Emilia Vallejo, Regidor Suplente  Parcialidad Quelua, Edgar David Mueses Termal, Regidor Principal  Parcialidad Tatag, Miguel Yaguapaz Obando, Regidor Suplente  Parcialidad Tatag.  

Así,  se advierte que, en  este evento, en cuanto a la configuración del fuero indígena,  se satisface el elemento personal  o subjetivo,  en la medida que el referido resguardo reconoció al implicado  como un miembro suyo, según certificación emitida por  el Gobernador del Cabildo Indígena de Ipiales, aunado a que  aparece registrado en el censo del Ministerio del Interior, desde  2014, conforme quedó anotado en los antecedentes.  

Esos  sucesos lo hacen merecedor del  derecho colectivo y subjetivo a que sea tal autoridad ancestral quien  juzgue las conductas cometidas por el implicado con base en sus usos,  costumbres y tradiciones, cuya finalidad se explica en el respeto y  protección de la identidad étnica y cultural.  

Igualmente,  se observa cumplido el elemento  orgánico,  por cuanto quedó comprobado la existencia  de una institucionalidad compuesta de un sistema de derecho propio  que reúne los usos, costumbres y procedimientos tradicionales  del Cabildo  Indígena de Ipiales,  y que son aceptados en la comunidad.  

Lo  anterior, según lo advertido en las Resoluciones 004 y 009 de  2020, donde aparece que, además de Marco Tulio Puerchambud,  Gobernador Principal del Resguardo de Ipiales, existen otras  autoridades dentro de dicha comunidad.  

Con  ello, se concluye que existe una estructura orgánica  consolidada y capaz de administrar justicia en la mencionada  comunidad indígena, por  cuanto el factor institucional implica sujeción al principio  de legalidad y, prima  facie,  otorga seguridad de un debido proceso para el acusado y una garantía  de protección a los derechos de las víctimas.  (CSJ SP15508-2015, rad. 46556 y CP036-2018, 21 mar. 2018, rad.  49006)  

La  suma de esos dos (2) elementos, en este caso concreto, permiten  afirmar razonablemente que la Jurisdicción Especial Indígena  se encontraba legitimada para judicializar a Álvaro  Leonel Ordóñez García,  pues, recuérdese que no se necesita la concurrencia de los  cuatro (4) presupuestos previstos por la jurisprudencia  constitucional (incluido el territorial y el objetivo) para  determinar esa situación. Es suficiente la acreditación  de uno de ellos. (CC T-208 de 2019,  acogido por CSJ CP103-2020,  8 jul 2020, rad. 56071)  

Empero,  la Sala percibe que la autoridad ancestral no juzgó al  solicitado por los hechos contenidos en la acusación foránea  (presunta participación en el envío de cocaína a  Centroamérica, con destino final a los Estados Unidos de  América), en aras de reconocer a su favor la garantía  judicial del non  bis in ídem.  

En  efecto, nótese que, de la extensa transcripción de la  Resolución 009 de 2020, no se advierte similitud entre los  sucesos jurídicamente relevantes por los cuales fue acusado y  condenado Álvaro  Leonel Ordóñez García  en  la justicia ancestral y por los que se encuentra pedido en  extradición, pese a que ser tratado por la comunidad autóctona  como «Mindalae  (Mensajero)  Bochinchero y Mandadero con Traficantes de Droga»,  puede asemejarse,  en términos generales, a los elementos descriptivos de los  tipos penales de Concierto  para delinquir agravado  y Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado,  de acuerdo con el pronunciamiento CSJ CP036-2018, 21 mar. 2018, rad.  49006.  

Pues,  los supuestos factuales por los cuales fue judicializado el  pretendido, al interior del pueblo milenario, se refieren a que el  implicado «siempre  salía de  la casa, cada vez que lo llamaban, sin importar la hora, me decía  que se iba  para las Veredas del Resguardo de Ipiales, en otras ocasiones decía  a Pupiales,  a Aldana, a San Juan, a Potosí; como se dedicaba al comercio  ese  era casi su andar diario, solo hasta su captura me entero de que  andaba  prestándose para estas infamias»;31  «siempre  que ÁLVARO  iba a llamar, lo hacía desde las veredas del Resguardo para  que nadie  lo escuche, por eso Ella (sic) sospechaba que algo malo su compañero  permanente  estaba haciendo»;32  «andaba  en malos pasos»;33  o  que  «siempre  participaba de las mingas y fiestas propias del Resguardo pero  siempre  andaba como espantado, como si algo malo estuviera haciendo, otros  dijeron que lo habían visto en redes sociales y que lo habían  capturado  para extraditarlo»,34  los que no guardan relación con los establecidos en el  indictment.  

Ahora  bien, los acontecimientos descritos en los documentos que recibió  la compañera permanente de Álvaro  Leonel Ordóñez García,  vía correo electrónico, el 1 de abril de 2020, por  parte de la Fiscalía General de la Nación, y que fueron  tenidos en cuenta por la jurisdicción ancestral para condenar  al implicado,  tampoco pueden equipararse a los fijados en la acusación  foránea, porque carecen de concreción.  

Recuérdese  que, en dicho fallo, la autoridad milenaria indicó lo  siguiente:  

LICENIA  LUZ DARY dice que recibió un correo el día 01 de abril  de 2020 donde le mandaron varios papeles de la  Fiscalía, los que decían que ÁLVARO LEONEL lo  venían investigando porque  transportaba cocaína y que estaba solicitado en conjunto con  otros cuatro  tipos más para extradición a los Estados Unidos por el  delito de Narcotráfico.  (Énfasis  fuera de texto)  

De  ese modo, se advierte que tales supuestos factuales,  al ser abstractos, genéricos y gaseosos, en la medida que no  especifican circunstancias de modo, tiempo y lugar, tampoco se pueden  confrontar con los especificados en el indictment,  a efectos de verificar la lesión alegada.  

Por  ende, en este caso particular, contrario a lo sostenido por la  defensa y las distintas solicitudes elevadas por el Gobernador de la  aludida comunidad autóctona, no existe violación a la  garantía judicial del non  bis in ídem.  Además, la  Fiscalía General de la Nación y la Policía  Nacional manifestaron que el pretendido no tiene actuaciones  judiciales pendientes y activas en su contra, salvo el presente  trámite.  

2.3.  Análisis de la garantía de No Extradición por la  pertenencia a las FARC-EP  

Los  hechos materia de extradición no son objeto del Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición  y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz,  pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del  conflicto interno armado y tampoco  opera la prohibición de conceder la extradición de  integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en  el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en  razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el  requerido tenga tal condición. Además, los interesados  no mencionaron algo al respecto (CP117-2020, 29 jul. 2020, rad.  56612) y la JEP, así como la Oficina del Alto Comisionado para  la Paz, en sus respectivos informes, descartaron tal circunstancia.  

En  resumen, se observa que el pedido de extradición no  contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas  y, por ese motivo, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento  de los requisitos legales.  

3.  Validez formal de la documentación presentada.  

Según  lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por la vía  diplomática. De manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el extranjero, con indicación  de los actos que determinan la petición, así como del  lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan  establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica  de las disposiciones penales aplicables al caso. Tales documentos  deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del  país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.  

El  inciso 2º del artículo 251 del Código General del  Proceso establece que los documentos públicos otorgados en  país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención,  deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o  agente diplomático de la República, o en su defecto por  el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de  agentes consulares de un país amigo, se autenticarán  previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por  el cónsul colombiano.  

Esas  exigencias están satisfechas, tal y como se evidenció  en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de  extradición -Mediante  Nota Verbal No. 0451  de 19 de marzo de 2020-,  revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los  cuales fueron aportados en traducción al español y  debidamente autenticados. Así, se constata que la  documentación que acompaña la solicitud de extradición  resulta apta para ser considerada por la Corte en el estudio  inherente al concepto.  

4.  Plena identidad del requerido en extradición.  

Esta  exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada  o condenada) en  el país extranjero, es la misma sometida al trámite de  extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.  Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia  entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se  encuentra en curso de resolver.  

Aun  cuando en este asunto existe una imprecisión en la  acusación  sustitutiva No. 18-20750-CR-GAYLES/OTAZO-REYES(s), formulada por la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, así  como en la orden de arresto que se desprende de dicha actuación,  frente  al implicado, consistente en que el primer apellido allí  consignado es «Orbónez»  y no «Ordóñez»,  lo cierto es que tal falla se encuentra subsanada con el número  de identificación del requerido (18.153.225),  así como su fecha y lugar de nacimiento (31  de mayo de 1970, en Buga),  indicadas en la aludida decisión de privación de la  libertad.  

Es  más, de acuerdo con la declaración de apoyo emitida por  Joseph M. Schuster, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos del  Distrito Sur de Florida, el anunciado desperfecto no afecta la  validez del documento de la acusación foránea. Así  lo expresó:  

El  gran jurado condenó a Álvaro Leonel ORDÓÑEZ  GARCÍA bajo el nombre “Álvaro Leonel  Orbonez García” en lugar de su nombre completo y  correcto Álvaro Leonel ORDÓÑEZ  GARCÍA. La emisión de la acusación de reemplazo  contra el acusado bajo el alias  antes mencionado no afecta la validez del documento de acusación  conforme a la ley  de los Estados Unidos. Además, el hecho de que la orden para  el arresto del acusado por  los cargos presentados en la acusación de reemplazo también  se emitió bajo el alias antes  mencionado, no afecta su validez y la misma permanece válida y  ejecutable. Conforme  a la ley de los Estados Unidos el nombre de un acusado puede  enmendarse o corregirse en esos documentos en cualquier fecha,  incluso después de su extradición a los Estados  Unidos.  

Entonces,  según las Notas  Verbales Nos. 1039  de 24 de julio de 2019 y 0451  de 19 marzo de 2020, la  Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la  detención provisional y formalizó el pedido de  extradición de Álvaro  Leonel Ordóñez García,  respectivamente,  donde informó al  Ministerio  de Relaciones Exteriores que el requerido es nacido el  31  de mayo de 1970 en  Colombia, y portador de la cédula de ciudadanía No.  18.153.225 de Valle del Guamuez (Putumayo), persona a  la que  realmente se refiere la acusación  sustitutiva No. 18-20750-CR-GAYLES/OTAZO-REYES(s), formulada por la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.  

De  los documentos reunidos en Colombia, se infiere que se trata de la  misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar  a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada  la exigencia bajo examen. Tal presupuesto de coincidencia de  identidad, se constata con los datos registrados en el acta de los  derechos del capturado de  fecha 21 de enero de 2020,35  cuya aprehensión fue realizada con fines de extradición,  y en la fotocopia de la tarjeta decadactilar.36.  

Además,  un funcionario de la Policía Judicial de la Fiscalía  General de la Nación constató la plena identidad de  Álvaro  Leonel Ordóñez García,  a través de la confrontación dactiloscópica  hecha entre las huellas tomadas al capturado y las obrantes en el  informe de consulta web expedido por la Registraduría Nacional  del Estado Civil.37  

En  esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la  persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien  se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación  jurídico administrativa.  

5.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero.  

En  atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo  493 de la Ley 906 de 2004, la decisión contentiva de los  cargos elevados contra la persona reclamada en extradición  debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación. Es  decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través  del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley  penal, a partir del señalamiento de los delitos, así  como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice  ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito  de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.  

En  el presente evento, el 15  de marzo de 2019 la Corte  Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito  Sur de Florida  profirió acusación  sustitutiva No. 18-20750-CR-GAYLES/OTAZO-REYES(s) contra  el requerido, para comparecer a juicio por los delitos federales de  «tráfico  de narcóticos» y  «concierto para delinquir».  

Así,  se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes  con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal  penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado  para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se  inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito;  y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la  calificación jurídica de las conductas, con indicación  de las disposiciones sustanciales aplicables.  

Por  lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad.  

6.  Principio de doble incriminación.  

De  acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo  493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es  indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en  Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una  sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea  inferior a cuatro años.  

La  Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le  imputa a la requerida en el país solicitante es considerada  como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre  las normas que allí sustentan la sindicación, con las  de orden interno para establecer si éstas también  recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.  

Tal  confrontación se hace con la normatividad que está en  vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro  del trámite de un mecanismo de cooperación  internacional.  Lo que a este propósito determina el concepto  es que, sin importar la denominación jurídica, el acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea  igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.  

En  este sentido,  se verifica que el ciudadano colombiano Álvaro  Leonel Ordóñez García,  es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte  Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito  Sur de Florida,  donde  es sujeto de la Acusación sustitutiva No.  18-20750-CR-GAYLES/OTAZO-REYES(s), dictada el 15 de marzo de 2019.  

Según  la citada acusación, los cargos formulados contra el procesado  se resumen de la siguiente manera:  

CARGO  UNO  

(Tráfico  de narcóticos)  

El  Gran Jurado acusa lo siguiente:  

Desde  febrero de 2018 o alrededor de esa fecha y de manera continuada hasta  la fecha en que se dicto la Acusación de reemplazo, en los  países de Colombia, Guatemala y en otros lugares, los  acusados, JESÚS HUGO BERDUGO CHAVEZ alias “Anyi, GERARDO  HERMES ROSERO alias “Ermes” alias “Andres”,  ÁLVARO  LEONEL ORBOÑEZ (sic)  GARCÍA,  EDIER APRAÉZ HOYOS alias “Jhon” y MILTON RUBIEL  PINCHAO PRIETO alias “Frankie”, con conocimiento y  voluntariamente se aunaron, concertaron para delinquir y acordaron  conjuntamente unos con otros y con otras personas conocidas y  desconocidas por parte del gran jurado, distribuir una sustancia  controlada categoría II, con la intención, conocimiento  y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia controlada  sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en  violación de la Sección 959(a) del Título 21 del  Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de  la sección 963 del del Título 21 del Código de  los Estados Unidos.  

Con  respecto a los acusados, la sustancia controlada implicada en el  concierto para delinquir que se les atribuye a ellos como resultado  de su propia conducta y la conducta de otros integrantes del  concierto para delinquir razonablemente previsible para ellos,  consiste en 5 (kilogramos)o más de una mezcla y sustancia que  contenía una cantidad detectable de cocaína, en  Violación de la Sección 963 y 960 (b)(1)(B) del Título  21 del Código de los Estados Unidos.  

CARGO  DOS  

El  Gran Jurado acusa lo siguiente:  

Desde  febrero de 2018 o alrededor de esa fecha y de manera continuada hasta  el 31 de octubre de 2018 o alrededor de esa fecha, en alta mar y en  otros lugares fuera de la jurisdicción de cualquier estado, o  distrito en particular, los acusados, JESÚS  HUGO BERDUGO CHAVEZ alias “Anyi, GERARDO HERMES ROSERO alias  “Ermes” alias “Andres”, ÁLVARO  LEONEL ORBOÑEZ (sic)  GARCÍA,  EDIER APRAÉZ HOYOS alias “Jhon” y MILTON RUBIEL  PINCHAO PRIETO alias “Frankie”, con conocimiento y  voluntariamente se aunaron, concertaron para delinquir y acordaron  conjuntamente unos con otros y con otras personas conocidas y  desconocidas por parte del gran jurado, poseer con la intención  de distribuir una sustancia controlada mientras estaban a bordo de  embarcaciones sujetas a la jurisdicción de Estados Unidos, en  violación de la Sección 70503(a) (1) del Título  46 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación  de la Sección 70506(a) (1) del Título 46 del Código  de los Estados Unidos.  

Con  respecto a los acusados, la sustancia controlada implica en el  concierto para delinquir que se les atribuye a ellos como resultado  de su propia conducta y la conducta de otros integrantes del  concierto para delinquir razonablemente previsibles para ellos,  consiste en cinco 5 (kilogramos) o más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína,  en violación de la sección 70506(a) Título 46  del Código de los Estados Unidos y la Sección 960  (b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.  

La  Nota Verbal No. 0451  de 19 de marzo de 2020, a  través de la cual se formalizó la solicitud de  extradición, se deduce la presunta existencia de una  organización criminal dedicada al envío de drogas, que  operaba desde Colombia con destino final los Estados Unidos de  América (Distrito Sur de Florida) y en la que participaba el  implicado.  

Así,  en aquel pedido formal se precisaron las pesquisas de la siguiente  manera:  

Comenzando  aproximadamente en diciembre de 2015, la Policía Nacional de  Colombia interceptó las comunicaciones de la organización  de trafico de narcóticos (DTO) liderara por Edison Washington  (Prado Alva). La investigación reveló que la DTO  contrabandea grandes cargamentos de cocaína por medio de  embarcaciones marítimas desde Suramérica y a través  de México para su entrega final en los Estados Unidos.  

Álvaro  Leonel Ordoñez García  participó en la recepción de pagos por cargamentos de  cocaína de la DTO y ayudó a sus co- asociados a  garantizar que los pagos por cargamentos de cocaína de la DTO  y ayudó a su co- asociado a garantizar que los pagos por los  cargamentos se hicieran con billetes nuevos, en lugar de billetes  viejos o falsos.  

El  caso en contra del acusado se basa en evidencia obtenida de distintas  fuentes, incluyendo interceptaciones electrónicas obtenidas  legalmente, el testimonio de co- asociados y/o informantes  confidenciales y evidencia producto de requisas e incautaciones de  contrabando obtenida legalmente.  

Todas  las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron  realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.  

Declaraciones  juradas en apoyo rendidas el 19 de febrero de 2020, por Joseph M.  Schuster, Fiscal Auxiliar del Distrito Sur de la Florida, y por John  Shine,  Agente Especial de Administración para el Control de Drogas,  quienes respectivamente, suministraron información acerca de  la investigación, dejando  entrever que el aquí requerido era sujeto activo de la misma.  

En  efecto, el segundo de ellos afirmó:  

I.  ANTECEDENTES  

(…)  

7.  La investigación reveló que los acusados son  integrantes de una organización de tráfico de drogas de  gran envergadura (la OTD) que opera en Colombia, Centroamérica  y México. La información que se recibió de las  comunicaciones lícitamente interceptadas de los acusados y de  otras pruebas indica que BERDUGO CHAVES y sus cómplices  pasaron de contrabando grandes envíos de cocaína de  Sudamérica a Centroamérica vía “lanchas  rápidas” (GFV, por sus siglas en ingles), para entrega  final a través de México y su importación  ilícita a los Estados Unidos. La investigación se basa  en cinco incautaciones lícitas de cocaína y un envió  con éxito de cocaína que ocurrió entre marzo y  diciembre de 2018, con un total de más de 1.200 kilogramos de  cocaína.  

8.  Desde diciembre de 2015, las autoridades del orden público han  monitorizado lícitamente las comunicaciones de Edison  Washington Prado Aiava (“Prado”) y otros integrantes de  la OTD. Con base en el contenido de las comunicaciones lícitamente  interceptadas, las autoridades del orden público colombianas  se enteraron de que Prado es un líder e intermediario de  cocaína en la OTD con sede en Colombia. Las comunicaciones  lícitamente interceptadas también revelaron que los  integrantes de la OTD que trabajaban con Prado también  trabajaban con BERDUGO CHAVES.  

9.          Las  comunicaciones lícitamente interceptadas de BERDUGO CHAVES  revelaron que él es  un traficante marítimo de cocaína de alto nivel  establecido en Colombia. BERDUGO CHAVES es el cabecilla de una OTD  que tiene vínculos y colaboradores en Colombia y Ecuador.  La OTD controla el almacenamiento de cocaína; maneja la  logística de grandes envíos de cocaína y  coordina el despacho de las lanchas rápidas y embarcaciones  semi-sumergibles de bajo  perfil (LPV, por sus siglas en inglés) cargadas con cocaína  de la costa de Colombia a Guatemala  y México. Las comunicaciones lícitamente interceptadas  revelaron que HERMES ROSERO,  ORDÓÑEZ  GARCÍA,  APRÁEZ HOYOS y PINCHAO PRIETO son empleados y socios  de BERDUGO CHAVES, quienes le ayudaron con el planeamiento necesario  para el envío  de estos grandes envíos marítimos de cocaína.  

10.  La investigación reveló que entre marzo y diciembre de  2018, BERDUGO CHAVES, HERMES ROSERO, ORDÓÑEZ GARCÍA,  APRÁEZ HOYOS y PINCHAO PRIETO coordinaron varios envíos  de cocaína desde Colombia y Ecuador a Centroamérica,  vía lanchas rápidas.  Esta cocaína se transportó después a México  y finalmente se importó a los Estados Unidos.  BERDUGO CHAVES controló y manejó los envíos de  cocaína desde el almacenamiento  de la cocaína hasta la fecha en que zarparon las lanchas  rápidas. BERDUGO CHAVES también coordinó la  llegada de estas lanchas rápidas a Centroamérica.  BERDUGO CHAVES,  HERMES ROSERO, ORDÓÑEZ GARCÍA, APRÁEZ  HOYOS, PINCHAO PRIETO y otros integrantes de la OTD coordinaron y  despacharon las cinco lanchas rápidas que llevaban la cocaína  y que fueron incautadas lícitamente por la Guardia Costera de  los Estados Unidos (USCG),  la Marina de Guatemala y la Marina de El Salvador. Las incautaciones  de cocaína se llevaron  a cabo como sigue: el 7 de marzo de 2018, 1.731 kilogramos que la  USCG incautó lícitamente  (Incautación Núm. 1); el 3 de octubre de 2018, 1.998  kilogramos que la Marina de El Salvador  incautó lícitamente (Incautación Núm. 2);  el 31 de octubre de 2018, 2.478 kilogramos que  la USCG incautó lícitamente (Incautación Núm.  3); el 2 de noviembre de 2018, 2.223 kilogramos  de cocaína que la Marina de Guatemala incautó  lícitamente (Incautación Núm. 4) y el  15 de diciembre de 2018, 4.378 kilogramos de cocaína que la  Marina de Guatemala incautó lícitamente  (Incautación Núm. 5).  

11.  BERDUGO CHAVES y su OTD también despachó una lancha  rápida en julio o agosto de  2018 (Transporte 1) que llegó con éxito a su destino de  transbordo en Guatemala. La Marina de  Guatemala finalmente localizó la lancha rápida vacía  que había transportado la cocaína en el Transporte  1, pero no pudo localizar a la embarcación que recibió  la cocaína que viajaba de regreso  a Guatemala. Las cinco incautaciones tuvieron un peso total de más  de 12.800 kilogramos  de cocaína, las embarcaciones fueron despachadas desde  Colombia y Ecuador a Centroamérica  y tenían como destino final los Estados Unidos.  

12.  Entre marzo y diciembre de 2018, las comunicaciones lícitamente  interceptadas revelaron que  BERDUGO CHAYES (sic), HERMES ROSERO, ORDÓÑEZ  GARCÍA,  APRÁEZ HOYOS  y PINCHAO PRIETO trataron de asuntos con otros cómplices en  lenguaje en clave, relacionados  con las cinco incautaciones de cocaína y el único  transporte de cocaína con éxito que  se describió anteriormente. Lo siguiente representa las  comunicaciones lícitamente interceptadas  entre los acusados y sus cómplices relacionadas con las cinco  incautaciones y una operación  de transporte de cocaína que realizaron con éxito.  

(…)  

16.  En relación con la incautación 2, las autoridades  colombianas interceptaron lícitamente las  comunicaciones entre BERDUGO CHAVES. HERMES ROSERO, ORDÓÑEZ  GARCÍA  y APRÁEZ  HOYOS cuando coordinaban esta operación. El 12 de septiembre  de 2018 hubo conversaciones  antes de la operación entre BERDUGO CHAVEZ [sic] y HERMES  ROSERO en las  cuales hablaron de que BERDUGO CHAVEZ [sic] invirtió en el  transporte de la cocaína a nombre  de HERMES ROSERO y ORDÓÑEZ  GARCÍA  como pago por ayudarlo (a BERDUGO CHAVES).  Conversaciones anteriores lícitamente interceptadas entre  BERDUGO CHAVEZ [sic]  y HERMES ROSERO revelaron que BERDUGO CHAVEZ [sic] iba a invertir en  cinco kilogramos  de cocaína para HERMES ROSERO y cinco kilogramos de cocaína  para ORDÓÑEZ  GARCÍA  (para un total de diez kilogramos), como pago a ellos por su ayuda  con los transportes. Durante  la misma conversación el 12 de septiembre de 2018, BERDUGO  CHAVES y HERMES ROSERO  hablaron de la tasa de cambio de la conversión de dólares  estadounidenses a pesos colombianos. Ellos también trataron de  cómo algunos de los billetes de dólares estadounidenses  que  recibieron como pago por la cocaína eran falsificados y que  algunos eran demasiado viejos. También,  el 12 de septiembre de 2018, las comunicaciones lícitamente  interceptadas revelaron que  hubo muchas conversaciones entre HERMES ROSERO y ORDÓÑEZ  GARCÍA,  en las que conversaron  de contactar a la persona que entregó el dinero y coordinar el  recibo de nuevos billetes de dólar para reemplazar los dólares  falsificados y los dólares viejos.  

(…)  

22.        .  En  relación con la incautación 4, las autoridades  colombianas interceptaron lícitamente las  comunicaciones entre BERDUGO CHAVES. HERMES ROSERO, APRÁEZ  HOYOS y otros  integrantes de la OTD cuando coordinaban esta operación. Por  las conversaciones interceptadas  en septiembre de 2018, esta GFV ya había zarpado antes, pero  debido a la incautación  del 3 de octubre de 2018 (Incautación 2), esta GFV regresó  a Colombia para ser despachada  de nuevo en una fecha posterior. Con base en las comunicaciones  lícitamente interceptadas  en septiembre de 2018, los investigadores se enteraron de que HERMES  ROSERO y  ORDÓÑEZ  GARCÍA  recibieron pagos por la cocaína que estaba a bordo de esta  embarcación. El  16 y 17 de octubre de 2018, las conversaciones lícitamente  interceptadas revelaron muchas conversaciones  entre BERDUGO CHAVES, APRÁEZ HOYOS y otros integrantes de la  OTD no  identificados, relacionadas con el dinero que iba a pagarse por el  despacho de la GFV y cuál era  la fecha programada para que partiera la embarcación. APRÁEZ  HOYOS proporcionó las coordenadas  GPS para el punto de transferencia cerca de Guatemala. El 23 de  octubre de 2018, las  autoridades del orden público colombianas interceptaron  lícitamente las llamadas entre BERDUGO  CHAVES y el recibidor guatemalteco no identificado, durante las  cuales BERDUGO  CHAVES le dijo al recibidor no identificado que se asegurara que  estaban listos para recibir la GFV, y también que ellos  necesitarían una herramienta para poder abrir la rejilla en  la embarcación para recoger la cocaína.  

Ahora,  textualmente las disposiciones del Código de los Estados  Unidos de América, por las cuales es solicitado en extradición  el ciudadano colombiano, conforme la documentación adjunta,  describen lo siguiente:  

Sección  2382 del Título 18 del Código de Estados Unidos  

Delitos  no punibles con la pena capital  

(a)  En general. — Salvo que la ley disponga expresamente lo contrario,  ninguna persona será procesada, juzgada ni castigada por  ningún delito, que no sea capital, a menos que la acusación  formal o la querella se presente dentro de un plazo de cinco años  a partir de la fecha en que se cometió dicho delito.  

Sección  963 del Título 21 del Código de EE. UU. Tenntativa de  concierto y concierto para delinquir  

Toda  persona que intente cometer o concierte para cometer algún  delito definido en este subcapítulo,  quedará sujeta a las mismas penas que las que se indiquen para  el delito cuya comisión  fue el objetivo de la tentativa de concierto o del concierto para  delinquir.  

Sección  963 del Título 21 del Código de EE UU. Tentativa y  concierto para delinquir  

Sección  960 del Título 21 del Código de EE UU.  

(a)  Fabricación o distribución a fin de importar  ilícitamente  

Será  ilícito que una persona fabrique o distribuya una sustancia  controlada… con la intención, a sabiendas o teniendo  causa razonable para creer que dicha sustancia… será  importada ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro  de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.  

(2)  a sabiendas de que tal sustancia o producto químico será  importado ilícitamente a los estados unidos o a las aguas  dentro de una distancia a 12 millas de la costa de los estados  unidos…  

Actos  prohibidos A  

(A)  Actos ilícitos  

Cualquier  persona que-  

(3)  contrario  a la sección 959 de este título, elabore, posea con  intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada,  será castigada conforme se estipula en la sección (b)  de esta sección.  

(B)  Penas  

(1)  En  el caso de una violación de la subsección (a) de esta  sección, que implique-  

(B)  5  kilogramos o más de mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de-  

(ii)  cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos y  sales o isómeros;  

La  persona que cometa tal violación deberá ser sentenciada  a un término de encarcelamiento que no podrá ser …  más que la cadena perpetua… de conformidad con las  disposiciones del Título 18.  

Sección  812 del Título 21 del Código de EE. UU. Categorías  de sustancias controladas  

(a)  Establecimiento  

Existen  cinco categorías establecidas de sustancias controladas,  conocidas como las Categorías  I, II, III, IV y V. Dichas categorías consisten inicialmente  en las sustancias enumeradas  en esta sección.  

(c)  Categorías iniciales de sustancias controladas Categoría  II  

(a)  A menos que se haga una excepción específica o a menos  que se incluya en otra categoría, cualquiera  de las siguientes sustancias, tanto si fueron producidas directa o  indirectamente por extracción  de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante  síntesis química, o por una combinación de  extracción y síntesis química;  

(4)  … cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales de isómeros.  

Sección  70502 del Título 46 del Código de EE. UU.        Definiciones  

(c)  Embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados  Unidos.  

(1)  En general. — En este capítulo, el término  “embarcación sujeta a la jurisdicción de los  Estados Unidos” incluye —  

(A)  una embarcación apátrida.  

Sección  70503 del Título 46 del Código de EE. UU. Elaboración,  distribución o posesión de sustancias controladas a  bordo de embarcaciones  

            

a. Prohibiciones          Mientras          está a bordo de una embarcación cubierta, una persona          no  podrá con conocimiento o intencionalmente (1) elaborar o          distribuir, o poseer con la intención de elaborar o          distribuir, una sustancia controlada;

b. La          subsección (a) aplica aun si el acto se comete fuera de la          jurisdicción territorial de los Estados          Unidos.  

Sección  70506 del Título 46 del Código de EE. UU. Penalidades  

            

a. Violaciones.          — Una persona que viole la sección 70503 de este título          será castigada conforme se estipula en la sección 1010          de la Ley General para la Prevención y Control del Abuso de          Sustancias de 1970 (Sección 960 del Título 21 del          Código de EE. UU.).  

            

b. Tentativas          y conciertos para delinquir.          — Una persona que intente o concierte para violar la sección          70503 de este título quedará sujeta a las mismas penas          que las estipuladas por una violación de la sección          70503.  

Los  delitos que la autoridad foránea atribuye a Álvaro  Leonel Ordóñez García,  guardan identidad con lo descrito en los artículos 340  -modificado por  los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890  de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006- y  376 -reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011- con  la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º  del artículo 384 del Código Penal. Tales disposiciones  jurídicas establecen  lo siguiente:  

Artículo  340. Concierto para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas  (…) la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700)  hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto o la asociación para  delinquir.  

Artículo  376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si  se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

Así  las cosas, las  conductas contenidas en el indictment,  se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a  tipos penales con pena mínima superior a los 4 años de  prisión.  

7.  Sobre la notificación de la cláusula de extinción  del derecho de dominio contenida en la acusación formal.  

Como  la referida acusación  incluye la  alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas  reprochadas, es preciso señalar que tal afirmación no  puede ser entendida como un cargo.  

En efecto, como lo ha sostenido  esta Corporación en situaciones semejantes (CSJ  CP032-2015), el  señalamiento de tal figura no comporta imputación  alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que  la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes  involucrados en el(los) delito(s), de cuya comisión se acusa  al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición. Por  ese motivo, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por  analizar en el concepto a emitir por la Sala.  

8.  Conclusión.  

La  Sala es del criterio que la solicitud de extradición del  ciudadano colombiano Álvaro  Leonel Ordóñez García,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es  conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a  conceptuar favorablemente a dicho pedido.  

9.  Sobre los condicionamientos.  

Si  el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar  al reclamado su permanencia en la nación requirente y el  retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser  sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos  similares; incluso, después de su liberación por haber  cumplido la pena que le fuere impuesta.  

Del  mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado  por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición,  cometidos después del 17 de diciembre de 1997.  Particularmente, según se dijo en el indictment,  desde el  febrero de 2018, o alrededor de esa fecha, y de manera continuada  hasta 15 de marzo de 2019, en relación con los ilícitos  de «tráfico  de narcotráfico» y «concierto  para delinquir».  

Tampoco  será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la  eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión  perpetua o confiscación, desaparición forzada,  torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.  

De  igual manera, debe condicionar la entrega de  Álvaro  Leonel Ordóñez García  a que se le respeten todas las garantías. En particular, que  tenga acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete,  tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le  conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa,  presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que  su situación de privación de la libertad se desarrolle  en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un  tribunal superior.  

Además,  no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele  una denominación jurídica distinta a la misma  circunstancia fáctica.  

Igualmente,  se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante,  conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca  posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto  regular con sus familiares más cercanos.  

De  la misma manera, el Gobierno, encabezado por el Señor  Presidente de la República, como Jefe de Estado, debe efectuar  el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la  concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo  189 de la Constitución Política.  

Finalmente,  el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite  de extradición deberá serle reconocido como parte  cumplida de la posible sanción que se le imponga.  

10.  El concepto.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite  concepto  favorable a  la solicitud de extradición del ciudadano Álvaro  Leonel Ordóñez García,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América,  por los cargos contenidos en la Acusación  sustitutiva No. 18-20750-CR-GAYLES/OTAZO-REYES(s), dictada el 15 de  marzo de 2019 por el Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.  

Por  la Secretaría de la Sala, comuníquese esta  determinación al requerido, a su abogado, al representante del  Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación  para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de  Justicia para los trámites subsiguientes señalados en  la ley.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Folios 3 a 6 y 7 a 10, DOC032520-03252020104603 Detención          Provisional Álvaro Leonel Ordóñez García.  

2          Ver          folios 46 a 49 y 115 a 118,          Cuaderno Extradición 57756.  

3          Ver          folios 3 a 7, archivo denominado «Documentos          captura ÁLVARO LEONEL ORDÓÑEZ»  

4          Ver Folios 4 a 6 y 7 a 10, Cuaderno Extradición 57756  

5          Ver          folios 46 a 49 y 115 a 118,          Cuaderno Extradición 57756.  

6          Folio          53 a 54 y 126 a 127 ídem.  

7          Folio          18 a 26 y 89 a 97 ibidem.  

8          Folio          60 a 76 y 135 a 152 ídem.  

9          Folio          17 ejusdem.  

10          Folio          82 Cuaderno          Extradición 57756.  

11          Folio          13 ídem.  

12          Folios          14 y 16, ejusdem.  

13          Folios          29 a 44 y 100 a 113 ibidem.  

14          Folio          1 a 2 ídem.  

15          Folio          1 a 2 ídem.  

16          Ver          folios 46 a 49 y 115 a 118,          Cuaderno Extradición 57756.  

17          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

18          CC T-208 de 2019, acogido          por CSJ CP103-2020,          8 jul 2020, rad. 56071.  

19          Ibidem.  

21          Énfasis fuera de texto.  

22          CC T-208 de 2019, acogido por          CSJ CP103-2020, 8 jul 2020, rad. 56071.  

23          Ejusdem.  

24          Ídem.  

25          CC          T-208 de 2019,          acogido por CSJ CP103-2020,          8 jul 2020, rad. 56071.  

26          CSJ          CP103-2020, 8          jul 2020, rad. 56071.  

27          Tal figura responde, en          términos generales, a los elementos descriptivos de los tipos          penales de Concierto          para delinquir agravado          y Tráfico,          fabricación o porte de estupefacientes agravado,          concebidos por la jurisdicción ordinaria colombiana, según          pronunciamiento CSJ CP036-2018, 21 mar. 2018, rad. 49006.  

28          En          la Resolución 004 de 5 de febrero de 2020, donde el aludido          cabildo asumió formalmente el conocimiento y adelantó          el proceso penal contra el requerido, según sus usos y          costumbres, tal autoridad indicó:          

«Se          tiene en cuenta que los posibles hechos ocurrieron dentro del          territorio Indígena del          Resguardo de Ipiales, el investigado ÁLVARO LEONEL ORDÓÑEZ          GARCÍA es          Indígena perteneciente a la Vereda Guacuan, Parcialidad          Inchuchala del Resguardo          de Ipiales y que según su compañera permanente la          Indígena LICENIA LUZ          DARY BUESAQUILLO VÉLEZ Manifiesta que ÁLVARO LEONEL          está dispuesto          a que dicho proceso lo investigue y lo sancione el Cabildo Indígena          como autoridad          propia del Resguardo de Ipiales, Pueblo de los Pastos.»          (Énfasis fuera de texto)  

29          Ibídem.  

30          Tal figura responde,          en términos generales, a los elementos descriptivos de los          tipos penales de Concierto          para delinquir agravado          y Tráfico,          fabricación o porte de estupefacientes agravado,          concebidos por la jurisdicción ordinaria colombiana, según          pronunciamiento CSJ CP036-2018, 21 mar. 2018, rad. 49006.  

31          Declaración          de la compañera permanente del implicado.  

32          Declaración          de la compañera permanente del implicado.  

33          Declaración          de otros cabildantes.  

34          Declaración          de otros cabildantes.  

35          Archivo denominado «Documentos          Captura Álvaro Leonel Ordóñez García».          Folio 9.  

36          Ibidem.          Folios 17 a 21.  

37          Ibidem.          Folios 13 a 15.  

      

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