STP11500-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP11500-2021  

Radicación  n.° 118741  

(Aprobación  Acta No.222)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  JOSÉ ALBERTO ÁVILA  GUZMÁN, contra la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y el Juzgado 22 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  con ocasión del proceso penal 110016000015201502136 (en  adelante proceso penal 2015-02136).  

Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el  presente asunto a todas las partes e intervinientes en el proceso  penal 2015-02136.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

JOSÉ  ALBERTO ÁVILA GUZMÁN  miembro del Resguardo Indígena Zenú de Córdoba,  solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la identidad  cultural y la dignidad humana de los indígenas, los cuales  consideran vulnerados por el el  Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá y la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, al  negar su traslado del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá  –COBOG La Picota-, al Centro  de Arrepentimiento y Reflexión “Pinchorroy” de la  Comunidad Indígena  Zenú.  

En  la solicitud de amparo refiere que el Juzgado  22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  negó el traslado del señor ÁVILA  GUZMÁN al  sitio destinado para privados de la libertad de su Comunidad, al  considerar que no reunía los presupuesto para acceder a su  pretensión. Lo anterior, al manifestar el precitado Juzgado  que durante la etapa de juzgamiento el fallador dejó  constancia al momento de dictar sentencia, que el condenado estaba  alejado de la Comunidad Indígena al no demostrar por ningún  medio que conserva las costumbres tradicionales del Resguardo o que  tiene identidad culturar por proteger.  

Frente  a esta decisión, el accionante interpuso recurso de apelación,  resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, quien mediante  proveído del 23 de julio de 2021, confirmó la decisión  del a quo.  

Por  lo anterior, el accionante acude al presente trámite  constitucional, con la finalidad que se deje sin efectos las  decisiones de 10 de marzo y 23 de julio de 2021, proferidas por el  Juzgado 22 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y  la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad,  respectivamente. Por consiguiente, se profiera un nuevo fallo en el  que se ordene el traslado de JOSÉ  ALBERTO ÁVILA GUZMÁN  al Centro de  Arrepentimiento y Reflexión “Pinchorroy” de la  Comunidad Indígena  Zenú.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  El Juzgado  22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso  penal 2015-02136, y  remitió copia de la providencia de 10 de marzo de 2021, objeto  de reproche.  

2.-  La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  manifestó que,  no se ha vulnerado ninguna garantía fundamental del  sentenciado y que, el hecho de negar la solicitud de traslado del  accionante, no representa en una vulneración a los derechos  fundamentales de este.  

3.-  El Juzgado  Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, la  Procuraduría 243 Judicial Penal I, la Procuraduría 326  Judicial Penal I y la Fiscalía 392 Seccional, todos de la  ciudad de Bogotá, solicitaron su desvinculación del  presente trámite constitucional, por falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto  1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción  de tutela interpuesta  por JOSÉ ALBERTO ÁVILA  GUZMÁN, contra la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y el Juzgado 22 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales y su verificación en este asunto  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La  acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional, presupuesto que no tiene discusión en esta  especie, pues, como en casos similares ha precisado la Corte  Constitucional, se debate aquí  si la autoridad judicial demandada desconoció los derechos  fundamentales al debido proceso, la igualdad y la autonomía e  integridad cultural de los accionantes por revocar la decisión  que autorizó continuar el cumplimiento de la condena de  prisión impuesta por la jurisdicción penal ordinaria en  el lugar destinado por su resguardo indígena, bajo el  argumento de carecer la comunidad a la cual pertenecen los  accionantes “de la  organización, recursos humanos y económicos, para que  el lugar denominado como centre do retención alcance unos  estándares mínimos de seguridad y funcionamiento para  garantizar de manera efectiva la continuidad de la privación  de la libertad a la cual fue sentenciado Ramírez Amias”;  determinación con repercusión en los derechos  fundamentales de la persona indígena sentenciada y de su  comunidad en general.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable. Contra la decisión que  resuelve la apelación de un auto interlocutorio no procede  recurso, lo cual es suficiente para considerar satisfecho este otro  presupuesto.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración,  condición que se cumple igualmente, teniendo en cuenta que la  decisión cuestionada fue  emitida el 3 de julio de 2020.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  su efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante. Los  demandantes no discuten aspectos del orden referido, sino de índole  sustancial constitucional, conforme se precisará en el  desarrollo de esta providencia.  

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos generadores de la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto haya sido posible, requisito igualmente  satisfecho como evidencia el resumen de la demanda.  

En  cuanto tiene que ver con las exigencias específicas para la  procedencia de la acción de tutela contra decisiones  judiciales2,  la Corte advierte la concurrencia del denominado defecto por  desconocimiento del precedente constitucional, lo cual –  precisa la jurisprudencia constitucional –  ocurre cuando:  (i) se aplica las  normas que han sido declaradas inexequibles por las sentencias de  control abstracto de constitucionalidad, (ii) se contraría la  ratio decidendi de las sentencias de control de constitucionalidad,  especialmente cuando la Corte señala la interpretación  de la norma que debe acogerse de acuerdo con la Carta Política,  (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de  exequibilidad condicionada y (iv) se desconoce el alcance de los  derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través  de la ratio decidendi de sus sentencias de revisión de  tutela.” (SU-918-13).  

El  precedente constitucional  relativo al enfoque diferencial que la Constitución Política  otorgó a favor de los miembros de las comunidades indígenas,  relacionado en la sentencia T-515 de 2016, indica, en lo fundamental,  que:  

1.-  El artículo 246  de la Constitución Política reconoció a favor de  las comunidades indígenas una competencia jurisdiccional  especial dentro de su ámbito territorial, de conformidad con  sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a  la Constitución y las leyes de nuestro país, es decir,  que no desconozcan las garantías fundamentales que tiene toda  persona a la vida, la prohibición a la desaparición  forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o  degradantes (art. 12 C.P.).3  Además, determinó que la ley establecería las  formas de coordinación de esta jurisdicción especial  con el sistema ordinario judicial.  

2.-  [T]eniendo en cuenta el  principio de diversidad cultural, el mandato de igualdad material y  el enfoque diferencial frente a ciertos sujetos de especial  protección constitucional, contenidos en la Carta Política,  el Congreso de la República incorporó en el artículo  29 de la Ley 65 de 1993,4  por la cual se expidió el Código Penitenciario y  Carcelario, las hipótesis en las que el tratamiento  penitenciario debe adecuarse a las condiciones personales de los  peticionarios, no como un privilegio, sino como una exigencia de la  igualdad, pues el tratamiento ordinario supondría una lesión  y un impacto diferencial a sus derechos fundamentales. Entre estas  hipótesis se encuentra aquella en la que la persona que debe  cumplir la pena defiende una identidad étnica diversa: “Cuando  el hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la  Justicia Penal, Cuerpo de Policía Judicial y del Ministerio  Público, servidores públicos de elección  popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional,  ancianos o indígenas,  la detención preventiva se llevará a cabo en  establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el  Estado. Esta situación se extiende a los ex servidores  públicos respectivos.”  

3.-  En atención a las  disposiciones normativas descritas5,  esta Corporación [Corte  Constitucional]  ha concluido que la aplicación del enfoque diferencial en  materia carcelaria y penitenciaria a favor de un indígena  garantiza la protección de su derecho fundamental a la  identidad cultural, toda vez que “conduce efectivamente a  proteger [sus] costumbres, tradiciones y diferentes cosmovisiones”6  e impide que estas desaparezcan, mediante la integración  forzosa a las costumbres y tradiciones de la cultura mayoritaria.  

4.-  La protección de  los principios de diversidad cultural, igualdad y pluralismo, en el  ámbito del cumplimiento de la pena ha sido abordada bajo dos  líneas distintas en la jurisprudencia constitucional, a saber  (i) en torno al derecho a permanecer en pabellones especiales dentro  de establecimientos penitenciarios ordinarios7;  o (ii) permitir a las personas con identidad étnica indígenas  condenadas por la justicia ordinaria, el cumplimiento de la pena en  el resguardo (o viceversa).  

4.1.-  Reclusión de  indígenas en establecimientos penitenciarios ordinarios que  cuenten con pabellones especiales que garanticen la conservación  de sus costumbres y tradiciones. “Este  Tribunal ha establecido que una persona indígena puede ser  recluida en un establecimiento penitenciario corriente cuando (i) ha  sido juzgada y condenada por la jurisdicción penal ordinaria,  suponiendo que se cumplen los factores de competencia personal,  territorial y objetivo, para el efecto, o (ii) cuando, en virtud del  dialogo intercultural entre las jurisdicciones especial y ordinaria,  la autoridad indígena que impone la pena privativa de la  libertad así lo determina. En relación con este último  supuesto y debido a la ausencia de una ley que establezca las formas  de coordinación entre ambas jurisdicciones, esta Corporación  ha fijado ciertas pautas que tienen como propósito el que el  traslado de un ámbito cultural a otro se base en un dialogo  intercultural, lo más vigoroso posible. En ambos casos, el  establecimiento penitenciario ordinario debe contar con un pabellón  especial que le permita al indígena privado de la libertad  proteger y conservar sus costumbres y tradiciones.8”  

La sentencia T-866 de 20139  refiere los aspectos relevantes para consolidar un dialogo  intercultural entre la jurisdicción especial indígena y  la jurisdicción ordinaria, los cuales pueden resumir de la  siguiente manera: “(i) comunicar de la existencia del proceso a  la máxima autoridad de su comunidad o su representante; (ii)  permitir la intervención procesal de la máxima  autoridad indígena o su representante como vocero del sujeto  indígena investigado; (iii) elevar el conflicto de  competencias ante [la Corporación competente señalada  en la Constitución Política] en caso de que dicha  autoridad, el investigado o su defensor invoquen el fuero especial  indígena; (iv) en  el caso de que se haya dictado una medida privativa de la libertad,  el operador jurídico deberá valorar un enfoque  diferencial en las condiciones de reclusión que deben  aplicarse para poblaciones con características particulares en  razón de su etnia;  (v) para todo lo anterior, los jueces penales y de ejecución  de penas deberán contar con un directorio o registro  actualizado de comunidades y autoridades indígenas, el cual  deberá proveer el Consejo Superior de la Judicatura […]”  

4.2.-  Posibilidad de  cumplir en el resguardo la pena privativa de la libertad impuesta por  la jurisdicción ordinaria a una persona indígena.  Así  como ha existido un desarrollo jurisprudencial que permite, con  fundamento en el principio de igualdad, la colaboración  armónica entre las jurisdicciones y el dialogo intercultural  entre las autoridades indígenas y los jueces ordinarios, que  los indígenas condenados por su comunidad puedan cumplir la  condena en un establecimiento penitenciario corriente; esta  Corporación también ha indicado que un indígena  condenado por la jurisdicción ordinaria puede cumplir la  condena en su resguardo indígena siempre que se cumplan  ciertos supuestos.  

En la sentencia T-921 de 201310,  la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional  consideró que “la simple privación de la libertad  de un indígena en un establecimiento penitenciario ordinario  puede llegar a transformar completamente su identidad cultural y  étnica, lo cual se presenta tanto si el indígena es  juzgado por la jurisdicción ordinaria, como también si  es procesado por la jurisdicción indígena y luego es  recluido en un establecimiento común.” Concluyó  que, en el caso concreto, el accionante había sido recluido en  un establecimiento penitenciario y carcelario ordinario sin que se le  hubiera permitido permanecer en pabellón especial. En  consecuencia, fijó tres reglas que debían cumplirse en  casos en los que un indígena fuera procesado y condenado por  la jurisdicción ordinaria y recluido en un establecimiento  penitenciario “sin ninguna consideración relacionada con  su cultura”, a saber:  

“(i)  Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la  jurisdicción ordinaria sea indígena se comunicará  a la máxima autoridad de su comunidad o su representante. (ii)  De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento  consistente en detención preventiva el juez de control de  garantías […] o el fiscal que tramite el caso […]  deberá consultar a la máxima autoridad de su comunidad  para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la  detención preventiva dentro de su territorio. En ese caso, el  juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones  idóneas para garantizar la privación de la libertad en  condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente,  dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá  realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena  se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el  indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá  revocarse inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura  en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar  cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993.  (iii) Una  vez emitida la sentencia se consultará a la máxima  autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede  cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deberá  verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas  para garantizar la privación de la libertad en condiciones  dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de  sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá  realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena  se encuentre efectivamente privado de la libertad. […]”  

Además,  de conformidad con el principio de favorabilidad resaltó que  las reglas descritas debían aplicarse a todos los indígenas  que se encontraran privados de la libertad en establecimientos  penitenciarios ordinarios, quienes con la respectiva autorización  de la autoridad indígena de su resguardo podrían  cumplir la pena privativa de la libertad al interior del resguardo  siempre que el mismo contara con las instalaciones necesarias para  tal fin.  

En resumen, el precedente como lo condensa la  Corte Constitucional en la T-515-16, precisa: primero,  de acuerdo con las disposiciones  normativas de rango constitucional y legal, los instrumentos  internacionales y la jurisprudencia de esta Corporación, los  indígenas tienen derecho a la aplicación de un enfoque  diferencial en materia carcelaria y penitenciaria que les permita  garantizar la protección y permanencia de sus costumbres y  tradiciones étnicas. Esto implica que los  indígenas que se encuentran recluidos en un establecimiento  penitenciario ordinario por disposición de la máxima  autoridad de su resguardo o por no haber cumplido los presupuestos  jurisprudenciales para acceder al fuero especial, tienen derecho a  pagar su condena en un pabellón especial que les garantice la  protección de su derecho fundamental a la identidad cultural.  

5.7. Segundo, una persona indígena que fue  condenada por su comunidad puede cumplir la pena en un  establecimiento penitenciario ordinario cuando existe una falta de  desarrollo institucional del pueblo indígena para el  cumplimiento de la pena, cuando existe un riesgo de linchamiento del  condenado y cuando tiene por objeto preservar la vida y la integridad  física de las autoridades de la comunidad o de las comunidad  en general. En este tipo de eventos, la máxima autoridad del  resguardo debe comunicar al juez ordinario competente su decisión.  

5.8.  Y tercero,  en el evento en el que una persona indígena (i) sea  responsable de la comisión de un delito, (ii) no cumpla con  los presupuestos jurisprudenciales para acceder al fuero especial y  (iii) sea condenado por la jurisdicción ordinaria, ésta  podrá cumplir la condena en su resguardo indígena  siempre que la máxima autoridad indígena así lo  solicite y la comunidad cuente con instalaciones idóneas para  garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y  con vigilancia de su seguridad.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar si las  autoridades judiciales accionadas,  comprometieron, o  no, las garantías constitucionales de  la integridad étnica y cultural de la comunidad indígena  de JOSÉ ALBERTO ÁVILA  GUZMÁN.  

El  artículo 86 de la Constitución establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio irremediable.  

La  presente petición de amparo se encamina a que JOSÉ  ALBERTO ÁVILA GUZMÁN  sea trasladado del Complejo  Penitenciario y Carcelario de Bogotá –COBOG La Picota-,  al Centro de  Arrepentimiento y Reflexión “Pinchorroy” de la  Comunidad Indígena  Zenú, atendiendo a su  condición de integrante de esa comunidad, para que sea allí  donde cumpla la pena  de prisión de 144 meses impuesta, al  ser hallado responsable por el delito de acceso carnal abusivo con  menor de 14 años.  

Ahora  bien, para  la solución del asunto, previamente se estima oportuno y útil  traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en  relación con el régimen de privación de la  libertad de los indígenas en Colombia. Veamos:  

«7.1.  La  identidad cultural y la dignidad humana de los indígenas son  derechos fundamentales que deben ser protegidos independientemente de  que estén privados de la libertad y de que se aplique o no el  fuero penal indígena. En este sentido, los indígenas  siempre tienen derecho a conservar su cultura y la privación  de su libertad no puede afectarla aun en aquellos eventos en los  cuales no se aplique el fuero penal indígena, situación  que es reconocida a nivel nacional e internacional.  

7.2.  En  este sentido, el artículo 3 de los “Principios  y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas  Privadas de Libertad en las Américas”  de la Organización de Estados Americanos establece que “Cuando  se impongan sanciones penales previstas por la legislación  general a miembros de los pueblos indígenas, deberá  darse preferencia a tipos de sanción distintos del  encarcelamiento conforme a la justicia consuetudinaria y en  consonancia con la legislación vigente”.  

7.3.  Por  su parte, el artículo 29 del Código Penitenciario y  Carcelario establece que cuando el delito haya sido cometido por  indígenas: “la  detención preventiva se llevará a cabo en  establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el  Estado”.  

7.4.  Al  respecto, la Corte Constitucional ha reconocido en diversas  sentencias que en la privación de la libertad de los indígenas  se debe respetar la identidad cultural de los indígenas y se  deben buscar alternativas que favorezcan el cumplimiento de la orden  del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y  la conciencia colectiva de esta parte de la población…»  (C.C.  T-921/2013).  

De  igual manera, ha precisado que:  «…la  diversidad cultural de los indígenas privados de la libertad  debe protegerse independientemente de que se aplique en el caso  concreto el fuero indígena, lo cual deberá ser tenido  en cuenta desde la propia imposición de la medida de  aseguramiento y deberá extenderse también a la condena.  En este sentido, la figura constitucional del fuero indígena  autoriza para que en unos casos una persona sea juzgada por la  justicia ordinaria y en otros, por la indígena, pero en ningún  momento permite que se desconozca la identidad cultural de una  persona, quien independientemente del lugar de reclusión, debe  poder conservar sus costumbres, pues de lo contrario, la  resocialización occidental de los centros de reclusión  operaría como un proceso de pérdida masiva de su  cultura»  (C.C.S.T-921/2013).  

La  Corte Constitucional también ha establecido reglas con el fin  de evitar que a una persona perteneciente a una comunidad indígena  que ha sido procesada y juzgada por la jurisdicción ordinaria,  se le desconozca el derecho a la identidad al ser recluida en  establecimientos ordinarios sin ninguna consideración  relacionada con su cultura. Ha dicho el Alto Tribunal:  

«(i)  Siempre  que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción  ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima  autoridad de su comunidad o su representante.  

(ii)  De  considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento  consistente en detención preventiva el juez de control de  garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906  de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia  de la Ley 600 de 2000) deberá consultar a la máxima  autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a  que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio.  En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta  con instalaciones idóneas para garantizar la privación  de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su  seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias  constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a  la comunidad para verificar que el indígena se encuentre  efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena  no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse  inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura en el  resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento  estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993.  

(iii)  Una  vez emitida la sentencia se consultará a la máxima  autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede  cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deberá  verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas  para garantizar la privación de la libertad en condiciones  dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de  sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá  realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena  se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el  indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá  revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en  el resguardo para cumplir la pena se deberá dar cumplimiento  estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993»  (C.C.S.T-921/2013).  

Descendiendo  al caso concreto, se tiene que, JOSÉ  ALBERTO ÁVILA GUZMÁN  fue condenado el 2 de octubre de 2017  por el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Bogotá, decisión posteriormente confirmada el 4 de  diciembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la mima ciudad, por lo que, fue enviado al COBOG  La Picota para cumplir su  condena.  

Dentro  de la acción de tutela presentada por el señor ÁVILA  GUZMÁN, se  alegan las decisiones de las autoridades judiciales accionadas,  frente al reconocimiento de los derechos étnicos y culturales  del accionante  y se insiste en su traslado al Centro  de Arrepentimiento y Reflexión “Pinchorroy” de la  Comunidad Indígena  Zenú ubicado en el Municipio de Tuchín – Córdoba;  por lo tanto, frente a estos hechos se pronunciará la Sala.  

En  primer lugar, no está de más precisar y reiterar sobre  la procedencia excepcional de la acción de tutela  en este específico evento, ya que, frente  a la configuración de un daño irreparable, deben  tenerse en cuenta las circunstancias específicas que plantee  cada caso concreto, dado que existen ciertas personas con  características particulares que, padeciendo daños o  amenazas no constitutivas de detrimento indefectible, al encontrarse  en condiciones de debilidad, vulnerabilidad  o  marginalidad, tienen derecho a que se les otorgue un «trato  diferencial positivo» (CC  T-416-2001).  

En  ese sentido, se debe ser flexible con el análisis de  procedibilidad en razón a que están de por medio  derechos de sujetos  de especial protección,  como, por ejemplo, los miembros de minorías o personas en  condiciones de extrema pobreza, o desplazados. (CC T-023-2016).  

Aclarado  el punto anterior, en el asunto bajo análisis está  suficientemente acreditada la condición de indígena de  JOSÉ ALBERTO ÁVILA  GUZMÁN y su pertenencia a  la Comunidad Indígena Zenú,  comunidad que igualmente está debidamente registrada.  

Ahora  bien, el condenado solicitó que se le permitiera continuar  cumpliendo la pena al interior de su comunidad, sin embargo, dicha  solicitud fue negada por los jueces de instancia, al considerar que  este, estaba alejado de la comunidad indígena, al no demostrar  por ningún medio que conserva las costumbres tradicionales del  resguardo o que tiene identidad culturar por proteger.  

El  Juzgado 22 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  negó el traslado del ciudadano ÁVILA GUZMÁN al  centro de reclusión de su comunidad, al considerar que, “ha  estado por completo, alejado de la comunidad indígena, pues no  se probó, con ningún medio, que conserve las costumbres  tradicionales del resguardo o que exista una identidad cultural por  proteger”.  

Aunado  a lo anterior, dispuso lo siguiente: “Establecer  si la comunidad acepta que el condenado continúe purgando la  pena de prisión al interior del resguardo indígena,  además de garantizar su ubicación en un lugar idóneo,  que garantice la privación de la libertad del sentenciado, con  seguridad, vigilancia y en condiciones dignas. Sobre este aspecto, se  cuenta con la petición suscrita por el presidente del tribunal  de Justicia Propia del Reguardo Indígena Zenú San  Andrés de Sotavento, donde se extrae que “la solicitud  fue aprobada por la mayoría de los miembros que integran esta  entidad de justicia quienes autorizan al presidente de esta entidad  para que suscriba la presente solicitud, previa consulta con el señor  PANAGUÁ encargado de la guarda indígena”. Empero,  en línea con lo señalado en párrafos  precedentes, no se hace mención de la situación  personal del sentenciado que lo ubique dentro de esa etnia indígena  y que haga necesario e irremplazable su retorno a esa comunidad para  proteger esa alegada, pero cuestionada identidad cultural”  

Asimismo,  dispuso frente al lugar de reclusión del resguardo indígena  que, “en  principio, estaría garantizando el sitio para que el  sentenciado continuara con el cumplimiento de la sanción  intramural, pues las autoridades indígenas han manifestado su  aceptación de recibirlo y han descrito las condiciones del  lugar, así como las condiciones de reclusión (…)  Súmese a ello, un aspecto fundamental que toca con la  objetividad que se pueda verificar en dicho centro de reclusión,  cuando son los propios familiares de los reclusos quienes aportan  dinero no solo para los artículos de aseo personal y vestuario  de los internos sino para costear la alimentación de esto y el  servicio de la guardia indígena. Esas condiciones, es posible  que hayan sido evaluadas por el Inpec para dar su aprobación  como centro de reclusión especial, empero, se repite, en este  puntual caso, se echa de menos la citada resolución de la  autoridad penitenciaria”.  

Al  efecto el juzgado de ejecución de penas tuvo en cuenta que:  (i) se trata de un integrante del Resguardo Indígena Zenú,  condición certificada por el Cacique Mayor Regional del Pueblo  Zenú, Eder Eduardo Espitia Estrada; (ii) la solicitud fue  coadyuvada por el mismo Cacique Mayor,  y por el Tribunal de Justicia  Propia del Resguardo Indígena Zenú; (iii) se realizó  visita al centro de reclusión del Resguardo con asistencia del  Juez de Ejecución de Penas, acto en el cual fueron recibidos  por el señor Arturo Toribio, Presidente del Tribunal Indígena  de la Etnia Zenú y por Misael Suárez Estrada, Panaguá  y Director del Centro de Reclusión donde sería recibido  el condenado ÁVILA  GUZMÁN;  (iv) con concepto favorable de las autoridades ordinarias que  intervinieron en la visita, se concluyó que, si bien las  condiciones del lugar fueron evaluadas por el INPEC para dar su  aprobación como centro de reclusión especial, se echaba  de menos en el expediente la Resolución 903274 de 1 de agosto  de 2016, emitida por la Dirección General del INPEC, por medio  de la cual, se reconoce el Centro de Reclusión y  Resocialización Indígena Zenú, como  establecimiento especial de reclusión.  

A  su turno, el Tribunal al desatar el recurso de apelación  interpuesto por la parte accionante, consideró que “para  la Sala es claro que desde los albores del juicio se dejó  constancia que JOSÉ ALBERTO AVILA, se desarraigo (sic) de sus  costumbres indígenas y adoptó las pautas sociales del  común de los ciudadanos, pues no solo contrajo matrimonio sino  que residía en Bogotá y cumplía con labores  independientes como ingeniero, circunstancias que no fueron  desacreditadas. Es evidente que existen unos usos y costumbres por  preservar, de suerte que la permanencia del condenado en privación  de la libertad en un centro de reclusión ordinario no es una  circunstancia que incida de manera profunda en su proceso de  aculturación, el cual se reitera ya había sido  desconocido por el propio acusado.”  

Agregó  lo siguiente: “Sin  duda, ÁVILA GUZMÁN fue condenado por un delito  atentatorio de la dignidad sexual contra una menor de edad, de ahí  que las actividades de resocialización de trabajo en comunidad  pueden poner en peligro a esa colectividad y desconocen los derechos  y garantías de los menores que residan en el resguardo.  Ahora  bien, el informe rendido tampoco da cuenta que el centro cuenta con  la infraestructura necesaria para albergar al sentenciado, pues los  servicios públicos, la garantía de alimentación  a cargo del citado Resguardo y la existencia de seguridad interna a  cargo de la guardia indígena, así como la garantía  de que el INPEC cumpla con las visitas que le competen, son aspectos  que no han sido determinados, pues contrariamente, se ha indicado que  son los familiares del penado quienes deben sufragar los gastos  atinentes a estos tópicos.”  

Siendo  así, advierte esta Sala que, los argumentos de las autoridades  judiciales accionadas desconocen las bases del precedente  jurisprudencial relacionado con la protección del derecho  fundamental a la identidad cultural, la diversidad étnica y  cultural de los indígenas privados de libertad, la cual  establece que, “cuando una  persona indígena se encuentra recluida en un establecimiento  penitenciario ordinario se deben adoptar medidas de protección  que garanticen la conservación de sus costumbres y de su  identidad cultural, entre las que se encuentra el cumplimiento de la  pena impuesta en su resguardo.”  

Para  que esto suceda se requiere, conforme con las reglas  jurisprudenciales, (i) la  máxima autoridad de la comunidad indígena debe  manifestar que el condenado puede cumplir la pena en su territorio;  (ii)  posteriormente, el Juez de Ejecución de Penas debe verificar  si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para  garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y  con vigilancia de su seguridad y; (iii)  se debe acreditar por los medios  idóneos, la calidad foral indígena de la persona  condenada.  

Los  presupuestos referidos puntualmente se satisfacen en el presente  asunto por cuanto:  i)  Arturo Manuel Toribio Pérez, Presidente del Tribunal de  Justicia Propia del Pueblo Zenú, le comunicó al Juzgado  22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  que la solicitud de traslado “fue  aprobada por la mayoría de los miembros que integran esta  entidad de justicia quienes autorizan al presidente de esta entidad  para que se suscriba la presente solicitud, previa consulta con el  señor PANAGUA encargado de la guardia indígena y  centros de reclusión para la confirmar (sic) el espacio en los  calabozos del centro de reclusión y la  viabilidad social en el resguardo con el visto bueno del CACIQUE  MAYOR REGIO BAL DEL PUEBLO ZENÚ,  de quienes se tiene respuesta positiva para seguir adelante con la  solicitud”;  ii)  el Juez de Ejecución de Penas verificó que la  Comunidad, mediante auto de 10 de marzo de 2021 destacó en  apartes de su decisión que las condiciones del lugar “es  posible que hayan sido evaluadas por el Inpec para dar su aprobación  como centro de reclusión especial”. No  obstante, destaca que echa de menos la Resolución por medio de  la cual se  reconoce el Centro de Reclusión y Resocialización  Indígena Zenú, como establecimiento especial de  reclusión; frente a lo cual, destaca esta Sala, no se insistió  en su requerimiento ante el INPEC.  

Más  allá de la verificación de estos presupuestos el Juez  de Ejecución de Penas y el ad quem adelantaron un  exhaustivo, pero inapropiado análisis del arraigo del  accionante a su comunidad, para fijar conclusiones disonantes en el  diálogo intercultural entre las autoridades ancestrales y los  jueces ordinarios, por virtud del cual es posible que los indígenas  condenados por sus comunidades puedan cumplir la condena en un  establecimiento común y, en sentido contrario, cumplir la  condena señalada por la jurisdicción ordinaria en su  resguardo, cuando se cumplan los presupuestos consignados.  

Los  precitados presupuestos no faculta a las autoridades judiciales a  valorar las tradiciones, costumbres y cosmovisión de la otra  cultura, menos sus instituciones, autoridades, normas y  procedimientos que gozan de respeto pleno en tanto no  sean contrarios a la Constitución y las leyes de nuestro país11  (es decir, que no  desconozcan las garantías fundamentales que tiene toda persona  a la vida, la prohibición a la desaparición forzada, a  torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes12).  El diálogo intercultural que viabiliza medidas como la  examinada, se basa en relaciones de igualdad, no de supremacía  o con pretensiones colonialistas, ecuménicas, ni dadivosos  paternalismos. Demanda tan sólo contar con que  la máxima autoridad indígena solicite que el  sentenciado cumpla la pena en su resguardo y la comunidad  cuente con instalaciones idóneas para garantizar la privación  de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su  seguridad, sin que esto permita incurrir en prejuzgamientos contra el  condenado, tal como sucedió en el presente caso, al inferir  los convocados que, el actor no conserva  las costumbres tradicionales de la Comunidad Indígena Zenú,  ni tiene identidad cultural por proteger.  

Las  críticas de las autoridades judiciales accionadas a: (i) la  ubicación y estructura arquitectónica del centro de  reclusión con que cuenta el Resguardo indígena Zenú;  (ii) la dirección y coordinación de ese centro; (iii)  el presupuesto para su funcionamiento; y (iv) la seguridad y  vigilancia del centro; contrarían la autonomía de la  comunidad y de las autoridades indígenas, consagrada en los  artículo 286, 329 y 330 de la Constitución Política,  atropello del que se queja la parte accionante al señalar que  las decisiones cuestionadas “aducen  que me desarraigue de mis costumbres como indígena, lo cual no  es cierto, y ello se probo de forma documental, con las  certificaciones proferidas por las autoridades indígenas y por  el mismo ministerio.”.  

En  ese orden confronta la crítica de los jueces de instancia,  reafirmando sus derechos como miembro de comunidad indígena, y  su comunidad que es capaz de ofrecer a los comuneros privados de la  libertad actualmente un centro de reclusión autosustentable en  el que “hay  alrededor de 12 reclusos, de los cuales más de la mitad están  vinculados a un proceso penal por delitos iguales al que fue motivo  de condena en mi caso.”  

Asimismo,  tal como lo expuso el Panaguá den Centro de Reclusión,  aunque no cuentan con apoyo gubernamental, las personas recluidas  tienen sus formas de ingreso derivadas de la “agricultura,  artesanías y trabajo social en las comunidades, esta última  labor se realiza con el acompañamiento de la guardia  indígena”.  Adicionalmente, “la  familia del recluso se encarga de cancelar mensualmente la suma de  $300.000 para gastos de alimentación del condenado y $300.000  para apoyar la labor de la guardia indígena ya que estos no  cuentan con salario (…) en este caso, ya han dialogado con las  tías y la madre de ÁVILA GUZMÁN, quienes están  de acuerdo con lo propuesto”  

También  pone de presente que la suspicacia de las autoridades judiciales  accionadas al sistema de vigilancia y custodia, desconoce la  realidad.  

Lo indicado en precedencia lleva a la Sala a estimar la violación  de los derechos fundamentales del peticionario con ocasión de  la decisión adoptada por las autoridades judiciales  accionadas, en razón a su contrariedad con el precedente  constitucional y la indebida valoración de los elementos de  prueba aportados, los cuales, de manera objetiva, evidencian que JOSÉ  ALBERTO ÁVILA GUZMÁN, satisface las  condiciones requeridas para cumplir en su comunidad la condena que le  impuso la jurisdicción ordinaria, por cuanto, se reitera, la  máxima autoridad de su resguardo presentó solicitud  formal al respecto -con el compromiso de honrar las  obligaciones que de ello se deriven-,  y se demuestra que la comunidad indígena cuenta con  instalaciones idóneas para garantizar la privación de  la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad.  

Aunado  a esto, se comprueba el arraigo del señor  ÁVILA GUZMÁN,  toda vez que de las pruebas allegadas al expediente, se evidencua que  las autoridades indígenas de la Comunidad Indígena Zenú  y el Ministerio del Interior,  certificaron que  el accionante hace  parte del resguardo indígena; por su parte, la primera de  estas autoridades, certificó las condiciones de seguridad del  centro y los costos de manutención de este.  

En  tal virtud, se concederá el amparo por violación del  derecho fundamental al debido proceso de JOSÉ  ALBERTO ÁVILA GUZMÁN.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONCEDER el  amparo solicitado por  JOSÉ ALBERTO ÁVILA  GUZMÁN,  por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  DEJAR SIN EFECTOS el  auto de 23 de julio de 2021, proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual confirmó  la negativa de traslado del señor ÁVILA  GUZMÁN, al Centro  de Arrepentimiento y Reflexión “Pinchorroy” de la  Comunidad Indígena  Zenú ubicado en el Municipio de Tuchín – Córdoba.  

TERCERO.  ORDENAR a  la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  que, en el término de quince (15) días  siguientes a la notificación del presente fallo, emita una  nueva decisión que tenga en cuenta lo expuesto en la parte  motiva de esta providencia,  con el fin de garantizar  el debido proceso del señor  ÁVILA GUZMÁN  en las actuaciones a realizar, bajo la perspectiva de la diversidad  cultural, dado que está acreditada su condición de  indígena.  

CUARTO.  NOTIFICAR  a los  sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

QUINTO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese y cúmplase  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Relacionados por la jurisprudencia constitucional con los siguientes          defectos: i)          Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario          judicial que profirió la providencia impugnada carece          absolutamente de competencia para ello; ii) Defecto procedimental          absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente          al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual          surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional; vii) Desconocimiento del precedente,          hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte          Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el          juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance, casos en los que la tutela procede como mecanismo para          garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado;          y viii) Violación directa de la Constitución.  

3          Al respecto, la sentencia C-139 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz.          Unánime) señaló: “[e]l          análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos          centrales de la jurisdicción indígena en nuestro          ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan          autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la          potestad de éstos de establecer normas y procedimientos          propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a          la Constitución y la ley, y la competencia del legislador          para señalar la forma de coordinación de la          jurisdicción indígena con el sistema judicial          nacional.” En          la misma línea, la sentencia C-463 de 2014 (M.P. María          Victoria Calle Correa. A.V. Jorge Iván Palacio Palacio y Luis          Ernesto Vargas Silva. S.P.V. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) indicó          que “[l]a          jurisdicción indígena es expresión de los          principios de pluralismo, identidad y  diversidad étnica y          cultural. A través de ellos se concreta la autonomía          de los pueblos indígenas, reconocida tanto en el Convenio 169          de 1989 de la OIT como en la Declaración de las Naciones          Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Esto no          implica que siempre que se establezca una restricción al          ejercicio de la jurisdicción indígena se afecten los          principios citados, pues, por ejemplo, los derechos fundamentales          configuran límites concretos a su ejercicio.”  

4          El artículo 29 de la Ley 65 de 1993 establece: “RECLUSION          EN CASOS ESPECIALES. Cuando el hecho punible haya sido cometido por          personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario,          funcionarios y empleados de la Justicia Penal, cuerdo de Policía          inicial y del Ministerio Público, servidores públicos          de elección popular, por funcionarios que gocen de fuero          legal o constitucional, ancianos o indígenas, la detención          preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o          en instalaciones proporcionadas por el Estado. Esta situación          se extiende a los ex servidores públicos respectivos. La          autoridad judicial competente o el Director General del Instituto          Nacional Penitenciario y Carcelario, según el caso, podrá          disponer la reclusión en lugares especiales, tanto para la          detención preventiva como para la condena, en atención          a la gravedad de la imputación, condiciones de seguridad,          personalidad del individuo, sus antecedentes y conducta […].”  

5          Art. 29 L. 65/93, Art. 2-° L. 1709/14  

7          Ver          las sentencias T-097 de 2012 (M.P. Mauricio González Cuervo),          T-866 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), T-921 de 2013 y          T-975 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras.  

8          Al respecto ver las sentencias T-239 de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán          Sierra), T-1026 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-866 de          2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), T-208 de 2015 (M.P. Gloria          Stella Ortiz Delgado), entre otras.  

9          M.P.          Alberto Rojas Ríos. En esa oportunidad, esta Corporación          revisó una acción de tutela presentada por el          Gobernador del Cabildo Muisca de Bosa en calidad de agente oficioso          de uno de los miembros de su comunidad que había sido          condenado por la jurisdicción penal ordinaria por el delito          de hurto calificado aun cuando, en virtud de su fuero indígena,          ya había cumplido la sanción impuesta por las          autoridades indígenas. En consecuencia, solicitó que          se ordenara la libertad inmediata del agenciado.  

10          M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En esa oportunidad, la Sala          Séptima de Revisión estudió el caso en el que          el accionante, miembro del Resguardo Indígena de San Lorenzo,          se encontraba inmerso en proceso penal por el delito de acceso          carnal abusivo en menor de catorce años. El Gobernador de          dicho resguardo tuvo conocimiento del caso y solicitó el          cambio de jurisdicción, esto es, pasar de la jurisdicción          ordinaria a la indígena. En razón al conflicto de          competencias, el caso fue remitido al Consejo Superior de la          Judicatura, el cual decidió adscribir el conocimiento del          caso a la jurisdicción ordinaria teniendo en cuenta la          prevalencia del interés del menor sobre el reconocimiento de          fueros especiales. Al respecto, la Sala consideró que el          fuero indígena autoriza para que en unos casos una persona          sea juzgada por la justicia ordinaria y en otros, por la indígena,          pero en ningún momento permite que se desconozca la identidad          cultural de una persona, quien independientemente del lugar de          reclusión, debe poder conservar sus costumbres, pues de lo          contrario, la resocialización occidental de los centros de          reclusión operaría como un proceso de pérdida          masiva de su cultura.  En consecuencia, concedió el amparo y          ordenó a las autoridades tradicionales que asuman competencia          sobre el proceso penal adelantado contra el accionante teniendo en          cuenta los criterios de protección del interés          superior de la menor.  

11          Constitución Política artículo 246  

12          T-515-16  

      

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