Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
AP2520-2021
Radicado N° 59714.
Bogotá D. C, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTOS
La Sala define el juez competente para conocer la audiencia de libertad por vencimiento de términos solicitada por el apoderado de José Omar Gutiérrez Pardo, Juan Carlos Henao, Haminton Castro Valderrama y Fredy Yesid Ortiz Suárez, dentro del trámite que es adelantado en contra de ellos y otros implicados1 por la presunta comisión de los reatos de Concierto para delinquir agravado, Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, Lavado de activos, Homicidio agravado, Tentativa de homicidio y Fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
El 23 y 24 de mayo de 2019 la Fiscal 112 de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas contra las Organizaciones Criminales de Villavicencio imputó los anteriores cargos a los implicados, conforme su rol dentro del Grupo Delincuencial Organizado (GDO).
El 1 de junio de 2019 el Juzgado 1 Penal Municipal con Función Control de Garantías de Villavicencio impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento penitenciario y carcelario a José Omar Gutiérrez Pardo, Juan Carlos Henao, Haminton Castro Valderrama y Fredy Yesid Ortiz Suárez, así como los demás compañeros de causa.
La aludida delegada de la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación el 18 de diciembre de 2019 contra los mencionados por los ilícitos de Concierto para delinquir agravado, Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, Lavado de activos, Homicidio agravado, Tentativa de homicidio y Fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones.
El asunto correspondió al Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. La verbalización sería llevada a cabo el 3 de agosto y 8 de octubre de 2020. Al existir confrontación entre los diferentes sujetos procesales que participaron en esas diligencias sobre el juez competente para conocer dicha actuación, el caso fue remitido a la Sala de Casación Penal.
La Corte dispuso que el funcionario competente para conocer la fase de juzgamiento del presente asunto era el Juez Penal del Circuito Especializado de Popayán (reparto), en providencia AP3076-2020, 18 nov. 2020, rad. 58391.
Pues, según el factor de la conexidad, se advirtió que el delito más grave es el Homicidio agravado, el cual, conforme el escrito de acusación, tuvo ocurrencia en Miranda (Cauca), pues fue «allí donde, presuntamente, algunos miembros de la organización delictiva desenfundaron sus armas de fuego propinando múltiples disparos en contra de la humanidad de Jhon Jairo Cañón Espitia, su compañera sentimental y su menor hijo, habiendo fallecido el primero y quedando heridos los demás.»
Así, se explicó que dicha territorialidad, según el mapa judicial, corresponde al Circuito de Puerto Tejada, el que, a su vez, pertenece al Distrito Judicial de Popayán.
Desde aquella data hasta acá, el fallador de conocimiento ha adelantado cuatro (4) sesiones de audiencia de formulación de acusación, donde ha habido observaciones al escrito de acusación, con las consecuentes modificaciones y aclaraciones; interposición de nulidades; y postulación de recusaciones frente a la Fiscal 112 de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas contra las Organizaciones Criminales de Villavicencio.
De ese modo, la Fiscalía General de la Nación todavía no ha logrado formular acusación contra José Omar Gutiérrez Pardo, Juan Carlos Henao, Haminton Castro Valderrama y Fredy Yesid Ortiz Suárez, así como sus demás compañeros de causa.
El 10 de mayo de 2021 el apoderado de tres (3) de los mencionados (no se sabe cuál de ellos) pidió -por primera vez- la libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado 2 Penal Municipal ambulante con función de control de garantías de Popayán, quien negó tal solicitud, tras estimar que no encontraba cumplido el plazo para ese fin.
El 27 de mayo siguiente el mismo defensor invocó -por segunda ocasión- la libertad por vencimiento de términos por los cuatro (4) implicados en cita, pero ante Juzgado 1 Penal Municipal con función de control de garantías de Villavicencio.
Advirtió que los implicados son miembros de un GDO dedicado al tráfico de estupefaciente y, según el artículo 317A de la Ley 906 de 2004, el funcionario facultado para tramitar la referida solicitud es el Juez Penal Municipal de Popayán. Enrostró a la defensa que previamente había elevado la misma solicitud ante un fallador de la capital del Cauca. Por ende, pide que las diligencias sean remitidas allá.
El defensor se opuso a tal tesis, bajo el argumento que los procesados se hallan privados de la libertad en un establecimiento penitenciario y carcelario de la capital del Meta. En virtud de ello, estimó activada la competencia excepcional de los jueces de control de garantías. En sustento de su postura citó el precedente AP1299-2021, 14 ab. 2021, rad. 59332. Adicionalmente, respondió que «el hecho de que se hayan adelantado otras audiencias ante jueces homólogos en Popayán, no deslegitima el derecho inane (sic) de esta defensa de [solicitar] la libertad por vencimiento de términos» en Villavicencio.
El agente del Ministerio Público expresó que «le llama la atención el argumento de la fiscal», porque ciertamente el artículo 317A de la Ley 906 de 2004 es «norma especial», pues se trata de un «grupo poblacional específico». Por ende, no es aplicable el canon 39 ibidem (fuente formal empleada por la defensa), en tanto es «norma genérica».
Estimó «extraño» que la defensa inicialmente haya solicitado y ventilado libertad por vencimiento de términos en Popayán y luego en Villavicencio. Sin embargo, afirmó que, antes de oponerse la delegada de la Fiscalía a la multicitada solicitud, debió escucharse «el argumento del pedimento de la defensa técnica», para saber por qué elevó tal postulación en Villavicencio. Pues, aduce ignorar tanto el contenido de lo tramitado en Popayán como en la capital del Meta, sobre ese mismo tópico. En consecuencia, no puede «conjeturar».
El Juez 1 Penal Municipal con función de control de garantías de Villavicencio estuvo de acuerdo con los planteamientos de la Fiscal del caso. Para ello, citó el pronunciamiento AP1608-2021, 28 ab. 2021, rad. 59411. Así, dispuso el envío de la actuación a la Corte Suprema de Justicia, a efectos de resolver la impugnación de competencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme al numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal ostenta atribución para dirimir la controversia suscitada, dado que los juzgados en los cuales podría recaer la competencia tienen su sede en distritos judiciales diferentes: Villavicencio y Popayán.
La Sala observa cumplidas las exigencias establecidas a partir de la providencia CSJ AP2863, 17 jul. 2019, Rad. 55616, en cuanto al trámite del incidente de impugnación de competencia.
Pues, en el marco de la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, la Fiscal 112 de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas contra las Organizaciones Criminales y el Juez 1 Penal Municipal con función de control de garantías, ambos de Villavicencio, consideraron que el competente para conocer el asunto es el Juez de Popayán, con ocasión al artículo 317A de la Ley 906 de 2004. En cambio, la defensa estimó que la actuación debe adelantarse ante un Juez de la capital del Meta, con base en el canon 39 ibidem.
Entonces, al suscitarse controversia sobre el juez competente, acertó el funcionario judicial al remitir el asunto a esta Corporación. Así, se procede a su estudio de fondo. Para ello, la Sala reiterará el criterio sostenido en pronunciamiento CSJ AP1608-2021, 28 ab. 2021, rad. 59411, en virtud de la similitud de componentes que existe entre el presente asunto y el resuelto en aquella oportunidad.
Así, debe indicarse que el artículo 39 ejusdem establece que cualquier juez penal municipal puede ejercitar la función de control de garantías. Pese a la amplitud de tal disposición, la Corte ha expuesto que la fijación de la competencia, en materia de control de garantías, no puede obedecer al capricho o arbitrio del peticionario, pues «el elemento territorial, (…) sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.»2
También ha indicado que -excepcionalmente y ante motivos fundados- es procedente que la audiencia preliminar la realice un juez diferente al del lugar de los hechos. Entre otros eventos, cuando «el procesado se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico.»3 Dicha hipótesis es la planteada por el defensor de José Omar Gutiérrez Pardo, Juan Carlos Henao, Haminton Castro Valderrama y Fredy Yesid Ortiz Suárez.
Sin embargo, en casos como el presente son aplicables las reglas de competencia fijadas en la Ley 1908 de 2018, normatividad que adicionó varios artículos al Código de Procedimiento Penal. Ello, debido a que se tratan de disposiciones jurídicas especiales, las cuales priman sobre las generales, tal y como lo afirmó el agente del Ministerio Público en su intervención. Pues, si lo que aspira a proponer la defensa es una antinomia (canon 39 vs. precepto 317A, ambos de la Ley 906 de 2004), ha de indicarse que la misma es desatada con base en el principio de la especialidad.
Dentro de dichas pautas, ha de considerarse la establecida en el precepto 25 de Ley 1908 de 2018, que adicionó el artículo 317A de la Ley 906 de 2004, el cual, en su parágrafo 3, establece lo siguiente:
La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación. (Negrilla fuera de texto).
De acuerdo con lo precisado en el escrito de acusación, lo cual fue detallado in extenso en pronunciamiento CSJ AP3076-2020, 18 nov. 2020, rad. 58391, y lo esbozado por la Fiscal 112 de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas contra las Organizaciones Criminales de Villavicencio en su intervención dentro de la audiencia preliminar en mención, los procesados son investigados, entre otras conductas punibles, por su pertenencia a una GDO que presuntamente opera en los departamentos de Cauca, Meta, Caquetá, Cundinamarca y Vichada, con alcances internacionales (Brasil, Venezuela y Centroamérica).
Entonces, como lo pretendido en la audiencia preliminar es la libertad de presuntos integrantes de un GDO, la competencia para conocer del asunto se configura, a partir de lo previsto en el art. 317A de la Ley 906 de 2004, en el lugar donde se realizó la imputación o se presentó o deba presentarse el escrito de acusación (CSJ AP1608-2021, 28 ab. 2021, rad. 59411).
De modo que, tal y como lo refirió la delegada del ente instructor, la Sala de Casación Penal, en providencia AP3076-2020, 18 nov. 2020, rad. 58391, ya emitió pronunciamiento al respecto, en el sentido de asignar el conocimiento de este asunto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán (reparto).
Así, se sostiene que debe darse preponderancia al sitio en el que se ha adelantado la fase de juzgamiento, de acuerdo con lo especificado en los antecedentes de esta providencia. Ello, comoquiera que en el pasado se provocó a la Sala de Casación Penal para que adoptara la correspondiente determinación judicial frente a ese puntual tópico. En consecuencia, tal decisión amerita ser observada por los sujetos procesales que participan en este asunto.
Por ende, no es de recibo el argumento del defensor de José Omar Gutiérrez Pardo, Juan Carlos Henao, Haminton Castro Valderrama y Fredy Yesid Ortiz Suárez, consistente en que el competente para resolver la libertad por vencimiento de términos invocada es el juez del lugar donde sus prohijados están privados de su locomoción.
Pues, tal postura adjetiva implicaría, además de ignorar -manifiestamente- el aludido interlocutorio, desconocer -sin motivo válido y fundado- que la Fiscalía formuló imputación y acusó a los implicados como integrantes de un GDO, así como obviar las reglas contenidas en la Ley 1908 de 2018, que, se insiste, por especialidad, son las llamadas a gobernar este asunto.
La suma de las disposiciones jurídicas contempladas en la última normatividad en cita, con las conductas atribuidas por el ente investigador a los implicados y lo resuelto en la señalada providencia dan como resultado que el competente para ventilar la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos sea el Juez Penal Municipal con función de control de garantías de Popayán (reparto) a donde se dispondrá el envío del expediente.
Ello, conforme ocurrió con la postulación que el 10 de mayo de 2021 elevó en similar sentido el defensor de tres (3) de los referidos procesados, y que sin motivo válido alguno pretende variar en la postulación que ha tenido curso desde el 27 de idénticos mes y año, cuando la solicitó por segunda oportunidad.
Si bien es cierto, el cambio repentino de juez para ventilar la segunda petición de libertad por vencimiento de términos, per se, no deslegitima la postulación de la defensa, también lo es que tal obrar permite inferir razonablemente la búsqueda incesante de algún fallador que comparta el fundamento de su solicitud, aun por fuera del distrito judicial donde quedó radicada la competencia de este caso. El reparo no obedece a la cantidad de veces invocada, pues ello hace parte de la estrategia defensiva, sino por los distintos y distanciados lugares donde las ha formulado. Por ende, bien hizo la Fiscal al oponerse de entrada e impugnar la competencia.
El actuar desplegado por el abogado, además de alargar innecesariamente la resolución de dicha situación problemática, ha desgatado excesivamente a la Corte, en la medida que es la segunda vez que interviene en esta causa para asignar competencia, pese a que el citado profesional del derecho sabía del fallador facultado para ventilar tal aspecto, al punto que, se repite, previamente ya lo había hecho.
En consecuencia, se exhortará al defensor de los implicados para que en lo sucesivo contribuya al buen funcionamiento de la administración de justicia y, por reflejo, evite la congestión que tanto perturba a la Rama Judicial del Poder Público.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Definir que la competencia para conocer la presente actuación corresponde a los Juzgados Penales Municipales con función de control de garantías de Popayán (reparto).
Segundo: Ordenar el envío inmediato de las diligencias al Centro de Servicios Judiciales de los juzgados de esa localidad, para el respectivo reparto.
Tercero: Exhortar al defensor de los implicados para que en lo sucesivo contribuya al buen funcionamiento de la administración de justicia y, por reflejo, evite la congestión que tanto perturba a la Rama Judicial del Poder Público.
Comunicar la presente decisión a las partes e intervinientes en este asunto.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR
Secretaria
1 Ellos son: Wilson Zapata Correa, Henry Winsor Hernández Tique, John Jairo Vallejo Montes, Huber Ruiz Gómez, Harold Geobany Hernández Sánchez, Michel Augusto Escobar Chamorro, Rober Andrés Marulanda, Brayan Stiven Trompeta Julicue, Milton Vargas Arias, Ericarolina Correa Buendía, Andrés Felipe Flórez Rojas, Ayda Yuranny Hernández Sánchez, Jorge Luis Cardozo Plazas, Hilber Mauricio Parra García Y Jefferson Danilo Pérez Sánchez.
2 CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017.
3 CSJ AP2676 – 2016.