AP2520-2021(59714)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado ponente  

AP2520-2021  

Radicado N°  59714.  

Bogotá  D. C, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTOS  

La Sala define el  juez competente para conocer la audiencia de libertad por vencimiento  de términos solicitada por el apoderado de José  Omar Gutiérrez Pardo,  Juan  Carlos Henao,  Haminton  Castro Valderrama  y Fredy  Yesid Ortiz Suárez,  dentro del trámite que es adelantado en contra de ellos y  otros implicados1  por la presunta comisión de los reatos de Concierto  para delinquir agravado, Tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes agravado, Lavado de activos, Homicidio agravado,  Tentativa de homicidio y  Fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios  partes o municiones.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

El 23 y 24 de mayo  de 2019 la Fiscal 112 de la Dirección Nacional de Fiscalías  Especializadas contra las Organizaciones Criminales de Villavicencio  imputó los anteriores cargos a los implicados, conforme su rol  dentro del Grupo Delincuencial Organizado (GDO).  

El 1 de junio de  2019 el Juzgado 1 Penal Municipal con Función Control de  Garantías de Villavicencio impuso medida de aseguramiento  consistente en detención preventiva en establecimiento  penitenciario y carcelario a José  Omar Gutiérrez Pardo,  Juan  Carlos Henao,  Haminton  Castro Valderrama  y Fredy  Yesid Ortiz Suárez,  así como los demás compañeros de causa.  

La aludida  delegada de la Fiscalía General de la Nación presentó  escrito de acusación el 18 de diciembre de 2019 contra los  mencionados por los ilícitos de Concierto  para delinquir agravado, Tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes agravado, Lavado de activos, Homicidio agravado,  Tentativa de homicidio y  Fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios  partes o municiones.  

El asunto  correspondió al Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de  Villavicencio. La verbalización sería llevada a cabo el  3 de agosto y 8 de octubre de 2020. Al existir confrontación  entre los diferentes sujetos procesales que participaron en esas  diligencias sobre el juez competente para conocer dicha actuación,  el caso fue remitido a la Sala de Casación Penal.  

La Corte dispuso  que el funcionario competente para conocer la fase de juzgamiento del  presente asunto era el Juez Penal del Circuito Especializado de  Popayán (reparto), en providencia AP3076-2020, 18 nov. 2020,  rad. 58391.  

Pues, según  el factor de la conexidad, se advirtió que el delito  más grave es el Homicidio  agravado,  el cual, conforme el escrito de acusación, tuvo ocurrencia en  Miranda (Cauca), pues fue «allí  donde, presuntamente, algunos miembros de la organización  delictiva desenfundaron sus armas de fuego propinando múltiples  disparos en contra de la humanidad de Jhon Jairo Cañón  Espitia, su compañera sentimental y su menor hijo, habiendo  fallecido el primero y quedando heridos los demás.»  

Así, se  explicó que dicha territorialidad, según el mapa  judicial, corresponde al Circuito de Puerto Tejada, el que, a su vez,  pertenece al Distrito Judicial de Popayán.  

Desde aquella data  hasta acá, el fallador de conocimiento ha adelantado cuatro  (4) sesiones de audiencia de formulación de acusación,  donde ha habido observaciones al escrito de acusación, con las  consecuentes modificaciones y aclaraciones; interposición de  nulidades; y postulación de recusaciones frente a la Fiscal  112 de la Dirección Nacional de Fiscalías  Especializadas contra las Organizaciones Criminales de Villavicencio.  

De ese modo, la  Fiscalía General de la Nación todavía no ha  logrado formular acusación contra José  Omar Gutiérrez Pardo,  Juan  Carlos Henao,  Haminton  Castro Valderrama  y Fredy  Yesid Ortiz Suárez,  así como sus demás compañeros de causa.  

El 10 de mayo de  2021 el apoderado de tres (3) de los mencionados (no se sabe cuál  de ellos) pidió -por  primera vez-  la libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado 2  Penal Municipal ambulante con función de control de garantías  de Popayán, quien negó tal solicitud, tras estimar que  no encontraba cumplido el plazo para ese fin.  

El 27 de mayo  siguiente el mismo defensor invocó -por  segunda ocasión-  la libertad por vencimiento de términos por los cuatro (4)  implicados en cita, pero ante Juzgado 1 Penal Municipal con función  de control de garantías de Villavicencio.  

Advirtió  que los implicados son miembros de un GDO dedicado al tráfico  de estupefaciente y, según el artículo 317A de la Ley  906 de 2004, el funcionario facultado para tramitar la referida  solicitud es el Juez Penal Municipal de Popayán. Enrostró  a la defensa que previamente había elevado la misma solicitud  ante un fallador de la capital del Cauca. Por ende, pide que las  diligencias sean remitidas allá.  

El defensor se  opuso a tal tesis, bajo el argumento que los procesados se hallan  privados de la libertad en un establecimiento penitenciario y  carcelario de la capital del Meta. En virtud de ello, estimó  activada la competencia excepcional de los jueces de control de  garantías. En sustento de su postura citó el precedente  AP1299-2021, 14 ab. 2021, rad. 59332. Adicionalmente, respondió  que «el  hecho de que se hayan adelantado otras audiencias ante jueces  homólogos en Popayán, no deslegitima el derecho inane  (sic) de esta defensa de [solicitar] la libertad por vencimiento de  términos»  en Villavicencio.  

El agente del  Ministerio Público expresó que «le  llama la atención el argumento de la fiscal»,  porque ciertamente el artículo 317A de la Ley 906 de 2004 es  «norma  especial»,  pues se trata de un «grupo  poblacional específico».  Por ende, no es aplicable el canon 39 ibidem (fuente formal empleada  por la defensa), en tanto es «norma  genérica».  

Estimó  «extraño»  que la defensa inicialmente haya solicitado y ventilado libertad por  vencimiento de términos en Popayán y luego en  Villavicencio. Sin embargo, afirmó que, antes de oponerse la  delegada de la Fiscalía a la multicitada solicitud, debió  escucharse «el  argumento del pedimento de la defensa técnica»,  para saber por qué elevó tal postulación en  Villavicencio. Pues, aduce ignorar tanto el contenido de lo tramitado  en Popayán como en la capital del Meta, sobre ese mismo  tópico. En consecuencia, no puede «conjeturar».  

El Juez 1 Penal  Municipal con función de control de garantías de  Villavicencio estuvo de acuerdo con los planteamientos de la Fiscal  del caso. Para ello, citó el pronunciamiento AP1608-2021, 28  ab. 2021, rad. 59411. Así, dispuso el envío de la  actuación a la Corte Suprema de Justicia, a efectos de  resolver la impugnación de competencia.  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

Conforme al  numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala  de Casación Penal ostenta atribución para dirimir la  controversia suscitada, dado que los juzgados en los cuales podría  recaer la competencia tienen su sede en distritos judiciales  diferentes:  Villavicencio y Popayán.  

La  Sala observa cumplidas las exigencias establecidas a partir de la  providencia CSJ AP2863, 17 jul. 2019, Rad. 55616, en cuanto al  trámite del incidente de impugnación de competencia.  

Pues,  en el marco de la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de  términos, la Fiscal  112 de la Dirección Nacional de Fiscalías  Especializadas contra las Organizaciones Criminales y el Juez 1 Penal  Municipal con función de control de garantías, ambos de  Villavicencio,  consideraron que el competente para conocer el asunto es el Juez de  Popayán, con ocasión al artículo 317A de la Ley  906 de 2004. En cambio, la defensa estimó que la actuación  debe adelantarse ante un Juez de la capital del Meta, con base en el  canon 39 ibidem.  

Entonces,  al suscitarse controversia sobre el juez competente, acertó el  funcionario judicial al remitir el asunto a esta Corporación.  Así, se procede a su estudio de fondo. Para ello, la Sala  reiterará el criterio sostenido en pronunciamiento CSJ  AP1608-2021,  28 ab. 2021, rad. 59411, en virtud de la similitud de componentes que  existe entre el presente asunto y el resuelto en aquella oportunidad.  

Así, debe  indicarse que el artículo 39 ejusdem establece que cualquier  juez penal municipal puede ejercitar la función de control de  garantías. Pese a la amplitud de tal disposición, la  Corte ha expuesto que la fijación de la competencia, en  materia de control de garantías, no puede obedecer al capricho  o arbitrio del peticionario, pues «el  elemento  territorial,  (…) sigue  siendo factor fundamental  para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura  contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en  cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.»2  

También ha  indicado que -excepcionalmente  y ante motivos fundados-  es procedente que la audiencia preliminar la realice un juez  diferente al del lugar de los hechos. Entre otros eventos, cuando «el  procesado se encuentre privado de la libertad en establecimiento  carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer  fáctico.»3  Dicha  hipótesis es la planteada por el defensor de José  Omar Gutiérrez Pardo,  Juan  Carlos Henao,  Haminton  Castro Valderrama  y Fredy  Yesid Ortiz Suárez.  

Sin embargo, en  casos como el presente son aplicables las reglas de competencia  fijadas en la Ley 1908 de 2018, normatividad que adicionó  varios artículos al Código de Procedimiento Penal.  Ello, debido a que se tratan de disposiciones jurídicas  especiales, las cuales priman sobre las generales, tal y como lo  afirmó el agente del Ministerio Público en su  intervención. Pues, si lo que aspira a proponer la defensa es  una antinomia (canon 39 vs. precepto 317A, ambos de la Ley 906 de  2004), ha de indicarse que la misma es desatada con base en el  principio de la especialidad.  

Dentro de dichas  pautas, ha de considerarse la establecida en el precepto 25 de Ley  1908 de 2018, que adicionó el artículo 317A de la Ley  906 de 2004, el cual, en su parágrafo 3, establece lo  siguiente:  

La libertad de  los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados  Organizados solo  podrá ser solicitada  ante los jueces de control de garantías de la ciudad o  municipio  donde  se formuló la imputación, y  donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de  acusación. (Negrilla  fuera de texto).  

De acuerdo con lo  precisado en el escrito de acusación, lo cual fue detallado in  extenso  en pronunciamiento CSJ AP3076-2020,  18 nov. 2020, rad. 58391, y lo esbozado por la Fiscal 112 de la  Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas contra  las Organizaciones Criminales de Villavicencio en su intervención  dentro de la  audiencia preliminar en mención, los  procesados  son  investigados, entre otras conductas punibles, por su pertenencia a  una GDO que presuntamente opera en los  departamentos de Cauca, Meta, Caquetá, Cundinamarca y Vichada,  con alcances internacionales (Brasil, Venezuela y Centroamérica).  

Entonces, como lo  pretendido en la audiencia preliminar es la libertad de presuntos  integrantes de un GDO, la competencia para conocer del asunto se  configura, a partir de lo previsto en el art. 317A de la Ley 906 de  2004, en el lugar donde se realizó la imputación o se  presentó o deba presentarse el escrito de acusación  (CSJ  AP1608-2021,  28 ab. 2021, rad. 59411).  

De modo que, tal y  como lo refirió la delegada del ente instructor, la Sala de  Casación Penal, en providencia AP3076-2020,  18 nov. 2020, rad. 58391, ya emitió pronunciamiento al  respecto, en el sentido de asignar el conocimiento  de este asunto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán  (reparto).  

Así, se  sostiene que debe darse preponderancia al sitio en el que se ha  adelantado la fase de juzgamiento, de acuerdo con lo especificado en  los antecedentes de esta providencia. Ello, comoquiera que en el  pasado se provocó a la Sala de Casación Penal para que  adoptara la correspondiente determinación judicial frente a  ese puntual tópico. En consecuencia, tal decisión  amerita ser observada por los sujetos procesales que participan en  este asunto.  

Por  ende, no es de recibo el argumento del defensor de José  Omar Gutiérrez Pardo,  Juan  Carlos Henao,  Haminton  Castro Valderrama  y Fredy  Yesid Ortiz Suárez,  consistente en que el competente para resolver la libertad por  vencimiento de términos invocada es el juez del lugar donde  sus prohijados están privados de su locomoción.  

Pues,  tal postura adjetiva implicaría, además de ignorar  -manifiestamente-  el aludido interlocutorio, desconocer -sin  motivo válido y fundado-  que la Fiscalía formuló imputación y acusó  a los implicados como integrantes de un GDO, así como obviar  las reglas contenidas en la Ley 1908 de 2018, que, se insiste, por  especialidad, son las llamadas a gobernar este asunto.  

La suma de las  disposiciones jurídicas contempladas en la última  normatividad en cita, con las conductas atribuidas por el ente  investigador a los implicados y lo resuelto en la señalada  providencia dan como resultado que el competente para ventilar la  audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos  sea el Juez Penal Municipal con función de control de  garantías de Popayán (reparto)  a donde se dispondrá el envío del expediente.  

Ello, conforme  ocurrió con la postulación que el 10 de mayo de 2021  elevó en similar sentido el defensor de tres (3) de los  referidos procesados, y que sin motivo válido alguno pretende  variar en la postulación que ha tenido curso desde el 27 de  idénticos mes y año, cuando la solicitó por  segunda oportunidad.  

Si  bien es cierto, el cambio repentino de juez para ventilar la segunda  petición de libertad por vencimiento de términos, per  se,  no deslegitima la postulación de la defensa, también lo  es que tal obrar permite inferir razonablemente la búsqueda  incesante de algún fallador que comparta el fundamento de su  solicitud, aun por fuera del distrito judicial donde quedó  radicada la competencia de este caso. El reparo no obedece a la  cantidad de veces invocada, pues ello hace parte de la estrategia  defensiva, sino por los distintos y distanciados lugares donde las ha  formulado. Por ende, bien hizo la Fiscal al oponerse de entrada e  impugnar la competencia.  

El  actuar desplegado por el abogado, además de alargar  innecesariamente la resolución de dicha situación  problemática, ha desgatado excesivamente a la Corte, en la  medida que es la segunda vez que interviene en esta causa para  asignar competencia, pese a que el citado profesional del derecho  sabía del fallador facultado para ventilar tal aspecto, al  punto que, se repite, previamente ya lo había hecho.  

En  consecuencia, se exhortará al defensor de los implicados para  que en lo sucesivo contribuya al buen funcionamiento de la  administración de justicia y, por reflejo, evite la congestión  que tanto perturba a la Rama Judicial del Poder Público.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:   Definir  que la competencia para conocer la presente actuación  corresponde a los Juzgados Penales Municipales con función de  control de garantías de Popayán (reparto).  

Segundo:  Ordenar  el envío inmediato de las diligencias al Centro de Servicios  Judiciales de los juzgados de esa localidad, para el respectivo  reparto.  

Tercero:   Exhortar  al defensor de los implicados para que en lo sucesivo contribuya al  buen funcionamiento de la administración de justicia y, por  reflejo, evite la congestión que tanto perturba a la Rama  Judicial del Poder Público.  

Comunicar la  presente decisión a las partes e intervinientes en este  asunto.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Cúmplase.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÈLLAR  

Secretaria  

1          Ellos son: Wilson          Zapata Correa, Henry Winsor Hernández Tique, John Jairo          Vallejo Montes, Huber Ruiz Gómez, Harold Geobany Hernández          Sánchez, Michel Augusto Escobar Chamorro, Rober Andrés          Marulanda, Brayan Stiven Trompeta Julicue, Milton Vargas Arias,          Ericarolina Correa Buendía, Andrés Felipe Flórez          Rojas, Ayda Yuranny Hernández Sánchez, Jorge Luis          Cardozo Plazas, Hilber Mauricio Parra García Y Jefferson          Danilo Pérez Sánchez.  

2          CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017.  

3          CSJ AP2676 – 2016.      

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