CP049-2021(56796)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

CP049-2021  

Radicación  Nº 56796  

Acta No. 064  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO:  

ANTECEDENTES:  

1. Mediante Nota  Verbal No. 1702 del 11 de octubre de 2019 el Gobierno de los Estados  Unidos a través de su Embajada en Bogotá, solicitó  al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores,  con fines de extradición, la captura del ciudadano panameño  Delmiro Medina Córdoba para efectos de que comparezca en ese  país a juicio por un delito de concierto para el tráfico  de narcóticos, de conformidad con la acusación No.  1:19-CR-175 dictada el 6 de junio de 2019 en la Corte de los Estados  Unidos para el Distrito Este de Virginia.  

2. En  virtud de la misma el Fiscal General de la Nación dispuso en  resolución del 15 de octubre siguiente la captura del  requerido, la cual le fue debidamente comunicada luego de que se  produjera su aprehensión el 7 de octubre de 2019 por razón  de circular roja de la Interpol emitida en el mismo asunto.  

3. Oportunamente,  a través de Nota Verbal No. 2011 del 5 de diciembre de 2019,  el Estado requirente formalizó el pedido de extradición,  adjuntando en ese propósito, autenticada y traducida la  documentación que sigue:  

3.1. Declaración  jurada en apoyo a dicha petición rendida por David A. Peters,  Fiscal Auxiliar para el Distrito Este de Virginia, en la que precisa  los hechos materia de acusación, indica el procedimiento del  Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los  Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del  estado del proceso adelantado en ese país en contra del  ciudadano solicitado y explica el trámite surtido para obtener  la documentación anexa como prueba a esta solicitud y su  contenido.  

3.2. Traducción  de las normas que del país solicitante resultan aplicables al  caso, esto es, de las secciones 3282 del Título 18; 812, 853,  959, 960, 963 y 970 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos.  

3.3. Acusación  del 6 de junio de 2019 proferida en el Tribunal de los Estados Unidos  para el Distrito Este de Virginia, a través de la cual se  formula a Delmiro Medina Córdoba un cargo, así:  

“CARGO  UNO. (Conspiración  para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína y un  kilogramo o más de heroína, con la intención, el  conocimiento y causa razonable para creer que dichas sustancias   se  importarían ilegalmente a los Estados Unidos). EL GRAN JURADO  IMPUTA: Desde y alrededor del año 2018 y de manera continua  hasta y alrededor del presente, las fechas exactas son desconocidas  para el Gran Jurado, dentro de la jurisdicción de los Estados  Unidos y en un delito iniciado y cometido fuera de la jurisdicción  de un Estado o distrito en particular, incluso en Guatemala, Panamá,  Colombia y otros lugares, FLOR INELDA CARRILLO, alias “Flor de  Garzón”, alias “Flor”, alias “Flora”,  VIRGINIA BOURDETE DELGADO, alias “Vicky”, alias “Virginia  Margarita”, JUAN DANIL ROCHE SANTIZO, alias “Danny”,  alias “Danilo”, DOMI DE GRACIA BARRIA, alias “Domi”,  DELMIRO MEDINA CÓRDOBA, LUIS ENRIQUE MENDOZA ESCOBAR, alias  “Luis Mendoza Escobar”, que serán llevados primero  al Distrito Este de Virginia, combinaron, conspiraron,   se  asociaron para delinquir y acordaron, de manera ilegal e intencional,  junto con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el  Gran Jurado, ilegalmente, a sabiendas e intencionalmente, distribuir  las sustancias controladas enumeradas en las Categorías I y  II, de conformidad con la Sección 812 y siguientes del Título  21 del Código de los Estados Unidos, a saber:  

a. 5 kilogramos  o más de una mezcla y sustancia que contenía una  cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de  Categoría II; y  

b. 1 kilogramo  o más de una mezcla y sustancia que contenía una  cantidad detectable de   heroína,  una sustancia controlada de Categoría I; con conocimiento,  intención y causa razonable para creer que dichas sustancias  se importarían ilegalmente a los Estados Unidos, en violación  de las Secciones 959(a), 960(a) y  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.  

3.5. Declaración  rendida por Regina Claxton, Agente Especial de la Administración  para el Control de Drogas (DEA), en la que da cuenta del conocimiento  que tiene de la investigación adelantada en contra de Delmiro  Medina Córdoba. Señala los antecedentes de la misma,  afirma estar familiarizada con las pruebas y explica la forma cómo  se obtuvieron y la información que se posee sobre la  identificación e individualización del solicitado, y  

3.6. Certificado  de la autoridad electoral de Panamá en relación con la  cédula de identidad No. 8-704-530 expedida a nombre de Delmiro  Medina Córdoba.  

4. Obtenido el  concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que  entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América  se encuentra vigente la Convención de Naciones Unidas contra  el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,   así como la Convención de las Naciones Unidas Contra la  Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en Nueva York el 27 de  noviembre de 2000 y que “a  la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley  906 de 2004, en los aspectos no regulados por las convenciones  aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el  ordenamiento jurídico colombiano”,  se envió el asunto a esta Corporación por parte del  Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio del 10 de diciembre  de 2019 para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos  concierne a la Corte, dado que se “encuentran  reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal  penal aplicable”.  

5.  Una vez  provista la defensa del requerido, se  verificó el traslado para petición de pruebas de modo  que habiendo el defensor solicitado la práctica de algunas le  fueron denegadas en auto del 17 de junio de 2020, pero oficiosamente  se dispuso, en aras de los principios de cosa juzgada y non bis in  ídem, obtener información ante la Policía  Nacional y la Fiscalía General de la Nación acerca de  la eventual existencia de otros procesos en contra del requerido,  estableciéndose así que no registra ninguno.  

6. Se surtió  finalmente el traslado para alegaciones, presentándolas tanto  la agencia del Ministerio Público como el defensor del  solicitado en extradición.  

6.1. La primera  solicita se conceptúe favorablemente sobre la extradición  de Delmiro Medina Córdoba por el cargo atribuido en la Corte  para el Distrito Este de Virginia, toda vez que se satisfacen las  exigencias para proceder en tal sentido.  

No encuentra, en  primer término, la Delegada algún impedimento temporal  o espacial para eso, por cuanto los hechos materia del pedido  acaecieron con posterioridad al acto legislativo No. 01 de 1997 y en  territorio extranjero.  

En segundo lugar,  halla reunidas las condiciones previstas en el artículo 502 de  la Ley 906 de 2004, esto es la validez formal de la documentación  allegada en tanto lo fue por la vía diplomática y  debidamente autenticada y traducida; la demostración plena de  la identidad del requerido en cuanto no hay duda de que el ciudadano  aprehendido corresponde al solicitado por el Estado petente; la doble  incriminación en la medida en que las conductas atribuidas por  las autoridades judiciales de los Estados Unidos a Delmiro Medina  Córdoba se hallan igualmente punidas en nuestro ordenamiento  como concierto para delinquir, tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes, cuya pena en su mínimo no es  inferior a 4 años de privación de libertad y la  equivalencia de la providencia proferida en el exterior porque  innegablemente la acusación foránea coincide con la  prevista en nuestra legislación.  

Demanda finalmente  que en el evento de que se comparta su pedimento se exhorte al  Gobierno Nacional a fin de que condicione la entrega del requerido a  que sea juzgado solo por las conductas materia de extradición,  a que se le garanticen sus derechos fundamentales y a que no sea  sometido a penas de muerte, destierro, confiscación, cadena  perpetua, ni a tratos inhumanos, crueles o degradantes, torturas ni  desaparición forzada.  

6.2. El defensor  del requerido solicita, por su parte, se emita concepto desfavorable,  ya que, no obstante reconocer  que el acto mismo de la extradición, ni el concepto previo que  le corresponde a la Corte Suprema, deciden sobre la existencia del  delito, la autoría o las circunstancias en que se cometió  el supuesto hecho ilícito, ni sobre la responsabilidad del  imputado, pues no se está en presencia de un juzgamiento, sí  debe advertirse que en el análisis que compete realizar a la  Corte se comprende, además de los aspectos enunciados en los  artículos 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, la verificación  del cumplimiento de los requisitos establecidos o derivados de la  Constitución.  

De otro lado,  agrega, el trámite administrativo y judicial de la extradición  tiene señalados unos términos que de no cumplirse  implican la libertad del requerido.  

Acá,  sostiene, Medina Córdoba fue capturado con fines de  extradición el 7 de octubre de 2019, es decir que a la fecha  lleva en esa condición unos 16 meses, mucho más del  plazo razonable para que se pronuncie la autoridad nacional respecto  de un pedido de extradición, concepto que resulta de suma  importancia en un proceso penal porque está en juego la  libertad individual como atributo esencial de los seres humanos y  como valor fundamental de un Estado Constitucional de Derecho, como  así lo indica nuestra Constitución y resalta la  Convención o Pacto de San José en cuyo artículo  8º se advierte precisamente que toda persona tiene derecho a ser  oída con las garantías y dentro de un plazo razonable,  por un Juez o Tribunal competente, independiente  e imparcial, establecido con anterioridad por la ley.  

Solicita, por  tanto, se ordene la libertad inmediata del ciudadano panameño  requerido y consecuentemente se rinda concepto desfavorable a su  extradición.  

CONSIDERACIONES:  

1.  Dado que, de conformidad con el artículo 35 de la Carta  Política, la extradición de ciudadanos de nacionalidad  diferente a la colombiana, como es este caso, procede  por delitos ejecutados en el extranjero, considerados como tales en  nuestra legislación penal y que no sean de naturaleza  política, no se advierte en este asunto  elemento alguno que permita establecer alguna de dichas causas, ni  otras de orden constitucional o legal, que hagan inviable la  extradición requerida del ciudadano panameño Delmiro  Medina Córdoba.  

En  primer término, los punibles imputados corresponden a  concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico  de estupefacientes, vale decir que se tratan de ilícitos  comunes que en consecuencia excluyen cualquier connotación  política.  

En  segundo lugar, es evidente que por la naturaleza de los hechos  imputados y las circunstancias en que éstos se cometieron  también lo fueron en territorio extranjero, lo que se pone de  relieve cuando en los cargos precisados, según se explica en  los referidos documentos y en la acusación, se señalan  los lugares en que operó la organización criminal de la  que hacía parte el solicitado.  

Mucho menos puede  entenderse constituido motivo que inhiba el mecanismo de cooperación  en correlación con los axiomas de la cosa juzgada o el non bis  in ídem, pues de manera específica se solicitó  la información pertinente a nuestras autoridades  estableciéndose que en contra de Delmiro Medina Córdoba,  no cursa proceso alguno.  

Tampoco  opera la prohibición  de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada  guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no  obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal  condición, o que los hechos tuvieran atinencia alguna o se  hubieren desarrollado dentro del marco del conflicto interno, siendo  por lo demás que los interesados no mencionaron nada sobre el  particular.  

2. En ese contexto  cabe ahora señalar que el 14 de septiembre de 1979 se  suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América  un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado uno  nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la  «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo.  

A pesar de lo  anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas  en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al  ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y  241-10 de la Constitución Política pues, aunque en el  pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y  68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma.  

Por esa razón,  la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir  concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona  solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a  constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas  del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de  ocurrencia de los hechos, Ley 600 de 2000 o 906 de 2004, toda vez que  éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los  compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia,  orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En el caso  examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América  debe estudiarse en torno a los artículos 490, 493, 495 y 502  de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se  concretan en verificar la validez formal de la documentación  allegada por el país requirente; la demostración plena  de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio  de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero con la resolución de acusación  de nuestro sistema procesal penal.  

La Corte, por  consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen  dichos presupuestos, así:  

2.1.  Validez  formal de la documentación presentada.  

De la solicitud de  extradición hacen parte los documentos que se mencionan en el  artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, los  cuales se hallan debidamente autenticados y traducidos al español.  

En efecto,  mediante la Nota Verbal 1702 del 11 de octubre de 2019, la Embajada  de los Estados Unidos en Bogotá por conducto del Ministerio de  Relaciones Exteriores solicitó la aprehensión con fines  de extradición del ciudadano colombiano Delmiro Medina  Córdoba, la cual formalizó con la Nota Verbal 2011 del  5 de diciembre del mismo año.  

Con ésta se  adjuntó copia de la acusación formulada el 6 de junio  de 2019 en la Corte para el Distrito Este de Virginia, autenticada  por el secretario de dicha oficina judicial; en ella se acusa al  requerido por la comisión de los delitos de concierto para  distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, o un  kilogramo o más de heroína, ilícitamente  importadas a los Estados Unidos.  

De igual manera,  se allegó con la documentación la orden de arresto de  Delmiro Medina Córdoba, que fuera expedida en su contra por el  Tribunal del Distrito Este de Virginia.  

En las notas  verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos  solicitó la detención con fines de extradición y  formalizó esta petición, constan los datos relativos a  la identidad de Medina Córdoba, de quien se afirma es  ciudadano panameño, nacido el 14 de noviembre de 1976 y  titular de la cédula de identidad No. 8-704-530 en relación  con la cual se adjuntó certificado de las autoridades  panameñas y del pasaporte No. PA0369557.  

También se  anexó la trascripción de las normas legales aplicables  al caso, cuyos contenidos y alcances son explicados por David A.  Peters, Fiscal Auxiliar para el Distrito Este de Virginia, quien  expresa que las mismas se encontraban vigentes en la época en  que los delitos fueron cometidos y en el momento en que fue dictada  la acusación.  

De otro lado, se  incorporaron las declaraciones juradas rendidas por el citado  funcionario y por Regina Claxton, Agente Especial de la Agencia para  el Control de Drogas (DEA), quienes en su orden explican el  procedimiento del Gran Jurado, relacionan los cargos y citan las  disposiciones del caso, hacen un relato circunstanciado de los  hechos, refieren los pormenores de la investigación y reseñan  las evidencias en las que se sustenta la acusación.  

Ahora bien,  Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos  Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de  Justicia de los Estados Unidos, certifica que la declaración  jurada fue proporcionada por el mencionado Fiscal Auxiliar en apoyo  de la solicitud de extradición y que copias fieles de la misma  se conservan en los archivos oficiales de esa Oficina en Washington  D.C.  

William P. Barr en  su condición de Procurador de los Estados Unidos da fe del  cargo ocupado por aquella en la fecha de expedición de la  certificación mencionada, funcionario que además  testimonia haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia  y pedido al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales  que diera fe de su firma, quien procedió a hacerlo.  

Finalmente, el  Secretario de Estado de los Estados Unidos, Michael R. Pompeo,  certificó que a la documentación anexa le hizo fijar el  sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por  el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento,  Patrick O. Hatchett, cuya firma fue autenticada por la Cónsul  General de Colombia en Washington, Erika Eliana Salamanca Dueñas,  de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores acreditó su  calidad.  

Ahora, es cierto,  como lo señala el defensor del requerido, que, de conformidad  con el numeral 2º del artículo 495 de la Ley 906 de 2004,  el pedido de extradición debe contener la “indicación  exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición  y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados”,  exigencia que en manera alguna se advierte insatisfecha como para  cuestionar la validez de la documentación adjuntada porque,  aunque en principio pudiera surgir la incoherencia a que aquél  alude, el examen de los hechos imputados en su conjunto y de los  documentos anexos a la solicitud de los Estados Unidos permite  arribar a una conclusión contraria.  

En efecto, es  innegable que el supuesto fáctico que sustenta el pedido de  extradición, enunciado en las notas verbales aluden también  a que el requerido entregó dos kilos de cocaína empero,  además de que el cargo lo es por concierto para cometer  delitos de narcotráfico, dicho acto es apenas una expresión  del concierto imputado y del cual, según se acusa, hizo parte  Medina Córdoba.  

Así por  demás lo explica la agente especial de la DEA, ya mencionada:  

“A  principios de 2018, los agentes de la DEA de la División de  Operaciones Especiales (SOD), la Unidad de Investigaciones  Bilaterales (BIU), el Grupo del Hemisferio Occidental y colaboradores  de las autoridades del orden público iniciaron una  investigación dirigida contra los intermediarios de drogas que  operan en Guatemala y Panamá. Desde entonces, agentes de la  DEA haciéndose pasar por narcotraficantes, han llevado a cabo  varias reuniones en Panamá, Guatemala y Colombia con los  acusados antes mencionados. Algunos de los detalles de esas reuniones  se describen a continuación.  

En abril de  2018, las Fuentes Confidenciales 1 y 2 (CS-1 y CS-2) se reunieron con  CARRILLO y otro copartícipe para hablar sobre las conexiones  de narcotráfico de CARRILLO. Durante la reunión,  CARRILLO y su copartícipe informaron a los CS sobre sus  diversos métodos y contactos para contrabandear cocaína  a través de Centroamérica hacia los Estados Unidos.  CARRILLO habló específicamente sobre la cocaína  oculta en piezas de repuesto de máquinas que podrían  enviarse, sin ser detectadas, a cualquier parte del mundo si CS  tuviera un método para recibirlas. CARRILLO mostró  imágenes de las piezas de la máquina, a las que se  refirió como “tornillos” grandes. CARRILLO afirmó  que su asociado fabricó los tornillos gigantes en Medellín  para contener medio kilogramo de cocaína.  

En octubre de  2018, CS-1 se reunió con CARRILLO en Bogotá, Colombia,  para reunir más detalles sobre las piezas de máquinas  cargadas de drogas. CARRILLO permitió que CS- 1 inspeccionara  físicamente uno de los tornillos gigantes que tenía  listos para su envío a Bogotá. CARRILLO explicó  a CS-1 que para esta carga en particular, los tornillos se fabricaron  en Medellín, y después se enviaron a través de  Ecuador, con destino final en Canadá. CARRILLO dijo que los  podría enviar a Miami, Florida, por FedEx si CS-1 así  lo deseaba. Además, CARRILLO confirmó que la heroína,  además de la cocaína, podría ocultarse en las  piezas de máquinas. CARRILLO habló sobre su alianza con  una compañía con sede en Miami que la ayudaba con los  envíos a los Estados Unidos. Los agentes pudieron confirmar  que la compañía mencionada por CARRILLO está, de  hecho, operando en Miami, Florida. CARRILLO también   ofreció  vender a CS-1 una muestra de los tornillos cargados de cocaína  en Panamá, por $4,500 en moneda de los Estados Unidos por  tornillo. Posteriormente se organizó una compra, pero    CARRILLO  se echó para atrás en el último momento,  alegando que ganaba más dinero con los tornillos vendidos a  personas no identificadas en Canadá, en lugar de en Panamá.  

Más  tarde, en octubre de 2018, CARRILLO y otro copartícipe  hablaron sobre la venta de heroína con los CS y se ofrecieron  a presentar a los CS a una fuente de suministro guatemalteca. El 8 de  noviembre de 2018, el copartícipe y la fuente de suministro  acordaron vender a los CS diez kilogramos de heroína ubicados  en el noreste de los Estados Unidos. Después de numerosas  semanas de negociaciones, se coordinó una operación con  la División de Campo de la DEA de Nueva Inglaterra en la que  se estableció una transacción en Providence, Rhode  Island, en la que aproximadamente 23 kilogramos de heroína  fueron incautados legalmente en un domicilio.  

Después  de varias semanas de negociaciones entre CS-1 y CARRILLO, CARRILLO  acordó venderle a CS una “muestra” de cocaína  de dos kilogramos como parte de un acuerdo mayor de 1.000 kilogramos.  

El 5 de febrero  de 2019, CARRILLO llegó a un café en la ciudad de  Panamá, para reunirse con CS-1 y un oficial encubierto (UC) de  la Unidad de Investigación Sensible (SIU) de la Policía  Nacional de Panamá (PNP) para finalizar la compra de la  muestra. En esta reunión, CARRILLO presentó a CS-1 y al  UC a MENDOZA ESCOBAR y a otro coacusado como sus asociados en el  asunto. Después de dos horas de negociaciones, MEDINA CÓRDOBA  llegó al café e informó a CS-1 y UC que había  traído la muestra de cocaína en su   vehículo.  MEDINA CÓRDOBA entregó la cocaína al UC a cambio  de $ 11.000 en moneda de los Estados Unidos. Todas las partes  acordaron reunirse más tarde esa noche para completar la  siguiente transacción de 250 kilogramos de cocaína. No  se completaron más transacciones,   porque  los acusados exigieron el pago de la cocaína por adelantado.  Sin embargo, más tarde esa noche, los agentes del orden  continuaron vigilando a los acusados y los observaron reunirse en un  restaurante al otro lado de la calle de la sugerida “Casa de  Cambio” para el pago de la cocaína.  

En marzo de  2019, CARRILLO ayudó a facilitar una reunión en  Cartagena, Colombia, entre CS-1 y otro copartícipe. En la  reunión, el copartícipe presentó a CS-1 a otros  copartícipes adicionales que afirmaban poder obtener y vender  varios cientos de kilogramos de cocaína, y garantizaban la  salida de la cocaína a bordo de aviones desde el aeropuerto de  Cartagena. Estos asociados afirmaron tener conexiones con  funcionarios del aeropuerto que podrían hacer arreglos para  que las personas apropiadas estuvieran en la torre de control al  mismo tiempo de la salida del avión, para asegurarse de que el  avión no se quede en tierra. El copartícipe y sus  asociados ofrecieron presentar los CS a los operadores de la torre de  control del aeropuerto en una fecha posterior.  

A lo largo de  la investigación, CS-1 permaneció en contacto con  CARRILLO y su copartícipe con respecto a futuras transacciones  de drogas. CARRILLO se reunió con ellos para discutir las  transacciones de drogas el 11 de abril, 19 de julio, 1 y 2 de agosto,  27 de septiembre, 5 de octubre, 7 y 27 de noviembre de 2018 y 5 de  febrero de 2019.”.  

En las anteriores  condiciones y como no se advierte en verdad la incoherencia que  denuncia el defensor del requerido, la documentación  presentada cumple con el requisito de validez formal, siendo idónea  y eficaz para el trámite de la extradición de Delmiro  Medina Córdoba solicitada por el Gobierno de los Estados  Unidos de América.  

2.2. Plena  identidad del solicitado.  

En las Notas  Verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos a  través de su Embajada solicitó la detención  provisional con fines de extradición de Delmiro Medina Córdoba  y formalizó la petición de extradición, se  aportan los datos necesarios que permitieron a las autoridades  nacionales verificar su identidad, al establecer que su origen es  panameño, su fecha de nacimiento el 14 de noviembre de 1976 y  su cédula de identidad expedida en Panamá corresponde  al número 8-704-530.  

La persona  aprehendida el 7 de octubre de 2019 en la ciudad de Cali, en virtud  de Circular Roja de Interpol y a quien además se le notificó  la orden que en tal sentido emitió la Fiscalía General  de la Nación el 15 de los mismos mes y año, se  identificó con la citada cédula de identidad y dijo  llamarse Delmiro Medina Córdoba, sin que en el acta de captura  hiciera observaciones respecto a su nombre o al número de su  documento de identificación.  

Con posterioridad  a su aprehensión, en el acto de notificaciones utilizó  los mismos nombres y apellidos y anotó igual documento, los  cuales coinciden plenamente con los citados en las notas verbales,  sin que, de otro lado, en el trámite de la actuación él  o su abogado hayan puesto en duda su identidad o discutido alguno de  los datos que permitieron su identificación.  

2.3. El  principio de la doble incriminación.  

Se hace  imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la  petición de extradición con la legislación  interna, para determinar si se ajustan a alguna de las descripciones  típicas previstas en el Código Penal sin consideración  a su denominación jurídica, como también para  establecer si el mínimo de la sanción penal señalada  para cada una de ellas es igual o superior a los cuatro (4) años  de prisión.  

Con ese propósito,  el supuesto fáctico de la acusación contra el requerido  es reseñado en la nota verbal que formalizó el pedido  de extradición, así:  

“Comenzando  aproximadamente en el año 2018, autoridades de las fuerzas del  orden de los Estados Unidos comenzaron a investigar una organización  de tráfico de narcóticos (DTO) que opera en Colombia,  con nexos en Guatemala y Panamá que importa narcóticos  ilegalmente a los Estados Unidos. La investigación reveló  que la DTO traficó cocaína y heroína a los  Estados Unidos. La investigación también reveló  que Delmiro Medina Córdoba, Co-asociado-1, Coasociado-2 y  otros eran miembros de la DTO. Durante los años 2018 y 2019,  autoridades de las fuerzas del orden utilizaron fuentes  confidenciales (CS) y oficiales encubiertos de la policía  (UC), quienes actuaron como si fuesen parte del negocio de distribuir  grandes cantidades de heroína y cocaína. Los CSs y UCs  intentaron coordinar transacciones de narcóticos con miembros  de la DTO. En 2019, después de muchas semanas de negociación,  Co-asociado-1 estuvo de acuerdo en vender 1.000 kilogramos de cocaína  a CS-1. Las partes acordaron que primero se compraría una  muestra representativa. El 5 de febrero de 2019, Co-asociado-1 se  reunió con CS-1 y un UC en una cafetería en Ciudad de  Panamá. Medina Córdoba y Co-asociado-2 ingresaron a la  cafetería y fueron presentados a UC y CS-1 como asociados de  Co-asociado-1. Medina Córdoba le entregó dos kilogramos  de cocaína al UC a cambio de 11.000 dólares de los  Estados Unidos”.  

Estos hechos,  conforme a la legislación de los Estados Unidos tipifican los  delitos imputados a Delmiro Medina Córdoba en el cargo  formulado en la acusación que se le profiriera en el Tribunal  del Distrito Este de Virginia, como concierto  para distribuir cinco o más kilogramos de cocaína y un  kilogramo o más de heroína ilícitamente  importadas a los Estados Unidos.  

Los actos de  asociación delictiva allí imputados están  definidos en la Sección 963 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos, como el que concierte para perpetrar cualquier  delito descrito en el subcapítulo, esto es infringir las  prohibiciones de que una persona de forma consciente o intencional,  distribuya una sustancia controlada, ilícitamente importada a  los Estados Unidos (Sección 959 del Título 21), o  fabrique, o posea, con intención de distribuir un kilogramo o  más de heroína, o 5 kilogramos o más de cocaína  (Sección 960 del Título del Código de los  Estados Unidos), y descritos así:  

“Sección  963. Tentativa de conspiración y conspiración. Toda  persona que intente o participe para cometer cualquier delito  definido en este subcapítulo, estará sujeta a las  mismas sanciones que las prescritas para el delito cuya comisión  fue objetivo de la tentativa de conspiración o de la  conspiración.  

Sección  959. Posesión, fabricación o distribución de  sustancias controladas. a) Fabricación o distribución  con fines de importación ilegal. Será ilegal que  cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de  categoría I o II…, con la intención, el  conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia o  producto químico se importará ilegalmente a los Estados  Unidos o a las aguas a una distancia menor de 12 millas de la costa  de los Estados Unidos.  

Sección  960. Actos prohibidos A. (a) Actos ilegales. Todo aquel que (3)  contrariamente a la sección 959 de este título,  fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya  una sustancia controlada, será castigado según lo  dispuesto en la subsección (b) de esta sección que  implique (A) 1 kilogramos o  más de una mezcla o sustancia que  contenga una cantidad detectable de heroína; (B) 5 kilogramos  o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad  detectable de …(ii) cocaína, sus sales, isómeros  ópticos y geométricos y sales o isómeros…  La persona que cometa tal violación será sentenciada a  una pena de prisión … no superior a cadena perpetua…”.  

En  consecuencia, los hechos que motivan la acusación dictada en  contra de Delmiro Medina Córdoba implican la concertación  o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso para  cometer delitos de narcotráfico, supuestos fácticos que  en nuestra legislación interna aparecen descritos y penados en  el artículo 340 de la Ley 599  de 2000 (Modificado por los artículos 8º y 19 de las  leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, respectivamente y  5º de la Ley 1908 de 2018), según el cual “Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta. Cuando el  concierto sea para cometer delitos de… tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas  o sustancias sicotrópicas,  … la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años…”.  

Así  como en los preceptos 376  del Código Penal (modificado por el 11 de la Ley 1453 de  2011),  que tipifica el tráfico, fabricación, distribución  e importación de estupefacientes y  384 del mismo ordenamiento, de conformidad con los cuales:  

“El que  sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

El mínimo  de las penas previstas en los artículos anteriores se  duplicará en los siguientes casos: …3. Cuando la  cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de  marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís;  y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos  (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola”.  

Todo lo anterior  hace evidente por tanto el cumplimiento del requisito referido a la  doble incriminación ya que, como se examinó, los hechos  que motivan la solicitud se encuentran tipificados como delitos en la  legislación nacional y tienen, además, señalada  pena de prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años.  

2.4.  Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

No ofrece  discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia de la  providencia proferida en el extranjero con la resolución  acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, porque, como  lo tiene dicho de manera reiterada la Sala el auto de procesamiento o  acusación dictado por las autoridades judiciales de los  Estados Unidos satisface esta condición, como quiera que  contiene una narración de la conducta investigada y las  circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en  las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza  constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el  acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en  su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.  

La  acusación dictada por los órganos judiciales de los  Estados Unidos contra Delmiro Medina Córdoba contiene así  los requisitos formales de la formulación de acusación  previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, porque en  aquella se consignan  las circunstancias temporales, modales y de lugar en que se ejecutó  la conducta ilícita objeto de imputación, su  descripción típica y las normas sustanciales aplicables  al caso, para a partir de allí darse comienzo al juicio.  

3. Verificado por  tanto, el cumplimiento de los requisitos sobre los cuales la Corte  debe fundar su concepto la Sala lo emitirá en sentido  favorable al pedido de extradición del ciudadano Delmiro  Medina Córdoba por los hechos relativos al concierto para  cometer delitos de narcotráfico en la modalidad ya precisada,  sin que en contrario puedan tener efecto alguno las alegaciones del  defensor en torno al plazo razonable, pues si de este se trata  ninguna norma lo establece, tampoco la libertad del requerido, como  causales que obliguen a una opinión desfavorable.  

Y si se  pretendiere por su postulación la libertad del requerido,  carece la Corte, según el artículo 511 de la Ley 906 de  2004, de competencia.  

Ahora  bien, en caso de que el Gobierno Nacional acoja este concepto, le  atañe, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar  la concesión de la extradición a las condiciones que  considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona  solicitada no vaya a ser juzgada por hechos diversos de los que  motivan la extradición, ni sometida a desaparición  forzada, a torturas ni penas o tratos crueles inhumanos o  degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o  confiscación, o a sanciones distintas de las que se le  hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del  Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la  extradición, la entrega se hará bajo la condición  de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el  artículo 494 del Código de Procedimiento Penal.  

El  Gobierno debe, además, condicionar la entrega de Delmiro  Medina Córdoba a que se le respeten todas las garantías  debidas a su condición de justiciable, en particular, a que  tenga acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas; se presuma su inocencia; cuente con un intérprete  y un defensor designado por él o por el Estado; se le conceda  el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa; a  presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra; que  su situación de privación de la libertad se desarrolle  en condiciones dignas;  la sanción pueda ser apelada ante un  tribunal superior; se le reconozca como parte cumplida de la pena que  se le llegare a imponer el tiempo que ha permanecido en detención  y la sanción privativa de la libertad tenga la finalidad  esencial de reforma y readaptación social.  

CONCEPTO:  

Por tanto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO  FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada por el  Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano  panameño Delmiro Medina Córdoba, para que responda por  el cargo que le ha sido imputado en la acusación No.  1:19-CR-175 dictada el 6 de junio de 2019 en la Corte de los Estados  Unidos para el Distrito Este de Virginia.  

En caso de acoger  el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional la necesidad  de hacer conocer y demandar del país requirente el acatamiento  a los condicionamientos atrás señalados.  

Comuníquese  esta determinación al solicitado, a su defensor y al  Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el  Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VISCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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