Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
CP048-2021
Radicado Nº 57756.
Acta 64.
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala procede a rendir concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano Álvaro Leonel Ordóñez García, efectuado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual se tramitó de forma ordinaria.
ANTECEDENTES
1. El Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1039 de 24 de julio de 2019,1 solicitó la detención provisional, con fines de extradición, del colombiano Álvaro Leonel Ordóñez García, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 18.153.225 expedida en Valle de Guamuez (Putumayo) y nacido el 31 de mayo de 1970 en Buga (Valle del Cauca), con el fin de que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por delitos de narcóticos.
Ello, obedece a la acusación sustitutiva No. 18-20750-CR-GAYLES/OTAZO-REYES(s),2 formulada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por hechos que presuntamente ocurrieron el desde febrero de 2018, o alrededor de esa fecha, y de manera continuada hasta 15 de marzo de 2019, fecha en la que fue dictada aquel pliego de cargos de reemplazo, en relación con los ilícitos de «tráfico de narcotráfico» y «concierto para delinquir».
2. Con base en ello, el Fiscal General de la Nación (e), mediante resolución de 5 de agosto de 2019,3 dispuso la captura del implicado, la cual se hizo efectiva el 21 de enero de 2020 por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, en el municipio de Ipiales (Nariño).
3. La Embajada de los Estados Unidos de América formalizó, a través de Nota Verbal No. 0451 de 19 de marzo de 2020,4 la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Álvaro Leonel Ordóñez García. Aportó para el efecto los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español:
3.1 Acusación sustitutiva No. 18-20750-CR-GAYLES/OTAZO-REYES(s), dictada el 15 de marzo de 2019 por el Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.5
3.2 Orden de aprehensión expedida el 15 de marzo de 2019 por el Tribunal de Distrito Sur de Florida de los Estados Unidos de América, contra el requerido.6
3.3 Declaraciones juradas en apoyo rendidas el 19 de febrero de 2020, por Joseph M. Schuster,7 Fiscal Auxiliar del Distrito Sur de la Florida, y por John Shine,8 Agente Especial de Administración para el Control de Drogas, quienes suministran información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar del requerido, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de Álvaro Leonel Ordóñez García.
3.4 Certificación de Frances Chang,9 Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó Estados Unidos de América a Colombia, de Álvaro Leonel Ordóñez García, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C.
3.5 Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia, a nombre del solicitado.10
3.6 Certificación expedida por la Cónsul General de Colombia en Washington, Erika Salamanca,11 donde indica que es auténtica la firma de Dennis J. Wollen, quien para el 12 de marzo de 2020 se desempeñaba como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.
3.7 Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Secretario de Estado: Michael R. Pompeo y el Procurador de los Estados Unidos: William P. Barr.12
3.8 Texto de las normas del Código Penal del Estado requirente, sobre las infracciones por las que es acusado el solicitado.13
4. La Cancillería, en oficio S-DIAJI 20-008226 de 24 de marzo de 2020,14 remitió el trámite de extradición a la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, donde señaló que la Convención de Viena -tratado aplicable entre las partes- no regula el presente asunto. Entonces, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
5. A su turno, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante misiva MJD-OFI20-0019419-DAI-1100 del 16 de junio de 2020,15 recibida por correo electrónico, luego de considerar perfeccionado el expediente, envió los documentos relacionados con la solicitud de extradición, a la Sala de Casación Penal, con el fin de que se emita el respectivo concepto.
6. Reconocida la personería para actuar al apoderado de Álvaro Leonel Ordóñez García, en auto de 3 de julio de 2020 se ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la solicitud de pruebas.
7. Mediante providencia CSJ AP3124-2020 de 4 de noviembre de 2020, la Corte no accedió a las peticiones probatorias de la defensa, por cuanto no guardaban relación con el concepto a emitir o los aspectos que deseaba probar serían analizados en tal acto (lugar de ocurrencia de los hechos).
Sin embargo, se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, para que informen si en contra de Álvaro Leonel Ordóñez García se adelantan investigaciones o si existen sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles y, en caso afirmativo, para que especifiquen el contexto fáctico que dio lugar a la respectiva actuación, la autoridad judicial a cargo y su estado actual; así mismo, se solicitó al Resguardo Indígena de Ipiales, el envío completo del expediente, proceso o actuaciones que llevaron a la investigación y juzgamiento del requerido ante ese cabildo.
Igualmente, y con el fin de verificar la posible aplicación de la garantía de no extradición plasmada en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, se dispuso requerir a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), con el fin de que informe si Álvaro Leonel Ordóñez García se sometió al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). A la par, al Alto Comisionado para la Paz, con el fin de que informe si el señalado requerido se encuentra dentro de los listados de las FARC.
También se dispuso tener como prueba los documentos aportados tanto por el apoderado del requerido, como por el Gobernador del Resguardo Indígena de Ipiales, relacionados con la investigación y juzgamiento de Álvaro Leonel Ordóñez García, ante la Jurisdicción Especial Indígena.
8. En respuesta, la Fiscalía General de la Nación – Delegada contra la Criminalidad Organizada y Delegada para las Finanzas Criminales, manifestó que el implicado no reporta registros.
9. No obstante, la Delegada para la Seguridad Ciudadana informó que aparecen las siguientes anotaciones:
Radicado
Ley
Despacho
Delito
Estado
86320609926520060003947
Ley 600 de 2000
Dirección Seccional del Putumayo. —Fiscalía 51–
Homicidio Art. 103 C.P.
Ejecutoria de Preclusión y archivo de las diligencias.
10. Por su parte, la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol manifestó que el solicitado no posee registros en el sistema de antecedentes penales y/o anotaciones, salvo lo relacionad con la presente solicitud de extradición.
11. La oficina del Alto Comisionado para la Paz, en cuanto a solicitado, informó que no ha suscrito acto administrativo por el cual reconozca a Álvaro Leonel Ordóñez García, como miembro integrante de las FARC-EP, «en virtud a los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el Principio de Confianza Legítima.»
12. La Secretaria General Judicial de la JEP informó que, consultados los Sistemas de Gestión Documental y Judicial que tiene esa entidad, no encontró registro de Álvaro Leonel Ordóñez García.
13. La Directora de Asuntos Jurídicos de la JEP manifestó que Álvaro Leonel Ordóñez García no ha suscrito Acta de Compromiso ante esa institución.
14. El Cabildo Indígena de Ipiales – Predio Guacuan – Cruces allegó, a través de su Gobernador, «el expediente de investigación y juzgamiento del Indígena Álvaro Leonel Ordóñez García», que consta de los siguientes documentos:
14.1 Copia del acta de posesión del Cabildo Indígena de Ipiales Período 2020.
14.2 Copia de la certificación expedida por la Coordinara del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías del Ministerio del Interior, «en la cual da a conocer que consultadas las bases Institucionales de Registros Autoridades y/o Cabildos Indígenas de esta Dirección, se encuentra registrado el suscrito Marco Tulio Puerchambuld como Gobernador Indígena del Resguardo de Ipiales para el Período 2020.»
14.3 Copia de la cédula de ciudadanía del Gobernador del Resguardo Indígena de Ipiales.
14.4 Copia de la solicitud elevada el de 3 febrero de 2020 por «la Indígena» Lucenia Luz Dary Bueaquillo Vélez (compañera sentimental del requerido), donde pide la concesión del fueron indígena a favor del implicado, a efectos «que se adelanten las actuaciones necesarias para salvaguardar los derechos del indígena Álvaro Leonel Ordóñez García».
14.5 Copia de la cédula de ciudadanía «del Indígena» Álvaro Leonel Ordóñez García.
14.6 Certificado de pertenencia al Resguardo de Ipiales del Indígena Álvaro Leonel Ordóñez García, expedida por el Gobernador del Cabildo.
14.7 Certificado expedido por el Coordinador del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior «en el cual se da a conocer que consultadas las bases censales registradas (…) se encuentra inscrito el Indígena Álvaro Leonel Ordóñez García (…) en el(los) censo(s) del(los) años(s) 2014, 2015, 2017, 2019».
14.8 Resolución No. 004 de 5 de febrero de 2020, mediante la cual el citado resguardo resolvió:
(i) Asumir formalmente el conocimiento y adelantar el proceso «conforme a nuestro Derecho Mayor, Autonomía, Usos y Costumbres, investigando las causas que llevaron al Indígena Álvaro Leonel Ordóñez García, identificado con C.C. No. 18.153.225 de Valle del Guamuez (Putumayo), a vincularlo en presuntos quebrantamientos (delitos) de Concierto para delinquir y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes»;
(ii) Informar de su contenido a «la indígena» Licencia Luz Dary Buesaquillo Vélez, en calidad de compañera permanente del indígena Álvaro Leonel Ordóñez García;
(iv) Ordenar a los Regidores de la Parcialidad Inchuchala y al Alcalde Suplente, para que «inicien Proceso de Averiguación y se realice el debido seguimiento para determinar los hechos reales que llevaron al Indígena Álvaro Leonel Ordóñez García a estar Detenido por las Autoridades Ordinarias»;
(v) Adelantar petición para «cambio de Jurisdicción del Asunto en mención ante la Autoridad Ordinaria para que sea el Cabildo y la Comunidad Indígena del Resguardo de Ipiales quien adelante la Investigación, Sanción o Corrección del Indígena Álvaro Leonel Ordóñez García»; y
(vi) Exhortar a las «Autoridades No Indígenas a respetar las Decisiones de la Mencionada Resolución, tomadas en ejercicio en (sic) Derecho a la Autonomía de la Autoridad Indígena, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 del Convenio 169 de la OIT ratificado por el Estado colombiano mediante Ley 21 de 1991.»
14.9 Resolución No. 009 de 15 de abril de 2020, donde el Cabildo Indígena de Ipiales sancionó a Álvaro Leonel Ordóñez García a «35 azotes o latigazos»; «Encierro en unos de los cuartos de Reclusión y Sanción con enfoque diferencial durante 12 años»; «Realizar mingas de trabajo y mingas educativas cuando el Cabildo lo autorice»; «Pérdida de derechos de representación en la Comunidad Indígena de Ipiales hasta tanto cumpla sanción y pena»; «Pérdida de beneficios otorgados a los indígenas del Resguardo de Ipiales»; «Pérdida de Beneficios otorgados a los indígenas del Resguardo de Ipiales»; «Prohibición al consumo de sustancias psicoactivas o alcohólicas»; «Realización cada 4 meses de Rituales de Sanación y Purificación, que consisten en que un Médico Tradicional o Chamal (sic), a través de la ortigada, los sahumerios, las sopladas, y los secretismos, el Indígena Álvaro Leonel Ordóñez García cambie su forma de pensar y actuar, reconociendo que las faltas cometidas no se deben repetir»; «Sometimiento a seguimiento y verificación del cumplimiento de la Sanción y durante el tiempo de la pena»; y «Mantener buen comportamiento y acatar las órdenes del Cabildo como la de los Guardias Indígenas».
Lo precedente, tras encontrar culpable a Álvaro Leonel Ordóñez García «del quebrantamiento de la causa, de desobediencia de los usos y costumbres, falta a la palabra, mentira, y por estar vinculado como mindalae (mensajero), bochinchero y mandadero con traficantes de drogas, quebrantamientos (delitos) que en la justicia ordinaria se conocen como Concierto para Delinquir Agravado y Tráfico de Estupefacientes».
14.10 Copia del oficio de 20 de abril de 2020, por medio del cual notifica a «la Indígena» Licencia Luz Dary Buesaquillo Vélez, de la Resolución No. 009 del 15 de idénticos mes y año, emitida por dicha autoridad ancestral.
15. En dos oportunidades (23 de julio y 21 de agosto de 2020), Marco Tulio Puerchambud, Gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de Ipiales, solicitó, vía correo electrónico, a la Sala de Casación Penal la entrega del mencionado «comunero» para el cumplimiento de las sanciones impuestas por la Jurisdicción Especial Indígena, en aplicación del precedente CSJ CP036-2018, 21 mar. 2018, rad. 49006.
16. En respuesta, en auto de 18 de agosto de 2020, el otrora magistrado sustanciador del asunto, negó tal petición, por cuanto el detenido se encuentra a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Asimismo, informó al interesado que tampoco podía disponer el envío, en términos generales, del proceso penal adelantado en contra de Álvaro Leonel Ordóñez García, por la posible comisión de los ilícitos de Concierto para delinquir y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por cuanto ello «es del resorte exclusivo del organismo de investigación referido, circunscribiéndose la actuación de esta Sala al trámite administrativo de solicitud de extradición, elevada por un Gobierno extranjero.»
17. El 21 del mismo mes y año, el mencionado líder remitió, vía correo electrónico, memorial donde manifestó que se oponía a la extradición de Álvaro Leonel Ordóñez García, pues la comunidad regentada por él, en Resolución 009 de 15 de abril de 2020, lo sancionó por los delitos por los cuales es solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, lo que lo conlleva, a su vez, a requerir que el mismo sea «entregado» a ese resguardo, para que «cumpla la sentencia» proferida a través de la aludida determinación.
18. Frente a ello, el anterior magistrado sustanciador del asunto reiteró a Marco Tulio Puerchambud, Gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de Ipiales, que Álvaro Leonel Ordóñez García, no se encuentra a «disposición de esta Corporación, sino de la Fiscalía General de la Nación, por lo que tal requerimiento debe ser dirigido a dicho ente de investigación.» Igualmente, comunicó que, al momento de emitirse el concepto de rigor, se estudiará «la circunstancia expuesta por el memorialista: emisión de sentencia por parte de la autoridad indígena».
19. Con ocasión de ello, insistió en dicha petición ante el citado ente investigativo, quien contestó que «no es posible dejar a disposición del cabildo indígena al ciudadano [Ordóñez García], hasta tanto no exista pronunciamiento de fondo del Gobierno Nacional que defina si se concede o niega el pedido de extradición».
20. Posteriormente, el 18 de enero de 2021 se dispuso el cierre del debate probatorio y se corrió traslado a los intervinientes, por el lapso de cinco (5) días, con el propósito que aleguen de conclusión, conforme al artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
21. Concomitantemente, Marco Tulio Puerchambud, Gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de Ipiales, en nombre de éste y en el de Álvaro Leonel Ordóñez García, promovió demanda de tutela contra la Sala de Casación Penal y la Fiscalía General de la Nación -Dirección de Asuntos Internacionales-, con ocasión de la solicitud de extradición efectuada por los Estados Unidos de América respecto del implicado.
En dicha actuación constitucional alegó que las respuestas dadas a sus sendas solicitudes vulnera los derechos fundamentales de Álvaro Leonel Ordóñez García, pues, además de desconocer el precedente CSJ CP036-2018, 21 mar. 2018, rad. 49006, no se le ha respetado el «fuero especial indígena» del cual goza y, de ser extraditado, el Estado colombiano «estaría atentando contra la Constitución Política por no proteger su diversidad étnica y cultural».
Así, pretendió que (i) se ordenara a la Sala de Casación Penal emitir concepto desfavorable ante la solicitud de extradición «del indígena» en comento; y (ii) se exigiera a la Fiscalía General de la Nación «remitir el expediente» del mencionado «comunero» al Resguardo de Ipiales para dar cumplimiento a las penas impuestas en la jurisdicción especial.
22. La Sala de Casación Civil declaró improcedente tal queja constitucional, en pronunciamiento STC294-2021, 27 en. 2021, rad. 11001-02-03-000-2021-00027-00, comoquiera que el presupuesto de la subsidiariedad no se hallaba satisfecho, pues el asunto cuestionado -el presente- se encuentra en trámite.
ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN
Ministerio Público.
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, luego de reseñar la actuación adelantada y examinar la documentación allegada al trámite por vía diplomática, encuentra que habiendo sido ejecutada la conducta con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997, reformatorio del artículo 35 de la Carta Política, y cometida en el exterior, no existe impedimento legal para conceder la extradición.
En relación con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal, estima que la documentación aportada, la plena identidad del requerido, la doble incriminación y la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante con la del sistema procesal penal nacional en su orden, reúnen las exigencias contempladas en la ley.
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Procuraduría Segunda Delegada solicita a la Corte Suprema de Justicia conceptuar favorablemente la petición de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en relación con el ciudadano colombiano Álvaro Leonel Ordóñez García, identificado con cedula de ciudadanía No. 18.153.225, con sustento en la Acusación Sustitutiva No. 18-20750-CR-GAYLES/OTAZO-REYES(s), dictada el 15 de marzo de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.16
Finalmente, pidió sugerir al Gobierno Nacional para que al requerido se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano contenidas en la Carta Política y en el Bloque de Constitucionalidad que confluyan al concreto reconocimiento de su dignidad, lo cual conduce a que Álvaro Leonel Ordóñez García no sea juzgado por un hecho diverso del que motivó la extradición, ni sometido a tratos crueles o degradantes, ni a la pena de muerte.
Defensa.
El defensor del requerido enfatizó que Álvaro Leonel Ordóñez García fue juzgado por los mismos hechos contenidos en la Acusación Sustitutiva No. 18-20750-CR-GAYLES/OTAZO-REYES(s), dictada el 15 de marzo de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por el Resguardo Indígena de Ipiales, dada su pertenencia al mismo cabildo y tras «haber sido encontrado culpable del quebramiento a la causa de desobediencia a los usos y costumbres, falta a la palabra mentira y por estar vinculado como mindalae (mensajero) bochinchero y mandadero con traficantes de droga, quebrantamientos (delitos) que en la justicia ordinaria se los conoce como Concierto para delinquir agravado, Tráfico de estupefacientes con fines de extradición».
Así, indicó que la jurisprudencia colombiana ha establecido que, en lo referente al non bis in ídem, lo relevante «es el hecho, no su calificación jurídica y es indiferente que en el caso en concreto (…) Ordóñez García, haya sido absuelto o condenado, que haya cumplido la pena totalmente o parcialmente, por tanto, si los hechos son los mismos y existe alguna de estas circunstancias (sentencia condenatoria emanada del H. Cabildo de Indígenas de Ipiales), la extradición deberá ser denegada».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Aspectos Generales.
El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, toda vez que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia por vicios de forma, en sentencias de 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.
Tal circunstancia impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, porque éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos de América, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado).
Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento; (iii) la validez formal de la documentación presentada; (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado; (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones; y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición.
2.1 Análisis temporal, espacial y carácter de la conducta atribuida.
El artículo 35 de la Carta Política17 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.
En este caso, las conductas por las cuales es solicitado Álvaro Leonel Ordóñez García corresponden a los ilícitos de «narcotráfico» y «concierto para delinquir», según la clasificación del país requirente, o a Concierto para delinquir con fines de narcotráfico y Tráfico de estupefacientes, según la legislación patria. Vale decir que se trata de ilícitos comunes y, en consecuencia, excluye cualquier connotación política.
Dada la circunstancia temporal en que presuntamente el implicado ejecutó las conductas atribuidas, la cual, según las declaraciones juradas en apoyo de la acusación foránea, datan entre febrero de 2018 y marzo de 2019, se advierte que tal suceso ocurrió con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, cuando fue emitido el Acto Legislativo 01 de 1997.
Respecto de la determinación del lugar de ocurrencia de los hechos que originan la solicitud de extradición, en la acusación sustitutiva No. 18-20750-CR-GAYLES/OTAZO-REYES(s), y la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición rendida por el Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), se afirma que el requerido pertenece a una organización de tráfico de narcóticos que opera en Colombia y Guatemala, responsable de «coordinar la distribución de una sustancia controlada categoría II», hacia los Estados Unidos de América.
Así, también se observa satisfecho el principio de territorialidad de la ley penal. Sobre ese tópico, la Sala en pronunciamiento CSJ CP137–2015, reiterado en CSJ CP163– 2017 y CSJ CP089–2018, entre otros, explicó que:
(…) la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio. (Negrillas fuera del texto original)
Por lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición.
2.2 Prohibición de doble juzgamiento. Vigencia e importancia de la Jurisdicción Especial Indígena. Respuestas a los alegatos del defensor.
Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para conceder la extradición de nacionales colombianos, es necesario establecer que el territorio patrio no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).
El artículo 246 de la Constitución Política reconoce a los pueblos indígenas el ejercicio de «funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República». De esto se desprende «la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de estos de establecer normas y procedimientos propios», condicionado a su sujeción a la Constitución y la ley (CC T-208 de 2019, acogido por CSJ CP103-2020, 8 jul 2020, rad. 56071).
Este reconocimiento se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural (arts. 1, 2, 7, 8, 10, 13, 70, 96, 171, 176, 246 y 286 de la C.P.). Ciertamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que esta jurisdicción milenaria «se establece por la Constitución en beneficio de los pueblos indígenas con el propósito de proteger su identidad». Por esta razón, la Constitución prevé unos «derechos especiales en función de la pertenencia a un grupo determinado», los cuales «solo surgen a partir de la objetiva identificación del grupo con base en el elemento diferenciador previsto en la Constitución, en este caso el origen étnico»18.
Asimismo, la existencia de esta jurisdicción ancestral se explica por cuanto, dada la protección constitucional de la diversidad étnica y cultural, la jurisprudencia constitucional ha reconocido: (i) un derecho colectivo de las comunidades indígenas, «y cuyo ejercicio corresponde a sus autoridades, para juzgar a sus miembros», y, a su vez, (ii) un derecho «individual de los miembros de los pueblos indígenas a gozar de un ‘fuero’», en virtud del cual «se concede el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo».19
En tales términos, el fuero indígena, como derecho subjetivo de los miembros de las comunidades indígenas, «por sí mismo, se convierte en un mecanismo de preservación étnica y cultural de la nación colombiana, en tanto se conservan las normas costumbres, valores e instituciones de los grupos indígenas dentro de la órbita del territorio dentro del cual habitan, siempre y cuando no sean contrarias al ordenamiento jurídico predominante»21 (CC T-208 de 2019, acogido por CSJ CP103-2020, 8 jul 2020, rad. 56071).
Por esta razón, es en virtud del fuero indígena que se habilita la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, y, en consecuencia, esta se constituye en el juez natural en un caso concreto.22 Por el contrario, cuando el sujeto procesado no sea titular del fuero indígena, debe concluirse que son los jueces ordinarios las autoridades competentes.23
No obstante, la jurisprudencia constitucional también ha advertido que, si bien es un elemento necesario «para la configuración del fuero indígena no resulta suficiente la identidad étnica del procesado», sino que, además, deben verificarse los elementos que ha previsto el precedente judicial para su configuración.24
Si bien estos han variado a lo largo de la jurisprudencia, a partir de la Sentencia T-617 de 2010, estos han sido definidos de la siguiente manera: (i) elemento personal o subjetivo, en virtud del cual, «cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres»; (ii) elemento territorial o geográfico, que «permite a las autoridades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas», (iii) elemento institucional u orgánico, que exige la existencia «de una institucionalidad compuesta de un sistema de derecho propio que reúna los usos, costumbres y procedimientos tradicionales y aceptados en la comunidad»; y (iv) elemento objetivo, el cual atiende a la naturaleza del bien jurídico o del sujeto afectado por la conducta del indígena (CC T-208 de 2019, acogido por CSJ CP103-2020, 8 jul 2020, rad. 56071).
Ahora bien, estos elementos no deben ser concurrentes, a efectos de determinar la competencia de las autoridades indígenas, sino que «deben ser evaluados de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso, y que si uno de esos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. Por el contrario, el juez debe valorar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena –perspectiva de la diversidad cultural–, el debido proceso y los derechos de otros afectados.»25 (Énfasis fuera de texto).
En suma, el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de las autoridades indígenas es un derecho colectivo y subjetivo a que sean estas quienes juzguen las conductas cometidas por sus miembros, cuya finalidad se explica en el respeto y protección de la identidad étnica y cultural. Por tanto, para determinar la competencia de la jurisdicción ancestral en cada caso concreto es necesario verificar el cumplimiento, al menos, de uno de los requisitos previstos por la jurisprudencia para la configuración del fuero. De lo contrario, la jurisdicción ordinaria se constituye en el juez natural competente (CC T-208 de 2019, acogido por CSJ CP103-2020, 8 jul 2020, rad. 56071).
Lo precedente acarrea una poderosa consecuencia, consistente en que las sentencias emitidas por las autoridades indígenas, al menos en materia penal, surten efectos de cosa juzgada, en tanto declaran culpables o inocentes a las personas judicializadas por tales resguardos con base en sus propios usos y costumbres.26
En este caso, la defensa solicita la emisión de concepto desfavorable, pues, a su juicio, por los mismos hechos contenidos en la acusación sustitutiva No. 18-20750-CR-GAYLES/OTAZO-REYES(s), dictada el 15 de marzo de 2019, sustento de la solicitud de extradición, Álvaro Leonel Ordóñez García fue condenado el 15 de abril de 2020 por el Cabildo Indígena de Ipiales a las penas señaladas en el numeral 14.9 de los antecedentes de este pronunciamiento, por las conductas de «desobediencia a los usos y costumbres, falta a la palabra, mentira y por encontrarse vinculado como mindalae (mensajero) bochinchero y mandadero con traficantes de droga».
Para dar respuesta a esa postulación, la Sala procederá a trasliterar en extenso la Resolución 009 de 15 de abril de 2020 emitida por el Cabildo Indígena de Ipiales, al considerarse pertinente:
DE LOS ANTECEDENTES Y HECHOS
En aplicación de nuestros Usos y Costumbres, así como en ejercicio de nuestra Autonomía como Autoridad Propia competente para conocer el presente asunto, en ejercicio del Derecho Constitucional consagrado en el artículo 246 de la Constitución Nacional, el Cabildo de (piales dentro del Procedimiento de la Jurisdicción Indígena, adelantó las siguientes actuaciones:
1. El día 03 de febrero del año 2020, la Indígena LICENIA LUZ DARY BUESAQUILLO VELEZ radicó ante el Cabildo Indígena de Ipiales una petición suscrita por la misma, en la cual solicita que a su esposo ÁLVARO LEONEL ORDOÑEZ GARCÍA le sea respetado y conferido el fuero Indígena, para que sea la jurisdicción especial Indígena del Cabildo de Ipiales la que asuma la investigación y adelante el proceso por los presuntos delitos de Concierto para Delinquir y Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. A la vez informa que el Indígena ORDOÑEZ GARCÍA actualmente se encuentra detenido en la Estación de Policía Los Mártires en la Ciudad de Bogotá D.C. y está siendo investigado por la Fiscalía General de la Nación, la INTERPOL y la Procuraduría General de la Nación.
2. El día 05 de febrero de 2020 reunida internamente en minga de pensamiento la Honorable Corporación del Cabildo del Resguardo Indígena de Ipiales, verificó el cumplimiento de los requisitos personal y territorial para aceptar la solicitud presentada por la Indígena LICENIA LUZ DARY BUESAQUILLO VELEZ, compañera permanente del Indígena ÁLVARO LEONEL ORDOÑEZ GARCÍA. Esta Corporación decidió de manera unánime acoger el asunto y elevar la Resolución Numero 004 de 05 de febrero de 2020, mediante la cual deciden asumir formalmente el conocimiento y adelantar el debido proceso conforme a Usos y Costumbres, investigando las causas que llevaron al Indígena ÁLVARO LEONEL ORDOÑEZ GARCÍA a vincularse como Mindalae (Mensajero) Bochinchero y Mandadero27 con Traficantes de Droga, actos que desarmonizan y desequilibran la tranquilidad y el orden de la comunidad Indígena del Resguardo de Ipiales y del Pueblo de los Pastos. Quebramientos (delitos) que en la justicia ordinaria se los conoce como Concierto para Delinquir Agravado, Tráfico de Estupefacientes y hechos que lo pueden llevar a ser extraditado supuestamente a Estados Unidos por narcotraficante.
3. El día miércoles 12 de febrero de 2020, en minga de pensamiento, la Honorable Corporación del Cabildo Indígena de Ipiales, interrogó a la Indígena LICENIA LUZ DARY BUESAQUILLO VELEZ, quien dijo ser compañera permanente del Indígena ÁLVARO LEONEL ORDOÑEZ GARCÍA, con quien tiene dos hijos y que todo el núcleo familiar pertenece a la comunidad Indígena. Que vivieron en la Vereda Guacuan, Parcialidad Inchuchala y que por motivos de trabajo y estudio de los hijos, actualmente residen en la Calle 12 No 9-25 de Ipiales, que el esposo fue trabajador de Ecopetrol y luego se dedicó a comerciante tanto en la parte productiva como de vehículos. Uno de los Regidores le pregunta a la Indígena LUZ DARY que cuándo y cómo fue la detención del Indígena ÁLVARO LEONEL. Ella contesta que siendo aproximadamente las 6 de la mañana del día 21 de enero de 2020, en residencia ubicada en la Calle 12A No 9-25 de la Ciudad de Ipiales, llegaron personal de la Policía y la DIJÍN preguntando por ÁLVARO LEONEL, sin mediar palabra le leyeron sus derechos, manifestándole que está detenido por los presuntos delitos de Concierto para Delinquir Agravado y Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes y que lo iban a extraditar a los Estados Unidos y de inmediato se lo llevaron. El señor Gobernador del Cabildo le pregunta si ella tenía conocimiento en lo que andaba el Indígena ÁLVARO LEONEL. Ella responde, Él siempre salía de la casa, cada vez que lo llamaban, sin importar la hora, me decía que se iba para las Veredas del Resguardo de Ipiales, en otras ocasiones decía a Pupiales, a Aldana, a San Juan, a Potosí; como se dedicaba al comercio ese era casi su andar diario, solo hasta su captura me entero de que andaba prestándose para estas infamias. La Indígena LUZ DARY con sus ojos llorosos ruega al Cabildo que lleven el caso y lo sancionen como Indígena que es, a la vez pide disculpas por los actuares y engaños que ha hecho ÁLVARO LEONEL y que hoy pone en Vergüenza al Resguardo Indígena de Ipiales.
3. En esta misma minga de pensamiento del día 12 de febrero de 2020 la Honorable Corporación ordena al Secretario del Cabildo, adelante la petición de cambio de jurisdicción ante las autoridades ordinarias para que sea el Cabildo y la comunidad Indígena del Resguardo de Ipiales quien adelante la investigación y sancione al Indígena ÁLVARO LEONEL ORDOÑEZ GARCÍA identificado con Cedula de Ciudadanía número 18.153.225 de Valle del Guamuez (Put.) por haber Desobedecido a Nuestros Usos y Costumbres, Falta a la Palabra, Mentira y por Encontrarse Vinculado Como Mindalae (Mensajero) Bochinchero y Mandadero con Traficantes de Droga. Quebramientos (delitos) que en la justicia ordinaria se los conoce como Concierto para Delinquir Agravado, Tráfico de Estupefacientes y hechos que lo pueden llevar a ser extraditado supuestamente a Estados Unidos.
3. Los días 27 y 28 de febrero de 2020 se radica ante la Fiscalía General de La Nación, INTERPOL y la Procuraduría General de la Nación, derecho de petición solicitando entre otras, se remita de manera inmediata al Cabildo Indígena de Ipiales el proceso y deje a nuestra disposición al Indígena ÁLVARO LEONEL ORDÓÑEZ GARCÍA, para que dentro de las funciones jurisdiccionales que le otorga el artículo 246 de la Constitución Política y de conformidad con el Derecho Mayor, La Ley Natural, La Ley de Origen, los Usos y Costumbres del Resguardo Indígena de Ipiales, sea la autoridad Indígena quien solucione el litigio presentado por los presuntos delitos de Concierto para Delinquir Agravado y Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, con fines de extradición.
7. Que hasta la fecha la Fiscalía General de la Nación, la INTERPOL y la Procuraduría General de la Nación, no han dado respuesta al derecho de petición de manera oportuna, de fondo, congruente y de notificación efectiva que solucione positiva o negativa la solicitud planteada por la Autoridad Indígena del Resguardo de Ipiales. Razón por la cual el Cabildo Indígena de Ipiales se ve en la obligación de actuar con autonomía y de manera inmediata para evitar que al Indígena ÁLVARO LEONEL ORDÓÑEZ GARCÍA se le vulneren sus derechos y más aún cuando establecimientos carcelarios corrientes afrontan una emergencia sanitaria por la pandemia COVID — 19 poniendo en riesgo la integridad, salud y vida del hermano Indígena ÁLVARO LEONEL.
7. Entre los días 26 de marzo de 2020 hasta el 08 de abril de 2020, el Cabildo Indígena de Ipiales a través de sus Regidores y Alcaldes anduvieron averiguando y preguntando todo lo relacionado con el Indígena ÁLVARO LEONEL ORDÓÑEZ GARCÍA, donde algunos comuneros del Resguardo manifestaron que ÁLVARO LEONEL andaba en malos pasos, también decían que se lo miraba por las diferentes veredas del Resguardo negociando papa y alverja, algunos ex cabildantes manifestaron que siempre participaba de las mingas y fiestas propias del Resguardo pero siempre andaba como espantado, como si algo malo estuviera haciendo, otros dijeron que lo habían visto en redes sociales y que lo habían capturado para extraditarlo, además aseguraban haberlo visto con otro señor que también fue capturado para extradición, un familiar de ÁLVARO LEONEL informó que ya lo habían trasladado a la cárcel La Picota, por último nuevamente se indaga a la Compañera Permanente del Indígena ÁLVARO LEONEL quien manifestó que a través de un abogado había hecho una petición para saber un poco más del porqué lo capturaron y si eso que decían era cierto o mentira, LICENIA LUZ DARY dice que recibió un correo el día 01 de abril de 2020 donde le mandaron varios papeles de la Fiscalía, los que decían que ÁLVARO LEONEL lo venían investigando porque transportaba cocaína y que estaba solicitado en conjunto con otros cuatro tipos más para extradición a los Estados Unidos por el delito de Narcotráfico. LICENIA LUZ DARY termina diciendo, que siempre que ÁLVARO iba a llamar, lo hacía desde las veredas del Resguardo para que nadie lo escuche, por eso Ella sospechaba que algo malo su compañero permanente estaba haciendo.
Por temor y seguridad se reserva nombres de las personas indagadas. Así las cosas se procedió a verificar las bases censales de la comunidad Indígena del Resguardo de Ipiales, encontrando a ÁLVARO LEONEL ORDÓÑEZ GARCÍA censado con su núcleo familiar hace muchos años atrás. Teniendo esta información más la suministrada por su compañera permanente, no queda duda de calificar al Indígena como un Desobediente a Nuestros Usos y Costumbres, Falta a la Palabra, Mentira y por Encontrarse Vinculado Como Mindalae (Mensajero) Bochinchero y Mandadero con Traficantes de Droga, y que hoy se dice que por dichos hechos puede ser puesto en extradición.
Teniendo en cuenta lo anterior es palpable que estas faltas fueron cometidas en el territorio Indígena de Ipiales, Pueblo de los Pastos y como ya se mencionó en la Resolución Numero 004 de 05 de febrero de 2020, se adelantó, la investigación y averiguación, por ende ahora se debe aplicar la sanción (…).
Teniendo en cuenta los anteriores elementos consideramos que se reúnen los requisitos necesarios para que sea el Cabildo Indígena de Ipiales quien asuma el asunto y proceda a sancionar al Indígena ÁLVARO LEONEL ORDÓÑEZ GARCÍA y no esperar etapas de procesos ordinarios que desconocemos, tal como lo señaló la Corte Constitucional en su Sentencia T-349 de 1996:
(…)
De esta manera queda fundamentada la competencia en el caso que nos ocupa para el ejercicio de la Jurisdicción Indígena en el Resguardo de Ipiales.
ANÁLISIS DEL PROCESO Y CONSIDERACIONES
Una vez analizadas las pruebas testimoniales y determinados los aspectos de competencia para aplicación del fuero Indígena, la Corporación del Cabildo Indígena de Ipiales, considera:
Que frente a la conducta del Indígena ÁLVARO LEONEL ORDOÑEZ GARCÍA, debe tenerse en cuenta a su favor lo siguiente: 1. Aceptación de los cargos de Desobediencia a los Usos y Costumbres, Falta a la Palabra y Mentira.28 2. Reconocimiento de la Autoridad Propia como su juzgador,29 3. Buena conducta y no tener antecedentes, 4. Colaboración y participación en actividades realizadas por el Cabildo.
Que frente a la conducta del Indígena ÁLVARO LEONEL ORDÓÑEZ GARCÍA debe tenerse en cuenta en su contra lo siguiente: 1. Vincularse como Mindalae (Mensajero) Bochinchero y Mandadero30 con Traficantes de Droga. 2. No dar buen ejemplo de moralidad a su familia y comunidad como Indígenas que es, 3. Desconocimiento de faltas que ponen el riesgo el equilibrio, la salvaguardia, la armonía, el bienestar y tranquilidad del Resguardo. 4. Hacer pasar vergüenza a las autoridades Indígenas ante las autoridades ordinarias. 5. Poner en riesgo su misma integridad, la de familiares y otros debido a que por andar de mindalae bochinchero y mandadero de ampones pudo haber muertos. 6. Haber cometido faltas dentro del territorio Indígena del Resguardo de Ipiales, Pueblo de los Pastos.
Que la falta o quebramiento cometido por el Indígena ÁLVARO LEONEL ORDÓÑEZ GARCÍA en el sistema propio Indígena se la considera como una conducta de desequilibrio a la armonía de la comunidad del Resguardo Indígena de Ipiales y está contemplada como falta grave la cual conlleva a una sanción en presencia de la asamblea y los azotes o latigazos con un acial con lazos de cuero de bovino estarán entre los 25 y 40, según lo determine la misma asamblea, así mismo estará encerrado en uno de los cuartos de reclusión y sanación con enfoque diferencial durante 12 años y sólo se lo sacará cuando tenga que realizar mingas de trabajo y mingas educativas, durante el- tiempo de sanción y pena le queda totalmente prohibido el consumo de sustancias psicoactivas o alcohólicas, también pierde el derecho de elegir y ser elegido a cualquier cargo del Cabildo, se le realizará cada 4 meses rituales de sanación y purificación, que consisten en que un médico tradicional o chaman, a través de la ortigada, los sahumerios, las sopladas y los secretismos el Indígena ÁLVARO LEONEL ORDóÑEZ GARCÍA cambien su forma de pensar y actuar, reconociendo que las faltas cometidas no se deben repetir, estas entre otras. (Énfasis fuera de texto)
A continuación, se observan las firmas de las directivas del Cabildo: Marco Tulio Puerchambud, Gobernador Principal; Edinson Germán Báez Mueses, Gobernador Suplente; José Julio Mueses Benítez, Alcalde Principal, Bolívar Yarpaz Gómes, Alcalde Suplente, Wilson Alexander Yandun, Regidor Principal Parcialidad Agailo, Rómulo Ruano Estupiñán, Regidor Suplente Parcialidad Agailo; Justo Enrique Yandun Inagan, Regidor Principal Parcialidad Inagan; Yanira Mireya Inagan Chacua, Regidora Suplente Parcialidad Inagan, Darío Fernando Malpud Taimbud, Regidor Principal Parcialidad Yanala, Ingrid Karina Taquez Rosales, Regidora Suplente Parcialidad Yanala, Javier Leonardo Chalaca Pinchao, Regidor Principal Parcialidad Chalamag, Fredy Javier Pinchao Figueroa, Regidor Suplente Parcialidad Chalamag, Diana Zuleymi Pinchao Mipaz, Regidora Principal Parcialidad Inchuchala, Daniel Alexander Quistial, Regidor Suplente Parcialidad Inchuchala, Diomedes Daniel Bastidas Pinchao, Regidor Principal Parcialidad Inchuchala, Fabián Fernando Quema Tepud, Regidor Suplente Parcialidad Quistial, Jorgé Arcenio Quemag, Regidor Principal Parcialidad Iguez, Mónica Yolanda Pabón Cuaspud, Regidora Suplente Parcialidad Iguez, Rosa Elvira Mueses, Regidora Principal Parcialidad Quelua, Blanca Emilia Vallejo, Regidor Suplente Parcialidad Quelua, Edgar David Mueses Termal, Regidor Principal Parcialidad Tatag, Miguel Yaguapaz Obando, Regidor Suplente Parcialidad Tatag.
Así, se advierte que, en este evento, en cuanto a la configuración del fuero indígena, se satisface el elemento personal o subjetivo, en la medida que el referido resguardo reconoció al implicado como un miembro suyo, según certificación emitida por el Gobernador del Cabildo Indígena de Ipiales, aunado a que aparece registrado en el censo del Ministerio del Interior, desde 2014, conforme quedó anotado en los antecedentes.
Esos sucesos lo hacen merecedor del derecho colectivo y subjetivo a que sea tal autoridad ancestral quien juzgue las conductas cometidas por el implicado con base en sus usos, costumbres y tradiciones, cuya finalidad se explica en el respeto y protección de la identidad étnica y cultural.
Igualmente, se observa cumplido el elemento orgánico, por cuanto quedó comprobado la existencia de una institucionalidad compuesta de un sistema de derecho propio que reúne los usos, costumbres y procedimientos tradicionales del Cabildo Indígena de Ipiales, y que son aceptados en la comunidad.
Lo anterior, según lo advertido en las Resoluciones 004 y 009 de 2020, donde aparece que, además de Marco Tulio Puerchambud, Gobernador Principal del Resguardo de Ipiales, existen otras autoridades dentro de dicha comunidad.
Con ello, se concluye que existe una estructura orgánica consolidada y capaz de administrar justicia en la mencionada comunidad indígena, por cuanto el factor institucional implica sujeción al principio de legalidad y, prima facie, otorga seguridad de un debido proceso para el acusado y una garantía de protección a los derechos de las víctimas. (CSJ SP15508-2015, rad. 46556 y CP036-2018, 21 mar. 2018, rad. 49006)
La suma de esos dos (2) elementos, en este caso concreto, permiten afirmar razonablemente que la Jurisdicción Especial Indígena se encontraba legitimada para judicializar a Álvaro Leonel Ordóñez García, pues, recuérdese que no se necesita la concurrencia de los cuatro (4) presupuestos previstos por la jurisprudencia constitucional (incluido el territorial y el objetivo) para determinar esa situación. Es suficiente la acreditación de uno de ellos. (CC T-208 de 2019, acogido por CSJ CP103-2020, 8 jul 2020, rad. 56071)
Empero, la Sala percibe que la autoridad ancestral no juzgó al solicitado por los hechos contenidos en la acusación foránea (presunta participación en el envío de cocaína a Centroamérica, con destino final a los Estados Unidos de América), en aras de reconocer a su favor la garantía judicial del non bis in ídem.
En efecto, nótese que, de la extensa transcripción de la Resolución 009 de 2020, no se advierte similitud entre los sucesos jurídicamente relevantes por los cuales fue acusado y condenado Álvaro Leonel Ordóñez García en la justicia ancestral y por los que se encuentra pedido en extradición, pese a que ser tratado por la comunidad autóctona como «Mindalae (Mensajero) Bochinchero y Mandadero con Traficantes de Droga», puede asemejarse, en términos generales, a los elementos descriptivos de los tipos penales de Concierto para delinquir agravado y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, de acuerdo con el pronunciamiento CSJ CP036-2018, 21 mar. 2018, rad. 49006.
Pues, los supuestos factuales por los cuales fue judicializado el pretendido, al interior del pueblo milenario, se refieren a que el implicado «siempre salía de la casa, cada vez que lo llamaban, sin importar la hora, me decía que se iba para las Veredas del Resguardo de Ipiales, en otras ocasiones decía a Pupiales, a Aldana, a San Juan, a Potosí; como se dedicaba al comercio ese era casi su andar diario, solo hasta su captura me entero de que andaba prestándose para estas infamias»;31 «siempre que ÁLVARO iba a llamar, lo hacía desde las veredas del Resguardo para que nadie lo escuche, por eso Ella (sic) sospechaba que algo malo su compañero permanente estaba haciendo»;32 «andaba en malos pasos»;33 o que «siempre participaba de las mingas y fiestas propias del Resguardo pero siempre andaba como espantado, como si algo malo estuviera haciendo, otros dijeron que lo habían visto en redes sociales y que lo habían capturado para extraditarlo»,34 los que no guardan relación con los establecidos en el indictment.
Ahora bien, los acontecimientos descritos en los documentos que recibió la compañera permanente de Álvaro Leonel Ordóñez García, vía correo electrónico, el 1 de abril de 2020, por parte de la Fiscalía General de la Nación, y que fueron tenidos en cuenta por la jurisdicción ancestral para condenar al implicado, tampoco pueden equipararse a los fijados en la acusación foránea, porque carecen de concreción.
Recuérdese que, en dicho fallo, la autoridad milenaria indicó lo siguiente:
LICENIA LUZ DARY dice que recibió un correo el día 01 de abril de 2020 donde le mandaron varios papeles de la Fiscalía, los que decían que ÁLVARO LEONEL lo venían investigando porque transportaba cocaína y que estaba solicitado en conjunto con otros cuatro tipos más para extradición a los Estados Unidos por el delito de Narcotráfico. (Énfasis fuera de texto)
De ese modo, se advierte que tales supuestos factuales, al ser abstractos, genéricos y gaseosos, en la medida que no especifican circunstancias de modo, tiempo y lugar, tampoco se pueden confrontar con los especificados en el indictment, a efectos de verificar la lesión alegada.
Por ende, en este caso particular, contrario a lo sostenido por la defensa y las distintas solicitudes elevadas por el Gobernador de la aludida comunidad autóctona, no existe violación a la garantía judicial del non bis in ídem. Además, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional manifestaron que el pretendido no tiene actuaciones judiciales pendientes y activas en su contra, salvo el presente trámite.
2.3. Análisis de la garantía de No Extradición por la pertenencia a las FARC-EP
Los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado y tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. Además, los interesados no mencionaron algo al respecto (CP117-2020, 29 jul. 2020, rad. 56612) y la JEP, así como la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, en sus respectivos informes, descartaron tal circunstancia.
En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por ese motivo, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos legales.
3. Validez formal de la documentación presentada.
Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática. De manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. Tales documentos deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
El inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.
Esas exigencias están satisfechas, tal y como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición -Mediante Nota Verbal No. 0451 de 19 de marzo de 2020-, revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los cuales fueron aportados en traducción al español y debidamente autenticados. Así, se constata que la documentación que acompaña la solicitud de extradición resulta apta para ser considerada por la Corte en el estudio inherente al concepto.
4. Plena identidad del requerido en extradición.
Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Aun cuando en este asunto existe una imprecisión en la acusación sustitutiva No. 18-20750-CR-GAYLES/OTAZO-REYES(s), formulada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, así como en la orden de arresto que se desprende de dicha actuación, frente al implicado, consistente en que el primer apellido allí consignado es «Orbónez» y no «Ordóñez», lo cierto es que tal falla se encuentra subsanada con el número de identificación del requerido (18.153.225), así como su fecha y lugar de nacimiento (31 de mayo de 1970, en Buga), indicadas en la aludida decisión de privación de la libertad.
Es más, de acuerdo con la declaración de apoyo emitida por Joseph M. Schuster, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos del Distrito Sur de Florida, el anunciado desperfecto no afecta la validez del documento de la acusación foránea. Así lo expresó:
El gran jurado condenó a Álvaro Leonel ORDÓÑEZ GARCÍA bajo el nombre “Álvaro Leonel Orbonez García” en lugar de su nombre completo y correcto Álvaro Leonel ORDÓÑEZ GARCÍA. La emisión de la acusación de reemplazo contra el acusado bajo el alias antes mencionado no afecta la validez del documento de acusación conforme a la ley de los Estados Unidos. Además, el hecho de que la orden para el arresto del acusado por los cargos presentados en la acusación de reemplazo también se emitió bajo el alias antes mencionado, no afecta su validez y la misma permanece válida y ejecutable. Conforme a la ley de los Estados Unidos el nombre de un acusado puede enmendarse o corregirse en esos documentos en cualquier fecha, incluso después de su extradición a los Estados Unidos.
Entonces, según las Notas Verbales Nos. 1039 de 24 de julio de 2019 y 0451 de 19 marzo de 2020, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional y formalizó el pedido de extradición de Álvaro Leonel Ordóñez García, respectivamente, donde informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido es nacido el 31 de mayo de 1970 en Colombia, y portador de la cédula de ciudadanía No. 18.153.225 de Valle del Guamuez (Putumayo), persona a la que realmente se refiere la acusación sustitutiva No. 18-20750-CR-GAYLES/OTAZO-REYES(s), formulada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
De los documentos reunidos en Colombia, se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen. Tal presupuesto de coincidencia de identidad, se constata con los datos registrados en el acta de los derechos del capturado de fecha 21 de enero de 2020,35 cuya aprehensión fue realizada con fines de extradición, y en la fotocopia de la tarjeta decadactilar.36.
Además, un funcionario de la Policía Judicial de la Fiscalía General de la Nación constató la plena identidad de Álvaro Leonel Ordóñez García, a través de la confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas al capturado y las obrantes en el informe de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil.37
En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación jurídico administrativa.
5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
En atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación. Es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley penal, a partir del señalamiento de los delitos, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
En el presente evento, el 15 de marzo de 2019 la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida profirió acusación sustitutiva No. 18-20750-CR-GAYLES/OTAZO-REYES(s) contra el requerido, para comparecer a juicio por los delitos federales de «tráfico de narcóticos» y «concierto para delinquir».
Así, se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito; y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad.
6. Principio de doble incriminación.
De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le imputa a la requerida en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
En este sentido, se verifica que el ciudadano colombiano Álvaro Leonel Ordóñez García, es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, donde es sujeto de la Acusación sustitutiva No. 18-20750-CR-GAYLES/OTAZO-REYES(s), dictada el 15 de marzo de 2019.
Según la citada acusación, los cargos formulados contra el procesado se resumen de la siguiente manera:
CARGO UNO
(Tráfico de narcóticos)
El Gran Jurado acusa lo siguiente:
Desde febrero de 2018 o alrededor de esa fecha y de manera continuada hasta la fecha en que se dicto la Acusación de reemplazo, en los países de Colombia, Guatemala y en otros lugares, los acusados, JESÚS HUGO BERDUGO CHAVEZ alias “Anyi, GERARDO HERMES ROSERO alias “Ermes” alias “Andres”, ÁLVARO LEONEL ORBOÑEZ (sic) GARCÍA, EDIER APRAÉZ HOYOS alias “Jhon” y MILTON RUBIEL PINCHAO PRIETO alias “Frankie”, con conocimiento y voluntariamente se aunaron, concertaron para delinquir y acordaron conjuntamente unos con otros y con otras personas conocidas y desconocidas por parte del gran jurado, distribuir una sustancia controlada categoría II, con la intención, conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la sección 963 del del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto a los acusados, la sustancia controlada implicada en el concierto para delinquir que se les atribuye a ellos como resultado de su propia conducta y la conducta de otros integrantes del concierto para delinquir razonablemente previsible para ellos, consiste en 5 (kilogramos)o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en Violación de la Sección 963 y 960 (b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO DOS
El Gran Jurado acusa lo siguiente:
Desde febrero de 2018 o alrededor de esa fecha y de manera continuada hasta el 31 de octubre de 2018 o alrededor de esa fecha, en alta mar y en otros lugares fuera de la jurisdicción de cualquier estado, o distrito en particular, los acusados, JESÚS HUGO BERDUGO CHAVEZ alias “Anyi, GERARDO HERMES ROSERO alias “Ermes” alias “Andres”, ÁLVARO LEONEL ORBOÑEZ (sic) GARCÍA, EDIER APRAÉZ HOYOS alias “Jhon” y MILTON RUBIEL PINCHAO PRIETO alias “Frankie”, con conocimiento y voluntariamente se aunaron, concertaron para delinquir y acordaron conjuntamente unos con otros y con otras personas conocidas y desconocidas por parte del gran jurado, poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada mientras estaban a bordo de embarcaciones sujetas a la jurisdicción de Estados Unidos, en violación de la Sección 70503(a) (1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la Sección 70506(a) (1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto a los acusados, la sustancia controlada implica en el concierto para delinquir que se les atribuye a ellos como resultado de su propia conducta y la conducta de otros integrantes del concierto para delinquir razonablemente previsibles para ellos, consiste en cinco 5 (kilogramos) o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de la sección 70506(a) Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960 (b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
La Nota Verbal No. 0451 de 19 de marzo de 2020, a través de la cual se formalizó la solicitud de extradición, se deduce la presunta existencia de una organización criminal dedicada al envío de drogas, que operaba desde Colombia con destino final los Estados Unidos de América (Distrito Sur de Florida) y en la que participaba el implicado.
Así, en aquel pedido formal se precisaron las pesquisas de la siguiente manera:
Comenzando aproximadamente en diciembre de 2015, la Policía Nacional de Colombia interceptó las comunicaciones de la organización de trafico de narcóticos (DTO) liderara por Edison Washington (Prado Alva). La investigación reveló que la DTO contrabandea grandes cargamentos de cocaína por medio de embarcaciones marítimas desde Suramérica y a través de México para su entrega final en los Estados Unidos.
Álvaro Leonel Ordoñez García participó en la recepción de pagos por cargamentos de cocaína de la DTO y ayudó a sus co- asociados a garantizar que los pagos por cargamentos de cocaína de la DTO y ayudó a su co- asociado a garantizar que los pagos por los cargamentos se hicieran con billetes nuevos, en lugar de billetes viejos o falsos.
El caso en contra del acusado se basa en evidencia obtenida de distintas fuentes, incluyendo interceptaciones electrónicas obtenidas legalmente, el testimonio de co- asociados y/o informantes confidenciales y evidencia producto de requisas e incautaciones de contrabando obtenida legalmente.
Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Declaraciones juradas en apoyo rendidas el 19 de febrero de 2020, por Joseph M. Schuster, Fiscal Auxiliar del Distrito Sur de la Florida, y por John Shine, Agente Especial de Administración para el Control de Drogas, quienes respectivamente, suministraron información acerca de la investigación, dejando entrever que el aquí requerido era sujeto activo de la misma.
En efecto, el segundo de ellos afirmó:
I. ANTECEDENTES
(…)
7. La investigación reveló que los acusados son integrantes de una organización de tráfico de drogas de gran envergadura (la OTD) que opera en Colombia, Centroamérica y México. La información que se recibió de las comunicaciones lícitamente interceptadas de los acusados y de otras pruebas indica que BERDUGO CHAVES y sus cómplices pasaron de contrabando grandes envíos de cocaína de Sudamérica a Centroamérica vía “lanchas rápidas” (GFV, por sus siglas en ingles), para entrega final a través de México y su importación ilícita a los Estados Unidos. La investigación se basa en cinco incautaciones lícitas de cocaína y un envió con éxito de cocaína que ocurrió entre marzo y diciembre de 2018, con un total de más de 1.200 kilogramos de cocaína.
8. Desde diciembre de 2015, las autoridades del orden público han monitorizado lícitamente las comunicaciones de Edison Washington Prado Aiava (“Prado”) y otros integrantes de la OTD. Con base en el contenido de las comunicaciones lícitamente interceptadas, las autoridades del orden público colombianas se enteraron de que Prado es un líder e intermediario de cocaína en la OTD con sede en Colombia. Las comunicaciones lícitamente interceptadas también revelaron que los integrantes de la OTD que trabajaban con Prado también trabajaban con BERDUGO CHAVES.
9. Las comunicaciones lícitamente interceptadas de BERDUGO CHAVES revelaron que él es un traficante marítimo de cocaína de alto nivel establecido en Colombia. BERDUGO CHAVES es el cabecilla de una OTD que tiene vínculos y colaboradores en Colombia y Ecuador. La OTD controla el almacenamiento de cocaína; maneja la logística de grandes envíos de cocaína y coordina el despacho de las lanchas rápidas y embarcaciones semi-sumergibles de bajo perfil (LPV, por sus siglas en inglés) cargadas con cocaína de la costa de Colombia a Guatemala y México. Las comunicaciones lícitamente interceptadas revelaron que HERMES ROSERO, ORDÓÑEZ GARCÍA, APRÁEZ HOYOS y PINCHAO PRIETO son empleados y socios de BERDUGO CHAVES, quienes le ayudaron con el planeamiento necesario para el envío de estos grandes envíos marítimos de cocaína.
10. La investigación reveló que entre marzo y diciembre de 2018, BERDUGO CHAVES, HERMES ROSERO, ORDÓÑEZ GARCÍA, APRÁEZ HOYOS y PINCHAO PRIETO coordinaron varios envíos de cocaína desde Colombia y Ecuador a Centroamérica, vía lanchas rápidas. Esta cocaína se transportó después a México y finalmente se importó a los Estados Unidos. BERDUGO CHAVES controló y manejó los envíos de cocaína desde el almacenamiento de la cocaína hasta la fecha en que zarparon las lanchas rápidas. BERDUGO CHAVES también coordinó la llegada de estas lanchas rápidas a Centroamérica. BERDUGO CHAVES, HERMES ROSERO, ORDÓÑEZ GARCÍA, APRÁEZ HOYOS, PINCHAO PRIETO y otros integrantes de la OTD coordinaron y despacharon las cinco lanchas rápidas que llevaban la cocaína y que fueron incautadas lícitamente por la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG), la Marina de Guatemala y la Marina de El Salvador. Las incautaciones de cocaína se llevaron a cabo como sigue: el 7 de marzo de 2018, 1.731 kilogramos que la USCG incautó lícitamente (Incautación Núm. 1); el 3 de octubre de 2018, 1.998 kilogramos que la Marina de El Salvador incautó lícitamente (Incautación Núm. 2); el 31 de octubre de 2018, 2.478 kilogramos que la USCG incautó lícitamente (Incautación Núm. 3); el 2 de noviembre de 2018, 2.223 kilogramos de cocaína que la Marina de Guatemala incautó lícitamente (Incautación Núm. 4) y el 15 de diciembre de 2018, 4.378 kilogramos de cocaína que la Marina de Guatemala incautó lícitamente (Incautación Núm. 5).
11. BERDUGO CHAVES y su OTD también despachó una lancha rápida en julio o agosto de 2018 (Transporte 1) que llegó con éxito a su destino de transbordo en Guatemala. La Marina de Guatemala finalmente localizó la lancha rápida vacía que había transportado la cocaína en el Transporte 1, pero no pudo localizar a la embarcación que recibió la cocaína que viajaba de regreso a Guatemala. Las cinco incautaciones tuvieron un peso total de más de 12.800 kilogramos de cocaína, las embarcaciones fueron despachadas desde Colombia y Ecuador a Centroamérica y tenían como destino final los Estados Unidos.
12. Entre marzo y diciembre de 2018, las comunicaciones lícitamente interceptadas revelaron que BERDUGO CHAYES (sic), HERMES ROSERO, ORDÓÑEZ GARCÍA, APRÁEZ HOYOS y PINCHAO PRIETO trataron de asuntos con otros cómplices en lenguaje en clave, relacionados con las cinco incautaciones de cocaína y el único transporte de cocaína con éxito que se describió anteriormente. Lo siguiente representa las comunicaciones lícitamente interceptadas entre los acusados y sus cómplices relacionadas con las cinco incautaciones y una operación de transporte de cocaína que realizaron con éxito.
(…)
16. En relación con la incautación 2, las autoridades colombianas interceptaron lícitamente las comunicaciones entre BERDUGO CHAVES. HERMES ROSERO, ORDÓÑEZ GARCÍA y APRÁEZ HOYOS cuando coordinaban esta operación. El 12 de septiembre de 2018 hubo conversaciones antes de la operación entre BERDUGO CHAVEZ [sic] y HERMES ROSERO en las cuales hablaron de que BERDUGO CHAVEZ [sic] invirtió en el transporte de la cocaína a nombre de HERMES ROSERO y ORDÓÑEZ GARCÍA como pago por ayudarlo (a BERDUGO CHAVES). Conversaciones anteriores lícitamente interceptadas entre BERDUGO CHAVEZ [sic] y HERMES ROSERO revelaron que BERDUGO CHAVEZ [sic] iba a invertir en cinco kilogramos de cocaína para HERMES ROSERO y cinco kilogramos de cocaína para ORDÓÑEZ GARCÍA (para un total de diez kilogramos), como pago a ellos por su ayuda con los transportes. Durante la misma conversación el 12 de septiembre de 2018, BERDUGO CHAVES y HERMES ROSERO hablaron de la tasa de cambio de la conversión de dólares estadounidenses a pesos colombianos. Ellos también trataron de cómo algunos de los billetes de dólares estadounidenses que recibieron como pago por la cocaína eran falsificados y que algunos eran demasiado viejos. También, el 12 de septiembre de 2018, las comunicaciones lícitamente interceptadas revelaron que hubo muchas conversaciones entre HERMES ROSERO y ORDÓÑEZ GARCÍA, en las que conversaron de contactar a la persona que entregó el dinero y coordinar el recibo de nuevos billetes de dólar para reemplazar los dólares falsificados y los dólares viejos.
(…)
22. . En relación con la incautación 4, las autoridades colombianas interceptaron lícitamente las comunicaciones entre BERDUGO CHAVES. HERMES ROSERO, APRÁEZ HOYOS y otros integrantes de la OTD cuando coordinaban esta operación. Por las conversaciones interceptadas en septiembre de 2018, esta GFV ya había zarpado antes, pero debido a la incautación del 3 de octubre de 2018 (Incautación 2), esta GFV regresó a Colombia para ser despachada de nuevo en una fecha posterior. Con base en las comunicaciones lícitamente interceptadas en septiembre de 2018, los investigadores se enteraron de que HERMES ROSERO y ORDÓÑEZ GARCÍA recibieron pagos por la cocaína que estaba a bordo de esta embarcación. El 16 y 17 de octubre de 2018, las conversaciones lícitamente interceptadas revelaron muchas conversaciones entre BERDUGO CHAVES, APRÁEZ HOYOS y otros integrantes de la OTD no identificados, relacionadas con el dinero que iba a pagarse por el despacho de la GFV y cuál era la fecha programada para que partiera la embarcación. APRÁEZ HOYOS proporcionó las coordenadas GPS para el punto de transferencia cerca de Guatemala. El 23 de octubre de 2018, las autoridades del orden público colombianas interceptaron lícitamente las llamadas entre BERDUGO CHAVES y el recibidor guatemalteco no identificado, durante las cuales BERDUGO CHAVES le dijo al recibidor no identificado que se asegurara que estaban listos para recibir la GFV, y también que ellos necesitarían una herramienta para poder abrir la rejilla en la embarcación para recoger la cocaína.
Ahora, textualmente las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América, por las cuales es solicitado en extradición el ciudadano colombiano, conforme la documentación adjunta, describen lo siguiente:
Sección 2382 del Título 18 del Código de Estados Unidos
Delitos no punibles con la pena capital
(a) En general. — Salvo que la ley disponga expresamente lo contrario, ninguna persona será procesada, juzgada ni castigada por ningún delito, que no sea capital, a menos que la acusación formal o la querella se presente dentro de un plazo de cinco años a partir de la fecha en que se cometió dicho delito.
Sección 963 del Título 21 del Código de EE. UU. Tenntativa de concierto y concierto para delinquir
Toda persona que intente cometer o concierte para cometer algún delito definido en este subcapítulo, quedará sujeta a las mismas penas que las que se indiquen para el delito cuya comisión fue el objetivo de la tentativa de concierto o del concierto para delinquir.
Sección 963 del Título 21 del Código de EE UU. Tentativa y concierto para delinquir
Sección 960 del Título 21 del Código de EE UU.
(a) Fabricación o distribución a fin de importar ilícitamente
Será ilícito que una persona fabrique o distribuya una sustancia controlada… con la intención, a sabiendas o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia… será importada ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
(2) a sabiendas de que tal sustancia o producto químico será importado ilícitamente a los estados unidos o a las aguas dentro de una distancia a 12 millas de la costa de los estados unidos…
Actos prohibidos A
(A) Actos ilícitos
Cualquier persona que-
(3) contrario a la sección 959 de este título, elabore, posea con intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada conforme se estipula en la sección (b) de esta sección.
(B) Penas
(1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección, que implique-
(B) 5 kilogramos o más de mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de-
(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros;
La persona que cometa tal violación deberá ser sentenciada a un término de encarcelamiento que no podrá ser … más que la cadena perpetua… de conformidad con las disposiciones del Título 18.
Sección 812 del Título 21 del Código de EE. UU. Categorías de sustancias controladas
(a) Establecimiento
Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como las Categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías consisten inicialmente en las sustancias enumeradas en esta sección.
(c) Categorías iniciales de sustancias controladas Categoría II
(a) A menos que se haga una excepción específica o a menos que se incluya en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, tanto si fueron producidas directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química;
(4) … cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros.
Sección 70502 del Título 46 del Código de EE. UU. Definiciones
(c) Embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.
(1) En general. — En este capítulo, el término “embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos” incluye —
(A) una embarcación apátrida.
Sección 70503 del Título 46 del Código de EE. UU. Elaboración, distribución o posesión de sustancias controladas a bordo de embarcaciones
a. Prohibiciones Mientras está a bordo de una embarcación cubierta, una persona no podrá con conocimiento o intencionalmente (1) elaborar o distribuir, o poseer con la intención de elaborar o distribuir, una sustancia controlada;
b. La subsección (a) aplica aun si el acto se comete fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.
Sección 70506 del Título 46 del Código de EE. UU. Penalidades
a. Violaciones. — Una persona que viole la sección 70503 de este título será castigada conforme se estipula en la sección 1010 de la Ley General para la Prevención y Control del Abuso de Sustancias de 1970 (Sección 960 del Título 21 del Código de EE. UU.).
b. Tentativas y conciertos para delinquir. — Una persona que intente o concierte para violar la sección 70503 de este título quedará sujeta a las mismas penas que las estipuladas por una violación de la sección 70503.
Los delitos que la autoridad foránea atribuye a Álvaro Leonel Ordóñez García, guardan identidad con lo descrito en los artículos 340 -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006- y 376 -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011- con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal. Tales disposiciones jurídicas establecen lo siguiente:
Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
(…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Así las cosas, las conductas contenidas en el indictment, se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con pena mínima superior a los 4 años de prisión.
7. Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal.
Como la referida acusación incluye la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida como un cargo.
En efecto, como lo ha sostenido esta Corporación en situaciones semejantes (CSJ CP032-2015), el señalamiento de tal figura no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el(los) delito(s), de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición. Por ese motivo, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.
8. Conclusión.
La Sala es del criterio que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Álvaro Leonel Ordóñez García, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido.
9. Sobre los condicionamientos.
Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de 1997. Particularmente, según se dijo en el indictment, desde el febrero de 2018, o alrededor de esa fecha, y de manera continuada hasta 15 de marzo de 2019, en relación con los ilícitos de «tráfico de narcotráfico» y «concierto para delinquir».
Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De igual manera, debe condicionar la entrega de Álvaro Leonel Ordóñez García a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.
Igualmente, se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos.
De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el Señor Presidente de la República, como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Finalmente, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga.
10. El concepto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano Álvaro Leonel Ordóñez García, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por los cargos contenidos en la Acusación sustitutiva No. 18-20750-CR-GAYLES/OTAZO-REYES(s), dictada el 15 de marzo de 2019 por el Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su abogado, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver Folios 3 a 6 y 7 a 10, DOC032520-03252020104603 Detención Provisional Álvaro Leonel Ordóñez García.
2 Ver folios 46 a 49 y 115 a 118, Cuaderno Extradición 57756.
3 Ver folios 3 a 7, archivo denominado «Documentos captura ÁLVARO LEONEL ORDÓÑEZ»
4 Ver Folios 4 a 6 y 7 a 10, Cuaderno Extradición 57756
5 Ver folios 46 a 49 y 115 a 118, Cuaderno Extradición 57756.
6 Folio 53 a 54 y 126 a 127 ídem.
7 Folio 18 a 26 y 89 a 97 ibidem.
8 Folio 60 a 76 y 135 a 152 ídem.
9 Folio 17 ejusdem.
10 Folio 82 Cuaderno Extradición 57756.
11 Folio 13 ídem.
12 Folios 14 y 16, ejusdem.
13 Folios 29 a 44 y 100 a 113 ibidem.
14 Folio 1 a 2 ídem.
15 Folio 1 a 2 ídem.
16 Ver folios 46 a 49 y 115 a 118, Cuaderno Extradición 57756.
17 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
18 CC T-208 de 2019, acogido por CSJ CP103-2020, 8 jul 2020, rad. 56071.
19 Ibidem.
21 Énfasis fuera de texto.
22 CC T-208 de 2019, acogido por CSJ CP103-2020, 8 jul 2020, rad. 56071.
23 Ejusdem.
24 Ídem.
25 CC T-208 de 2019, acogido por CSJ CP103-2020, 8 jul 2020, rad. 56071.
26 CSJ CP103-2020, 8 jul 2020, rad. 56071.
27 Tal figura responde, en términos generales, a los elementos descriptivos de los tipos penales de Concierto para delinquir agravado y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, concebidos por la jurisdicción ordinaria colombiana, según pronunciamiento CSJ CP036-2018, 21 mar. 2018, rad. 49006.
28 En la Resolución 004 de 5 de febrero de 2020, donde el aludido cabildo asumió formalmente el conocimiento y adelantó el proceso penal contra el requerido, según sus usos y costumbres, tal autoridad indicó:
«Se tiene en cuenta que los posibles hechos ocurrieron dentro del territorio Indígena del Resguardo de Ipiales, el investigado ÁLVARO LEONEL ORDÓÑEZ GARCÍA es Indígena perteneciente a la Vereda Guacuan, Parcialidad Inchuchala del Resguardo de Ipiales y que según su compañera permanente la Indígena LICENIA LUZ DARY BUESAQUILLO VÉLEZ Manifiesta que ÁLVARO LEONEL está dispuesto a que dicho proceso lo investigue y lo sancione el Cabildo Indígena como autoridad propia del Resguardo de Ipiales, Pueblo de los Pastos.» (Énfasis fuera de texto)
29 Ibídem.
30 Tal figura responde, en términos generales, a los elementos descriptivos de los tipos penales de Concierto para delinquir agravado y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, concebidos por la jurisdicción ordinaria colombiana, según pronunciamiento CSJ CP036-2018, 21 mar. 2018, rad. 49006.
31 Declaración de la compañera permanente del implicado.
32 Declaración de la compañera permanente del implicado.
33 Declaración de otros cabildantes.
34 Declaración de otros cabildantes.
35 Archivo denominado «Documentos Captura Álvaro Leonel Ordóñez García». Folio 9.
36 Ibidem. Folios 17 a 21.
37 Ibidem. Folios 13 a 15.