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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
CP047 – 2021
Extradición No. 56448
Acta No. 57
Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
La Corte emite concepto sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano LUIS SPENCER OROZCO PACHECO, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
SOLICITUD Y DOCUMENTOS APORTADOS
1. Mediante Nota Verbal No. 1699 del 11 de octubre de 2019, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la extradición del ciudadano colombiano LUIS SPENCER OROZCO PACHECO, quien es requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, a fin de que comparezca a juicio por los punibles de tráfico de narcóticos y concierto para delinquir, según la acusación No. 4:18-cr-144-ALM-KPJ dictada el 6 de febrero de 2019.
2. Con la petición se adjuntó la siguiente documentación, debidamente traducida:
2.1. La Nota Verbal 2234 del 19 de diciembre 2018, mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de LUIS SPENCER OROZCO PACHECO.
2.2. Copia del indictment 4:18-cr-144-ALM-KPJ, emitido el 6 de febrero de 2019 por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman, que le endilga a LUIS SPENCER OROZCO PACHECO dos cargos relacionados con tráfico de narcóticos y concierto para distribuir sustancias controladas en ese país.1
2.4. Texto de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos que se afirman infringidas por el ciudadano requerido, vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, así: del Título 18, las Secciones 2 (autores principales), 3282 (delitos no sancionados con la pena de muerte) y del Título 21, Secciones 812 (categorías de sustancias controladas), 952 (importación de sustancias controladas) 959 y 960 (posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas para fines de importación ilícita), 963 (tentativa y concierto para delinquir) y 853 y 970 (decomisos penales).
2.5. Copia de la orden de arresto proferida por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas en contra de LUIS SPENCER OROZCO PACHECO, con motivo de la acusación 4:18-cr-144-ALM-KPJ.3
2.6. Copia de la tarjeta decadactilar correspondiente a la cédula de ciudadanía 18.008.440 expedida a nombre de LUIS SPENCER OROZCO PACHECO, por la Registraduría Nacional del Estado Civil.4
2.7. Certificación de legalización y autenticidad de la documentación, suscritos por Frances Chang, directora asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, William P. Barr, Procurador General de ese país y Michael R. Pompeo, Secretario de Estado.5
ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS
1. Con resolución del 10 de enero de 2019, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de LUIS SPENCER OROZCO PACHECO.6
2. En cumplimiento a esta orden, el 27 de agosto siguiente miembros de la Policía Nacional aprehendieron al requerido OROZCO PACHECO en la ciudad de Cartagena.7
3. Con oficio DIAJI 2641 del 15 de octubre de 2019, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho la Nota Verbal 1699 del 11 de octubre de la misma anualidad, con la cual se formalizó por vía diplomática el requerimiento, junto con sus anexos, y señaló que en este caso, en los aspectos no regulados en la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, es aplicable el ordenamiento jurídico colombiano.8
4. Una vez perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho mediante oficio MJD-OFI19-0031844-DAI-1100, recibido el 24 de octubre de 2019.9
5. El 25 de octubre de 2019, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a LUIS SPENCER OROZCO PACHECO para la designación de un defensor que lo asistiera en este trámite. Cumplido lo anterior, se dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
6. La Sala, con decisión AP373 de 5 de febrero de 2020, oficiosamente, ordenó solicitar información a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN sobre la existencia de procesos o actuaciones penales adelantadas en Colombia en contra de LUIS SPENCER OROZCO PACHECO.
7. Agotada la fase probatoria del trámite, se corrió el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos.
ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES:
1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, al examinar los requisitos referidos a la validez formal de la documentación allegada y el cumplimiento del trámite diplomático en su presentación, concluyó que se hallaban satisfechos.
Encontró acreditado, asimismo, el presupuesto descrito en el inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política. Precisó que el requerido es solicitado en extradición por haber incurrido en concierto para poseer y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento que sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, destacando que no se puede perder de vista la afectación del interés del Estado requirente con la ejecución de las conductas reseñadas.
Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
En consecuencia, estimó cumplidos todos los requisitos exigidos por el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano LUIS SPENCER OROZCO PACHECO, razón por la cual pidió pronunciarse en ese sentido y sugerir al Gobierno Nacional que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los derechos humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana.
2. La defensa argumentó que los hechos acaecidos el 16 de julio de 2016 por los que LUIS SPENCER OROZCO PACHECO está siendo procesado por las autoridades colombianas, son los mismos que fundamentan el pedido de extradición.
Precisó que en la actuación seguida en Colombia ya se suscribió preacuerdo por la Fiscalía, que se encuentra pendiente de aprobación con el fin de que se proceda a la emisión de la respectiva sentencia.
Destacó que, conforme a los soportes de la solicitud de extradición, en contra de las 6 personas que iban a bordo de la embarcación interceptada el 16 de julio de 2016 –incluido LUIS SPENCER OROZCO PACHECO-, no existen señalamientos de negociación de narcóticos y no se les vincula con otros actos ilícitos.
Así las cosas, considera que no están dadas las condiciones para conceptuar favorablemente al pedido de extradición del Gobierno de los Estados Unidos de América.
Posteriormente, allegó copia de la sentencia de 21 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, mediante la cual LUIS SPENCER OROZCO PACHECO fue condenado a la pena principal de 128 meses de prisión y multa equivalente a 1334 s.m.l.m.v., como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado, por los hechos de 16 de julio de 2016.
CONSIDERACIONES
Normatividad aplicable
El 14 de septiembre de 1979, Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en cuanto las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, ni han celebrado uno nuevo, tampoco han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
Actualmente, sin embargo, no es posible su aplicación en Colombia, por falta de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, al tenor de los artículos 150 numeral 16 y 241 numeral 10, de la Constitución Política, toda vez que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, expedidas con ese propósito, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, por vicios de forma.10
En consecuencia, frente a solicitudes de extradición formuladas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, corresponde acudir a las normas del Código de Procedimiento Penal que regulan la materia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 de la Constitucional Nacional.
Para el caso, corresponde acudir al contenido de los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, que regulan el proceso interno de extradición y ordenan fundamentar el concepto en la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
1. Validez formal de los documentos aportados
Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de LUIS SPENCER OROZCO PACHECO, cumple las exigencias legales contempladas en el Código de Procedimiento Penal para fundar el concepto.
Según se anotó, obra dentro de la actuación copia de la acusación 4:18-cr-144-ALM-KPJ, dictada el 6 de febrero de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, a fin de que comparezca a juicio por los punibles de tráfico de narcóticos y concierto para delinquir. De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos aportó el contenido de las normas internas aplicables al caso, allegó la orden de arresto emitida en su contra y anexó declaraciones juradas en apoyo de la solicitud.
Esta documentación, junto con su traducción al español, fue certificada por Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.11
La rúbrica y cargo de este funcionario la certificó William P. Barr, Procurador de ese país, a través de la imposición del sello del Departamento de Justicia. A su turno, su firma fue avalada por Michael R. Pompeo, Secretario de Estado, por medio de la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones quien suscribió y fijó el sello del Departamento de Estado al documento, siendo autenticada su firma el 15 de octubre de 2019 por la Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya signatura, a su vez, se certificó por la Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.12
De esta manera, se cumplió con lo establecido por el artículo 251 del Código General del Proceso, de acuerdo con el cual «los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán […] debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano», disposición aplicable a este asunto en virtud del principio de integración, previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.
En razón, entonces, a que la expedición de los citados documentos reúne los requisitos formales de legalización, la Corte los considera aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera previsión legal.
2. La identificación plena del solicitado.
No hay duda que el ciudadano colombiano reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de estas diligencias, en virtud del pedido de detención provisional formulado en la Nota Verbal 2234 del 19 de diciembre 2018.
A esta conclusión se arriba tras constatar que el país requirente remitió copia de la tarjeta decadactilar correspondiente a la cédula de ciudadanía n.º 18.008.440, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil a LUIS SPENCER OROZCO PACHECO, nacido el 1 de diciembre de 1978 en San Andrés, cuyos generales de ley coinciden con los que reportó la Policía Nacional como de la persona a quien se le enteró de la orden de captura con fines de extradición proferida por la Fiscalía General de la Nación el 10 de enero de 2019, aspecto corroborado mediante experticio practicado por perito en dactiloscopia de aquella institución.13
Por tanto, no existe incertidumbre en cuanto a que el detenido es el individuo pedido en extradición, además con esos datos ha suscrito las actas en donde se le comunicaron sus derechos, también las diligencias surtidas ante la Sala de Casación Penal.
En consecuencia, se satisface este presupuesto.
3. El principio de la doble incriminación.
Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados por el país solicitante estén previstos como delito en Colombia y se encuentren sancionados con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
3.1. Al tenor de la acusación 4:18-cr-144-ALM-KPJ, dictada el 6 de febrero de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, a fin de que LUIS SPENCER OROZCO PACHECO comparezca a juicio en razón de estos cargos:
Cargo uno
« […] en algún momento en enero de 2015, o alrededor de esa fecha, y continuamente después de esa fecha hasta incluso el 5 de septiembre de 2018, en la República de Colombia, la República Mexicana, el Distrito Este de Texas y otros lugares […] LUIS SPENCER OROZCO PACHECO […] los acusados, con conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron y acordaron con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado de los Estados Unidos: (1) para con conocimiento e intencionalmente importar cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, a los Estados Unidos desde las Repúblicas de Colombia y México en contravención de las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y (2) para con conocimiento e intencionalmente elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
En contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Cargo dos
[…] en algún momento en enero de 2015, o alrededor de esa fecha, y continuamente después de esa fecha hasta incluso el 5 de septiembre de 2018, en el Distrito Este de Texas y otros lugares […]LUIS SPENCER OROZCO PACHECO […] los acusados, con conocimiento e intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención y el conocimiento de que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
En contravención de la Sección 959 del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.»
Las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos de América, que se afirma fueron infringidas, son del siguiente tenor,
Sección 812 del Título 21. Categorías de sustancias controladas:
(a) Establecimiento
Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como las Categorías I, II, III, IV y V…
c) Categorías iniciales de sustancias controladas
Las categorías I, II, III, IV y V… constarán de las siguientes drogas u otras sustancias…
Categoría II
(a) A menos que se excluyan específicamente o a menos que se incluyan en otra lista, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sean producidas directa o indirectamente por la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de la síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química: …
(4)… cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros;… o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga alguna cantidad de cualquier sustancia mencionada en este párrafo.
(a) Sustancias controladas de las categorías I o II
Será ilícito importar a… los Estados Unidos desde un lugar del extranjero, cualquier sustancia controlada de categoría I o II.
Sección 959 del Título 21. Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas:
(a) elaboración o distribución con la finalidad de importación ilícita
Será ilegal para cualquier persona elaborar o distribuir una sustancia controlada de categoría I o II, o flunitrazepam, o una sustancia química enumerada con la intención, el conocimiento o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o producto químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de aguas a una distancia menor de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21. Actos Prohibidos A:
(a) Actos ilícitos
Toda persona que –
(1) en contravención de la sección… 952… de este título, a sabiendas o intencionalmente importe… una sustancia controlada…
(3) en contravención de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada,
Será castigada según se establece en la subsección (b) de esta sección.
(b) Penas
(1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique-…
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de-…
(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros; [o bien]
(iv) cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en las cláusulas (i) a (iii); la persona que cometa dicha violación será sentenciada a un período de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más que cadena perpetua… una multa que no exceda lo máximo autorizado de acuerdo con las estipulaciones del Título 18 o $10.000.000… un período de libertad supervisada de por lo menos 5 años, además del período de encarcelamiento.
Sección 963 Título 21. Tentativa de concierto y concierto para delinquir:
Toda persona que intente cometer o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya comisión fue el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir.
Sección 2 del Título 18. Autores principales:
(a) Quienquiera que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o ayude, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre que se cometa dicho delito, será castigado como el autor principal.
Estos comportamientos encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en las conductas punibles de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ambas en la modalidad agravada, consagradas en los artículos 340, inciso 2º, 376 y 384, numeral 3º de la Ley 599 de 2000, sancionadas con pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y de doscientos cincuenta y seis (256) a trescientos sesenta (360) meses, respectivamente:
CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes […].
TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes […].
CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
[…] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Lo anterior, por cuanto se sostiene que LUIS SPENCER OROZCO PACHECO no solo se concertó con conocimiento de causa e intencionalmente, para conservar, elaborar, vender, ofrecer, adquirir, sacar del país, transportar y suministrar cocaína (cargo uno), sino que elaboró y distribuyó 5 kilogramos o más de la referida sustancia.
Esto permite igualmente establecer que la pena prevista para los comportamientos descritos supera en Colombia los cuatro (4) años de prisión, que se exigen por el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, y que este presupuesto también se cumple.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
La Corte advierte que se satisface el requisito de equivalencia contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual demanda «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
El indictment 4:18-cr-144-ALM-KPJ, proferido el 6 de febrero de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, constituye un acto procesal que guarda correspondencia en nuestra legislación con la acusación, como emerge de las siguientes similitudes que las tornan semejantes: i) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del procesado, para que se defienda de ellos en el juicio, ii) una vez formulado, se inicia el juicio oral que finaliza con fallo de mérito, y iii) hace una relación de hechos, con especificación de las circunstancias en que ocurrieron y su calificación jurídica, junto con las disposiciones sustanciales aplicables.
Por tanto, dicha acusación emitida por el Tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusación propia de nuestro sistema judicial.
5. Cumplimiento de presupuestos constitucionales
Ninguna de las limitaciones previstas en el artículo 35 de la Constitución Nacional se presenta en el caso estudiado, pues los delitos por los que se procede no son delitos políticos, fueron cometidas con posterioridad al Acto Legislativo n.º 1 del 17 de diciembre de 1997 y tuvieron repercusión en territorio extranjero.
Tampoco se ha puesto de presente por el solicitado, su defensa, ni se observa de los elementos de juicio aportados al trámite, que se esté frente a lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, que consagra la garantía de no extradición de miembros de las FARC-EP por conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma del acuerdo final, de someterse al sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición.
6. Otros factores de improcedencia
En sus alegaciones de cierre, la defensa pidió a la Sala conceptuar desfavorablemente a la solicitud de extradición, con el argumento que LUIS SPENCER OROZCO PACHECO se encuentra procesado en Colombia por los mismos hechos por los cuales es requerido por el gobierno norteamericano. Con el fin de dar respuesta a esta alegación, la Sala analizará el contenido de las actuaciones judiciales en los dos países.
1. Actuación judicial en Colombia.
«Como contexto fáctico la fiscalía expuso que el día 16 de julio de 2016, siendo aproximadamente las 1:50 de la mañana, miembros de la Armada Nacional, quienes realizaban labores de patrullaje y vigilancia, a través de radar detectaron una embarcación a la altura del Rodadero, la cual se dirigía hacia un buque en movimiento que había zarpado horas antes del puerto Drummond de la cuidad. Una vez las autoridades procedieron a hacer una aproximación a la motonave con el fin de inspeccionarla se percataron que no llevaba las luces encendidas y sus tripulantes al constatar la presencia de los policiales emprendieron la huida y arrojaron al mar algunos paquetes que llevaban a bordo.
Explicó el ente acusador que el cuerpo de guardacostas, luego de hacerle varios llamados a la motonave a través de VHF marino, alto parlante, sonido con sirenas, pitos y no obtener respuesta alguna, logró su interceptación a la altura de las coordenadas Lat 11º 13.004´N – Long 74º 15.963´W constatándose que se trataba de una embarcación tipo “langostera” que no poseía matrícula y se identificada con el nombre de “Pandora” y en su interior fueron sorprendidos los señores Juan Carlos Bejarano, Jaime Alberto Fabregas Fisvel, Alexander Mendoza Lobo, Jhon Jairo Agudelo González, Luis Spencer Orozco Pacheco y Félix Alberto Acuña Carmona.
Indicó que luego de practicársele la inspección a la motonave se halló en su interior trece (13) bultos de mediano tamaño que contenían en su interior trescientos veinticinco (325) paquetes rectangulares con una sustancia compacta de color blanco, con características (olor-textura-etc) similares a la cocaína.
Anunció, por último, que una vez practicados los estudios pertinentes efectivamente se pudo establecer que la sustancia incautada presentaba resultados positivos para cocaína y/o sus derivados, arrojando un peso neto total de trescientos veintiocho punto veinticinco (328.25) kilogramos.
Como consecuencia de lo anterior, fueron capturados en situación de flagrancia a las personas antes enunciadas».
Por estos hechos se inició acción penal en contra de LUIS SPENCER OROZCO PACHECO y otros, bajo el radicado 470016008789-2016-00033. El 17 de julio de 2016, la fiscalía formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado. Y el 5 de octubre del mismo año (2016), radicó escrito de acusación, por el referido delito, en calidad de coautor. El 1 de agosto de 2017 se concretó la audiencia donde se verbalizó la acusación.
El aquí requerido suscribió preacuerdo con la Fiscalía y ello generó la ruptura de unidad procesal, por lo que la causa en su contra se siguió bajo el radicado 470016000000-2020-00168.
El 21 de septiembre de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta emitió sentencia y condenó a LUIS SPENCER OROZCO PACHECO a la pena principal de 128 meses de prisión y multa equivalente a 1334 s.m.l.m.v., como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado, decisión contra la cual no se interpusieron recursos, cobrando pacífica ejecutoria en esa instancia.
2. Hechos que sustentan la acusación de los Estados Unidos de América.
Como ya se dejó visto, la fiscalía de los Estados Unidos le imputa a LUIS SPENCER OROZCO PACHECO dos delitos, (i) concierto para delinquir, por haberse combinado con otros para importar, elaborar y distribuir cinco (5) kilogramos o más de cocaína, y (ii) elaboración y distribución de sustancias controladas, por haber elaborado y distribuido con otros, cantidades iguales de la misma sustancia. Ambos delitos cometidos dentro del marco temporal de enero de 2015 a septiembre de 2018.
Los hechos que la sustentan aparecen consignados en la Nota Verbal 1010 de 19 de julio de 2019, mediante la cual el gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, en los siguientes términos:
«Comenzando en el año 2015, autoridades de las fuerzas del orden de los Estados Unidos y Colombia comenzaron a investigar a una organización de tráfico de narcóticos (DTO). La investigación reveló que la DTO está involucrada en operaciones de tráfico de cocaína a gran escala y transportes de cocaína desde Centro y Suramérica hacia los Estados Unidos principalmente a través de canales marítimos utilizando diferentes métodos. En una conversación interceptada legalmente el 8 de febrero de 2016, algunos de los asociados hablaron sobre transportar un gran cargamento de cocaína desde el Puerto de Santa Marta en Colombia hacia Miami, Florida. En abril de 2016, ellos decidieron abortar el envío del cargamento debido a la excesiva presencia policial en el Puerto de Santa Marta. Con base en esta y otra información obtenida en la investigación, el 16 de julio de 2016, la Armada de Colombia interceptó una embarcación en el Puerto de Santa Marta e incautó aproximadamente 328 kilogramos de cocaína.
La tripulación, incluyendo los otros seis acusados, fueron arrestados. En comunicaciones interceptadas legalmente el 18 de julio de 2016, los asociados hablaron sobre la interdicción e incautación aceptando su responsabilidad financiera por el valor de la cocaína incautada.
LUIS SPENCER OROZCO PACHECO era un tripulante en la embarcación cargada de cocaína que fue interceptada el 16 de julio de 2016 por autoridades de las fuerzas del orden de Colombia.
El caso en contra del acusado se basa en evidencia suministrada por distintas fuentes, incluyendo interceptaciones electrónicas obtenidas legalmente, el testimonio de co-asociados y/o informantes confidenciales y evidencia producto de requisas e incautaciones de contrabando obtenidas legalmente.».
El Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), Joe H. Mata, realizó adicionalmente las siguientes precisiones, que resultan pertinentes para la claridad del caso:
<Una investigación de las autoridades del orden público identificó una organización narcotraficante dirigida por G. D. quien, desde el 2015, ha estado involucrado en operaciones de tráfico de cocaína a gran escala y en el transporte de cocaína de Centro y Suramérica a los Estados Unidos, principalmente a través de canales marítimos, usando distintos métodos. La investigación dio como resultado las incautaciones, entre otras, de aproximadamente 70 kilogramos de cocaína el 3 de septiembre de 2015; aproximadamente 328 kilogramos de cocaína de 16 de julio de 2016 y 25 kilogramos de cocaína el 17 de agosto de 2017.>.
3. Análisis comparativo
El cotejo realizado permite establecer que los fundamentos fácticos y jurídicos de las dos actuaciones no son iguales.
La acusación del país requirente contiene dos cargos contra LUIS SPENCER OROZCO PACHECO. Uno por concierto para delinquir, por pertenecer a una organización criminal dedicada al narcotráfico, desde el mes de enero de 2015 hasta el 5 de septiembre de 2018, que la acusación ni la sentencia emitida en Colombia incluyeron. Y otro por elaboración y distribución de sustancias controladas, dentro del mismo período, que comprende, entre otras incautaciones, la de aproximadamente 70 kilogramos de cocaína el 3 de septiembre de 2015, aproximadamente 328 kilogramos de cocaína de 16 de julio de 2016 y 25 kilogramos de cocaína el 17 de agosto de 2017.
En Colombia, la justicia procesó y emitió sentencia de primera instancia en contra de LUIS SPENCER OROZCO PACHECO, solo por el delito de tráfico de estupefacientes agravado, en virtud de la incautación realizada el 16 de julio de 2016 de 328.25 kilogramos de una sustancia que contenía cocaína, en las costas de la ciudad de Santa Marta, dentro de una embarcación de la que el solicitado era tripulante, por parte de la Armada Nacional. La justicia colombiana, como ya se indicó, ningún cargo adicional le hizo por su pertenencia a una organización criminal dedicada al narcotráfico (concierto para delinquir), ni por los otros envíos de la misma sustancia, incluidos en los hechos del país requirente.
Esto conduce a concluir que el único hecho por el que LUIS SPENCER OROZCO PACHECO ya fue juzgado en Colombia es el vinculado con la incautación de cocaína realizada el 16 de julio de 2016, en las costas de Santa Marta, y que solo en relación con este suceso opera, por tanto, el principio de cosa juzgada, resultando improcedente la entrega por este cargo. Respecto de los restantes se emitirá concepto favorable.
7. Respuesta a los alegatos defensivos
Las demás censuras de la defensa acerca de los señalamientos existentes en contra de LUIS SPENCER OROZCO PACHECO, pretenden plantear un debate sobre temas propios de la acreditación de las conductas punibles, responsabilidad y suficiencia probatoria, por lo que no son admisibles dentro de estos trámites en atención a que corresponde a temáticas a discutir ante las autoridades judiciales del país requirente, en este caso, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el para el Distrito Este de Texas.
Siendo así, los cuestionamientos de la defensa que se dirigen a desvirtuar los fundamentos fácticos de la solicitud de extradición o a controvertir la validez, legalidad o licitud de los medios de persuasión que la soportan, no constituyen obstáculo para emitir concepto y deberán ser planteadas ante las autoridades judiciales de los Estados Unidos.
Con estas precisiones, se concluye, entonces, que se satisfacen los presupuestos previstos en la normatividad aplicable para acceder al requerimiento de cooperación jurídica internacional.
Como en contra del requerido LUIS SPENCER OROZCO PACHECO cursa actualmente un proceso en Colombia por narcotráfico, se requiere al Gobierno Nacional para que, en el evento de conceder la extradición, estudie la posibilidad de diferir su entrega, hasta tanto sea juzgado o cumpla la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004.
9. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición.
Por tratarse de un ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a autorizarse, deberá ser sometida a estos condicionamientos:
1. No podrá imponerse pena de muerte, prisión perpetua, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni podrá ser juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, o por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997.
2. Deberán respetarse las prerrogativas inherentes a su condición de procesado, en particular, a que se le garantice el acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que esta tenga la finalidad esencial de readaptación social.
3. El país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad.
4. El Estado requirente deberá garantizar al solicitado su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones dignas, de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o por situaciones similares que conduzcan a su libertad.
5. Tener en cuenta como parte cumplida de la pena, el tiempo que el requerido haya permanecido privado de la libertad con motivo de este trámite de extradición, de llegar a ser condenado por los cargos que motivan la solicitud.
6. Remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan.
El Gobierno Nacional deberá efectuar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su posible incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Nacional.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
CONCEPTUA
DESFAVORABLEMENTE por el cargo relacionado con la incautación de 328 kilogramos de cocaína en las costas de la ciudad de Santa Marta el 16 de julio de 2016, y FAVORABLEMENTE respecto de los demás cargos formulados por la justicia de los Estados Unidos de América al ciudadano colombiano LUIS SPENCER OROZCO PACHECO, en la acusación No. 4:18-cr-144-ALM-KPJ del 6 de febrero de 2019, proferida por la Corte Distrital para el Distrito Este de Texas, División Sherman.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Fl. 206 y s.s c.a.
2 Cfr. Fl. 181 y s.s / Fl. 256 y s.s c.a.
3 Cfr. Fl. 247 c.a.
4 Cfr. Fl. 310 c.a.
5 Cfr. Fl. 178 c.a.
6 Cfr. Fl. 17 y s.s. c.a.
7 Cfr. Fl. 2y y s.s. c.a.
8 Cfr. Fl. 23 c.a.
9 Cfr. Fl. 1 y s.s. cuaderno Corte.
10 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.
11 Cfr. Fl. 178 c.a.
12 Cfr. Fl. 35 c.a.
13 Cfr. Fl. 10, 11 y 16 c.a.