CP047-2021(56448)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

CP047  – 2021  

Extradición  No. 56448  

Acta  No. 57  

Bogotá,  D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte emite concepto sobre la petición de extradición  del ciudadano colombiano LUIS  SPENCER OROZCO PACHECO,  elevada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

SOLICITUD  Y DOCUMENTOS APORTADOS  

1.  Mediante  Nota Verbal No. 1699 del  11 de octubre de 2019,  el  Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de  su Embajada en Colombia, solicitó la extradición del  ciudadano colombiano LUIS  SPENCER OROZCO PACHECO,  quien es requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el Distrito Este de Texas, a fin de que comparezca a juicio por los  punibles  de tráfico  de narcóticos y concierto para delinquir,  según la acusación No. 4:18-cr-144-ALM-KPJ dictada el 6  de febrero de 2019.  

2. Con la petición  se adjuntó la siguiente documentación, debidamente  traducida:  

2.1. La Nota  Verbal 2234  del 19 de diciembre 2018,  mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América  solicitó la detención provisional con fines de  extradición de LUIS  SPENCER OROZCO PACHECO.  

2.2. Copia del  indictment  4:18-cr-144-ALM-KPJ,  emitido el 6 de febrero de 2019 por  el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este  de Texas, División Sherman, que le endilga a LUIS  SPENCER OROZCO PACHECO  dos  cargos relacionados  con tráfico de narcóticos  y concierto  para distribuir sustancias controladas  en ese país.1  

2.4.  Texto de las disposiciones del Código Penal de los Estados  Unidos que se afirman infringidas por el ciudadano requerido,  vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, así:  del  Título 18, las Secciones 2 (autores principales), 3282  (delitos no sancionados con la pena de muerte) y del Título  21, Secciones 812 (categorías de sustancias controladas), 952  (importación de sustancias controladas) 959 y 960 (posesión,  elaboración o distribución de sustancias controladas  para fines de importación ilícita), 963 (tentativa y  concierto para delinquir) y 853 y 970 (decomisos penales).  

2.5. Copia de la  orden de arresto proferida por el Tribunal Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Este de Texas en contra de LUIS  SPENCER OROZCO PACHECO,  con  motivo de la acusación 4:18-cr-144-ALM-KPJ.3  

2.6. Copia  de la tarjeta decadactilar  correspondiente a la cédula de ciudadanía  18.008.440 expedida a nombre de LUIS  SPENCER OROZCO PACHECO,  por la  Registraduría Nacional del Estado Civil.4  

2.7. Certificación  de legalización  y autenticidad de la documentación, suscritos por Frances  Chang, directora asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales,  División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los  Estados Unidos, William P. Barr, Procurador General de ese país  y Michael R. Pompeo, Secretario de Estado.5  

ACTUACIÓN  CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS  

1. Con resolución  del 10 de enero de 2019,  el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con  fines de extradición de LUIS  SPENCER OROZCO PACHECO.6  

2. En cumplimiento  a esta orden, el 27 de agosto siguiente miembros de la Policía  Nacional aprehendieron al requerido OROZCO  PACHECO  en la ciudad de Cartagena.7  

3. Con oficio  DIAJI 2641 del 15 de octubre de 2019, la Directora de Asuntos  Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones  Exteriores remitió a su homólogo de Justicia y del  Derecho la Nota Verbal 1699 del 11 de octubre de la misma anualidad,  con la cual se formalizó por vía diplomática el  requerimiento, junto con sus anexos, y señaló que en  este caso, en los aspectos no regulados en la «Convención  de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Trasnacional»,  adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000,  es aplicable el ordenamiento jurídico colombiano.8  

4. Una vez  perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la  Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho mediante oficio  MJD-OFI19-0031844-DAI-1100, recibido el 24 de octubre de 2019.9  

5. El  25 de octubre de 2019, la Sala asumió el conocimiento del  asunto y  requirió a LUIS  SPENCER OROZCO PACHECO  para la designación de un defensor que lo asistiera en este  trámite. Cumplido lo anterior, se dispuso surtir  el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.  

6. La Sala, con  decisión AP373 de 5 de febrero de 2020, oficiosamente, ordenó  solicitar información a la Fiscalía General de la  Nación y a la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol DIJIN  sobre la existencia de procesos o actuaciones penales adelantadas en  Colombia en contra de LUIS  SPENCER OROZCO PACHECO.  

7. Agotada la fase  probatoria del trámite, se corrió el traslado previsto  en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004,  para que los intervinientes presentaran alegatos.  

ALEGACIONES DE  LOS INTERVINIENTES:  

1. El Procurador  Segundo Delegado para la Casación Penal, al examinar los  requisitos referidos a la validez formal de la documentación  allegada y el cumplimiento del trámite diplomático en  su presentación, concluyó que se hallaban satisfechos.  

Encontró  acreditado, asimismo, el presupuesto descrito en el inciso 2º  del artículo 35 de la Constitución Política.  Precisó que el requerido es solicitado en extradición  por haber incurrido en concierto para poseer y distribuir cinco  kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento que  sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, destacando  que no se puede perder de vista la afectación del interés  del Estado requirente con la ejecución de las conductas  reseñadas.  

Igual criterio  expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del  Código de Procedimiento Penal, relacionadas con la  demostración plena de la identidad del requerido, el principio  de doble incriminación y la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero.  

En consecuencia,  estimó cumplidos todos los requisitos exigidos por el  procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de  extradición del ciudadano LUIS  SPENCER OROZCO PACHECO,  razón por la cual pidió pronunciarse en ese sentido y  sugerir al Gobierno Nacional que formule al país reclamante  los condicionamientos necesarios para garantizar la protección  de los derechos humanos del requerido, en atención a lo  dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución  Política colombiana.  

2. La defensa  argumentó  que los hechos acaecidos el 16 de julio de 2016 por los que LUIS  SPENCER OROZCO PACHECO  está siendo procesado por las autoridades colombianas, son los  mismos que fundamentan el pedido de extradición.  

Precisó que  en la actuación seguida en Colombia ya se suscribió  preacuerdo por la Fiscalía, que se encuentra pendiente de  aprobación con el fin de que se proceda a la emisión de  la respectiva sentencia.  

Destacó  que, conforme a los soportes de la solicitud de extradición,  en contra de las 6 personas que iban a bordo de la embarcación  interceptada el 16 de julio de 2016 –incluido  LUIS SPENCER OROZCO PACHECO-, no  existen  señalamientos de negociación de narcóticos y no  se les vincula con otros actos ilícitos.  

Así las  cosas, considera que no están dadas las condiciones para  conceptuar favorablemente al pedido de extradición del  Gobierno  de los Estados Unidos de América.  

Posteriormente,  allegó copia de la sentencia de 21 de septiembre de 2020,  proferida por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, mediante la  cual LUIS  SPENCER OROZCO PACHECO fue  condenado a  la pena principal de 128 meses de prisión y multa equivalente  a 1334 s.m.l.m.v., como responsable del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, agravado, por los  hechos de 16  de julio de 2016.  

CONSIDERACIONES  

Normatividad  aplicable  

El  14 de septiembre de 1979, Colombia y los Estados Unidos de América  suscribieron un «Tratado  de Extradición»,  que se encuentra vigente, en cuanto las partes contratantes no lo han  dado por terminado, denunciado, ni han celebrado uno nuevo, tampoco  han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo.  

Actualmente,  sin embargo, no es posible su aplicación en Colombia, por  falta de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, al tenor  de los artículos 150 numeral 16 y 241 numeral 10, de la  Constitución Política, toda vez que las Leyes 27 de  1980 y 68 de 1986, expedidas con ese propósito, fueron  declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, por vicios  de forma.10  

En  consecuencia, frente a solicitudes de extradición formuladas  por el Gobierno de los Estados Unidos de América, corresponde  acudir a las normas del Código de Procedimiento Penal que  regulan la materia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso  primero del artículo 35 de la Constitucional Nacional.  

Para  el caso, corresponde acudir al contenido de los artículos 490,  493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, que regulan el proceso interno  de extradición y ordenan fundamentar el concepto en  la validez formal de la documentación allegada por el país  requirente, la demostración plena de la identidad del  solicitado, el principio de la doble incriminación y la  equivalencia de la providencia dictada en el extranjero con la  resolución de acusación de nuestro sistema procesal  penal.  

1.  Validez  formal de los documentos aportados  

Advierte la Sala  que la documentación presentada como soporte de la petición  de extradición de  LUIS  SPENCER OROZCO PACHECO,  cumple  las exigencias legales contempladas en el Código de  Procedimiento Penal para fundar el concepto.  

Según se  anotó, obra dentro de la actuación copia de la  acusación 4:18-cr-144-ALM-KPJ,  dictada el 6 de febrero de 2019 por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Este de Texas, a fin de que comparezca a  juicio por los punibles  de tráfico de narcóticos y concierto para delinquir.  De  igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos aportó el  contenido de las normas internas aplicables al caso, allegó la  orden de arresto emitida en su contra y anexó declaraciones  juradas en apoyo de la solicitud.  

Esta  documentación, junto con su traducción al español,  fue certificada por Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina  de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del  Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.11  

La rúbrica  y cargo de este funcionario la certificó William P. Barr,  Procurador de ese país, a través de la imposición  del sello del Departamento de Justicia. A su turno, su firma fue  avalada por Michael  R. Pompeo, Secretario  de Estado, por medio de la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones  quien suscribió y fijó el sello del Departamento de  Estado al documento, siendo autenticada su firma el 15 de octubre de  2019 por la Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya  signatura, a su vez, se certificó por la Jefe de  Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.12  

De esta manera, se  cumplió con lo establecido por el artículo 251 del  Código General del Proceso, de acuerdo con el cual «los  documentos públicos otorgados en país extranjero por  funcionario de este o con su intervención, se aportarán  […] debidamente autenticados por el cónsul o agente  diplomático de la República de Colombia en dicho país,  y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del  cónsul o agente diplomático se abonará por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de  agentes consulares de un país amigo, se autenticará  previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por  el cónsul colombiano»,  disposición  aplicable  a este asunto en virtud del principio de integración, previsto  en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.  

En razón,  entonces, a que la expedición de los citados documentos reúne  los requisitos formales de legalización, la Corte los  considera aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose  así con la primera previsión legal.  

2.  La  identificación plena del solicitado.  

No hay duda que  el ciudadano colombiano  reclamado  en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos  es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de  estas diligencias, en virtud del pedido de detención  provisional formulado en la Nota Verbal 2234  del 19 de diciembre 2018.  

A esta conclusión  se arriba tras constatar que el país requirente remitió  copia de la tarjeta decadactilar correspondiente a la cédula  de ciudadanía n.º 18.008.440, expedida por la  Registraduría Nacional del Estado Civil a LUIS  SPENCER OROZCO PACHECO,  nacido el 1 de diciembre de 1978 en San Andrés, cuyos  generales de ley coinciden con  los  que reportó la Policía Nacional como de la persona a  quien se le enteró de la orden de captura con fines de  extradición proferida por la Fiscalía General de la  Nación el 10 de enero de 2019, aspecto corroborado  mediante experticio practicado por perito en dactiloscopia de aquella  institución.13  

Por tanto, no  existe incertidumbre en cuanto a que el detenido es el individuo  pedido en extradición, además con esos datos ha  suscrito las actas en donde se le comunicaron sus derechos, también  las diligencias surtidas ante la Sala de Casación Penal.  

En consecuencia,  se satisface este presupuesto.  

3.  El  principio de la doble incriminación.  

Este postulado  impone verificar que los comportamientos delictivos imputados por el  país solicitante estén previstos como delito en  Colombia y se encuentren sancionados con pena privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.  

3.1. Al tenor de  la acusación 4:18-cr-144-ALM-KPJ, dictada el 6 de febrero de  2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Este de Texas, a fin de que LUIS  SPENCER OROZCO PACHECO  comparezca  a juicio en razón de estos cargos:  

Cargo uno  

« […] en algún  momento en enero de 2015, o alrededor de esa fecha, y continuamente  después de esa fecha hasta incluso el 5 de septiembre de 2018,  en la República de Colombia, la República Mexicana, el  Distrito Este de Texas y otros lugares […] LUIS  SPENCER OROZCO PACHECO  […] los acusados, con conocimiento e intencionalmente se  combinaron, conspiraron y acordaron con otras personas, conocidas y  desconocidas por el Gran Jurado de los Estados Unidos: (1) para con  conocimiento e intencionalmente importar cinco kilogramos o más  de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable  de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, a  los Estados Unidos desde las Repúblicas de Colombia y México  en contravención de las Secciones 952 y 960 del Título  21 del Código de los Estados Unidos, y (2) para con  conocimiento e intencionalmente elaborar y distribuir cinco  kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada  de categoría II, con la intención y el conocimiento de  que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados  Unidos, en contravención de las Secciones 952 y 960 del Título  21 del Código de los Estados Unidos.  

En contravención de  la Sección 963 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos.  

Cargo dos  

[…] en algún  momento en enero de 2015, o alrededor de esa fecha, y continuamente  después de esa fecha hasta incluso el 5 de septiembre de 2018,  en el Distrito Este de Texas y otros lugares […]LUIS  SPENCER OROZCO PACHECO  […] los acusados, con conocimiento e intencionalmente elaboraron y  distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla que  contenía una cantidad detectable de cocaína, una  sustancia controlada de categoría II, con la intención  y el conocimiento de que dicha cocaína sería importada  ilegalmente a los Estados Unidos.  

En contravención de  la Sección 959 del  Título  21 y la Sección 2 del Título 18 del Código de  los Estados Unidos.»  

Las disposiciones  del Código Penal de los Estados Unidos de América, que  se afirma fueron infringidas, son del siguiente tenor,  

Sección 812  del Título 21. Categorías de sustancias controladas:  

(a)  Establecimiento  

Existen  cinco categorías establecidas de sustancias controladas,  conocidas como las Categorías I, II, III, IV y V…  

c)  Categorías  iniciales de sustancias controladas  

Las  categorías I, II, III, IV y V… constarán de las  siguientes drogas u otras sustancias…  

Categoría  II  

(a) A  menos que se excluyan específicamente o a menos que se  incluyan en otra lista, cualquiera de las siguientes sustancias, ya  sean producidas directa o indirectamente por la extracción de  sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de la  síntesis química, o por una combinación de  extracción y síntesis química: …  

(4)…  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos y         sales de isómeros;… o cualquier  compuesto, mezcla o         preparación que contenga alguna cantidad  de cualquier         sustancia mencionada en este párrafo.  

(a) Sustancias  controladas de las categorías I o II  

Será ilícito  importar a… los Estados Unidos desde un lugar del extranjero,  cualquier sustancia controlada de categoría I o II.  

Sección 959  del Título 21. Posesión, elaboración o  distribución de sustancias controladas:  

(a) elaboración  o distribución con la finalidad de         importación ilícita  

Será ilegal para  cualquier persona elaborar o distribuir una sustancia controlada de  categoría I o II, o flunitrazepam, o una sustancia química  enumerada con la intención, el conocimiento o teniendo causa  razonable para creer que dicha sustancia o producto químico se  importará ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de aguas a  una distancia menor de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.  

Sección 960  del Título 21. Actos Prohibidos A:  

(a) Actos  ilícitos  

Toda persona que –  

(1) en contravención  de la sección… 952… de este título, a  sabiendas o intencionalmente importe… una sustancia  controlada…  

(3) en contravención  de la sección 959 de este título, elabore, posea con la  intención de distribuir, o distribuya una sustancia  controlada,  

Será castigada según  se establece en la subsección (b) de esta sección.  

(b)  Penas  

(1)  En el caso de una  violación de la subsección (a) de esta sección  que implique-…  

(B) 5 kilogramos o más  de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de-…  

(ii) cocaína, sus  sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o  isómeros; [o bien]  

(iv) cualquier compuesto,  mezcla o preparación que contenga alguna cantidad de  cualquiera de las sustancias mencionadas en las cláusulas (i)  a (iii); la persona que cometa dicha violación será  sentenciada a un período de encarcelamiento de no menos de 10  años y no más que cadena perpetua… una multa que no  exceda lo máximo autorizado de acuerdo con las estipulaciones  del Título 18 o $10.000.000… un período de  libertad supervisada de por lo menos 5 años, además del  período de encarcelamiento.  

Sección 963  Título 21. Tentativa de concierto y concierto para delinquir:  

Toda persona que intente  cometer o conspire para cometer algún delito definido en este  subcapítulo, estará sujeta a los mismos castigos que  los que se ordenen para el delito cuya comisión fue el objeto  de la tentativa o del concierto para delinquir.  

Sección 2  del Título 18. Autores principales:  

(a) Quienquiera que cometa  un delito en contra de los Estados Unidos o ayude, instigue,  aconseje, ordene, induzca o logre que se cometa dicho delito, será  castigado como el autor principal.  

Estos  comportamientos  encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal  en las conductas punibles de concierto para delinquir y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, ambas en la modalidad  agravada, consagradas en los artículos 340, inciso 2º,  376 y 384, numeral 3º de la Ley 599 de 2000, sancionadas con  pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y de  doscientos cincuenta y seis (256) a trescientos sesenta (360) meses,  respectivamente:  

CONCIERTO  PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de  cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola  conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho  (108) meses.  

Cuando el  concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio,  terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes  o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo,  extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o  testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y  administración de recursos relacionados con actividades  terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700)  hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes […].  

TRÁFICO,  FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de  autoridad competente, introduzca al país, así sea en  tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo,  almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o  suministre a cualquier título sustancia estupefaciente,  sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren  contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de  las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá  en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta  (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a  cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes […].  

CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN  PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

[…] 3. Cuando la  cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de  marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís;  y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos  (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.  

Lo anterior, por  cuanto se sostiene que LUIS  SPENCER OROZCO PACHECO  no  solo se concertó con conocimiento de causa e intencionalmente,  para conservar, elaborar, vender, ofrecer, adquirir, sacar del país,  transportar y suministrar cocaína (cargo uno), sino que  elaboró y distribuyó 5 kilogramos o más de la  referida sustancia.  

Esto  permite igualmente establecer que la pena  prevista para los comportamientos descritos supera en Colombia los  cuatro (4) años de prisión, que se exigen por el  numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, y que  este presupuesto también se cumple.  

4.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero.  

La Corte advierte  que se satisface el requisito de equivalencia contemplado en el  numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el  cual demanda «que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».  

El indictment  4:18-cr-144-ALM-KPJ,  proferido el 6 de febrero de 2019 por la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Este de Texas,  constituye  un acto procesal que guarda correspondencia en nuestra legislación  con la acusación, como  emerge de las siguientes similitudes que las tornan semejantes: i) se  trata de un pliego concreto de cargos en contra del procesado, para  que se defienda de ellos en el juicio, ii) una vez formulado, se  inicia el juicio oral que finaliza con fallo de mérito, y iii)  hace una relación de hechos, con especificación de las  circunstancias en que ocurrieron y su calificación jurídica,  junto con las disposiciones sustanciales aplicables.  

Por tanto, dicha  acusación emitida por el Tribunal extranjero es equivalente y  tiene la misma fuerza vinculante que la acusación propia de  nuestro sistema judicial.  

5.  Cumplimiento  de presupuestos constitucionales  

Ninguna de las  limitaciones previstas en el artículo 35 de la Constitución  Nacional se presenta en el caso estudiado, pues los delitos por los  que se procede no son delitos políticos, fueron cometidas con  posterioridad al Acto Legislativo n.º 1 del 17 de diciembre de  1997 y tuvieron repercusión en territorio extranjero.  

Tampoco se ha  puesto de presente por el solicitado, su defensa, ni se observa de  los elementos de juicio aportados al trámite, que se esté  frente a lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto  Legislativo No. 01 de 2017, que consagra la garantía de no  extradición de miembros de las FARC-EP por conductas punibles  realizadas con anterioridad a la firma del acuerdo final, de  someterse al sistema de verdad, justicia, reparación y no  repetición.  

6.  Otros  factores de improcedencia  

En sus alegaciones  de cierre, la defensa pidió a la Sala conceptuar  desfavorablemente a la solicitud de extradición, con el  argumento que LUIS  SPENCER OROZCO PACHECO  se  encuentra procesado en Colombia por los mismos hechos por los cuales  es requerido por el gobierno norteamericano. Con el fin de dar  respuesta a esta alegación, la Sala analizará el  contenido de las actuaciones judiciales en los dos países.  

1. Actuación  judicial en Colombia.  

«Como  contexto fáctico la fiscalía expuso que el  día 16 de julio de 2016, siendo aproximadamente las 1:50 de la  mañana, miembros de la Armada Nacional, quienes realizaban  labores de patrullaje y vigilancia, a través de radar  detectaron una embarcación a la altura del Rodadero,  la cual se dirigía hacia un buque en movimiento que había  zarpado horas antes del puerto Drummond de la cuidad. Una vez las  autoridades procedieron a hacer una aproximación a la motonave  con el fin de inspeccionarla se percataron que no llevaba las luces  encendidas y sus tripulantes al constatar la presencia de los  policiales emprendieron la huida y arrojaron al mar algunos paquetes  que llevaban a bordo.  

Explicó  el ente acusador que el cuerpo de guardacostas, luego de hacerle  varios llamados a la motonave a través de VHF marino, alto  parlante, sonido con sirenas, pitos y no obtener respuesta alguna,  logró su interceptación a la altura de las coordenadas  Lat 11º 13.004´N – Long 74º 15.963´W  constatándose que se trataba de una embarcación tipo  “langostera” que no poseía matrícula y se  identificada con el nombre de “Pandora” y en su interior  fueron sorprendidos los señores Juan Carlos Bejarano, Jaime  Alberto Fabregas Fisvel, Alexander Mendoza Lobo, Jhon Jairo Agudelo  González, Luis  Spencer Orozco Pacheco  y Félix Alberto Acuña Carmona.  

Indicó  que luego de practicársele la inspección a la motonave  se halló en su interior trece (13) bultos de mediano tamaño  que contenían en su interior trescientos veinticinco (325)  paquetes rectangulares con una sustancia compacta de color blanco,  con características (olor-textura-etc) similares a la cocaína.  

Anunció,  por último, que una vez practicados los estudios pertinentes  efectivamente se pudo establecer que la sustancia incautada  presentaba resultados positivos para cocaína y/o sus  derivados, arrojando  un peso neto total de trescientos veintiocho punto veinticinco  (328.25) kilogramos.  

Como  consecuencia de lo anterior, fueron capturados en situación de  flagrancia a las personas antes enunciadas».  

Por estos hechos  se inició acción penal en contra de LUIS  SPENCER OROZCO PACHECO  y  otros, bajo el radicado 470016008789-2016-00033. El 17 de julio de  2016, la fiscalía formuló imputación por el  delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, agravado. Y el 5 de octubre del mismo año  (2016), radicó escrito de acusación, por el referido  delito, en calidad de coautor. El 1 de agosto de 2017 se concretó  la audiencia donde se verbalizó la acusación.  

El aquí  requerido suscribió preacuerdo con la Fiscalía y ello  generó la ruptura de unidad procesal, por lo que la causa en  su contra se siguió bajo el radicado 470016000000-2020-00168.  

El 21 de  septiembre de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Santa Marta emitió sentencia y condenó  a LUIS  SPENCER OROZCO PACHECO a  la pena principal de 128 meses de prisión y multa equivalente  a 1334 s.m.l.m.v., como responsable del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, agravado, decisión  contra la cual no se interpusieron recursos, cobrando pacífica  ejecutoria en esa instancia.  

2. Hechos que  sustentan la acusación de los Estados Unidos de América.  

Como ya se dejó  visto, la fiscalía de los Estados Unidos le imputa a LUIS  SPENCER OROZCO PACHECO dos  delitos, (i) concierto para delinquir, por haberse combinado con  otros para importar, elaborar y distribuir cinco (5) kilogramos o más  de cocaína, y (ii) elaboración y distribución de  sustancias controladas, por haber elaborado y distribuido con otros,  cantidades iguales de la misma sustancia. Ambos delitos cometidos  dentro del marco temporal de enero de 2015 a septiembre de 2018.  

Los hechos que la  sustentan aparecen consignados en la Nota Verbal 1010 de 19 de julio  de 2019, mediante la cual el gobierno de los Estados Unidos de  América formalizó la solicitud de extradición,  en los siguientes términos:  

«Comenzando en el año  2015, autoridades de las fuerzas del orden de los Estados Unidos y  Colombia comenzaron a investigar a una organización de tráfico  de narcóticos (DTO). La investigación reveló que  la DTO está involucrada en operaciones de tráfico de  cocaína a gran escala y transportes de cocaína desde  Centro y Suramérica hacia los Estados Unidos principalmente a  través de canales marítimos utilizando diferentes  métodos. En una conversación interceptada legalmente el  8 de febrero de 2016, algunos de los asociados hablaron sobre  transportar un gran cargamento de cocaína desde el Puerto de  Santa Marta en Colombia hacia Miami, Florida. En abril de 2016, ellos  decidieron abortar el envío del cargamento debido a la  excesiva presencia policial en el Puerto de Santa Marta. Con base en  esta y otra información obtenida en la investigación,  el 16 de julio  de 2016, la Armada de Colombia interceptó una embarcación  en el Puerto de Santa Marta e incautó aproximadamente 328  kilogramos de cocaína.  

La tripulación,  incluyendo los otros seis acusados, fueron arrestados. En  comunicaciones interceptadas legalmente el 18 de julio de 2016, los  asociados hablaron sobre la interdicción e incautación  aceptando su responsabilidad financiera por el valor de la cocaína  incautada.  

LUIS SPENCER OROZCO  PACHECO era  un tripulante en la embarcación cargada de cocaína que  fue interceptada el 16 de julio de 2016 por autoridades de las  fuerzas del orden de Colombia.  

El caso en contra del  acusado se basa en evidencia suministrada por distintas fuentes,  incluyendo interceptaciones electrónicas obtenidas legalmente,  el testimonio de co-asociados y/o informantes confidenciales y  evidencia producto de requisas e incautaciones de contrabando  obtenidas legalmente.».  

El Agente Especial  de la Administración para el Control de Drogas (DEA), Joe  H. Mata,  realizó adicionalmente las siguientes precisiones, que  resultan pertinentes para la claridad del caso:  

<Una  investigación de las autoridades del orden público  identificó una organización narcotraficante dirigida  por G. D. quien, desde el 2015, ha estado involucrado en operaciones  de tráfico de cocaína a gran escala y en el transporte  de cocaína de Centro y Suramérica a los Estados Unidos,  principalmente a través de canales marítimos, usando  distintos métodos. La  investigación dio como resultado las incautaciones, entre  otras, de aproximadamente 70 kilogramos de cocaína el 3 de  septiembre de 2015; aproximadamente 328 kilogramos de cocaína  de 16 de julio de 2016 y 25 kilogramos de cocaína el 17  de agosto de 2017.>.  

3. Análisis  comparativo  

El cotejo  realizado permite establecer que los fundamentos fácticos y  jurídicos de las dos actuaciones no son iguales.  

La  acusación del país requirente contiene dos cargos  contra LUIS  SPENCER OROZCO PACHECO.  Uno por concierto para delinquir, por pertenecer a una organización  criminal dedicada al narcotráfico, desde el mes de enero de  2015 hasta el 5 de septiembre de 2018, que la acusación ni la  sentencia emitida en Colombia incluyeron. Y otro por elaboración  y distribución de sustancias controladas, dentro del mismo  período, que comprende, entre otras incautaciones, la de  aproximadamente 70  kilogramos de cocaína el 3 de septiembre de 2015,  aproximadamente  328 kilogramos de cocaína de 16 de julio de 2016  y 25 kilogramos de cocaína el 17 de agosto de 2017.  

En Colombia, la  justicia procesó y emitió sentencia de primera  instancia en contra de LUIS  SPENCER OROZCO PACHECO, solo  por el delito de tráfico de estupefacientes agravado, en  virtud de la incautación realizada  el 16 de julio de 2016 de 328.25 kilogramos de una sustancia que  contenía cocaína,  en las costas de la ciudad de Santa Marta, dentro de una embarcación  de la que el solicitado era tripulante, por parte de la Armada  Nacional. La justicia colombiana, como ya se indicó, ningún  cargo adicional le hizo por su pertenencia a una organización  criminal dedicada al narcotráfico (concierto para delinquir),  ni por los otros envíos de la misma sustancia, incluidos en  los hechos del país requirente.  

Esto conduce a  concluir que el único hecho por el que LUIS  SPENCER OROZCO PACHECO ya  fue juzgado en Colombia es el vinculado con la incautación de  cocaína realizada el 16 de julio de 2016, en las costas de  Santa Marta, y que solo en relación con este suceso opera, por  tanto, el principio de cosa juzgada, resultando improcedente la  entrega por este cargo. Respecto de los restantes se emitirá  concepto favorable.  

7.  Respuesta a los  alegatos defensivos  

Las demás  censuras de la defensa acerca de los señalamientos existentes  en contra de LUIS  SPENCER OROZCO PACHECO, pretenden  plantear un debate sobre temas propios de la acreditación de  las conductas punibles, responsabilidad y suficiencia probatoria, por  lo que no son  admisibles dentro de estos trámites en atención a que  corresponde  a temáticas a discutir ante las  autoridades judiciales del país requirente, en este caso, la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el para el Distrito Este  de Texas.  

Siendo así,  los cuestionamientos de la defensa que se dirigen a desvirtuar los  fundamentos fácticos de la solicitud de extradición o a  controvertir la validez, legalidad o licitud de los medios de  persuasión que la soportan, no constituyen obstáculo  para emitir concepto y deberán ser planteadas ante  las autoridades judiciales de los Estados Unidos.  

Con estas  precisiones, se concluye, entonces, que se satisfacen los  presupuestos previstos en la normatividad aplicable para acceder al  requerimiento de cooperación jurídica internacional.  

Como en contra del  requerido LUIS  SPENCER OROZCO PACHECO cursa  actualmente un proceso en Colombia por narcotráfico, se  requiere al Gobierno Nacional para que, en el evento de conceder la  extradición, estudie la posibilidad de diferir su entrega,  hasta tanto sea juzgado o cumpla la pena, conforme a lo dispuesto en  el artículo 504 de la Ley 906 de 2004.  

9.  Condiciones  que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición.  

Por  tratarse de un ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a  autorizarse, deberá ser sometida a estos condicionamientos:  

1.  No  podrá imponerse  pena de muerte, prisión perpetua, ni  sometido  a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanos o degradantes,  ni podrá ser juzgado por hechos  distintos a los que originaron la reclamación, o por conductas  anteriores  al 17 de diciembre de 1997.  

2. Deberán  respetarse las prerrogativas inherentes a su condición de  procesado, en particular, a que se le garantice el acceso a un  proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su  inocencia, cuente con un intérprete, un defensor designado por  él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios  adecuados para que prepare su defensa, pueda presentar pruebas y  controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación  de privación de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su  persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que esta tenga  la finalidad esencial de readaptación social.  

3.  El país  reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y reales para  que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, habida cuenta que la Constitución de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad.  

4.  El  Estado requirente  deberá  garantizar  al solicitado su permanencia  en ese país y el retorno a Colombia en condiciones dignas,  de  ser  sobreseído, absuelto, hallado inocente o por  situaciones similares que conduzcan a su libertad.  

5. Tener en  cuenta como parte cumplida de la pena, el tiempo que el requerido  haya permanecido privado de la libertad con motivo de este trámite  de extradición, de llegar a ser condenado por los cargos que  motivan la solicitud.  

6. Remitir copia  de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los  Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí  se le imputan.  

El  Gobierno Nacional deberá  efectuar  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la  concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que se derivarían de su posible incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo  189 de la Constitución Nacional.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

CONCEPTUA  

DESFAVORABLEMENTE  por  el cargo relacionado con la incautación de 328 kilogramos de  cocaína en las costas de la ciudad de Santa Marta el 16 de  julio de 2016, y FAVORABLEMENTE  respecto  de los demás cargos formulados por la justicia de los  Estados Unidos de América al ciudadano colombiano  LUIS  SPENCER OROZCO PACHECO,  en la acusación No.  4:18-cr-144-ALM-KPJ del 6 de febrero de 2019, proferida por la Corte  Distrital para el Distrito Este de Texas, División  Sherman.  

Comuníquese  esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio  Público y al Fiscal General de la Nación.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su  competencia.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Fl. 206 y s.s c.a.  

2          Cfr.          Fl. 181 y s.s  / Fl. 256 y s.s c.a.  

3          Cfr. Fl.          247 c.a.  

4          Cfr. Fl.          310 c.a.  

5          Cfr. Fl.          178 c.a.  

6          Cfr.          Fl. 17 y s.s. c.a.  

7          Cfr.          Fl. 2y y s.s. c.a.  

8          Cfr.          Fl. 23 c.a.  

9          Cfr.          Fl. 1 y s.s. cuaderno Corte.  

10          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

11          Cfr.          Fl. 178 c.a.  

12          Cfr.          Fl. 35 c.a.  

13          Cfr. Fl.          10, 11 y 16 c.a.      

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