STP6965-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  ponente  

  

STP6965-2021  

Radicado 115508  

(Aprobado  Acta No.79)  

  

Bogotá  D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por JULIO CÉSAR  RAMÍREZ VÁSQUEZ, LUNA VANESSA SUÁREZ CASTRILLÓN,  LUISA FERNANDA GARCÍA CASTILLO, ANDREA PAOLA CASTRILLÓN  RIVERA, YEIMY LORENA HERRERA SÁNCHEZ y WILMER ALEJANDRO AGUIAR  MUÑOZ, contra la sentencia de tutela proferida el 23 de  febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca, que amparó parcialmente los derechos  fundamentales presuntamente vulnerados por la Alcaldía  Municipal, la Personería y la Inspección de Policía,  todas de Chía; la Fiscalía 3ª Seccional y la  Procuraduría Municipal, ambas de Zipaquirá; la Policía  Nacional, el Comandante del Distrito 8º de esa institución  y, finalmente, la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública  y la Policía Judicial.  

  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Los hechos fueron  resumidos por el tribunal a  quo así:  

Los  accionantes narran que, en la madrugada del 13 de diciembre de 2020,  fueron aprehendidos por uniformados de la Policía Nacional,  con violación de sus derechos y garantías  fundamentales, cuando salían de una reunión familiar en  un establecimiento abierto al público, ubicado en el municipio  de Chía.  

  

Aducen  que, en tal procedimiento se presentaron las siguientes  irregularidades: i) No medió explicación, ni solicitud  de documentos de identidad para la aprehensión; ii) La captura  fue con uso desproporcionado de violencia, agresiones físicas  y verbales; iii) No les permitieron grabar el procedimiento y se les  despojaron sus celulares, y varios de sus elementos personales; iv) A  varias de las mujeres les realizaron tocamientos indebidos, y v) En  el lugar donde fueron recluidos durante 12 horas no se les permitió  acceso al baño y sufrieron tratos discriminatorios con ocasión  de la condición de afrodescendiente e indígena de  algunos de ellos.  

En  virtud de lo anterior, describen que, el 16 de diciembre de 2020,  solicitaron vía derecho de petición a las distintas  entidades trámites para iniciar investigaciones de carácter  penal y disciplinario, asegurando que, de las respuestas hasta ahora  recibidas se puede concluir lo siguiente:  

  

a.  La Alcaldía de Chía en cabeza de su secretario de  Gobierno señaló que, hasta tanto una autoridad  administrativa o judicial, le exija los nombres de los uniformados  entregarán información y no se pronunciaron en torno a  la solicitud de los vídeos de las cámaras de seguridad  cercanas al lugar de los hechos.  

  

b.  La Procuraduría Provincial de Zipaquirá, y la  Procuraduría delegada únicamente han hecho traslados,  pero ninguna ha emitido una respuesta de fondo señalando quién  será la encargada del inicio de la investigación  disciplinaria, así como tampoco solicitan elementos para  adelantar la investigación disciplinaria respectiva, por el  desarrollo irregular de la detención.  

  

  

Afirman  que, la falta de ayuda de las autoridades a las que a fecha se ha  recurrido, han hecho excesivamente complejo determinar quiénes  son las personas encargadas de la investigación, así  como a quienes se les deben entregar elementos de juicio para el  avance la indagación.  

  

Así  las cosas, consideran que estaban frente a un caso que se va a cerrar  sin hacer los trámites pertinentes y sin la ayuda de ninguno  de los entes de control del Estado Colombiano.  

  

d.  El Distrito Octavo de Policía y la Policía Nacional no  han realizado una investigación, coherente, pues se limitó  a tomar la versión del patrullero Kewin (sic) Duván  Mogollón Witingan.  

  

e.  Desconocen el avance de la investigación penal, a la fecha  ninguna autoridad administrativa ha señalado que hubiese  solicitado elementos de prueba y tampoco se conoce contra quien está  dirigida la investigación, así como, si se están  contemplando punibles contra la población civil.  

  

TRÁMITE  EN  PRIMERA INSTANCIA:  

  

Por  auto del  11  de febrero de 2021, el tribunal de primera instancia admitió  la demanda, negó la medida provisional reclamada y corrió  el traslado respectivo.  

  

1.  La Procuradora  Provincial de Zipaquirá sostuvo que, acorde con la información  arrojada por el sistema de gestión documental de la entidad,  los hoy accionantes, censuraron la actuación de algunos  agentes de policía del Municipio de Chía, a quienes  atribuyen distintas arbitrariedades y lesiones personales inflingidas  en su contra.  

  

Dijo que el 12 de  enero de 2021, redireccionó los radicados IUSE-2020-668815,  E-2020-671373, E-2020-673135, E-2020-686948, E-2021-001079 y  E-2021-001080 a la Procuraduría delegada para la Fuerza  Pública y la Policía Judicial, de conformidad con la  Ley 1015 de 2006.  

  

2. La Procuraduría  delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial  relacionó en su informe que conoció de la queja  disciplinaria formulada por los gestores del amparo con el  consecutivo E-2020-668815, la cual remitió por competencia el  12 de febrero de 2021, a su homóloga provincial de Zipaquirá,  determinación que comunicó a los interesados.  

Con todo, aclaró  que, en atención a las disposiciones contenidas en la Ley 734  de 2002, el quejoso tiene facultades limitadas y no se considera  parte en el proceso disciplinario.  

  

Por consiguiente,  anotó que no ha vulnerado los derechos invocados, pues recién  inició la acción disciplinaria y, con ella, el  advenimiento del periodo probatorio y demás etapas previstas  en el procedimiento, para luego concluir si los involucrados  incurrieron o no en una falta de esa naturaleza.  

  

3. El Municipio de  Chía, en lo que atañe al objeto de la tutela, adujo que  las llamadas a responder el traslado de la demanda son las  Inspecciones 1ª y 6ª de Policía de esa sede. No  obstante, comunicó que la Dirección de Resolución  de Conflictos del ente local conoció de las órdenes de  comparendo 25175009194,  25175009195, 25175009198, 25175009196, 25175009199 y 25175009197,  impuestas a los actores del mecanismo de amparo.  

  

Mencionó  que la parte promotora impugnó las sanciones aplicadas, mismas  que fueron revocadas por las inspecciones de policía, tras  hallar que los amonestados no infringieron las normas de convivencia  ciudadana.  

  

Acto seguido,  aclaró que la Secretaría de Gobierno respondió  la petición elevada por los demandantes, tendiente a obtener  la plena identificación de los uniformados que llevaron a cabo  el procedimiento policivo denunciado, bajo el consecutivo  DSCC-02-2021, dando a conocer que se trata de información  sensible,  por ende, solo facilitará los datos cuando medie la  autorización judicial correspondiente.  

  

Dicho lo anterior,  pidió que se declare improcedente la acción por falta  del requisito de subsidiariedad, en tanto los gestores contaban con  medios de defensa diversos a la tutela.  

  

4. El Fiscal 3º  Seccional de Zipaquirá dijo que el 13 de enero de 2021 le  correspondió por reparto la denuncia presentada por los hoy  demandantes, por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario  o injusto. Sin embargo, el 11 de febrero siguiente, dispuso la  remisión de la noticia criminal y sus anexos, a la justicia  penal militar por tratarse de presuntas irregularidades de policías  en el ejercicio de sus funciones.  

  

5. Las  Inspecciones 1ª y 6ª de Policía de Chía  hicieron un recuento de las diligencias que adelantaron en cada uno  de los casos contravencionales ventilados por la parte actora, para  concluir que la mora en la definición de los recursos se  superó con la expedición de las resoluciones que  revocaron las medidas correctivas que pesaban contra los  prenombrados.  

  

  

6. Finalmente, el  secretario de Gobierno y el director de Seguridad y Convivencia  Ciudadana de Chía explicaron que no han vulnerado los derechos  invocados, pues en punto de la petición que perseguía  la entrega de los videos grabados por las cámaras situadas en  el parque principal del municipio, manifestaron a los interesados que  sí existen dichos registros, pero, en todo caso, serían  suministrados a las entidades de control, previa solicitud de estas.  

  

El 23 de febrero  de 2021 el Tribunal Superior de Cundinamarca amparó el  derecho de petición vulnerado  por la Inspección 6ª de Policía de Chía y  ordenó a  la Dra. Erika Alejandra Vergara Santana o a quien haga sus veces, que  dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo,  si aún no lo ha hecho, proceda a notificar a los mencionados,  de los autos por cuyo medio se decidieron los recursos de apelación  presentados frente a la medida correctiva impuesta a cada uno el 13  de diciembre de 2020.  

  

En cuanto a los  demás derechos, encontró que las peticiones elevadas  por los actores ante las diferentes entidades fueron resueltas de  fondo, a pesar de la negativa de sus pretensiones.  

  

En lo restante,  indicó que tanto la investigación penal como la  disciplinaria están en curso desde hace 2 meses, término  insuficiente para alegar la vulneración de las prerrogativas  constitucionales.  

Los accionantes  impugnaron el fallo, asegurando que la sentencia de primer grado no  se ajusta al  planteamiento propuesto por ellos en la demanda, ya que, luego de  transcribir el resumen de la situación fáctica  expuesta, “se  evidencia claramente que el juez no tuvo en cuenta elementos de los  hechos como fueron las afectaciones cometidas por los agentes del  Estado de dos distintas         entidades (Policía Nacional y  Fiscalía Seccional de Chía) plenamente soportadas en el  plenario documental, fotográfico y fílmico anexo a la  tutela”,  de manera que la decisión se funda en consideraciones  inexactas, cuando no totalmente erróneas.  

De  igual forma, insistieron en la procedencia de la protección,  debido a la negativa de la Policía Nacional que rehusó  la entrega de los videos y reportes del día de la trifulca y  las respuestas incompletas de las demás instituciones.  

  

También  se quejan de la falta de comunicación del traslado de la  denuncia a la justicia penal militar y, en la misma línea, la  ausencia de notificación por parte de las delegadas de la  procuraduría de las remisiones que han hecho de la queja  disciplinaria.  

  

Continuaron la  exposición, controvirtiendo la ineficiencia del Estado para la  atención de las víctimas y la desatención de las  solicitudes en búsqueda de elementos de prueba con los que  logren probar las conductas denunciadas, con base en la  jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T374-2020).  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

  

1. De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca.  

  

2.  Advierte  la Sala que el objeto del disenso de los recurrentes consiste en  determinar si las autoridades judiciales accionadas desconocieron el  derecho al acceso a la administración de justicia con sus  actuaciones y si las demás entidades demandadas lesionaron el  derecho de petición con las respuestas emitidas frente a sus  solicitudes.  

  

3. Prima  facie se  dirá que el  defecto de falta  de motivación en  el que dice la parte impugnante incurrió la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca al resolver en primera instancia el  debate aquí propuesto, no se observa que haya sido así.  La corporación evaluó el contenido del escrito  introductorio, los hechos objeto de controversia y las pruebas  aportadas por las partes, de donde encontró que no se ha  vulnerado el acceso a la administración de justicia que les  asiste a los quejosos, en tanto que pusieron en conocimiento de las  autoridades los presuntos hechos punibles y disciplinarios, desde  hace 2 meses; por consiguiente, es apresurado concluir la violación  mentada por los reclamantes. Y en cuanto a la supuesta falta de  respuesta a las peticiones elevadas por aquellos, halló que  todas las entidades respondieron de forma adecuada, a pesar de la  negativa de lo pedido.  

  

También se  ocupó de lo que llamó vulneración  del derecho de petición por  parte de las inspecciones de policía involucradas en este  asunto -que en realidad se trata de derecho de postulación  como parte integrante del debido proceso-, al notar que las  decisiones administrativas que revocaron las sanciones policivas  impuestas a los actores, no habían sido notificadas a los  interesados. De ahí la orden perentoria de hacerlo dentro de  las 48 horas siguientes a la emisión del fallo.  

  

De lo visto,  encuentra la Sala que el a  quo evaluó  los problemas jurídicos que fueron sometidos a su  consideración y expuso las razones por las que no advirtió  procedente la intervención del juez de tutela ante la ausencia  del requisito de subsidiariedad, por pretender suplir los mecanismos  ordinarios en los trámites en curso.  

  

4. Ahora  bien, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 86 de la  Constitución Política, la acción de tutela está  instituida para que cualquier persona pueda reclamar la protección  de sus derechos fundamentales «…  cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la  acción o  la omisión  de cualquier autoridad pública…»  Por manera que la protección «…  consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se  solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo…»  

  

En  ese orden de cosas, debe existir una relación de causalidad  entre la acción o la omisión de la autoridad y la  vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales del  demandante. Por consiguiente, si lo que se acusa es una omisión  – como en el presente caso -, ha de ser claro que la autoridad tenía  el deber jurídico de actuar en determinada forma y no lo hizo.  

  

5. En cuanto al  fondo del asunto bajo examen, se advierte que en lo tocante a las  prerrogativas de acceso a la administración de justicia y  debido proceso la  parte actora no  demostró la lesión, como pasa a explicarse:  

  

5.1. El 13 de  diciembre de 2020, la Policía Nacional aprehendió a  JULIO  CÉSAR RAMÍREZ VÁSQUEZ, LUNA VANESSA SUÁREZ  CASTRILLÓN, LUISA FERNANDA GARCÍA CASTILLO, ANDREA  PAOLA CASTRILLÓN RIVERA, YEIMY LORENA HERRERA SÁNCHEZ y  WILMER ALEJANDRO AGUIAR MUÑOZ en el parque central del  Municipio de Chía, luego de que los ciudadanos salieron de un  establecimiento público en horas de la madruga.  

  

Por  tales hechos, fueron sancionados con sendas órdenes de  comparendo, las cuales controvirtieron ante la autoridad  administrativa competente.  

Como  consecuencia del procedimiento policivo, dicen los actores,  resultaron lesionados, daños que valoró el Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses luego de ponerlos en  conocimiento de la fiscalía general de la Nación.  

  

No  obstante, consideran que la actuación de los uniformados fue  del todo irregular, por eso decidieron interponer queja disciplinaria  ante la Procuraduría General de la Nación.  

  

  

5.2.  Del recuento fáctico, se extrae con claridad que los  accionantes pretenden la intervención del juez constitucional  para que obligue a las autoridades accionadas a impulsar las  actuaciones por ellos promovidas ante la fiscalía y la  procuraduría.  

  

Sin  embargo, de las intervenciones de las precitadas, no se colige la  lesión de las garantías de los gestores.  

  

De  una parte, le asiste razón al tribunal en advertir que el  acceso a los funcionarios del sector justicia y de los entes de  control está a salvo, pues, en efecto, tanto la queja  disciplinaria como la denuncia fueron atendidas por las entidades  estatales, dándoles trámite inmediato a las mismas.  

  

Así,  consta que el 13 de enero de 2021 la Fiscalía Seccional de  Chía asumió la investigación por el delito de  abuso de autoridad, presentada por los hoy demandantes con ocasión  de los actos previamente descritos, pero, luego del estudio del caso,  el fiscal remitió por competencia las diligencias a la  justicia castrense, al tratarse de presuntos actos delictivos  cometidos en el ejercicio de la función policial, situación  que dijo haber notificado a los interesados.  

  

Por  otra parte, en cuanto a la queja disciplinaria E-2020-668815,  formulada contra los uniformados, la delegada Provincial de Zipaquirá  explicó que, una vez recibida, la redireccionó a la  homóloga para la Fuerza Pública y de Policía  Judicial; sin embargo, esa dependencia, mediante oficio del 12 de  febrero de 2020, rehusó la competencia y devolvió el  legajo a la procuraduría remitente. Afirmaron los procuradores  que comunicaron ambas situaciones a los quejosos a través del  oficio PDFPYPJ-0297.  

  

De  lo acontecido, emerge sin duda alguna que las demandadas han  respetado el debido proceso y el acceso a la administración de  justicia de los reclamantes, pues cabe resaltar que han transcurrido  escasos 3 meses de activarse el aparato jurisdiccional del Estado,  sin que se encuentren vencidos los términos para resolver las  pretensiones de la parte actora, ni avizora la Sala dejadez en el  impulso procesal correspondiente. Por el contrario, al tratarse de un  asunto que involucra a integrantes del cuerpo de policía, lo  primero que se exige de los funcionarios es el estudio de la  competencia, como en efecto lo expusieron a través de sus  respuestas, aspecto que lejos de provocar reproche, se torna en un  trámite normal de los respectivos procesos penal y  disciplinario.  

  

Situación  distinta es la que pretenden ventilar los promotores por esta vía  excepcional, quienes aspiran abreviar las diligencias en mención  y lograr demostrar  la  ocurrencia de los hechos denunciados, soslayando el trámite  ordinario previsto por el legislador para la solución de los  conflictos planteados.  

  

Tan es así  que, en la impugnación, cuestionaron las supuestas talanqueras  a sus actos de investigación en el ejercicio de sus derechos  como víctimas, por parte del ente territorial municipal, sus  dependencias y demás instituciones aquí vinculadas,  quienes, en su sentir,  se han sustraído del deber de facilitar los medios de prueba  que intentan recopilar para demostrar ante las autoridades las  lesiones y la arbitrariedad en el comportamiento de los servidores de  la Policía Nacional,  desconociendo los mecanismos propios de cada trámite.  

  

En  lo que respecta a la actuación penal, tienen la posibilidad de  acudir al fiscal o ante un juez de control de garantías en  búsqueda de la efectivización de sus derechos.  

En  lo tocante al proceso disciplinario, impera  precisar que, de conformidad con la sentencia C–293 de 2008, el  quejoso no es parte en dichas diligencias y su condición es de  simple interviniente, pues «se  limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la  gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y  a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para  estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría  del despacho que profirió la decisión»  (parágrafo del Art. 90), labores que los promotores del  resguardo ya adelantaron acorde con las facultades reseñadas.  

  

En  ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión  sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.  

6.  El  derecho de petición invocado por los accionantes es una  garantía constitucional que permite a los ciudadanos presentar  solicitudes respetuosas a las autoridades, y a su vez les otorga el  derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y  congruente en relación con lo pedido.  

  

Sin  embargo, su satisfacción no  implica que deba accederse a las pretensiones formuladas,  «…razón  por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la  autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta  sea negativa»1.  

  

Para  el caso, como bien indicó el tribunal a  quo  y se constata tanto de las respuestas que allegaron las autoridades  vinculadas como de las pruebas aportadas por los demandantes, estos  presentaron el 18 de diciembre de 2020 una petición ante la  Secretaría de Gobierno de Chía con la que pretenden  obtener la plena identidad de los policías que participaron en  el procedimiento de captura realizado el 13 de diciembre anterior.  

  

Tal dependencia de  la alcaldía indicó que se trataba de información  sensible, la  cual solo facilitaría por instrucción judicial que  levante la reserva; ello, con fundamento en la sentencia T-238 de  2018 emitida por la Corte Constitucional, respuesta que comunicó  el 6 de enero de 2021.  

De igual forma,  mediante el oficio No. DSCC-09-2021, indicó que, revisadas las  cámaras de seguridad ubicadas en el parque central de Chía,  existen 13 registros entre la 1 y las 3 de la madrugada del 13 de  diciembre de 2020, elementos que serían suministrados a los  entes de control correspondientes, previa solicitud de estos.  

  

De un lado, lo que  tiene que ver con la reserva de la plena identidad de los  uniformados, habrá de decirse que la respuesta en ese sentido  está fundamentada en la normatividad y la jurisprudencia  correcta ya que, en efecto, se trata de información reservada  al tratarse de los datos plenos de identificación y  localización que reposan en las hojas de vida de los Policías  involucrados en el evento.  

  

Otra cosa es, que  pretendan de las autoridades administrativas que faciliten los  nombres de los precitados servidores, lo cual es viable, tal y como  lo sustentan los petentes, pues en su condición de posibles  víctimas, pretenden impulsar las acciones promovidas contra  sus captores, pero, ese dato ya es conocido por los gestores a partir  de la respuesta a la queja que elevó JULIO CÉSAR  RAMÍREZ VÁSQUEZ a través de la personería  municipal de Chía que trasladó al Distrito Ocho de  Policía de la localidad para que se pronunciara al respecto,  en el documento se lee con claridad “(…)  se procedió a realizar las averiguaciones correspondientes con  el fin de verificar los hechos, donde se procedió a realizar  las averiguaciones correspondientes con el fin de verificar la  información (…) donde informan que se está  presentando una riña recíproca en el parque principal,  razón por la cual el cuadrante número 3 integrado por  los señores policiales patrullero Kewin Durán Mogollón  Witingan y Auxiliar de policía Andrés Felipe Rincón  atienden el motivo de policía aplicando la mediación  policial (…)” sin  que sea cierto que las autoridades han evadido su solicitud con el  ánimo de cercenar sus garantías.  

  

Ahora bien, no  puede predicarse el respeto a esa garantía por parte de la  secretaría de gobierno, ya que ante la petición  específica de que entregara los videos existentes con relación  a los hechos materia de investigación, únicamente se  respondió:  

“atendiendo  su solicitud referente a las videograbaciones del día 13 de  diciembre del 2020, desde las 1:00 horas hasta las 03:00 horas, con  las cámaras ubicadas en el parque principal entre carrera 9 y  10 y calle 11 a 13 requerida, me permito informar que revisado el  archivo de cámaras de video vigilancia, existe video del  lugar, fecha y hora requeridos. Este con todo gusto será  suministrado de inmediato mediante petición escrita de los  organismos investigativos a la Secretaría de Gobierno”.  

  

Debe asentarse que  la respuesta se ofrece incompleta, evasiva, al no haber explicado las  razones que llevaron a negar la entrega de los videos reclamados,  desconociendo los parámetros legales –art. 13 de la Ley  1755 de 2015— y la jurisprudencia constitucional (CC T-2016-18)  que imponen a las autoridades y particulares responder de fondo lo  que implica que sea “(i)  clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil  comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente  lo pedido sin reparar en información impertinente y sin  incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente,  de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea  conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con  el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta  se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro  de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el  interesado requiere la información, no basta con ofrecer una  respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex  novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite  que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición  resulta o no procedente”   (CC T-610-08 y T-814-12).  

  

La naturaleza de  los procedimientos policiales en ejercicio de sus funciones de  seguridad ciudadana es la de ser procedimientos públicos sin  secretismo que gozan de controles externos por parte de la ciudadanía  para garantizar la transparencia de los funcionarios. Esa  teleología  plenamente aplicable a la Policía Nacional cuya función  esencial es mantener las condiciones necesarias para la convivencia  en el territorio nacional, se deja explícita en el Código  de Convivencia y Seguridad Ciudadana que incluyó la  transparencia  como  un  deber de las autoridades de policía  –num. 9º art. 10—  y un principio del procedimiento  de estas –art. 213 ibídem—, al punto que el art.  21 de la Ley 1801 de 2016, autoriza a los ciudadanos a grabar “todo  procedimiento policivo” por cualquier medio tecnológico  y estableció la obstrucción a ese derecho ciudadano  como causal de mala conducta.  

  

En ese orden de  ideas la Secretaría de Gobierno de Chía debe tomar en  cuenta ese principio filosófico del servicio de Policía  y valorarlo al momento de su respuesta, pues también debe  ponderar su deber de mantenimiento de la intangibilidad de las  imágenes grabadas que, en virtud de las denuncias formales, es  un medio probatorio.  

  

5.4.  Finalmente, con el último reparo de la impugnación la  parte demandante trata de buscar medidas que pongan fin a los actos  revictimizantes  cometidos por funcionarios de la fiscalía seccional de Chía,  pues  dicen que la denuncia tan solo fue atendida diez días después  de la ocurrencia de los hechos, omisión que impidió la  valoración médico legal oportunamente.  

  

Tales  aspectos escapan a la esfera de la justicia constitucional, toda vez  que con idénticos argumentos deberán los actores  dirigirse al juez  disciplinario del funcionario y formular la correspondiente queja  denunciando la presunta infracción, con el fin de que sean  tomados los correctivos establecidos en la misma normativa.  

  

Es ese, por tanto,  el mecanismo al cual deben acudir los postulantes y no a la acción  de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales  y tampoco es la llamada a iniciar, ni impulsar investigaciones de  carácter penal o disciplinario. Por tal razón, si  consideran que hay hechos que constituyen algún tipo de  conducta reprochable, deberán a nombre propio o por conducto  de apoderado presentar las respectivas quejas ante los organismos de  control.  

  

  

Por no encontrar,  entonces, motivos para sostener que las autoridades accionadas han  conculcado los derechos fundamentales alegados, la Sala confirmará  la decisión objeto de impugnación.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

1.        AMPARAR el  derecho de petición en cabeza de JULIO  CÉSAR RAMÍREZ VÁSQUEZ, LUNA VANESSA SUÁREZ  CASTRILLÓN, LUISA FERNANDA GARCÍA CASTILLO, ANDREA  PAOLA CASTRILLÓN RIVERA, YEIMY LORENA HERRERA SÁNCHEZ y  WILMER ALEJANDRO AGUIAR MUÑOZ. En  consecuencia, se ordena  a la Secretaría de Gobierno de Chía que dentro del  término de 3 días contados a partir de la notificación  del fallo responda de fondo en la forma y términos referidos  en la parte motiva de esta decisión.  

  

2.        En  lo demás,  CONFIRMAR la  sentencia del 23 de febrero de 2021, mediante la cual la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente la  tutela.  

  

3.          NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

4.          REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

Secretaria  

1          Corte Constitucional Sentencia T-146 de 2012      

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