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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado ponente
STP6965-2021
Radicado 115508
(Aprobado Acta No.79)
Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por JULIO CÉSAR RAMÍREZ VÁSQUEZ, LUNA VANESSA SUÁREZ CASTRILLÓN, LUISA FERNANDA GARCÍA CASTILLO, ANDREA PAOLA CASTRILLÓN RIVERA, YEIMY LORENA HERRERA SÁNCHEZ y WILMER ALEJANDRO AGUIAR MUÑOZ, contra la sentencia de tutela proferida el 23 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que amparó parcialmente los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Alcaldía Municipal, la Personería y la Inspección de Policía, todas de Chía; la Fiscalía 3ª Seccional y la Procuraduría Municipal, ambas de Zipaquirá; la Policía Nacional, el Comandante del Distrito 8º de esa institución y, finalmente, la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo así:
Los accionantes narran que, en la madrugada del 13 de diciembre de 2020, fueron aprehendidos por uniformados de la Policía Nacional, con violación de sus derechos y garantías fundamentales, cuando salían de una reunión familiar en un establecimiento abierto al público, ubicado en el municipio de Chía.
Aducen que, en tal procedimiento se presentaron las siguientes irregularidades: i) No medió explicación, ni solicitud de documentos de identidad para la aprehensión; ii) La captura fue con uso desproporcionado de violencia, agresiones físicas y verbales; iii) No les permitieron grabar el procedimiento y se les despojaron sus celulares, y varios de sus elementos personales; iv) A varias de las mujeres les realizaron tocamientos indebidos, y v) En el lugar donde fueron recluidos durante 12 horas no se les permitió acceso al baño y sufrieron tratos discriminatorios con ocasión de la condición de afrodescendiente e indígena de algunos de ellos.
En virtud de lo anterior, describen que, el 16 de diciembre de 2020, solicitaron vía derecho de petición a las distintas entidades trámites para iniciar investigaciones de carácter penal y disciplinario, asegurando que, de las respuestas hasta ahora recibidas se puede concluir lo siguiente:
a. La Alcaldía de Chía en cabeza de su secretario de Gobierno señaló que, hasta tanto una autoridad administrativa o judicial, le exija los nombres de los uniformados entregarán información y no se pronunciaron en torno a la solicitud de los vídeos de las cámaras de seguridad cercanas al lugar de los hechos.
b. La Procuraduría Provincial de Zipaquirá, y la Procuraduría delegada únicamente han hecho traslados, pero ninguna ha emitido una respuesta de fondo señalando quién será la encargada del inicio de la investigación disciplinaria, así como tampoco solicitan elementos para adelantar la investigación disciplinaria respectiva, por el desarrollo irregular de la detención.
Afirman que, la falta de ayuda de las autoridades a las que a fecha se ha recurrido, han hecho excesivamente complejo determinar quiénes son las personas encargadas de la investigación, así como a quienes se les deben entregar elementos de juicio para el avance la indagación.
Así las cosas, consideran que estaban frente a un caso que se va a cerrar sin hacer los trámites pertinentes y sin la ayuda de ninguno de los entes de control del Estado Colombiano.
d. El Distrito Octavo de Policía y la Policía Nacional no han realizado una investigación, coherente, pues se limitó a tomar la versión del patrullero Kewin (sic) Duván Mogollón Witingan.
e. Desconocen el avance de la investigación penal, a la fecha ninguna autoridad administrativa ha señalado que hubiese solicitado elementos de prueba y tampoco se conoce contra quien está dirigida la investigación, así como, si se están contemplando punibles contra la población civil.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 11 de febrero de 2021, el tribunal de primera instancia admitió la demanda, negó la medida provisional reclamada y corrió el traslado respectivo.
1. La Procuradora Provincial de Zipaquirá sostuvo que, acorde con la información arrojada por el sistema de gestión documental de la entidad, los hoy accionantes, censuraron la actuación de algunos agentes de policía del Municipio de Chía, a quienes atribuyen distintas arbitrariedades y lesiones personales inflingidas en su contra.
Dijo que el 12 de enero de 2021, redireccionó los radicados IUSE-2020-668815, E-2020-671373, E-2020-673135, E-2020-686948, E-2021-001079 y E-2021-001080 a la Procuraduría delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial, de conformidad con la Ley 1015 de 2006.
2. La Procuraduría delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial relacionó en su informe que conoció de la queja disciplinaria formulada por los gestores del amparo con el consecutivo E-2020-668815, la cual remitió por competencia el 12 de febrero de 2021, a su homóloga provincial de Zipaquirá, determinación que comunicó a los interesados.
Con todo, aclaró que, en atención a las disposiciones contenidas en la Ley 734 de 2002, el quejoso tiene facultades limitadas y no se considera parte en el proceso disciplinario.
Por consiguiente, anotó que no ha vulnerado los derechos invocados, pues recién inició la acción disciplinaria y, con ella, el advenimiento del periodo probatorio y demás etapas previstas en el procedimiento, para luego concluir si los involucrados incurrieron o no en una falta de esa naturaleza.
3. El Municipio de Chía, en lo que atañe al objeto de la tutela, adujo que las llamadas a responder el traslado de la demanda son las Inspecciones 1ª y 6ª de Policía de esa sede. No obstante, comunicó que la Dirección de Resolución de Conflictos del ente local conoció de las órdenes de comparendo 25175009194, 25175009195, 25175009198, 25175009196, 25175009199 y 25175009197, impuestas a los actores del mecanismo de amparo.
Mencionó que la parte promotora impugnó las sanciones aplicadas, mismas que fueron revocadas por las inspecciones de policía, tras hallar que los amonestados no infringieron las normas de convivencia ciudadana.
Acto seguido, aclaró que la Secretaría de Gobierno respondió la petición elevada por los demandantes, tendiente a obtener la plena identificación de los uniformados que llevaron a cabo el procedimiento policivo denunciado, bajo el consecutivo DSCC-02-2021, dando a conocer que se trata de información sensible, por ende, solo facilitará los datos cuando medie la autorización judicial correspondiente.
Dicho lo anterior, pidió que se declare improcedente la acción por falta del requisito de subsidiariedad, en tanto los gestores contaban con medios de defensa diversos a la tutela.
4. El Fiscal 3º Seccional de Zipaquirá dijo que el 13 de enero de 2021 le correspondió por reparto la denuncia presentada por los hoy demandantes, por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto. Sin embargo, el 11 de febrero siguiente, dispuso la remisión de la noticia criminal y sus anexos, a la justicia penal militar por tratarse de presuntas irregularidades de policías en el ejercicio de sus funciones.
5. Las Inspecciones 1ª y 6ª de Policía de Chía hicieron un recuento de las diligencias que adelantaron en cada uno de los casos contravencionales ventilados por la parte actora, para concluir que la mora en la definición de los recursos se superó con la expedición de las resoluciones que revocaron las medidas correctivas que pesaban contra los prenombrados.
6. Finalmente, el secretario de Gobierno y el director de Seguridad y Convivencia Ciudadana de Chía explicaron que no han vulnerado los derechos invocados, pues en punto de la petición que perseguía la entrega de los videos grabados por las cámaras situadas en el parque principal del municipio, manifestaron a los interesados que sí existen dichos registros, pero, en todo caso, serían suministrados a las entidades de control, previa solicitud de estas.
El 23 de febrero de 2021 el Tribunal Superior de Cundinamarca amparó el derecho de petición vulnerado por la Inspección 6ª de Policía de Chía y ordenó a la Dra. Erika Alejandra Vergara Santana o a quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, si aún no lo ha hecho, proceda a notificar a los mencionados, de los autos por cuyo medio se decidieron los recursos de apelación presentados frente a la medida correctiva impuesta a cada uno el 13 de diciembre de 2020.
En cuanto a los demás derechos, encontró que las peticiones elevadas por los actores ante las diferentes entidades fueron resueltas de fondo, a pesar de la negativa de sus pretensiones.
En lo restante, indicó que tanto la investigación penal como la disciplinaria están en curso desde hace 2 meses, término insuficiente para alegar la vulneración de las prerrogativas constitucionales.
Los accionantes impugnaron el fallo, asegurando que la sentencia de primer grado no se ajusta al planteamiento propuesto por ellos en la demanda, ya que, luego de transcribir el resumen de la situación fáctica expuesta, “se evidencia claramente que el juez no tuvo en cuenta elementos de los hechos como fueron las afectaciones cometidas por los agentes del Estado de dos distintas entidades (Policía Nacional y Fiscalía Seccional de Chía) plenamente soportadas en el plenario documental, fotográfico y fílmico anexo a la tutela”, de manera que la decisión se funda en consideraciones inexactas, cuando no totalmente erróneas.
De igual forma, insistieron en la procedencia de la protección, debido a la negativa de la Policía Nacional que rehusó la entrega de los videos y reportes del día de la trifulca y las respuestas incompletas de las demás instituciones.
También se quejan de la falta de comunicación del traslado de la denuncia a la justicia penal militar y, en la misma línea, la ausencia de notificación por parte de las delegadas de la procuraduría de las remisiones que han hecho de la queja disciplinaria.
Continuaron la exposición, controvirtiendo la ineficiencia del Estado para la atención de las víctimas y la desatención de las solicitudes en búsqueda de elementos de prueba con los que logren probar las conductas denunciadas, con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T374-2020).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
2. Advierte la Sala que el objeto del disenso de los recurrentes consiste en determinar si las autoridades judiciales accionadas desconocieron el derecho al acceso a la administración de justicia con sus actuaciones y si las demás entidades demandadas lesionaron el derecho de petición con las respuestas emitidas frente a sus solicitudes.
3. Prima facie se dirá que el defecto de falta de motivación en el que dice la parte impugnante incurrió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca al resolver en primera instancia el debate aquí propuesto, no se observa que haya sido así. La corporación evaluó el contenido del escrito introductorio, los hechos objeto de controversia y las pruebas aportadas por las partes, de donde encontró que no se ha vulnerado el acceso a la administración de justicia que les asiste a los quejosos, en tanto que pusieron en conocimiento de las autoridades los presuntos hechos punibles y disciplinarios, desde hace 2 meses; por consiguiente, es apresurado concluir la violación mentada por los reclamantes. Y en cuanto a la supuesta falta de respuesta a las peticiones elevadas por aquellos, halló que todas las entidades respondieron de forma adecuada, a pesar de la negativa de lo pedido.
También se ocupó de lo que llamó vulneración del derecho de petición por parte de las inspecciones de policía involucradas en este asunto -que en realidad se trata de derecho de postulación como parte integrante del debido proceso-, al notar que las decisiones administrativas que revocaron las sanciones policivas impuestas a los actores, no habían sido notificadas a los interesados. De ahí la orden perentoria de hacerlo dentro de las 48 horas siguientes a la emisión del fallo.
De lo visto, encuentra la Sala que el a quo evaluó los problemas jurídicos que fueron sometidos a su consideración y expuso las razones por las que no advirtió procedente la intervención del juez de tutela ante la ausencia del requisito de subsidiariedad, por pretender suplir los mecanismos ordinarios en los trámites en curso.
4. Ahora bien, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela está instituida para que cualquier persona pueda reclamar la protección de sus derechos fundamentales «… cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…» Por manera que la protección «… consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo…»
En ese orden de cosas, debe existir una relación de causalidad entre la acción o la omisión de la autoridad y la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales del demandante. Por consiguiente, si lo que se acusa es una omisión – como en el presente caso -, ha de ser claro que la autoridad tenía el deber jurídico de actuar en determinada forma y no lo hizo.
5. En cuanto al fondo del asunto bajo examen, se advierte que en lo tocante a las prerrogativas de acceso a la administración de justicia y debido proceso la parte actora no demostró la lesión, como pasa a explicarse:
5.1. El 13 de diciembre de 2020, la Policía Nacional aprehendió a JULIO CÉSAR RAMÍREZ VÁSQUEZ, LUNA VANESSA SUÁREZ CASTRILLÓN, LUISA FERNANDA GARCÍA CASTILLO, ANDREA PAOLA CASTRILLÓN RIVERA, YEIMY LORENA HERRERA SÁNCHEZ y WILMER ALEJANDRO AGUIAR MUÑOZ en el parque central del Municipio de Chía, luego de que los ciudadanos salieron de un establecimiento público en horas de la madruga.
Por tales hechos, fueron sancionados con sendas órdenes de comparendo, las cuales controvirtieron ante la autoridad administrativa competente.
Como consecuencia del procedimiento policivo, dicen los actores, resultaron lesionados, daños que valoró el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses luego de ponerlos en conocimiento de la fiscalía general de la Nación.
No obstante, consideran que la actuación de los uniformados fue del todo irregular, por eso decidieron interponer queja disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación.
5.2. Del recuento fáctico, se extrae con claridad que los accionantes pretenden la intervención del juez constitucional para que obligue a las autoridades accionadas a impulsar las actuaciones por ellos promovidas ante la fiscalía y la procuraduría.
Sin embargo, de las intervenciones de las precitadas, no se colige la lesión de las garantías de los gestores.
De una parte, le asiste razón al tribunal en advertir que el acceso a los funcionarios del sector justicia y de los entes de control está a salvo, pues, en efecto, tanto la queja disciplinaria como la denuncia fueron atendidas por las entidades estatales, dándoles trámite inmediato a las mismas.
Así, consta que el 13 de enero de 2021 la Fiscalía Seccional de Chía asumió la investigación por el delito de abuso de autoridad, presentada por los hoy demandantes con ocasión de los actos previamente descritos, pero, luego del estudio del caso, el fiscal remitió por competencia las diligencias a la justicia castrense, al tratarse de presuntos actos delictivos cometidos en el ejercicio de la función policial, situación que dijo haber notificado a los interesados.
Por otra parte, en cuanto a la queja disciplinaria E-2020-668815, formulada contra los uniformados, la delegada Provincial de Zipaquirá explicó que, una vez recibida, la redireccionó a la homóloga para la Fuerza Pública y de Policía Judicial; sin embargo, esa dependencia, mediante oficio del 12 de febrero de 2020, rehusó la competencia y devolvió el legajo a la procuraduría remitente. Afirmaron los procuradores que comunicaron ambas situaciones a los quejosos a través del oficio PDFPYPJ-0297.
De lo acontecido, emerge sin duda alguna que las demandadas han respetado el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de los reclamantes, pues cabe resaltar que han transcurrido escasos 3 meses de activarse el aparato jurisdiccional del Estado, sin que se encuentren vencidos los términos para resolver las pretensiones de la parte actora, ni avizora la Sala dejadez en el impulso procesal correspondiente. Por el contrario, al tratarse de un asunto que involucra a integrantes del cuerpo de policía, lo primero que se exige de los funcionarios es el estudio de la competencia, como en efecto lo expusieron a través de sus respuestas, aspecto que lejos de provocar reproche, se torna en un trámite normal de los respectivos procesos penal y disciplinario.
Situación distinta es la que pretenden ventilar los promotores por esta vía excepcional, quienes aspiran abreviar las diligencias en mención y lograr demostrar la ocurrencia de los hechos denunciados, soslayando el trámite ordinario previsto por el legislador para la solución de los conflictos planteados.
Tan es así que, en la impugnación, cuestionaron las supuestas talanqueras a sus actos de investigación en el ejercicio de sus derechos como víctimas, por parte del ente territorial municipal, sus dependencias y demás instituciones aquí vinculadas, quienes, en su sentir, se han sustraído del deber de facilitar los medios de prueba que intentan recopilar para demostrar ante las autoridades las lesiones y la arbitrariedad en el comportamiento de los servidores de la Policía Nacional, desconociendo los mecanismos propios de cada trámite.
En lo que respecta a la actuación penal, tienen la posibilidad de acudir al fiscal o ante un juez de control de garantías en búsqueda de la efectivización de sus derechos.
En lo tocante al proceso disciplinario, impera precisar que, de conformidad con la sentencia C–293 de 2008, el quejoso no es parte en dichas diligencias y su condición es de simple interviniente, pues «se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión» (parágrafo del Art. 90), labores que los promotores del resguardo ya adelantaron acorde con las facultades reseñadas.
En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.
6. El derecho de petición invocado por los accionantes es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, y a su vez les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido.
Sin embargo, su satisfacción no implica que deba accederse a las pretensiones formuladas, «…razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa»1.
Para el caso, como bien indicó el tribunal a quo y se constata tanto de las respuestas que allegaron las autoridades vinculadas como de las pruebas aportadas por los demandantes, estos presentaron el 18 de diciembre de 2020 una petición ante la Secretaría de Gobierno de Chía con la que pretenden obtener la plena identidad de los policías que participaron en el procedimiento de captura realizado el 13 de diciembre anterior.
Tal dependencia de la alcaldía indicó que se trataba de información sensible, la cual solo facilitaría por instrucción judicial que levante la reserva; ello, con fundamento en la sentencia T-238 de 2018 emitida por la Corte Constitucional, respuesta que comunicó el 6 de enero de 2021.
De igual forma, mediante el oficio No. DSCC-09-2021, indicó que, revisadas las cámaras de seguridad ubicadas en el parque central de Chía, existen 13 registros entre la 1 y las 3 de la madrugada del 13 de diciembre de 2020, elementos que serían suministrados a los entes de control correspondientes, previa solicitud de estos.
De un lado, lo que tiene que ver con la reserva de la plena identidad de los uniformados, habrá de decirse que la respuesta en ese sentido está fundamentada en la normatividad y la jurisprudencia correcta ya que, en efecto, se trata de información reservada al tratarse de los datos plenos de identificación y localización que reposan en las hojas de vida de los Policías involucrados en el evento.
Otra cosa es, que pretendan de las autoridades administrativas que faciliten los nombres de los precitados servidores, lo cual es viable, tal y como lo sustentan los petentes, pues en su condición de posibles víctimas, pretenden impulsar las acciones promovidas contra sus captores, pero, ese dato ya es conocido por los gestores a partir de la respuesta a la queja que elevó JULIO CÉSAR RAMÍREZ VÁSQUEZ a través de la personería municipal de Chía que trasladó al Distrito Ocho de Policía de la localidad para que se pronunciara al respecto, en el documento se lee con claridad “(…) se procedió a realizar las averiguaciones correspondientes con el fin de verificar los hechos, donde se procedió a realizar las averiguaciones correspondientes con el fin de verificar la información (…) donde informan que se está presentando una riña recíproca en el parque principal, razón por la cual el cuadrante número 3 integrado por los señores policiales patrullero Kewin Durán Mogollón Witingan y Auxiliar de policía Andrés Felipe Rincón atienden el motivo de policía aplicando la mediación policial (…)” sin que sea cierto que las autoridades han evadido su solicitud con el ánimo de cercenar sus garantías.
Ahora bien, no puede predicarse el respeto a esa garantía por parte de la secretaría de gobierno, ya que ante la petición específica de que entregara los videos existentes con relación a los hechos materia de investigación, únicamente se respondió:
“atendiendo su solicitud referente a las videograbaciones del día 13 de diciembre del 2020, desde las 1:00 horas hasta las 03:00 horas, con las cámaras ubicadas en el parque principal entre carrera 9 y 10 y calle 11 a 13 requerida, me permito informar que revisado el archivo de cámaras de video vigilancia, existe video del lugar, fecha y hora requeridos. Este con todo gusto será suministrado de inmediato mediante petición escrita de los organismos investigativos a la Secretaría de Gobierno”.
Debe asentarse que la respuesta se ofrece incompleta, evasiva, al no haber explicado las razones que llevaron a negar la entrega de los videos reclamados, desconociendo los parámetros legales –art. 13 de la Ley 1755 de 2015— y la jurisprudencia constitucional (CC T-2016-18) que imponen a las autoridades y particulares responder de fondo lo que implica que sea “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” (CC T-610-08 y T-814-12).
La naturaleza de los procedimientos policiales en ejercicio de sus funciones de seguridad ciudadana es la de ser procedimientos públicos sin secretismo que gozan de controles externos por parte de la ciudadanía para garantizar la transparencia de los funcionarios. Esa teleología plenamente aplicable a la Policía Nacional cuya función esencial es mantener las condiciones necesarias para la convivencia en el territorio nacional, se deja explícita en el Código de Convivencia y Seguridad Ciudadana que incluyó la transparencia como un deber de las autoridades de policía –num. 9º art. 10— y un principio del procedimiento de estas –art. 213 ibídem—, al punto que el art. 21 de la Ley 1801 de 2016, autoriza a los ciudadanos a grabar “todo procedimiento policivo” por cualquier medio tecnológico y estableció la obstrucción a ese derecho ciudadano como causal de mala conducta.
En ese orden de ideas la Secretaría de Gobierno de Chía debe tomar en cuenta ese principio filosófico del servicio de Policía y valorarlo al momento de su respuesta, pues también debe ponderar su deber de mantenimiento de la intangibilidad de las imágenes grabadas que, en virtud de las denuncias formales, es un medio probatorio.
5.4. Finalmente, con el último reparo de la impugnación la parte demandante trata de buscar medidas que pongan fin a los actos revictimizantes cometidos por funcionarios de la fiscalía seccional de Chía, pues dicen que la denuncia tan solo fue atendida diez días después de la ocurrencia de los hechos, omisión que impidió la valoración médico legal oportunamente.
Tales aspectos escapan a la esfera de la justicia constitucional, toda vez que con idénticos argumentos deberán los actores dirigirse al juez disciplinario del funcionario y formular la correspondiente queja denunciando la presunta infracción, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma normativa.
Es ese, por tanto, el mecanismo al cual deben acudir los postulantes y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales y tampoco es la llamada a iniciar, ni impulsar investigaciones de carácter penal o disciplinario. Por tal razón, si consideran que hay hechos que constituyen algún tipo de conducta reprochable, deberán a nombre propio o por conducto de apoderado presentar las respectivas quejas ante los organismos de control.
Por no encontrar, entonces, motivos para sostener que las autoridades accionadas han conculcado los derechos fundamentales alegados, la Sala confirmará la decisión objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. AMPARAR el derecho de petición en cabeza de JULIO CÉSAR RAMÍREZ VÁSQUEZ, LUNA VANESSA SUÁREZ CASTRILLÓN, LUISA FERNANDA GARCÍA CASTILLO, ANDREA PAOLA CASTRILLÓN RIVERA, YEIMY LORENA HERRERA SÁNCHEZ y WILMER ALEJANDRO AGUIAR MUÑOZ. En consecuencia, se ordena a la Secretaría de Gobierno de Chía que dentro del término de 3 días contados a partir de la notificación del fallo responda de fondo en la forma y términos referidos en la parte motiva de esta decisión.
2. En lo demás, CONFIRMAR la sentencia del 23 de febrero de 2021, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente la tutela.
3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
Secretaria
1 Corte Constitucional Sentencia T-146 de 2012