STP8053-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP8053-2021  

Radicación  n.º  114354  

Acta n.°  131  

Bogotá, D.  C., veintisiete (27)  de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la  impugnación propuesta por María  Magdalena Castro Acevedo,  frente  a la sentencia proferida el 28 de octubre de 2020 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual negó por improcedente el amparo propuesto en contra de la  Sala   Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la  presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia.  

Al presente  trámite fueron vinculados el Juzgado 3º Laboral del  Circuito de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de  Pensiones, Colpensiones, Porvenir S.A. y las partes e intervinientes  dentro del proceso laboral impulsado por la actora.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…] La  ciudadana María Magdalena Castro Acevedo instauró  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad convocada.  

Para el efecto,  y en lo que a este trámite interesa, manifestó que  inició un proceso ordinario laboral contra Colpensiones y  Porvenir S.A., con el fin de que se declarara «la nulidad de la  afiliación y/o la ineficacia del traslado» del régimen  de prima media con prestación definida administrado hoy por  Colpensiones al de ahorro individual con solidaridad y, como  consecuencia de ello, se ordenara a Porvenir S.A. retornar las  cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora  con todos los frutos, intereses y rendimientos que se hubiesen  causado, al régimen de prima media, administrado por  Colpensiones, y que se ordenara a esta última entidad que  aceptara el traslado, correspondiéndole su conocimiento al  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el  radicado 11001310500320190002300.  

Expuso que el  sentenciador de primer grado, luego de haber surtido el trámite  de rigor, profirió sentencia favorable a sus intereses el 7 de  noviembre de 2019, determinación contra la cual las convocadas  a juicio, a saber, Colpensiones y Provenir S.A., interpusieron el  recurso de apelación.  

Explicó  que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, al desatar los recursos de alzada, mediante fallo de  29 de septiembre de 2020, revocó la decisión del a quo  y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las  pretensiones incoadas en su contra.  

De conformidad  con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas  constitucionales y, como consecuencia de ello, se ordenara a la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  que «ANUL[ARA] el traslado de RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON  PRESTACIÓN DEFINIDA (RPM) al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL  CON SOLIDARIDAD (RAIS), en cumplimiento de la línea  jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia» y, además,  que dispusiera su retorno al régimen de prima media con  prestación definida, hoy administrado por Colpensiones, sin  solución de continuidad, junto con todos los valores que  hubiere recibido, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas  adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses y con  los rendimientos que se hubieren causado.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación declaró  improcedente el amparo  al  determinar la carecía del presupuesto de subsidiariedad, toda  vez que la decisión objeto de reparo se encontraba en trámite  de notificación y en contra de ella, la parte contaba con la  oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación.  

LA IMPUGNACION  

La actora reiteró  los planteamientos del escrito tutelar y agregó que, en su  caso, al encontrarse ad portas de cumplir con su edad para pensión  y con afecciones de salud, se hace necesario flexibilizar el  requisito de subsidiariedad, en aras de evitar un perjuicio  irremediable.  

CONSIDERACIONES  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

La jurisprudencia  ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan  una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter  general, que habilitan su interposición, y otros de carácter  específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Así mismo,  la Corte Constitucional superó el concepto clásico de  «vía  de hecho»  y redefinió la teoría de la procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es  posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional  se configura alguna causal específica de procedibilidad, a  saber: i)  defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii)  defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error  inducido; vi) decisión sin motivación, vii)  desconocimiento del precedente y, viii) violación directa de  la Constitución.  

2.1. En el  presente asunto, la Sala observa que se colman los requisitos  generales de procedencia del amparo.  

Si bien, al  momento de emitirse el fallo de primera instancia, la decisión  objetada por esta vía excepcional no había cobrado  ejecutoria, tal aspecto sí ocurrió en el interregno en  que se resolvía la impugnación, toda vez que la actora  no interpuso recurso extraordinario de casación.  

Aquí está  probado que María  Magdalena Castro Acevedo  tuvo  la oportunidad de impugnar en casación la providencia  proferida  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mecanismo  que constituía la vía idónea para plantear el  reproche que ahora formula por este medio.  

En principio, la  situación descrita conduciría a la declaración  de improcedencia de la acción por quebrantar el requisito de  subsidiariedad que rige su trámite, sin embargo, se impone dar  prevalencia en término de razonabilidad a este último y  otorgar la protección reclamada, ante la  evidente concurrencia de la causal específica de procedencia  del amparo relacionada con el desconocimiento del precedente, lo cual  torna necesaria la intervención extraordinaria del juez  constitucional2.  

Sobre esa  temática, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-441-2018,  indicó:  

[…] La  jurisprudencia de esta Corte ha señalado que existen dos  eventos en los que la acción de tutela interpuesta contra una  providencia judicial resulta procedente aunque no se haya agotado el  recurso extraordinario de casación: “(i) si la situación  material de existencia y el asunto a tratar del accionante, lo  convierten en una carga desproporcionada3  y, (ii) cuando resulta evidente que existe una vulneración de  derechos fundamentales y por ende, no admitir la procedencia de la  acción de tutela implicaría que lo formal prevalecería  ante lo sustancial, desconociendo así la obligación  estatal de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales4  y la prevalencia del derecho sustancial5,  comoquiera que la aplicación severa de esta regla ‘causaría  un daño de mayor entidad constitucional que el que se  derivaría del desconocimiento del criterio general  enunciado’6”7  

Conforme con lo  anterior, esa regla general de improcedencia se puede reevaluar ante  la necesidad de salvaguardar derechos fundamentales de la accionante,  quien busca revocar una decisión contraria a jurisprudencia  decantada por la máxima autoridad de la jurisdicción  ordinaria en lo laboral, frente a la ineficacia del traslado de  régimen pensional.  

2.2. Asimismo,  para esta Sala, el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda  vez que cuando se trata de temas relacionados con pensiones, la Corte  Constitucional, en sentencia CC T-013-2019,  indicó que:  

[…]  La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho  al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del  derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela,  sea razonable; por sí, es una condición de procedencia  de la acción que se instituyó, con el fin de proteger  tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros,  haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida,  inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las  personas8.  

[…]  

No  obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido  que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de  carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse  por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación  periódica de carácter imprescriptible’ que  compromete de manera directa el mínimo vital de una persona.  Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento  guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier  tiempo”9  

Conforme con lo  anteriormente referenciado, es procedente entrar a verificar si  existe alguna actuación u omisión del despacho  accionado capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos  fundamentales de la accionante.  

3. En el presente  asunto, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia  que se ataca, revocó la decisión de primera instancia y  afirmó que no era viable anular el traslado de régimen  reclamado por María  Magdalena Castro Acevedo.  Para  tal efecto  expuso  que en el proceso se acreditó: (i) que la demandante nació  el 20 de mayo de 1966 y se afilió al régimen de prima  media con prestación definida en el mes de abril de 1997; (ii)  que el 15 de febrero de 1999 suscribió formulario para  trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad  administrado por la AFP Porvenir S.A.; y (iii) que no retornó  al régimen de prima media con prestación definida en el  término previsto en el literal e) del artículo 2.°  de la Ley 797 de 2003.  

Posteriormente,  determinó que las afirmaciones de la demandante no eran  acordes con la realidad, debido a que la vinculación de la  promotora al régimen de ahorro individual estuvo precedida del  consentimiento informado contenido en el formulario que suscribió.  

Adicionalmente,  precisó que la actora no desvirtuó tal circunstancia,  en atención a que omitió aportar elementos de  convicción indicativos de que la administradora de fondos de  pensiones la sometió a engaño o le proporcionó  información falsa para obtener su traslado.  

Luego, destacó  que la demandante no contaba con la expectativa legitima de adquirir  el derecho para que pudiera predicarse válidamente que su  afiliación inicial a PORVENIR S.A. le cercenó ese  derecho.  

Ese órgano  de cierre jurisdiccional en las providencias CSJ  SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22  nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ  SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y  SL1452-2019 y CSJ  SL1688-2019, 8 may. 2019, rad. 68838,  puntualizó que, no es cierto que la jurisprudencia sólo  conceda la viabilidad de decretar la nulidad del traslado cuando  existe una expectativa de pensionarse, como lo han venido afirmando  algunas Salas de Decisión de los Tribunales, sino que opera en  todos los eventos, dado que la validez del deber de información,  que es la causal que se invoca en esos casos, es predicable frente a  la validez del acto jurídico del traslado, considerado en sí  mismo.  

Así, en la  mencionada decisión, la Sala de Casación Laboral  puntualizó:  

[…] 4.  El alcance de la jurisprudencia de esta Corporación en torno a  la nulidad del traslado  

Finalmente, la  Corte considera necesario hacer una precisión frente al  razonamiento del Tribunal según el cual el precedente de esta  Corporación solo tiene cabida en aquellos casos en que el  afiliado se cambia de régimen pensional a pesar de tener  consolidado un derecho pensional. Es decir, el Colegiado de instancia  consideró que el precedente vertido en los fallos CSJ SL  31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov.  2011, exige una suerte de perjuicio o menoscabo económico  inmediato.  

Tal  argumento es equivocado, puesto que ni la legislación ni la  jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de  expectativa pensional o derecho causado para que proceda la  ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de  información. [negrilla  fuera del texto].  

De hecho, la  regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9  sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011,  así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ  SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y SL1452-2019, es que  las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al  afiliado información  clara, cierta, comprensible y oportuna de las características,  condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del  cambio de régimen pensional y, además, que en estos  procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor  del afiliado.  

Lo  anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho  consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está  próximo o no a pensionarse, dado que la violación del  deber de información se predica frente a la validez del acto  jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto,  desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto.  

De  todo lo expuesto, es dable concluir que el Tribunal incurrió  en cuatro errores jurídicos: (i) al considerar que solo hasta  el 2012 las AFP son responsables de la inobservancia del deber de  información; (ii) al referir que la simple afirmación  de haberse trasladado de régimen de manera libre y voluntaria  es suficiente para la validez del acto; (iii) al invertir la carga de  la prueba en disfavor del demandante; y (iv) al restringir el alcance  de la jurisprudencia de esta Corte a los eventos en que existe un  perjuicio inmediato.  

Asimismo,  contrario a lo señalado por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, a la Administradora del Fondo de Pensiones  le corresponde demostrar dentro del proceso laboral que al momento de  efectuarse el traslado le informó al afiliado sobre las  ventajas y desventajas tanto del régimen de ahorro individual  como el de prima media.  

Sobre este  presupuesto, la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ  SL4426-2019,  16 oct. 2019, rad. 79167, indicó:  

[…]  el  Tribunal, lacónicamente afirmó que [M.A.J]  no demostró ni alegó que hubiere sido constreñida  u obligada a firmar el formulario de afiliación. Dicha  aseveración es errónea por varias razones. De una  parte, porque mal podría la demandante acreditar algo que no  invocó. Así, incurrió en un primer error porque  pese a que analizó la demanda y entendió que la actora  no acusó que fue constreñida u obligada a suscribir  dicho documento, echó de menos la prueba de un supuesto  fáctico inexistente en la litis.  

De  otra, porque la simple firma del formulario al igual que las  afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, son  insuficientes para dar por demostrado el deber de información.  Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios,  pero no informado.  

Sobre  el particular esta Sala ha sentado un precedente consistente, en  sedas providencias que datan de 2008 y, recientemente, entre otras,  en sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017,  CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019 y  CSJ SL4360-2019, en las que ha adoctrinado que desde que se  implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en  pensiones y se concibió la existencia de las administradoras  de pensiones, se estableció también en cabeza de estas  entidades el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma  clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno  de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran  tomar decisiones informadas.  

En  las más recientes providencias, la Corte también ha  explicado que con el paso del tiempo ese deber de información  se ha consagrado acumulativamente cada vez con un mayor nivel de  exigencia, al punto que ha identificado tres etapas que  históricamente, conforme a las normas que han regulado el  tema, abarcan tres periodos: el primero desde 1993 hasta 2009, el  segundo, desde de 2009 hasta 2014 y, el último, de 2014 en  adelante.  

Ello  implica, conforme a la fecha en la que la accionante migró del  régimen de prima media con prestación definida al de  ahorro individual con solidaridad (agosto de 2000), que la obligación  de Porvenir S.A. se enmarca en el primer periodo, durante el cual la  obligación consistía en brindar a la accionante  información clara y transparente de los dos regímenes  pensionales. Al referirse a esta primera etapa, así lo explicó  la Corte en sentencias CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ  SL1689-2019:  

1. El deber  de información a cargo de las administradoras de fondos de  pensiones: Un deber exigible desde su creación  

1.1 Primera  etapa: Fundación de las AFP. Deber de suministrar información  necesaria y transparente  

[…]  

En efecto, la  jurisprudencia del trabajo ha entendido que la expresión libre  y voluntaria del literal b), artículo 13 de la Ley 100 de  1993, necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible  alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión  de esta índole. De esta forma, la Corte ha dicho  que no puede alegarse «que  existe una manifestación libre y voluntaria cuando las  personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener  frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho  tal requisito con una simple expresión genérica; de  allí que desde el inicio  haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar  cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que  acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese  tránsito» (CSJ  SL12136-2014).  

En armonía  con lo anterior, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación,  prescribió en el numeral 1. ° del artículo 97, la  obligación de las entidades de «suministrar a los  usuarios de los servicios que prestan la información necesaria  para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen,  de suerte que les permita, a través de elementos de juicio  claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».  

De esta manera,  como puede verse, desde su fundación, las sociedades  administradoras de fondos de pensiones tenían la obligación  de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la  entrega de la información suficiente y transparente que  permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles  en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses. No se  trataba por tanto de una carrera de los promotores de las AFP por  capturar a los ciudadanos incautos mediante habilidades y destrezas  en el ofrecimiento de los servicios, sin importar las repercusiones  colectivas que ello pudiese traer en el futuro. La actividad de  explotación económica del servicio de la seguridad  social debía estar precedida del respeto debido a las personas  e inspirado en los principios de prevalencia del interés  general, transparencia y buena fe de quien presta un servicio  público.  

[…]  

Por  último, en lo que al primer planteo corresponde, también  erró el ad quem cuando echó de menos la prueba que en  su criterio debía aportar la accionante, pues quien debía  demostrar que cumplió con el deber insoslayable de  información, por tratarse de un derecho mínimo y de una  garantía consagrada en el ordenamiento jurídico en  favor del trabajador afiliado al régimen de pensiones, era el  fondo privado de pensiones mas no la demandante (art. 13 CST).  

En  efecto, en las recientes sentencias antes referidas, esta Sala de la  Corte Suprema de Justicia consideró, que  si el afiliado alega que no recibió la información  debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto  negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca,  lo cual acompasa con la literalidad del artículo 167 del  Código General del Proceso según el cual, las  negaciones indefinidas no requieren prueba.  

En  consecuencia, si se arguye que al momento de surtirse la afiliación,  el fondo de pensiones no suministró información veraz y  suficiente, pese a que debía hacerlo, tal afirmación se  acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró  la asesoría en forma correcta. Entonces, como el afiliado no  puede acreditar que no recibió información, corresponde  a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que  es quien está en posición de hacerlo.  

Esa visión  de la inversión de la carga de la prueba, también tiene  asidero en el artículo 1604 del Código Civil cuyo tenor  enseña que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe  al que ha debido emplearlo», de donde sigue la conclusión  incontrastable que corresponde al fondo de pensiones acreditar la  realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que  el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen  pensional.  

Y es que no  puede ser de otra manera, en cuanto no es dable exigir a quien está  en desventaja probatoria el esclarecimiento de hechos que la otra  parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso,  pedir al afiliado una prueba de este alcance es un desatino, en la  medida que (i) la afirmación de no haber recibido información  corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede  desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite  que cumplió esta obligación; (ii) la documentación  soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado  que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la  obligación de brindar información y, más aún,  probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno  cumplimiento (CSJ SL 19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y  CSJ SL1689-2019).  

Además,  las entidades financieras por su posición en el mercado,  profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen  una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo  anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L.  1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión  de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros.  

Conforme lo  anterior, el Tribunal cometió un tercer error al exigirle a la  accionante el deber de demostrar los hechos en los que fundamentó  su pretensión y, a la vez, al eximir a la administradora  accionada de la carga de probar el cumplimiento de su deber de  información, imperante desde 1993 y vigente a la data de  afiliación de [M.A.J.]  en  agosto de 2000.  

Ahora, en lo que  respecta a la posibilidad de retractarse, la referida Sala de  Casación Laboral en la sentencia antes citada, manifestó:  

[…] La  declaración judicial de ineficacia del traslado entre  regímenes pensionales, procede siempre que el afiliado haya  ejercido el derecho de retracto o haya solicitado el cambio, 10 años  antes de cumplir la edad para pensionarse?  

Como  sustento de su decisión, el juez de apelaciones también  adujo que no «existe evidencia en el proceso de que la  demandante haya hecho uso del retracto (…) antes de cumplir  los 47 años hubiese solicitado el traslado» del régimen  de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación  definida.  

Dicha  conclusión igualmente es desafortunada, en la medida en que la  actora no demandó que se le hubiera impedido retornar al  régimen de prima media con prestación definida; el  objeto del litigio se orientó a demostrar que por el  incumplimiento del deber de información por parte de la  administradora privada de pensiones al momento del traslado, perdió  los beneficios del régimen de transición y por esa vía  la pensión.  

Luego, lo que  le correspondía al Tribunal dilucidar es si a la demandante se  le brindó oportunamente la información necesaria y  trasparente que requería, para sopesar ventajas y desventajas  de uno y otro régimen al momento de adoptar su decisión  de trasladarse, no si con posterioridad al mismo ejerció o no  el derecho a retornar al sistema público de pensiones.  

Con otras  palabras, si el juez de apelaciones hubiere entendido que la materia  del litigio se circunscribió al consentimiento no informado  para el cambio de régimen pensional, de la documental de  folios 36 y 192 a través de la cual Porvenir S.A. le comunicó  a la actora que pese a tener 1.212,57 semanas cotizadas no tenía  el capital suficiente para financiar la prestación y tampoco  derecho a la garantía de pensión mínima, habría  advertido, certeramente, el  «perjuicio» que echó  de menos, en cuanto el traslado del sistema público de  pensiones al privado le implicó  la pérdida de los  beneficios del régimen de transición.  

Ello, porque  así la demandante hubiese retornado al régimen de prima  media con prestación definida dentro de los 10 años  anteriores al cumplimiento de la edad pensional, no tendría la  posibilidad de obtener la prestación bajo la égida de  la transición, dado que al 1.° de abril de 1994 no contaba  con 15 años de cotización o servicios, de manera que la  omisión de una información oportuna, clara, completa,  comparada así como de las consecuencias de su decisión,  de todas formas implicaba la pérdida de los beneficios de la  transición.  

En conclusión,  erró el Tribunal al exigirle a la actora, evidencia de su  intención de retornar al régimen de prima media con  prestación definida, dentro de los 10 años anteriores  al cumplimiento de la edad pensional.  

3.3. En el  anterior contexto, se evidencia que la Sala Laboral de Tribunal  Superior de Bogotá, en la sentencia de segunda instancia,  emitida el 29 de septiembre de 2020 incurrió en la causal  específica de procedibilidad de la acción de tutela,  referida al desconocimiento  del precedente,  la cual «se  configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias  emitidos  por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por  ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos  que presentan una situación fáctica similar a los  decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas  que justifique el cambio de jurisprudencia» [Corte  Constitucional, sentencia CC T-459-2017].  

Las razones son  las siguientes:  

            

i. Partió de un supuesto          equivocado al afirmar que solo es posible anular el traslado del          régimen de prima media al de ahorro individual únicamente          cuando existe una expectativa legítima de adquirir el derecho          pensional; siendo que, como pasó de verse, la postura          reiterada por ese órgano de cierre es totalmente contraria,          ya que procede en todos los casos, es decir, se tenga o no, una          expectativa pensional.  

ii) Resaltó  que era obligación de la afiliada demostrar que su afiliación  al régimen de ahorro individual fue producto de un engaño  por parte de Colfondos, ignorando que la carga de la prueba recae en  el referido fondo de pensiones.  

Por el contrario,  a la colegiatura accionada le correspondía analizar si se  trató de un «consentimiento  informado»  que, se resalta, de ninguna manera puede entenderse satisfecho con el  simple diligenciamiento del formulario de afiliación a  cualquiera de las Administradoras de esos Fondos.  

iii) El Tribunal  accionado refirió que María  Magdalena Castro Acevedo  tuvo  la oportunidad de retractarse de su traslado, sin embargo, en  palabras de la Sala de Casación Laboral, esa  conclusión es desafortunada,  «en  la medida en que la actora no demandó que se le hubiera  impedido retornar al régimen de prima media con prestación  definida; el objeto del litigio se orientó a demostrar que por  el incumplimiento del deber de información por parte de la  administradora privada de pensiones al momento del traslado»  [Sentencia   CSJ  SL4426-2019,  16 oct. 2019, rad. 79167].  

Así las  cosas, para la Corte resulta claro que la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá conculcó los derechos de la  accionante, al ignorar los precedentes vigentes de la Corte Suprema  de Justicia en lo que respecta al análisis del cambio de  régimen pensional.  

Por las anteriores  consideraciones, revocará la decisión de primera  instancia y, en su lugar, se concederá el amparo a los  derechos al debido proceso y al acceso a la administración de  justicia de María  Magdalena Castro Acevedo,  en consecuencia, se  dejará  sin efecto la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá el 29 de septiembre de 2020, en el proceso  ordinario laboral que la accionante adelantó contra la  Administradora Colombiana de Pensiones y Porvenir S.A.  

Se ordenará  al citado tribunal que en el término de diez (10) días,  contados a partir de la notificación de la presente  providencia, profiera nueva decisión teniendo en cuenta lo  expuesto en la parte motiva de este proveído.  

Igualmente, se  exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá para que en lo sucesivo acate el precedente  judicial emanado de esta Corporación y, de considerar  imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber  de transparencia y carga argumentativa suficiente.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.    Revocar  el  fallo impugnado y, en su lugar, conceder  el  amparo a los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia de María  Magdalena Castro Acevedo,  en consecuencia, se  dejará  sin efecto la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá el 29 de septiembre de 2020, en el proceso  ordinario laboral que la accionante adelantó contra la  Administradora Colombiana de Pensiones y Porvenir S.A.  

Segundo.  Ordenar  al citado tribunal que en el término de diez (10) días,  contados a partir de la notificación de la presente  providencia, profiera nueva decisión teniendo en cuenta lo  expuesto en la parte motiva de este proveído.  

Tercero.  Exhortar  a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, conforme a lo expuesto en precedencia.  

Cuarto.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder Patiño  Cabrera  

Gerson Chaverra  Castro  

Diego Eugenio  Corredor Beltrán  

Secretaria  

1          Sentencias          C-590 de 2005 y          T-332 de 2006.  

2          Así          lo estimó esta Sala de Decisión Cfr. CSJSTP 12082-2019          y STP17447-2019.  

3          Ver sentencia T-259 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,  

4          T- 411-04 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiterada T-888-10 M.P.          María Victoria Calle Correa y T-886 de 2013 M.P. Luis          Guillermo Guerrero Toro.  

5          T-573-97 M.P. Jorge Arango Mejía, T-329-96 M.P. José          Gregorio Hernández Galindo.  

6          T-567-98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.  

7          Sentencia T-521 de 2015. M.P. Myriam Ávila Roldán (e).  

8          Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.  

9          Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo;          y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *