Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP752-2021
Radicación n.° 114428
(Aprobación Acta No.19)
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por BLANCA HELENA GÓMEZ ZULUAGA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 9 de diciembre de 2020, que negó la solicitud de amparo formulada contra la Fiscalía 45 de la Unidad Tercera Local de Patrimonio Económico de Medellín, la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia y Medellín y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:
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Manifiesta la actora que envió una petición –por correo electrónico– el 21 de octubre de 2020 a la FISCALÍA 45 DE LA UNIDAD TERCERA LOCAL DE PATRIMONIO ECONÓMICO, DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE ANTIOQUIA – MEDELLÍN Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN pero no ha recibido respuesta, y anexó copia de la aludida solicitud, de la cual se extrae que el 23 de julio de 1994 le fue hurtado su vehículo de placas KCH778 en Medellín, presentó la denuncia y le fue asignado el radicado de investigación previa 074.244.
Agrega que está tramitando la cancelación de la licencia de tránsito o matrícula de dicho automotor pare evitar que le sigan cobrando el impuesto de rodamiento y, por ello solicita le “expidan certificación de no haberse recuperado dicho vehículo”. Adjuntó constancia de envío a “FISCALÍA URI –Medellín, Hilda Mary Rengifo Marín, Gestión Documental PQRS Paloquemado (sic)”, de fecha 21 de octubre de 2020.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo deprecado, teniendo en cuenta el carácter subsidiario de la acción de tutela, y al considerar que, el accionante pretende que por vía de tutela, se interfiera o desplace a la jurisdicción competente.
Resaltó que, la Coordinadora de la Unidad de Fiscalías Locales de Medellín, quien es la funcionaria competente para contestar la petición que elevó la accionante, solo tuvo conocimiento de la petición el 27 de noviembre de 2020, por lo tanto, se encuentra en término para dar respuesta a la solicitud elevada por la accionante el 21 de octubre de 2020.
LA IMPUGNACIÓN
BLANCA HELENA GÓMEZ ZULUAGA impugnó el fallo de primera instancia, y solicitó que se revise la decisión, por ausencia de congruencia entre los hechos demandados y la sentencia, para que en su lugar, se declare la procedencia del amparo tutelar su derecho fundamental de petición.
Manifestó que, el hecho que la funcionaria competente para contestar su petición solo haya tenido conocimiento de esta hasta el día 27 de noviembre de 2020, no justifica la tardanza y la violación de sus garantías fundamentales.
Alegó que, no se ha brindado respuesta alguna a su petición, aún después de enterado de esta mediante el presente trámite tutelar.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto BLANCA HELENA GÓMEZ ZULUAGA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 9 de diciembre de 2020, que negó la solicitud de amparo formulada contra la Fiscalía 45 de la Unidad Tercera Local de Patrimonio Económico de Medellín, la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia y Medellín y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de petición de la señora BLANCA HELENA GÓMEZ ZULUAGA, por parte de las autoridades judiciales accionadas.
Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, evidencia esta Sala que ninguna de las dependencias adscritas a la Fiscalía General de la Nación, en especial, la Coordinación de la Unidad de Fiscalías Locales de Medellín ha otorgado respuesta a la peticionaria, y ahora tutelante, dentro de la solicitud elevada el 21 de octubre de 2020.
Si bien la Coordinadora de la Unidad de Fiscalías Locales de Medellín manifestó en el trámite tutelar que no ha dado contestación a la petición, pues desconocía de la misma hasta el día 27 de noviembre de 2020, es claro que mediante la presente acción impetrada por BLANCA HELENA GÓMEZ ZULUAGA, tuvo conocimiento del derecho de petición elevado por esta en el mes de noviembre de 2020, y aún así, a la fecha, según lo manifestado por la actora, no ha brindado una respuesta con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan al derecho fundamental de petición.
Por lo anterior, y teniendo en cuenta los hechos pretensiones que alega la parte actora en su escrito de impugnación, la Sala revocará el fallo de tutela de primera instancia, pues la decisión adoptada en dicha instancia no es la adecuada para salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados de la accionante, en especial, el derecho fundamental de petición.
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Ahora bien, es importante aclarar que no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, por lo tanto, esta decisión solo ordena el tramite de la petición presentada por la parte actora, sin que esto conlleve a que la respuesta otorgada por las autoridades corresponda al interés de la señora BLANCA HELENA GÓMEZ ZULUAGA.
Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció:
Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado.
En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:
La respuesta debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).
Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen.
En el presente asunto, y conforme a estos lineamientos, la Fiscalía General de la Nación y/o la señora Lucinda Amalia Rengifo Marín como Coordinadora de la Unidad de Fiscalías Locales de Medellín, dentro de su respuesta, debe especificar, si es procedente o no, la solicitud presentada por BLANCA HELENA GÓMEZ ZULUAGA, estableciendo las razones que sustenten su decisión.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas, para en su lugar amparar el derecho fundamental de petición de BLANCA HELENA GÓMEZ ZULUAGA.
SEGUNDO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación y/o la señora Lucinda Amalia Rengifo Marín como Coordinadora de la Unidad de Fiscalías Locales de Medellín que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta decisión, si no lo hubiese hecho, brinde respuesta a la petición de la accionante.
TERCERO. El cumplimiento de lo aquí ordenado deberá ser informado a esta Sala, so pena de incurrirse en desacato, de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
QUINTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria