Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP12232 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 117712
Acta No. 203
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por LUIS ALBERTO VALDÉS AGUIRRE contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 15 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
A la acción fueron vinculados, como terceros con interés legítimo en el asunto, la Universidad del Valle, el Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia “SINTRAUNICOL” y las demás partes e intervinientes dentro del proceso laboral con radicado No. 76001310501520110108101.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda de tutela, los informes y medios de prueba aportados al expediente, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. El 11 de noviembre de 2011, LUIS ALBERTO VALDÉS AGUIRRE solicitó a la Universidad del Valle le “estableciera su situación” para acceder a la pensión de jubilación de acuerdo con los requisitos de la convención colectiva de trabajo.
2. El 29 siguiente, con oficio DRH4328-2011, la institución educativa le respondió que la pensión de jubilación colectiva no le era aplicable, por cuanto no cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios al 31 de julio de 2010, conforme con el Acto Legislativo 01 de julio 22 de 20051.
3. El 16 de diciembre de esa anualidad, LUIS ALBERTO VALDÉS AGUIRRE demandó en proceso ordinario laboral a la Universidad del Valle con el propósito de obtener, a partir del 11 de noviembre de 2011, el reconocimiento y pago de la pensión convencional, junto con los ajustes legales, las mesadas adicionales y la indexación, por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios.
Fundamentó sus pretensiones, así i) que trabaja mediante contrato laboral en la Universidad del Valle desde el 16 de septiembre de 1988, a la cual ha prestado sus servicios de manera continua por espacio de 23 años y 3 meses, en el cargo de laboratorista; ii) que cuenta con 48 años, cumplidos el 26 de octubre de 2011; y iii) que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la organización sindical Sintraunicol y la institución educativa demandada, donde se estableció una pensión de jubilación para aquellos trabajadores que acrediten 48 años y 20 de servicios, de los cuales pueden reunir 15 años al servicio de la Universidad y 5 en cualquier otra entidad del Estado.
4. El 19 de diciembre de 2011, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Oralidad de Cali admitió la demanda presentada.
5. La cual fue contestada por la Universidad del Valle, con escritos del 2 y 16 de febrero de 2012. En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral y el tiempo de servicios que ha prestado el demandante a esa entidad, así como la existencia de la convención colectiva que rige las relaciones con el Sindicato Sintraunicol.
En su defensa, propuso la excepción de mérito de inexistencia del derecho y cobro de lo no debido, que argumentó así:
“(…) el demandante no tiene derecho a la pensión convencional de jubilación, pues no cumple con el requisito de edad estipulado en la convención colectiva (48 años) antes del 31 de julio de 2010, fecha en que perdieron su vigencia las disposiciones pensionales contenidas en pactos o convenciones colectivas de trabajo, fecha para la cual sólo tenía 46 años de edad, pues nació el 26 de octubre de 1963”.
Igualmente, aportó copia de la convención colectiva vigente para ese momento (2010-2011) y el depósito hecho por la Universidad ante el Ministerio de la Protección Social.
7. El accionante apeló. Con fallo del 30 de abril de esa anualidad, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la providencia de primera instancia.
8. Inconforme con la anterior decisión, el demandante, mediante su abogado, presentó recurso extraordinario de casación.
9. Con providencia SL5463-2019 del 10 de diciembre de 2019, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral resolvió no casar la sentencia de segunda instancia.
10. Sustentado en este marco fáctico, el gestor del amparo asegura que las sentencias emitidas al interior del proceso laboral promovido contra la Universidad del Valle presentan defectos de orden fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente judicial que condujeron a la afectación de sus derechos fundamentales, por cuanto:
i. Sus pretensiones fueron negadas bajo el argumento que no aportó la convención colectiva firmada entre la Universidad del Valle y sus trabajadores, lo cual no es cierto. Tanto en la demanda como en la contestación de la demanda se citan las convenciones colectivas que rigieron la relación laboral con esa entidad y las mismas fueron aportadas al proceso.
ii. Si la convención colectiva de trabajo era fundamental para el esclarecimiento de los hechos debieron decretarla de oficio, en todo caso, ese acuerdo fue aportado.
iii. Las convenciones colectivas no son pruebas, sino normas que hacen parte del marco jurídico a la luz del cual se debe abordar el análisis de la relación laboral o contrato de trabajo de donde se derivan unos derechos y unas obligaciones.
iv. Los falladores también le negaron la pensión, por considerar que no cumplía con los requisitos para adquirir el derecho, desconociendo así que la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han adoctrinado que el tiempo de servicio es el que consolida el derecho a la pensión, no la edad.
v. Se desconoció la jurisprudencia en lo atinente al alcance del Acto Legislativo 01 de 2005, frente a los acuerdos colectivos en materia pensional.
11. Con fundamento en los anteriores argumentos, solicita que se deje sin efecto las decisiones proferidas en el proceso laboral promovido contra la Universidad del Valle y, en su lugar, se le reconozca la pensión solicitada.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Admitida la demanda de tutela, se surtió el traslado a las partes accionadas y terceros vinculados al trámite, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. El titular del Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali aseguró que en el curso del proceso laboral siempre le fueron respetados al accionante sus derechos fundamentales y garantías del debido proceso.
Para lo pertinente, compartió el enlace que remite al expediente digital de la actuación objeto de controversia y el registro de audio de la lectura de la sentencia de primera instancia.
2. El Magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali informó que el proceso objeto de la presente acción fue remitido, el 8 de marzo de 2013, a la Sala de Casación laboral para que surtiera el recurso extraordinario de casación, presentado por el actor, contra la sentencia de segunda instancia.
4. Los demás convocados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral.
Problema jurídico
Establecer si la acción de tutela cumple la exigencia de inmediatez como requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; además, se estudiará si la providencia que resolvió el recurso de casación dentro del proceso ordinario comporta algún defecto que haga procedente el amparo invocado.
Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto revista relevancia constitucional (i) y cumpla con los presupuestos de subsidiariedad –salvo que se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable- (ii) e inmediatez (iii); de alegarse una irregularidad procesal, la misma debe tener efecto decisivo o determinante en la providencia cuestionada, con la debida acreditación de vulneración de los derechos fundamentales del accionante (iv). Además, se requiere una identificación razonable de los hechos que generaron la afectación de derechos y que la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial (vi) y, finalmente, no debe dirigirse contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude (vii).
3. En lo atinente a los requisitos genéricos, se evidencia que la acción de tutela se presentó casi 2 años después de notificada la decisión emitida por la Sala de Descongestión de la Sala de Casación laboral, lo cual se hizo mediante edicto del 19 de diciembre de 2019, en aplicación del numeral 1º del literal d del artículo 41 del CPTSS2, lo cual conduce a la declaratoria de su improcedencia, por incumplimiento de la exigencia de inmediatez, al no haberse ejercido en un plazo razonable y oportuno.
4. Complementariamente, la acción de amparo no está establecida para omitir, soslayar o sustituir los procedimientos, o prescindir de las exigencias adjetivas que la normatividad procesal exige en algunos casos como condición necesaria para tener acceso al ejercicio de un derecho, por cuanto estos también cuentan “con firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces” (Corte Constitucional, sentencia C-173-19).
En lo que tiene que ver con la casación, el tribunal constitucional, en sentencia C-880 de 2014, al realizar un estudio del recurso, señaló que “el fin primordial de unificar la jurisprudencia nacional, promover la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos, reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida y, adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar por la realización del ordenamiento constitucional –no solamente legal- y, en consecuencia, por la realización de los derechos fundamentales de los asociados (Sentencia C- 372/11)”.
En la misma providencia, precisó que este recurso no es una tercera instancia, puesto la Corte debe realizar un análisis de legalidad limitado y extraordinario, a partir de los errores atribuidos en la demanda a los jueces de instancia, que deben ser claramente expuestos y debidamente fundamentados por el recurrente, para que proceda su estudio (sentencias C-998/04, C-595/00, C-1065/00, entre otras).
Esto significa que la exigencia de una debida fundamentación del recurso extraordinario de casación, frente a los requerimientos señalados por el legislador en el artículo 90 del Decreto Ley 2158 de 1948 para la casación laboral, no puede calificarse, per se, de exceso ritual manifiesto, ni la desestimación de los cargos, por los referidos motivos, de decisión violatoria de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, o cualquier otra garantía de orden superior.
Lo anterior, porque en casación rige el principio de crítica o fundamentación vinculada, que implica que la demanda debe orientarse a denunciar y demostrar la existencia en concreto de los errores previstos en las causales que el recurso consagra, y que, si no se hace, o se hace deficientemente, el juez de casación no puede aprehender el estudio de fondo del cargo, por carecer de elementos de juicio para hacerlo.
5. En el presente caso, al accionante se le garantizó el derecho a acceder al recurso extraordinario, sin que se le impusieran trabas o rituales indebidos para su ejercicio. La Sala de Casación analizó la demanda y concluyó que no cumplía las exigencias mínimas de fundamentación para su estudio de fondo, y por eso la desestimó, sin que el accionante haya demostrado que esta decisión contiene una vía de hecho.
Frente al único cargo propuesto en la demanda de casación, la Sala accionada encontró que el casacionista no logró identificar la proposición jurídica conforme con las exigencias técnicas, en la medida que se limitó a realizar citas normativas en abstracto, sin considerar las normas básicas que regulan el reconocimiento de derechos convencionales (artículo 467 del C.S.T.).
Destacó que “… El defecto técnico señalado hace inviable el estudio del recurso, pues al no conformarse la proposición jurídica, le es imposible a la Corte determinar el contenido normativo sustancial.”.
Tuvo en cuenta que el cargo planteado se asemejaba más a un alegato de instancia, sin que se lograra acreditar, lógica y razonadamente, las equivocaciones en que incurrió el Tribunal.
6. Así las cosas, examinada la decisión cuestionada se advierte que la Sala accionada expuso con precisión los motivos por los cuales la demanda no satisfacía los requerimientos de sustentación mínima requeridos para su estudio de fondo. De allí que resulte viable concluir que lo que pretende ahora el accionante, es utilizar la tutela como instancia adicional para reintentar un recurso que fracasó por deficiencias no atribuibles a los funcionarios judiciales.
En este contexto, la solicitud de amparo deviene improcedente, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo porque el accionante no la comparte, o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento.
Se negará, por tanto, el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. Negar el amparo invocado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 F. 75-76 expediente laboral digital
2 ARTICULO 41. FORMA DE LAS NOTIFICACIONES. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente: Las notificaciones se harán en la siguiente forma: (…) D. Por edicto: 1. La de la sentencia que resuelve el recurso de casación.