STP12232-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP12232 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 117712  

Acta No. 203  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resuelve la Sala  la acción de tutela interpuesta por LUIS ALBERTO VALDÉS  AGUIRRE contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de  Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 15 Laboral del Circuito de la  misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

A la acción  fueron vinculados, como terceros con interés legítimo  en el asunto, la Universidad del Valle, el Sindicato Nacional de  Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia “SINTRAUNICOL”  y las demás partes e intervinientes dentro del proceso laboral  con radicado No. 76001310501520110108101.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

De la demanda de  tutela, los informes y medios de prueba aportados al expediente, se  destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:  

            

1. El 11 de          noviembre de 2011, LUIS ALBERTO VALDÉS AGUIRRE solicitó          a la Universidad del Valle le “estableciera          su situación”          para acceder a la pensión de jubilación de acuerdo con          los requisitos de la convención colectiva de trabajo.  

            

2. El 29 siguiente,          con oficio DRH4328-2011, la institución educativa le          respondió que la pensión de jubilación          colectiva          no          le era aplicable, por cuanto no cumplió con los requisitos de          edad y tiempo de servicios al 31 de julio de 2010, conforme con el          Acto Legislativo 01 de julio 22 de 20051.  

            

3. El 16 de          diciembre de esa anualidad, LUIS ALBERTO VALDÉS AGUIRRE          demandó en proceso ordinario laboral a          la Universidad del Valle con el propósito de obtener, a          partir del 11 de noviembre de 2011, el reconocimiento y pago de la          pensión convencional, junto con los ajustes legales, las          mesadas adicionales y la indexación, por haber cumplido los          requisitos de edad y tiempo de servicios.  

Fundamentó  sus pretensiones, así i)  que trabaja mediante contrato laboral en la Universidad del Valle  desde el 16 de septiembre de 1988, a la cual ha prestado sus  servicios de manera continua por espacio de 23 años y 3 meses,  en el cargo de laboratorista; ii)  que cuenta con 48 años, cumplidos el 26 de octubre de 2011; y  iii)  que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo  celebrada entre la organización sindical Sintraunicol y la  institución educativa demandada, donde se estableció  una pensión de jubilación para aquellos trabajadores  que acrediten 48 años y 20 de servicios, de los cuales pueden  reunir 15 años al servicio de la Universidad y 5 en cualquier  otra entidad del Estado.  

            

4. El          19 de diciembre de 2011, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de          Oralidad de Cali admitió la demanda presentada.  

            

5. La          cual fue contestada por la Universidad del Valle, con escritos del 2          y 16 de febrero de 2012.          En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral y el          tiempo de servicios que ha prestado el demandante a esa entidad, así          como la existencia de la convención colectiva que rige las          relaciones con el Sindicato Sintraunicol.  

En su defensa,  propuso la excepción de mérito de inexistencia del  derecho y cobro de lo no debido, que argumentó así:  

“(…)  el demandante no tiene derecho a la pensión convencional de  jubilación, pues no cumple con el requisito de edad estipulado  en la convención colectiva (48 años) antes del 31 de  julio de 2010, fecha en que perdieron su vigencia las disposiciones  pensionales contenidas en pactos o convenciones colectivas de  trabajo, fecha para la cual sólo tenía 46 años  de edad, pues nació el 26 de octubre de 1963”.  

Igualmente, aportó  copia de la convención colectiva vigente para ese momento  (2010-2011) y el depósito hecho por la Universidad ante el  Ministerio de la Protección Social.  

            

            

7. El          accionante apeló. Con fallo del 30          de abril          de esa anualidad, la          Sala de          Descongestión Laboral del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali          confirmó la providencia de primera instancia.  

            

8. Inconforme          con la anterior decisión, el demandante, mediante su abogado,          presentó recurso extraordinario de casación.

9. Con          providencia SL5463-2019 del 10 de diciembre de 2019, la Sala de          Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral          resolvió no casar la sentencia de segunda instancia.  

            

10. Sustentado en          este marco fáctico, el gestor del amparo asegura que las          sentencias emitidas al interior del proceso laboral promovido contra          la Universidad del Valle presentan defectos de orden fáctico,          sustantivo y de desconocimiento del precedente judicial que          condujeron a la afectación de sus derechos fundamentales, por          cuanto:  

            

i. Sus          pretensiones fueron negadas bajo el argumento que no aportó          la convención colectiva          firmada          entre la Universidad del Valle y sus trabajadores, lo cual no es          cierto. Tanto en la demanda como en la contestación de la          demanda se citan las convenciones colectivas que rigieron la          relación laboral con esa entidad y las mismas fueron          aportadas al proceso.  

            

ii. Si          la convención colectiva de trabajo era fundamental para el          esclarecimiento de los hechos debieron decretarla de oficio, en todo          caso, ese acuerdo fue aportado.  

            

iii. Las          convenciones colectivas no son pruebas, sino normas que hacen parte          del marco jurídico a la luz del cual se debe abordar el          análisis de la relación laboral o contrato de trabajo          de donde se derivan unos derechos y unas obligaciones.  

            

iv. Los falladores          también le negaron la pensión, por considerar que no          cumplía con los requisitos para adquirir el derecho,          desconociendo así que la Corte Suprema de Justicia y la Corte          Constitucional han adoctrinado que el tiempo de servicio es el que          consolida el derecho a la pensión, no la edad.  

            

v. Se desconoció          la jurisprudencia en lo atinente al alcance del Acto Legislativo 01          de 2005, frente a los acuerdos colectivos en materia pensional.  

            

11. Con fundamento en          los anteriores argumentos, solicita que se          deje sin efecto las decisiones proferidas en el proceso laboral          promovido contra la Universidad del Valle y, en su lugar, se le          reconozca la pensión solicitada.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Admitida la  demanda de tutela, se surtió el traslado a las partes  accionadas y terceros vinculados al trámite, quienes se  pronunciaron en los siguientes términos:  

            

1. El          titular del Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali          aseguró que en el curso del proceso laboral siempre le fueron          respetados al accionante sus derechos fundamentales y garantías          del debido proceso.  

Para lo  pertinente, compartió el enlace que remite al expediente  digital de la actuación objeto de controversia y el registro  de audio de la lectura de la sentencia de primera instancia.  

            

2. El          Magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de          Distrito Judicial de Cali          informó que el          proceso objeto de la presente acción fue remitido, el 8 de          marzo de 2013, a la Sala de Casación laboral para que          surtiera el recurso extraordinario de casación, presentado          por el actor, contra la sentencia de segunda instancia.  

            

            

4. Los demás          convocados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, y según el artículo 44 del  Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la  presente acción de tutela, por cuanto involucra a la  Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación  Laboral.  

Problema  jurídico  

Establecer si la  acción de tutela cumple la exigencia de inmediatez como  requisito general de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales; además, se  estudiará si la providencia que  resolvió el recurso de casación dentro del proceso  ordinario comporta algún defecto que haga procedente el  amparo invocado.  

Análisis  del caso  

1.  La acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que  sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares (artículos 86  de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de  1991).  

2.  Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es  necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos  generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto  revista relevancia constitucional (i) y cumpla con los presupuestos  de subsidiariedad –salvo que se pretenda evitar la consumación  de un perjuicio irremediable- (ii) e inmediatez (iii); de alegarse  una irregularidad procesal, la misma debe tener efecto decisivo o  determinante en la providencia cuestionada, con la debida  acreditación de vulneración de los derechos  fundamentales del accionante (iv). Además, se requiere una  identificación razonable de los hechos que generaron la  afectación de derechos y que la discusión haya sido  planteada dentro del proceso judicial (vi) y, finalmente, no debe  dirigirse contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el  mismo es producto de una situación de fraude (vii).  

3.  En lo atinente a los requisitos genéricos, se evidencia que la  acción de tutela se  presentó casi 2 años después de notificada la  decisión emitida por la Sala de Descongestión de la  Sala de Casación laboral, lo cual se hizo mediante edicto del  19 de diciembre de 2019, en  aplicación del numeral 1º del literal d del artículo  41 del CPTSS2,  lo cual conduce a  la declaratoria de su improcedencia, por incumplimiento de la  exigencia de inmediatez, al no haberse ejercido en un plazo razonable  y oportuno.  

4.  Complementariamente, la acción de amparo no está  establecida para omitir, soslayar o sustituir los procedimientos, o  prescindir de las exigencias adjetivas que la normatividad procesal  exige en algunos casos como condición necesaria para tener  acceso al ejercicio de un derecho, por cuanto estos también  cuentan “con  firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las  actuaciones de los jueces” (Corte Constitucional, sentencia  C-173-19).  

En lo que tiene  que ver con la casación, el tribunal constitucional, en  sentencia C-880 de 2014, al realizar un estudio del recurso, señaló  que “el  fin primordial de unificar la jurisprudencia nacional, promover la  realización del derecho objetivo en los respectivos procesos,  reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia  recurrida y, adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar  por la realización del ordenamiento constitucional –no  solamente legal- y, en consecuencia, por la realización de los  derechos fundamentales de los asociados  (Sentencia  C- 372/11)”.  

En la misma  providencia, precisó que este recurso no es una tercera  instancia, puesto la Corte debe realizar un análisis de  legalidad limitado y extraordinario, a partir de los errores  atribuidos en la demanda a los jueces de instancia, que deben ser  claramente expuestos y debidamente fundamentados por el recurrente,  para que proceda su estudio (sentencias  C-998/04, C-595/00, C-1065/00, entre otras).  

Esto significa que  la exigencia de una debida fundamentación del recurso  extraordinario de casación, frente a los requerimientos  señalados por el legislador en el artículo 90 del  Decreto Ley 2158 de 1948 para la casación laboral, no puede  calificarse, per se, de exceso  ritual manifiesto,  ni la desestimación de los cargos, por los referidos motivos,  de decisión violatoria de los derechos de acceso a la  administración de justicia, debido proceso, o cualquier otra  garantía de orden superior.  

Lo  anterior, porque en casación rige el principio de crítica  o fundamentación vinculada, que implica que la demanda debe  orientarse a denunciar y demostrar la existencia en concreto de los  errores previstos en las causales que el recurso consagra, y que, si  no se hace, o se hace deficientemente, el juez de casación no  puede aprehender el estudio de fondo del cargo, por carecer de  elementos de juicio para hacerlo.  

5.  En el presente caso, al accionante se le garantizó el derecho  a acceder al recurso extraordinario, sin que se le impusieran trabas  o rituales indebidos para su ejercicio. La Sala de Casación  analizó la demanda y concluyó que no cumplía las  exigencias mínimas de fundamentación para su estudio de  fondo, y  por eso la desestimó, sin que el accionante haya demostrado  que esta decisión contiene una vía de hecho.  

Frente  al único cargo propuesto en la demanda de casación, la  Sala accionada encontró que el casacionista no logró  identificar la proposición  jurídica conforme con las exigencias técnicas, en la  medida que se limitó a realizar citas normativas en abstracto,  sin considerar las normas básicas que regulan el  reconocimiento de derechos convencionales (artículo 467 del  C.S.T.).  

Destacó  que “… El  defecto técnico señalado hace inviable el estudio del  recurso, pues al no conformarse la proposición jurídica,  le es imposible a la Corte determinar el contenido normativo  sustancial.”.  

Tuvo en cuenta que  el cargo planteado se asemejaba más a un alegato de instancia,  sin que se lograra acreditar, lógica y razonadamente, las  equivocaciones en que incurrió el Tribunal.  

6. Así las  cosas, examinada la decisión cuestionada se advierte que la  Sala accionada expuso con precisión los motivos por los cuales  la demanda no satisfacía los requerimientos de sustentación  mínima requeridos para su estudio de fondo.  De allí que resulte viable concluir que lo que pretende ahora  el accionante, es utilizar la tutela como instancia adicional para  reintentar un recurso que fracasó por deficiencias no  atribuibles a los funcionarios judiciales.  

En  este contexto, la solicitud de amparo deviene improcedente, en virtud  del principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política), que impide al juez  de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo  porque el accionante no la comparte, o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dicho pronunciamiento.  

Se negará,  por tanto, el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE  TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  Negar  el amparo invocado.  

2.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  En caso de no ser impugnada  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          F. 75-76 expediente laboral digital  

2          ARTICULO 41. FORMA DE LAS NOTIFICACIONES. Artículo modificado          por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es          el siguiente: Las notificaciones se harán en la siguiente          forma: (…) D.          Por edicto: 1. La de la sentencia que resuelve el recurso de          casación.      

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