STP752-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

  

STP752-2021  

Radicación  n.° 114428  

(Aprobación  Acta No.19)  

  

Bogotá  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

  

VISTOS  

  

Decide la Sala el recurso de  impugnación interpuesto por BLANCA  HELENA GÓMEZ ZULUAGA, contra el  fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión  Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín el 9 de diciembre de 2020,  que negó la solicitud de amparo  formulada contra la Fiscalía 45 de la Unidad Tercera Local de  Patrimonio Económico de Medellín, la Dirección  Seccional de Fiscalías de Antioquia y Medellín y la  Fiscalía General de la Nación, por la presunta  vulneración de su derecho fundamental de petición.  

  

  

  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

  

Fueron recogidos en el fallo de  tutela de primera instancia, en los siguientes términos:  

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Manifiesta  la actora que envió una petición –por correo  electrónico– el 21 de octubre de 2020 a la FISCALÍA  45 DE LA UNIDAD TERCERA LOCAL DE PATRIMONIO ECONÓMICO,  DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE ANTIOQUIA –  MEDELLÍN Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN pero no  ha recibido respuesta, y anexó copia de la aludida solicitud,  de la cual se extrae que el 23 de julio de 1994 le fue hurtado su  vehículo de placas KCH778 en Medellín, presentó  la denuncia y le fue asignado el radicado de investigación  previa 074.244.  

  

Agrega  que está tramitando la cancelación de la licencia de  tránsito o matrícula de dicho automotor pare evitar que  le sigan cobrando el impuesto de rodamiento y, por ello solicita le  “expidan certificación de no haberse recuperado dicho  vehículo”. Adjuntó constancia de envío a  “FISCALÍA URI –Medellín, Hilda Mary Rengifo  Marín, Gestión Documental PQRS Paloquemado (sic)”,  de fecha 21 de octubre de 2020.  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

La Sala de Decisión  Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín negó el amparo deprecado, teniendo en cuenta  el carácter subsidiario de la acción de tutela, y al  considerar que, el accionante pretende que por vía de tutela,  se interfiera o desplace a la jurisdicción competente.  

  

Resaltó que, la Coordinadora  de la Unidad de Fiscalías Locales de Medellín, quien es  la funcionaria competente para contestar la petición que elevó  la accionante, solo tuvo conocimiento de la petición el 27 de  noviembre de 2020, por lo tanto, se encuentra en término para  dar respuesta a la solicitud elevada por la accionante el 21 de  octubre de 2020.  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

BLANCA HELENA GÓMEZ  ZULUAGA impugnó el fallo de  primera instancia, y solicitó que se revise la decisión,  por ausencia de congruencia entre los hechos demandados y la  sentencia, para que en su lugar, se declare la procedencia del amparo  tutelar su derecho fundamental de petición.  

  

Manifestó que, el hecho que la  funcionaria competente para contestar su petición solo haya  tenido conocimiento de esta hasta el día 27 de noviembre de  2020, no justifica la tardanza y la violación de sus garantías  fundamentales.  

  

Alegó que,  no se ha brindado  respuesta alguna a su petición, aún después de  enterado de esta mediante el presente trámite tutelar.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es  competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto  BLANCA HELENA GÓMEZ ZULUAGA,  contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión  Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín el 9 de diciembre de 2020,  que negó la solicitud de amparo  formulada contra la Fiscalía 45 de la Unidad Tercera Local de  Patrimonio Económico de Medellín, la Dirección  Seccional de Fiscalías de Antioquia y Medellín y la  Fiscalía General de la Nación, por la presunta  vulneración de su derecho fundamental de petición.  

  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

  

La presente acción de  tutela se centra en un punto específico: determinar si  efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de  petición de la señora BLANCA  HELENA GÓMEZ ZULUAGA, por parte  de las autoridades judiciales accionadas.  

  

Al respecto, luego de examinar  las pruebas obrantes en el expediente, evidencia  esta Sala que ninguna de las dependencias adscritas a la Fiscalía  General de la Nación, en especial, la Coordinación de  la Unidad de Fiscalías Locales de Medellín ha otorgado  respuesta a la peticionaria, y ahora tutelante, dentro de la  solicitud elevada el 21 de octubre de 2020.  

  

Si bien la Coordinadora de la  Unidad de Fiscalías Locales de Medellín manifestó  en el trámite tutelar que no ha dado contestación a la  petición, pues desconocía de la misma hasta el día  27 de noviembre de 2020, es claro que mediante la presente acción  impetrada por BLANCA HELENA GÓMEZ  ZULUAGA, tuvo conocimiento del derecho  de petición elevado por esta en el mes de noviembre de 2020, y  aún así, a la fecha, según lo manifestado por la  actora, no ha brindado una respuesta con los requisitos de claridad,  precisión y congruencia que caracterizan al derecho  fundamental de petición.  

  

Por lo anterior, y teniendo en  cuenta los hechos pretensiones que alega la  parte actora en su escrito de impugnación, la Sala revocará  el fallo de tutela de primera instancia, pues la decisión  adoptada en dicha instancia no es la adecuada para salvaguardar los  derechos fundamentales vulnerados de la accionante, en especial, el  derecho fundamental de petición.  

  

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Ahora bien, es importante  aclarar que no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en la  autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la  viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente,  decidir si otorgan o no lo pedido, por lo tanto, esta decisión  solo ordena el tramite de la petición presentada por la parte  actora, sin que esto conlleve a que la respuesta otorgada por las  autoridades corresponda al interés de la señora BLANCA  HELENA GÓMEZ ZULUAGA.  

  

Al respecto del derecho fundamental  de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de  febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció:  

  

Particularmente,  en relación con la respuesta a  la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que,  so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos  de (i) oportunidad;  (ii) ser puesta en conocimiento del  peticionario y (iii) resolverse de fondo  con claridad, precisión,  congruencia y  consecuencia con  lo solicitado.  

  

En  este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de  2014, estableció que la respuesta a las peticiones deben  reunir los requisitos resaltados a continuación para que se  considere ajustada al Texto Superior:  

   

La  respuesta debe ser “(i) clara,  esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil  comprensión; (ii) precisa,  de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en  información impertinente y sin incurrir en fórmulas  evasivas o elusivas; (iii) congruente,  de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea  conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con  el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta  se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro  de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el  interesado requiere la información, no basta con ofrecer una  respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex  novo, sino que, si resulta relevante, debe  darse cuenta del trámite que se ha surtido y  de las razones por las cuales la petición resulta o no  procedente”(resaltado propio).  

   

Ahora  bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no  significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el  respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición,  es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de  fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo  pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición  al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se  ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide  propiamente sobre él [materia de la petición], en  cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del  derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o  particular al que se dirija la solicitud está en la obligación  de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba  acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen.  

  

En el presente asunto, y  conforme a estos lineamientos, la Fiscalía General de la  Nación y/o la señora Lucinda Amalia Rengifo Marín  como Coordinadora de la Unidad de Fiscalías Locales de  Medellín, dentro de su respuesta, debe especificar, si es  procedente o no, la solicitud presentada por BLANCA  HELENA GÓMEZ ZULUAGA,  estableciendo las razones que sustenten su decisión.  

  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  REVOCAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas, para  en su lugar amparar el derecho fundamental de petición de  BLANCA  HELENA GÓMEZ ZULUAGA.  

  

SEGUNDO.  ORDENAR a la Fiscalía  General de la Nación y/o la señora Lucinda Amalia  Rengifo Marín como Coordinadora de la Unidad de Fiscalías  Locales de Medellín  que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contados a  partir de la notificación de esta decisión, si no lo  hubiese hecho, brinde respuesta a la petición de la  accionante.  

  

TERCERO.  El cumplimiento de lo aquí ordenado deberá ser  informado a esta Sala, so pena de incurrirse en desacato, de  conformidad con lo señalado en el artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

CUARTO.  NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio  más expedito.  

  

QUINTO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

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NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

      

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