STP750-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

  

STP750-2021  

Radicación  n.° 114425  

(Aprobación  Acta No.19)  

  

  

Bogotá  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

  

  

VISTOS  

  

Decide la Sala el recurso de  impugnación interpuesto por el apoderado de WALTER  MEJÍA SANDOVAL, contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación el 18 de  noviembre de 2020, mediante el cual negó el amparo invocado  contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.      

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

  

Fueron recogidos en el fallo de  tutela de primera instancia, en los siguientes términos:  

  

Por  intermedio de apoderado judicial, Walter Mejía Sandoval,  instauró acción de tutela con el propósito de  obtener el amparo de sus derechos fundamentales «de asociación  y libertad sindical», presuntamente vulnerados por la autoridad  judicial accionada.  

Como  situación fáctica indica, que laboró por el  término de 15 años, al servicio de Ecopetrol S.A.,  empresa en la que existe una organización sindical de primer  grado y de industria denominado «Sindicato de Trabajadores de  la Industria Minero – Energética – Sintramen»,  con acta de constitución del 4 de noviembre de 2019, y  personería jurídica reconocida mediante Resolución  No. COS-005 del 8 de igual mes y año, emanada del Ministerio  del Trabajo; que, desde el 23 de febrero de 2020, fue miembro activo  de Sintramen.  

Afirma,  que el pasado 26 de febrero, la Junta Directiva de la organización  sindical, modificó su conformación, y lo nombró  en el cargo de Vicepresidente, momento a partir del cual, en su  sentir, goza de la garantía foral; que desde el 27 de febrero  de 2020 hasta el 2 de marzo de la misma anualidad, contaba con una  incapacidad médica otorgada por el servicio de salud del  régimen exceptuado de Ecopetrol S.A.  

Asevera,  que el 28 de febrero de 2020, la organización sindical, a  través de su representante legal, registró la  modificación de la Junta Directiva de Sintramen y su  nombramiento como Vicepresidente, de lo cual fue notificado al  Presidente de la entidad y su Gerente de Relaciones Sindicales; que  en la precitada calenda, de manera unilateral y sin justa causa, la  empresa le dio terminación a su contrato de trabajo, sin  surtir el proceso de levantamiento de fuero, mediante carta entregada  a dos testigos, dado que no se encontraba en su lugar de trabajo, con  ocasión de la incapacidad médica referida en el aparte  anterior.  

Arguye,  que inició proceso especial de fuero sindical, a fin de  obtener su reintegro, asunto del que conoció el Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, Despacho que, mediante  sentencia del 7 de septiembre de 2020, accedió a la pretensión  elevada por el demandante, decisión que fue revocada por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, en proveído del 22 de igual mes y año.  

Solicita,  que se deje sin efectos la decisión adoptada por el ad quem, y  en su lugar, se le ordene a la Colegiatura, confirmar el fallo  emitido por el juez de primer grado.  

(…)    

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

Aseveró que, no es dable  recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se  tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus  tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el  cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación  judicial, y con el único fin de conseguir el resultado  procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El apoderado del accionante, interpuso recurso de  impugnación contra el fallo de primera instancia  sin establecer las razones de su inconformidad.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo  44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es  competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto  por el apoderado de WALTER MEJÍA  SANDOVAL, contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación el 18 de  noviembre de 2020, mediante el cual negó el amparo invocado  contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional1.  

  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

  

c. Que se cumpla el requisito  de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.2  

  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

i) Defecto orgánico, que se  presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

  

iii) Defecto fáctico, el  cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

  

iv) Defecto material o  sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas  inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

  

v) Error inducido, el cual surge  cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por  parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

  

vii) Desconocimiento del  precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la  Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y  el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho  alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para  garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

  

viii) Violación directa de  la Constitución.  

  

Los anteriores requisitos, no  pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la  Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

  

La impugnación se centra  en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo  de WALTER MEJÍA SANDOVAL,  contra la providencia proferida el 22 de septiembre de 2020 por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá,  mediante la cual revocó la decisión del Juzgado Segundo  Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso especial de  fuero sindical 2020-00117, constituye una vía de hecho, por lo  cual procede el amparo constitucional.  

  

Al examinar las pruebas obrantes y el  marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente  es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto  de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los  derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre  en una vía de hecho que haga necesaria la intervención  del juez constitucional.  

  

En el presente asunto, el  accionante censura la decisión de la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  al revocar la  decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá  dentro del proceso especial de fuero sindical 2020-00117, para  en su lugar, declarar que el nombramiento del señor WALTER  MEJÍA SANDOVAL en la junta  directiva del sindicato SINTRAMEN, no tiene efecto alguno respecto de  las garantías forales.  

  

Esta Sala en su condición  de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y  encontró que la petición de amparo no prospera y debe  ser confirmada, en la medida que, lo que busca el   apoderado de WALTER MEJÍA  SANDOVAL es que, por vía de  tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al  efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la  decisión correspondiente.  

  

Resulta improcedente  fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio  de los accionantes frente a las interpretaciones normativas o  valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro  del proceso especial de fuero sindical 2020-00117, para que se  impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades  judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e  independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y  la ley.  

  

A partir de las alegaciones  presentadas por el accionante, la Sala advierte que el fundamento de  su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación  adoptada por el Tribunal accionado, quien revocó el fallo de  primero instancia dentro del proceso especial de fuero sindical  2020-00117, al determinar que el nombramiento del señor WALTER  MEJÍA SANDOVAL como  Vicepresidente de SINTRAMEN, no respetó los estatutos de la  Organización Sindical, ya que este no cumplía con los  requisitos para ser parte de la Junta Directiva, por lo tanto, su  nombramiento no tiene efecto alguno respecto de las garantías  forales, y no era obligación de la entidad demandada solicitar  el permiso de levantamiento de fuero sindical del accionante.  

  

Siendo así, la circunstancia  expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales.  

  

Debe recordarse que si bien las  determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden  resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos  procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para  cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe  el asunto.  

  

La simple discrepancia o desacuerdo  con el contenido de una decisión, no habilita la interposición  de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el  cual no fue diseñado como una instancia adicional.  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

Así las cosas, no puede la  parte accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan  decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario,  cuando se evidencia que, el tribunal accionado actuó en  derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se  fundamenta en las discrepancias de criterios frente a  interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por  el juez natural dentro del proceso especial de fuero sindical  2020-00117.  

  

Por lo anterior, y como la parte  actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable  que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la  Sala confirmará la decisión impugnada.  

  

En mérito  de lo expuesto, LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO. CONFIRMAR el  fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio  más expedito.  

  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *