STP17721-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE   

Magistrado Ponente   

    

STP17721-2021  

Radicación  No.120606  

Acta No. 324  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

   

VISTOS   

   

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por la  Alcaldía de Villavicencio, a través del «Jefe  Oficina Asesora Jurídica», contra  el fallo de tutela proferido el 26 de octubre de 2021 por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa  misma ciudad, a  través del cual amparó, parcialmente, los derechos  fundamentales del señor MAURICIO  FLÓREZ FLAUTERO,  dentro de la acción que éste promoviera contra el ente  territorial recurrente, la Dirección de Justicia de la  Secretaría de Gobierno y la Fiscalía 15 Seccional del  aludido lugar.  

Al trámite  fueron vinculados el Corregimiento  No. 1 y la Secretaría de Gobierno y Postconflicto de  Villavicencio, el Técnico Investigador del Grupo Destacado de  la Unidad de Delitos contra la Administración Pública  de la Fiscalía General de la Nación y las partes e  intervinientes en el proceso verbal abreviado de amparo a la  posesión, policivo No. 010 de 2019.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN   

   

1. Fueron  resumidos por el A  quo en  los siguientes términos:   

   

Mauricio Flórez  Flautero indicó que el veintidós (22) de julio de dos  mil veinte (2020), el Corregimiento No. 1 de Villavicencio emitió  fallo de primera instancia en el proceso policivo No. 010 de 2019, en  el que es querellante y contra tal determinación Carlos  Alberto Chávez, como parte querellada interpuso recurso de  reposición; por lo que al día siguiente, se remitió   la  actuación  a  la  Dirección  de  Justicia  de  la  Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Villavicencio  para que resolviera el recurso.  

Señaló  que, el veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021),  solicitó a la Dirección de Justicia de la Secretaría  de Gobierno de la Alcaldía de Villavicencio informar el estado  actual del proceso, proferir decisión de segunda instancia y  resolver la alzada de conformidad con el numeral 4 del artículo  223 de la Ley 1801 de 2016 que prevé el término de ocho  (8) días para resolver el recurso de apelación.  

Adujo que,  mediante oficio No. 1551-19.18/1560, la aludida Dirección le  informó que las diligencias fueron envidas en calidad de  préstamo a la Fiscalía 15  delegada   ante   los    Jueces   Penales de Circuito de Villavicencio el veintitrés  (23) de febrero del año en curso; por lo que en aras de  resolver el recurso instaurado, solicitó la devolución  a través de los oficios No. 680 del doce (12) de abril, 796  del veintiséis (26) de abril, 1195 del quince (15) de junio y  1556 del veintinueve (29) de junio de este año, sin recibir  respuesta.  

Cuestionó  que la dependencia accionada señalara que una vez se  devolviera la actuación policiva resolvería el recurso  de apelación, pues en su sentir, debió emitir decisión  de fondo con anterioridad; a lo que sumó que no es razonable  que las diligencias originales estuviesen durante “tanto  tiempo” a disposición de otra autoridad cuando pudieron  expedirse copias o escanearla actuación.  

Agregó  que, debido a que el asunto se ha prolongado en el tiempo, ha sido  amenazado para salir del predio objeto de debate y por ende, tuvo que  instaurar denuncias penales; de manera que, en el evento que la  Fiscalía accionada no devuelva la actuación, se  encontraría en riesgo su vida e integridad personal.  

2. Por lo  anterior, el gestor del amparo acude ante el juez de  tutela para que proteja sus derechos fundamentales y, como  consecuencia de ello, ordene  «a  la Fiscalía 15 Seccional de Villavicencio, devolver el  expediente del proceso 010/2019 a la Dirección de Justicia del  Municipio de Villavicencio para que esta proceda conforme lo  establece el parágrafo 4 del art 223 de la ley 1801 de 2016…   [y] a la Dirección de Justicia de la Secretaría  de Gobierno del Municipio de Villavicencio que resuelva el recurso de  apelación del proceso 010/2019 dentro de los términos  que establece el parágrafo 4 del art 223 de la ley 1801 de  2016.».  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

 Por auto  del 11 de octubre de 2021, el tribunal a  quo admitió  la tutela y corrió el traslado correspondiente a  las autoridades y partes mencionadas.     

La representación  del Corregimiento No. 1 de Villavicencio indicó que el 24 de  julio de 2020 remitió a la Dirección de Justicia de la  alcaldía de esa ciudad, la actuación No. 010 de 2019,  correspondiente al proceso  verbal  abreviado  de  amparo  a  la   posesión, en  el que MAURICIO  FLÓREZ FLAUTERO  funge como querellante y Víctor Flórez Flautero  y   otros como querellados,  a  efectos de que fuera  resuelto  el   recurso  de  apelación interpuesto  por  el  apoderado  judicial de los últimos en mención, sin que el  diligenciamiento hubiere regresado a ese lugar.  

La Secretaría  de Gobierno y Postconflicto y la Dirección de Justicia del  Municipio de Villavicencio dieron a conocer, entre otras cosas, que  el referido Corregimiento No. 1 adelantó el proceso verbal  abreviado N. 010 de 2019, por restitución y protección  de bienes inmuebles de conformidad con el artículo 77 de la  Ley 1801 de 2016, en el que, el 22 de julio de 2020, se emitió  fallo de amparo a la posesión que ostenta el señor  FLÓREZ  FLAUTERO  sobre el predio rural denominado «El  Horizonte»,  ubicado en la vereda La Cumbre, en contra del cual el apoderado de la  parte querellada interpuso recurso de apelación, siendo éste  concedido ante la alcaldía de esa ciudad.  

Refirieron,  igualmente, que el 23 febrero de esta anualidad, la Dirección  de Justicia envió en calidad de préstamo el respectivo  expediente con destino a la Fiscalía General de la Nación,  el cual regresó tan sólo hasta el pasado 12 de octubre,  pese a tres requerimientos efectuados con tal fin; adicionaron  que  al actor se le indicó, con anterioridad, que una vez se  contara con la actuación se procedería a resolver la  alzada. En el mismo orden se pronunció el Municipio de  Villavicencio.  

La Fiscalía  15 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la mencionada  municipalidad informó que allí cursa, en fase de  indagación, la noticia criminal No. 500016000567202001535  originada en contra de José Fernando González Ulloa,  anterior Corregidor No. 1 de «La  Cuncia»,  por el delito de prevaricato por acción, la cual se relaciona  con la actuación desplegada por dicho exfuncionario dentro de  la querella policiva No. 010 de 2019.  

Expuso que, dentro  de los actos de investigación adelantados, solicitó al  respectivo Corregimiento la remisión de las diligencias, las  cuales recibió el 23 de febrero de 2021 y las regresó  el pasado 12 de octubre a la Dirección de Justicia de la  Alcaldía de Villavicencio.  

El Técnico  Investigador Andrey Manuel Riobueno Riveros, adscrito al Grupo  Destacado de la Unidad de Delitos contra la Administración  Pública de la Fiscalía General de la Nación, dio  a conocer aspectos similares a los ofrecidos por la aludida delegada.  

El  26 de octubre de 2021 la Corporación A  quo  emitió sentencia, a través de la cual concedió  el amparo del derecho fundamental al debido proceso del promotor del  resguardo, ordenando «a  la Dirección  de  Justicia de la Secretaria de Gobierno y  Postconflicto de Villavicencio  que, en  caso  que  no  lo  hubiese   hecho, en  el término de cinco (5)  días  resuelva el   recurso  de  apelación  instaurado  contra  la decisión  emitida el veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020),  por el Corregimiento No. 1 de Villavicencio».  

Por  otra parte, declaró improcedente la tutela frente a la  Fiscalía 15 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito.  

Notificada  la decisión, la  Alcaldía de Villavicencio,  a  través del «Jefe  Oficina Asesora Jurídica»,  la impugnó, aduciendo  que no es posible cumplir con la emisión del fallo ordenado en  el lapso otorgado para ello, toda vez que, conforme a  lo dispuesto en el numeral 8 del  artículo  205  del  estatuto  policivo, el  alcalde  es  el  encargado  de  suscribir  la  resolución que define de fondo el asunto, motivo por el que,  «para  dar trámite a la apelación se ven involucradas no solo  la Dirección de Justicia, encargada de hacer el estudio y   proyectar, sino también la Oficina Asesora Jurídica que  se encarga de revisar y la Secretaria Privada, que previo a emitirse  hace la última revisión».  

Resaltó,  además, que el proceso está conformado por tres  carpetas que contienen más de 300 folios, en el que se  desarrollaron cerca de 10 audiencias, «donde  dos (2) acciones de tutela declararon la nulidad de lo actuado y del   cual el resumen de los antecedentes tardarán en ser montados  en el proyecto de fallo; no obstante, la orden al funcionario es que  elabore el documento en el menor tiempo posible, atendiendo que él  también debe sustanciar cerca de diez (10) proyectos más  que de igual forma le fueron repartidos. Todo esto sin mediar la  carga laboral de las otras dependencias.»  

De cara a lo  anotado, la entidad recurrente solicitó que se «revoque  el fallo emanado por el Tribunal Superior de Villavicencio y en  consecuencia module el mismo en el sentido de extender los tiempos  otorgados para proferir la decisión en segunda instancia…».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1. De conformidad  con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y  el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente  para resolver la presente acción de tutela, por cuanto  involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

2.  El  análisis en esta sede se limitará al motivo específico  de disenso, pues el fallo objeto de revisión no fue  controvertido por ninguna otra de las partes.  

3. Pues bien,  confrontada la decisión de primera instancia con los  argumentos expuestos por el ente territorial impugnante, de entrada,  se advierte que el fallo será confirmado, atendiéndose  sí la modificación invocada, atinente al plazo  concedido en la sentencia recurrida para acatar la orden impartida.  

De cara a lo  anterior, se tiene que el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica  de la Alcaldía de Villavicencio alega que el tiempo otorgado  para el cumplimiento del mandato contenido en la decisión de  tutela no es suficiente, por lo que requiere que aquél sea  extendido, súplica que, tal como se viene de decir, se torna  procedente, pues en verdad el término de 5 días  destinado para la elaboración y emisión del fallo de  segunda instancia que reclama el accionante, atendiendo los motivos  esbozados por el censor y el hecho mismo de que se trata de una orden  compleja, para cuya concreción es necesaria la concurrencia de  varias dependencias de la entidad, resulta en demasía corto.  

Y es que esta  Judicatura comprende, también, que en realidad el sub  judice  se trata de un asunto voluminoso para el cual se encuentra destinada  una única persona dentro de la administración municipal  de Villavicencio, quien, además, tiene a su cargo otra serie  de actividades de la misma naturaleza, así como  diligenciamientos de carácter administrativo que resultan  dispendiosos y que igualmente requieren atención y resolución  pronta.  

En tal orden de  ideas, estima la Sala justo y razonable ampliar dicho plazo de cinco  (5) a treinta (30) días.  

4.  Resuelto el punto de inconformidad presentado por el impugnante, el  fallo será confirmado con la modificación establecida  en precedencia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  MODIFICAR el  numeral primero de la parte resolutiva del fallo de tutela del 26 de  octubre de 2021, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, en el sentido de que la orden allí impartida  deberá ser cumplida por la  Dirección de Justicia de la Secretaría de Gobierno y  Postconflicto de Villavicencio,  dentro  del perentorio término de treinta (30) días, contados a  partir de la notificación de esta decisión, de  conformidad con las razones anotadas en precedencia.  

2.  CONFIRMAR en  todo lo demás el  fallo impugnado.  

3.  NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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