AP854-2021(59026)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

AP854 – 2021  

Definición  de competencia No. 59026  

Acta No. 57  

Bogotá  D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Corte define la  competencia para tramitar el juicio frente a la acusación  presentada contra JORGE  LUIS SÁNCHEZ GONZÁLEZ,  por el presunto delito de Inasistencia Alimentaria.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

1. La Fiscalía  13 local, con sede en Cúcuta, Norte de Santander, el 12 de  agosto de 2019, corrió traslado del escrito de acusación  al indiciado y su defensor, con el propósito de dar curso al  proceso verbal abreviado, regulado en los artículos 534 y  siguientes de la Ley 906 de 2004, modificada por la Ley 1826 de 2017  y complementarias.  

Para el titular de  la acción penal, los hechos jurídicamente relevantes se  circunscriben a que JORGE  LUIS SÁNCHEZ GONZÁLEZ,  en condición padre de K. D. y J. E. S. M., de 7 y 4 años,  respectivamente, se ha sustraído de suministrar los alimentos  pactados ante el centro zonal dos de Cúcuta del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar, dentro del trámite de  fijación de cuota alimentaria.  

En el formato de  escrito de acusación, se especificó que las víctimas  y su representante legal residían en la calle 7ª #17ª  -99, barrio <<San  Miguel>>  de  Cúcuta.  

2. El trámite  correspondió al Juzgado 6º Penal Municipal con funciones  de conocimiento de Cúcuta, despacho que el 21 de enero de 2021  instaló la audiencia concentrada a que se contrae el artículo  536 de la Ley 906 de 2004, en cuyo desarrollo la Fiscalía  manifestó que, en razón a que la denunciante hacía  más de un año se había domiciliado en Medellín,  la competencia radicaba en esa ciudad.  

3. Como la defensa  estimó razonable la petición, el Juez dispuso la  remisión del asunto a la ciudad de Medellín.  

4.  Efectuado el  reparto en dicha ciudad, correspondió al juzgado 36 penal  municipal con función de conocimiento, el cual, mediante  decisión del 11 de febrero, rehusó la competencia, por  lo que <<propuso>>  conflicto negativo y remitió la actuación a esta  Corporación para su definición.  

Constituyó  principal soporte para rechazar la competencia, el proveído  AP521 de 2014 del 12 de febrero de 2014. Además de recordar  que la cláusula general de competencia territorial deriva del  lugar donde ocurrió el delito de Inasistencia Alimentaria1,  tuvo en cuenta la siguiente regla:  

<<v)  Si después que el Fiscal presente la acusación, el  titular del derecho a percibir alimentos -víctima del delito  de inasistencia alimentaria- o su representante legal cambian el  lugar geográfico de su residencia, tal hecho no altera la  competencia por el factor territorial, ni genera variación de  la sede para el juzgamiento. (Cfr. CSJ AP, 07 Feb 2007, Rad. 26660;  reiterada en CSJ AP, 24 Oct 2012, Rad. 40177).>>  

Concluyó  que, como la Fiscalía presentó acusación en la  ciudad de Cúcuta, la competencia territorial corresponde al  Juez 6º Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa  ciudad, sin que mutara por el cambio de residencia de las presuntas  víctimas y su representante legal a la ciudad de Medellín.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. Competencia  

Dadas las pautas  normativas de los artículos 32, numeral 4°, 54 y 341 de la  Ley 906 de 2004, corresponde a la Sala definir la controversia  planteada, por estar involucrados juzgados de diferentes distritos  judiciales: Cúcuta y Medellín.  

Como el Juzgado 6º  Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cúcuta  dispuso la remisión del asunto al de Medellín,  acogiendo la postulación de incompetencia formulada por la  Fiscalía, que la defensa avaló, procede abordar el  estudio del caso, ante la satisfacción del procedimiento  establecido por la jurisprudencia2.  

            

2. Reglas de          fijación de la competencia territorial  

                              

1. La competencia                  territorial se determina por el lugar donde ocurrió el                  delito. Esta es la regla fijada por el inciso primero del artículo                  43 de la Ley 906 de 2004 y la que debe acatarse cuando el delito ha                  sido cometido en un lugar determinado, del cual se tiene certeza.    

                              

2. Si el lugar de                  ocurrencia del hecho es incierto, o el delito se cometió en                  distintos lugares, o en el exterior, la regla a seguir es la que                  fija el inciso segundo ejusdem. En estos casos, la competencia se                  determina por el lugar donde la Fiscalía haya formulado la                  acusación, que debe corresponder al sitio donde se                  encuentren los elementos fundamentales de la acusación.    

                              

3. En los delitos                  de omisión, categoría a la cual pertenece la                  inasistencia alimentaria, el ilícito se consuma en el lugar                  donde debió tener lugar la acción omitida. Así                  se establece del contenido del artículo 26: «la                  conducta punible se considera realizada en el tiempo de la                  ejecución de la acción o en aquél en que debió                  tener lugar la acción omitida, aun cuando sea otro el del                  resultado»    

2.4.  En la  labor de fijación de la competencia para conocer del delito de  inasistencia alimentaria, la Corte ha precisado, de manera reiterada,  que debe entenderse cometido donde la víctima tiene fijada su  residencia al momento de formular la denuncia o querella respectiva  (AP 1361/2016, AP5122/2016, AP1930/2019 y AP2270/2019 entre otras).  

2.5. Esta postura  doctrinal encuentra fundamento normativo en el citado artículo  26 del Código Penal, pues si el delito omisivo se entiende  cometido en el lugar en que debió cumplirse la acción  omitida, la conclusión que se sigue es que, en los eventos de  inasistencia alimentaria, el delito se consuma donde la víctima  tiene fijada su residencia, por ser el lugar donde debe cumplirse la  prestación alimentaria.  

2.6. Por eso, la  jurisprudencia de la Sala considera que si el lugar de presentación  de la denuncia y el lugar de residencia de las víctimas son  coincidentes, se generan factores fundados para sostener,  racionalmente, que el delito se viene cometiendo en ese lugar y, por  tanto, que son los jueces con jurisdicción en el mismo los que  deben asumir el conocimiento del asunto.  

Esto, desde luego,  mientras no se acredite lo contrario, pues si se presentan variantes,  las soluciones deberán tomarse atendiendo las particularidades  del caso concreto.  

            

3. Análisis          del caso  

En el asunto que  se estudia, la denuncia se presentó en la ciudad de Cúcuta,  lugar en el que igualmente las víctimas tenían fijada  en ese momento su residencia, según lo informado por la  fiscalía. Por tanto, ha de entenderse que en dicho lugar se  venía cometiendo el delito, por ser allí donde debía  cumplirse la prestación alimentaria.  

Esto, de acuerdo  con lo que se ha dejado visto, fija la competencia en dicha ciudad,  sin que el traslado de las víctimas a la ciudad de Medellín,  que la fiscalía esgrime como factor determinante de la  variación de la competencia, tenga la virtualidad de alterar  esta situación. Las razones son dos:  

1. Una, porque  todo indica que el cambio de residencia ocurrió después  del traslado del escrito de acusación, llevado a cabo en el  mes de agosto de 2019, y si esto es sí, las inasistencias  cometidas eventualmente en la ciudad de Medellín, no harían  parte de los hechos jurídicamente relevantes de esta  investigación, por no haber quedado incluidos en la acusación.  

En este supuesto,  las nuevas conductas omisivas cometidas después del traslado  del escrito de acusación -agosto de 2019-, darían lugar  a la configuración objetiva de otra conducta punible,  totalmente independiente, con sus propias reglas de competencia  territorial.  

Es de recordarse  que este proceso se adelanta por el trámite del procedimiento  especial abreviado, en el que la acusación, de conformidad con  el artículo 536 de la Ley 906 de 2004 (adicionado  por la Ley 1826 de 2017),  implica la comunicación de cargos, con la cual el indiciado  adquiere la condición de parte, acto que, para todos los  efectos procesales, equivale a la formulación de la imputación  (parágrafo 4°).  

2. Dos, porque de  aceptarse que el delito se cometió también en Medellín  y que esos nuevos hechos quedaron incluidos en el escrito de  acusación, habría de acudirse, para resolver el  conflicto, al inciso segundo del artículo 43 de la Ley 906 de  2004, que señala que la competencia, cuando el delito se ha  cometido en varios lugares, se determina por el lugar donde la  Fiscalía haya formulado la acusación, lo cual se hará  donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.  

Y en el presente  caso, el escrito de acusación, como ya se dejó visto,  se presentó en la ciudad de Cúcuta. Por tanto, se  remitirá la actuación al Juzgado Sexto Penal Municipal  de Cúcuta, para que asuma el conocimiento del asunto.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

R E S U E L V E  

PRIMERO:  ASIGNAR  al  Juzgado Sexto Penal Municipal con función de conocimiento de  Cúcuta (Norte de Santander), la competencia para conocer el  procedimiento abreviado en contra de JORGE  LUÍS SÁNCHEZ GONZÁLEZ,  por el presunto delito de Inasistencia Alimentaria  

SEGUNDO.  REMITIR  el proceso al Juzgado Sexto Penal Municipal de Cúcuta, donde  fue radicado el escrito de acusación.  

TERCERO:  Comunicar esta determinación al Juzgado Treinta y Seis Penal  Municipal con función de conocimiento de Medellín y a  las partes e intervinientes. Contra esta decisión no procede  ningún recurso  

Comuníquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1           artículos 37 y 43, Ley 906 de 2004.  

2          AP2863-2019, rad. 55616, reiterado en el auto AP2807-2020, rad.          58028; se agregó la necesidad de realizarse en audiencia,          como aconteció en este caso.      

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