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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
AP854 – 2021
Definición de competencia No. 59026
Acta No. 57
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Corte define la competencia para tramitar el juicio frente a la acusación presentada contra JORGE LUIS SÁNCHEZ GONZÁLEZ, por el presunto delito de Inasistencia Alimentaria.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. La Fiscalía 13 local, con sede en Cúcuta, Norte de Santander, el 12 de agosto de 2019, corrió traslado del escrito de acusación al indiciado y su defensor, con el propósito de dar curso al proceso verbal abreviado, regulado en los artículos 534 y siguientes de la Ley 906 de 2004, modificada por la Ley 1826 de 2017 y complementarias.
Para el titular de la acción penal, los hechos jurídicamente relevantes se circunscriben a que JORGE LUIS SÁNCHEZ GONZÁLEZ, en condición padre de K. D. y J. E. S. M., de 7 y 4 años, respectivamente, se ha sustraído de suministrar los alimentos pactados ante el centro zonal dos de Cúcuta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, dentro del trámite de fijación de cuota alimentaria.
En el formato de escrito de acusación, se especificó que las víctimas y su representante legal residían en la calle 7ª #17ª -99, barrio <<San Miguel>> de Cúcuta.
2. El trámite correspondió al Juzgado 6º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cúcuta, despacho que el 21 de enero de 2021 instaló la audiencia concentrada a que se contrae el artículo 536 de la Ley 906 de 2004, en cuyo desarrollo la Fiscalía manifestó que, en razón a que la denunciante hacía más de un año se había domiciliado en Medellín, la competencia radicaba en esa ciudad.
3. Como la defensa estimó razonable la petición, el Juez dispuso la remisión del asunto a la ciudad de Medellín.
4. Efectuado el reparto en dicha ciudad, correspondió al juzgado 36 penal municipal con función de conocimiento, el cual, mediante decisión del 11 de febrero, rehusó la competencia, por lo que <<propuso>> conflicto negativo y remitió la actuación a esta Corporación para su definición.
Constituyó principal soporte para rechazar la competencia, el proveído AP521 de 2014 del 12 de febrero de 2014. Además de recordar que la cláusula general de competencia territorial deriva del lugar donde ocurrió el delito de Inasistencia Alimentaria1, tuvo en cuenta la siguiente regla:
<<v) Si después que el Fiscal presente la acusación, el titular del derecho a percibir alimentos -víctima del delito de inasistencia alimentaria- o su representante legal cambian el lugar geográfico de su residencia, tal hecho no altera la competencia por el factor territorial, ni genera variación de la sede para el juzgamiento. (Cfr. CSJ AP, 07 Feb 2007, Rad. 26660; reiterada en CSJ AP, 24 Oct 2012, Rad. 40177).>>
Concluyó que, como la Fiscalía presentó acusación en la ciudad de Cúcuta, la competencia territorial corresponde al Juez 6º Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad, sin que mutara por el cambio de residencia de las presuntas víctimas y su representante legal a la ciudad de Medellín.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
Dadas las pautas normativas de los artículos 32, numeral 4°, 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, corresponde a la Sala definir la controversia planteada, por estar involucrados juzgados de diferentes distritos judiciales: Cúcuta y Medellín.
Como el Juzgado 6º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cúcuta dispuso la remisión del asunto al de Medellín, acogiendo la postulación de incompetencia formulada por la Fiscalía, que la defensa avaló, procede abordar el estudio del caso, ante la satisfacción del procedimiento establecido por la jurisprudencia2.
2. Reglas de fijación de la competencia territorial
1. La competencia territorial se determina por el lugar donde ocurrió el delito. Esta es la regla fijada por el inciso primero del artículo 43 de la Ley 906 de 2004 y la que debe acatarse cuando el delito ha sido cometido en un lugar determinado, del cual se tiene certeza.
2. Si el lugar de ocurrencia del hecho es incierto, o el delito se cometió en distintos lugares, o en el exterior, la regla a seguir es la que fija el inciso segundo ejusdem. En estos casos, la competencia se determina por el lugar donde la Fiscalía haya formulado la acusación, que debe corresponder al sitio donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
3. En los delitos de omisión, categoría a la cual pertenece la inasistencia alimentaria, el ilícito se consuma en el lugar donde debió tener lugar la acción omitida. Así se establece del contenido del artículo 26: «la conducta punible se considera realizada en el tiempo de la ejecución de la acción o en aquél en que debió tener lugar la acción omitida, aun cuando sea otro el del resultado»
2.4. En la labor de fijación de la competencia para conocer del delito de inasistencia alimentaria, la Corte ha precisado, de manera reiterada, que debe entenderse cometido donde la víctima tiene fijada su residencia al momento de formular la denuncia o querella respectiva (AP 1361/2016, AP5122/2016, AP1930/2019 y AP2270/2019 entre otras).
2.5. Esta postura doctrinal encuentra fundamento normativo en el citado artículo 26 del Código Penal, pues si el delito omisivo se entiende cometido en el lugar en que debió cumplirse la acción omitida, la conclusión que se sigue es que, en los eventos de inasistencia alimentaria, el delito se consuma donde la víctima tiene fijada su residencia, por ser el lugar donde debe cumplirse la prestación alimentaria.
2.6. Por eso, la jurisprudencia de la Sala considera que si el lugar de presentación de la denuncia y el lugar de residencia de las víctimas son coincidentes, se generan factores fundados para sostener, racionalmente, que el delito se viene cometiendo en ese lugar y, por tanto, que son los jueces con jurisdicción en el mismo los que deben asumir el conocimiento del asunto.
Esto, desde luego, mientras no se acredite lo contrario, pues si se presentan variantes, las soluciones deberán tomarse atendiendo las particularidades del caso concreto.
3. Análisis del caso
En el asunto que se estudia, la denuncia se presentó en la ciudad de Cúcuta, lugar en el que igualmente las víctimas tenían fijada en ese momento su residencia, según lo informado por la fiscalía. Por tanto, ha de entenderse que en dicho lugar se venía cometiendo el delito, por ser allí donde debía cumplirse la prestación alimentaria.
Esto, de acuerdo con lo que se ha dejado visto, fija la competencia en dicha ciudad, sin que el traslado de las víctimas a la ciudad de Medellín, que la fiscalía esgrime como factor determinante de la variación de la competencia, tenga la virtualidad de alterar esta situación. Las razones son dos:
1. Una, porque todo indica que el cambio de residencia ocurrió después del traslado del escrito de acusación, llevado a cabo en el mes de agosto de 2019, y si esto es sí, las inasistencias cometidas eventualmente en la ciudad de Medellín, no harían parte de los hechos jurídicamente relevantes de esta investigación, por no haber quedado incluidos en la acusación.
En este supuesto, las nuevas conductas omisivas cometidas después del traslado del escrito de acusación -agosto de 2019-, darían lugar a la configuración objetiva de otra conducta punible, totalmente independiente, con sus propias reglas de competencia territorial.
Es de recordarse que este proceso se adelanta por el trámite del procedimiento especial abreviado, en el que la acusación, de conformidad con el artículo 536 de la Ley 906 de 2004 (adicionado por la Ley 1826 de 2017), implica la comunicación de cargos, con la cual el indiciado adquiere la condición de parte, acto que, para todos los efectos procesales, equivale a la formulación de la imputación (parágrafo 4°).
2. Dos, porque de aceptarse que el delito se cometió también en Medellín y que esos nuevos hechos quedaron incluidos en el escrito de acusación, habría de acudirse, para resolver el conflicto, al inciso segundo del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, que señala que la competencia, cuando el delito se ha cometido en varios lugares, se determina por el lugar donde la Fiscalía haya formulado la acusación, lo cual se hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
Y en el presente caso, el escrito de acusación, como ya se dejó visto, se presentó en la ciudad de Cúcuta. Por tanto, se remitirá la actuación al Juzgado Sexto Penal Municipal de Cúcuta, para que asuma el conocimiento del asunto.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
PRIMERO: ASIGNAR al Juzgado Sexto Penal Municipal con función de conocimiento de Cúcuta (Norte de Santander), la competencia para conocer el procedimiento abreviado en contra de JORGE LUÍS SÁNCHEZ GONZÁLEZ, por el presunto delito de Inasistencia Alimentaria
SEGUNDO. REMITIR el proceso al Juzgado Sexto Penal Municipal de Cúcuta, donde fue radicado el escrito de acusación.
TERCERO: Comunicar esta determinación al Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con función de conocimiento de Medellín y a las partes e intervinientes. Contra esta decisión no procede ningún recurso
Comuníquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 artículos 37 y 43, Ley 906 de 2004.
2 AP2863-2019, rad. 55616, reiterado en el auto AP2807-2020, rad. 58028; se agregó la necesidad de realizarse en audiencia, como aconteció en este caso.