STP753-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP753-2021  

Radicación  n.° 114518  

(Aprobación  Acta No.19)  

  

Bogotá  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

  

VISTOS  

  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por ANDRÉS  FELIPE VILLA FONSECA, contra las Salas  de Casación Laboral y Civil de la Corte Suprema de Justicia,  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, la  Procuraduría 106 Judicial II Penal de Manizales y la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  con ocasión de los fallos proferidos en primera y segunda  instancia en el marco de la acción de tutela  110010230000201900803 (en adelante acción de tutela  2019-00803).  

  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

  

El ciudadano ANDRÉS  FELIPE VILLA FONSECA solicitó el  amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera  vulnerado como consecuencia de los fallos de tutela proferidos en  primera y segunda instancia por la Sala de Casación Civil y la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  respectivamente, con ocasión de la acción de tutela  2019-00803.  

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Narró que, la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  mediante sentencia del 30 de octubre de 2019, lo sancionó con  destitución del cargo de Juez Segundo Promiscuo Municipal de  Aguadas – Caldas, e inhabilidad para desempeñar cargos  públicos por el término de 10 años y 2 meses.  

  

No obstante, considera que se  vulneró su derecho fundamental al debido proceso, puesto que,  el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Manizales, mediante Resolución No. 135 del 15 de noviembre  de 2019, dio por ejecutoriada la decisión de segunda instancia  dentro del proceso disciplinario que cursaba en su contra, cuando la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura no lo notificó en debida forma de la sanción  disciplinaria impuesta; es decir, la misma no fue notificada dentro  del término de los 5 años contados a partir del día  de ejecución de la supuesta conducta disciplinaria. Por lo  tanto, consideró que se hacía efectiva la prescripción  disciplinaria.  

  

El día 15 de noviembre  de 2019, interpuso acción de tutela contra la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  con el fin que se declarara la vía de hecho en la providencia  proferida el 30 de octubre de 2019 por esta autoridad judicial, al  haber comunicado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales la sanción disciplinaria y hacer surtir los efectos  de la sentencia, sin haberlo notificado.  

  

El asunto correspondió a  la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que  mediante fallo de primera instancia del 13 de diciembre de 2018, negó  el amparo solicitado por el señor VILLA  FONSECA. Este decisión fue  apelada, por lo que, el día 18 de marzo de 2020, la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación confirmó la  sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela  2019-00803.  

  

Inconforme  con las anteriores decisiones, junto con la Procuradora 106 Judicial  II Penal solicitaron ante la Corte Constitucional la revisión  de los fallos proferidos dentro de la  acción de tutela 2019-00803; sin embargo, el asunto no fue  seleccionado para revisión por el Alto Tribunal  Constitucional.  

  

Por  otra parte, el 14 de septiembre de 2020, presentó acción  de tutela en contra del Magistrado Gerson Chaverra Castro de la Sala  de Casación Penal de esta Corporación, y en contra del  Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque de la Sala de Casación  Civil, con ocasión a los fallos proferidos en primera y  segunda instancia dentro de la acción de tutela de radicado  2020-00184; además, solicitó la prescripción de  la acción disciplinaria dentro del proceso que cursaba en su  contra. Sin embargo, en Sala de Conjueces del día 20 de  noviembre del 2020, esta Corporación negó el amparo  deprecado.  

  

Por lo expuesto, solicita que  se tutelen sus derechos fundamentales y se revoquen los fallos de  primera y segunda instancia dentro de la acción de tutela  2019-00803, por haber incurrido en vía de hecho; como  consecuencia de lo anterior, solicita que se deje sin efectos la  Resolución 135 del 15 de noviembre de 2019, mediante la cual  fue apartado del cargo de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas  – Caldas.  

  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

  

1.- La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación solicitó  que sea declarado improcedente el amparo deprecado, al  considerar que no cumple a cabalidad con los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, más  específicamente, con el de inmediatez, teniendo en cuenta que  la última decisión objeto de debate fue proferida el 18  de marzo de 2020, y se acude al mecanismo constitucional el 18 de  diciembre de 2020, es decir, 9 meses después de dicha  decisión.  

  

Aseveró que, es evidente la  intención del accionante de crear a través del  mecanismo constitucional una tercera instancia, a efectos de debatir  de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un  determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos  propios del trámite constitucional, y con el fin de obtener la  atención de los argumentos desestimados por el juez natural.  

  

2.- La  Sala de Casación Civil de esta Corporación envió  copia de la providencia emitida dentro de la acción  de tutela 2019-00803.  

  

3.- La  Procuradora 106 Judicial II Penal de Manizales coadyuvó  las pretensiones del accionante, al considerar que se vulneró  el derecho fundamental al debido proceso de este, en tanto que se dio  por ejecutoriada la sanción disciplinaria impuesta, sin que la  misma se hubiese notificado al interesado.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela impuesta por  ANDRÉS FELIPE VILLA FONSECA,  contra las Salas de Casación Laboral y Civil de la Corte  Suprema de Justicia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, la Procuraduría 106 Judicial II Penal de Manizales  y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura.  

  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de  igual naturaleza  

  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de  procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en  su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto  la propia Corte Constitucional.  

  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

1. Que                  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia                  constitucional.    

                              

2. Que                  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-                  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable.    

                              

3. Que                  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se                  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado                  a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

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5. Que                  los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos                  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y                  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,                  siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

6. Que                  la decisión judicial contra la cual se formula la acción                  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

  

Los anteriores requisitos, no  pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la  Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata de acciones  de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden  tener cabida «…si se  cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de  estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

  

En punto de las exigencias  específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005,  han sido establecidas las que a continuación se relacionan:  

  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

2. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

4. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

5. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

6. Decisión          sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

7. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [2].

8. Violación          directa de la Constitución.  

  

  

Queda entonces claro que en atención  a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

  

Excepción  que permite procedencia de una acción de tutela en contra de  otra acción de tutela  

  

La jurisprudencia ha reiterado  en numerosas ocasiones que es improcedente presentar una acción  de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo  cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además,  con la finalidad de evitar crear instancias interminables o  providencias que se encuentren «indefinidamente  postergadas»3.  

  

Solamente se considera  procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma  naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la cosa  juzgada fraudulenta, como  fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de  2015:  

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4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

  

Además de estos requisitos se  hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado,  para lo cual se requiere que medie una decisión judicial  debidamente ejecutoriada que así lo establezca.  

  

Esta restricción tiene su  razón de ser porque como fue recogido por la Corte  Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite  de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan  promover la defensa de sus derechos.  

  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

  

El problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en determinar si la solicitud de amparo  interpuesta por ANDRÉS FELIPE  VILLA FONSECA, contra las sentencias de  primera y segunda instancia proferidas por la Salas de Casación  Civil y Laboral de esta Corporación, respectivamente, con  ocasión de la acción de tutela 2019-00803,  cumple con los requisitos necesarios para su procedibilidad.  

  

Al  examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable,  la Sala advierte que la presente  acción de tutela no es procedente,  comoquiera que, no cumple con el requisito general de inmediatez,  toda vez que las decisiones contra  las cuales se dirige la demanda, fueron proferidas el 13  de diciembre de 2019 y el 18  de marzo de 2020. Es  decir que, durante 9 meses, el accionante se abstuvo de acudir al  amparo constitucional, sin que mencione el motivo de su inacción  durante tanto tiempo, o se pueda evidenciar alguna circunstancia que  justifique su inactividad. Esta situación, desdibuja el  carácter inmediato de la protección que se alega en  esta oportunidad y excluye la existencia de un perjuicio  irremediable.  

  

De conformidad con lo establecido por  la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de inmediatez  constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte  que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo  razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que  este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que  permita la negligencia de los actores, o se convierta en un factor de  inseguridad jurídica.  

  

Esta  condición está contemplada en el artículo 86 de  la Carta Política como una de las características de la  acción de tutela, cuyo objeto es precisamente la protección  inmediata  de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona,  cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la  acción o la omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares en los casos que establezca la ley. Así  pues, es inherente la protección actual, inmediata y efectiva  de aquellos derechos.  

  

Sobre  el particular, en sentencia  SU-961 de 1999, la Corte Constitucional señaló que la  inexistencia de un término de caducidad no puede significar  que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un  plazo razonable. Y agregó: “la  razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad  misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De  acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de  establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y  adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si  bien el término para interponer la acción de tutela no  es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el  juez está en la obligación de verificar cuándo  esta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se  convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los  derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.  En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción  de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (…) Si el  elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que  la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello  implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.   Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo:  la interposición oportuna y justa de la acción”.  

   

Aparte de lo anterior, se  debe aclarar que, por regla general, y en aras de evitar situaciones  jurídicas interminables, la acción de tutela se torna  improcedente para controvertir providencias de la misma naturaleza, a  pesar de esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha  reconocido unos supuestos específicos en los cuales, de manera  excepcionalísima, puede predicarse su procedencia, al respecto  se pronunció en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015:  

  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

  

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

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4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional  (Resalta la Sala).  

  

Por ello, la procedencia en estos  casos no se ciñe a una mera discrepancia de criterios con la  decisión censurada, por el contrario, es necesario el  cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que exigen una  considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con el  fin de prevenir eventos que constituyan una vulneración a la  seguridad jurídica.  

  

En el sub  judice¸ comoquiera que se  pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad  diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la  prosperidad de la solicitud de amparo, que (i)  cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, (ii)  no exista una identidad procesal  entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii)  se acredite la existencia de la  cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de  tutela fue producto de  fraude.  

  

Es insoslayable el cumplimiento de  cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos  torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende,  innecesario el estudio de los requisitos restantes.  

  

En el  presente asunto, se observa que la  demandante ataca los mencionados fallos sin señalar  circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia anteriormente  citada, que justifique la intervención en sede de tutela. En  efecto, los reparos a la decisión se limitan a exponer un  desacuerdo con el criterio jurídico acogido por los jueces de  amparo, quien, a su juicio, no tuvieron en cuenta la sentencia de  constitucionalidad C-1076 de 2002 de la Corte Constitucional,  mediante la cual realizo el estudio de constitucionalidad del  artículo 206 de la Ley 734 de 2002, por lo que, de haberse  analizado, se hubiese accedido a sus pretensiones frente a la  supuesta vulneración a su derecho fundamental al debido  proceso. Sin embargo, los jueces de instancia concluyeron a partir de  las pruebas aportadas para el estudio del amparo constitucional que,  mediante diversos medios de información, el accionante fue  notificado de la decisión adoptada en instancia de apelación  dentro del proceso disciplinario que cursó en su contra.  

  

El aspecto anteriormente  expuesto, indudablemente, busca atacar el fondo de la providencia.  

  

Recuérdese que  si bien, de forma excepcional, se ha  admitido la posibilidad de interponer acciones contra actuaciones  judiciales arbitrarias, incluso, de las adelantadas por los jueces de  tutela, esa excepción está circunscrita a asuntos en  los que se debate un error de procedimiento en el curso del trámite  constitucional. Se aclara que la  acción de tutela no es constitutiva de instancia adicional y  menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo,  desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios.  

  

Bajo las condiciones expuestas y como  no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales  del accionante, se impone negar el amparo constitucional invocado.  

  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  NEGAR el amparo solicitado por ANDRÉS  FELIPE VILLA FONSECA,  contra las  Salas de Casación Laboral y Civil de la Corte Suprema de  Justicia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, la  Procuraduría 106 Judicial II Penal de Manizales y la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  por las razones expuestas.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

  

TERCERO.  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

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NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÌA  

Secretaria  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

1          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

2          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

3          Cfr. CC          SU-1219 de 2001.  

      

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