Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado ponente
STP3486-2021
Radicación n° 114757
(Aprobado Acta No. 31)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por CAMILO ERNESTO RAMOS DURANGO, contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo promovido, frente a los Juzgados 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 28 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso «non bis in idem, derecho a la resocialización, derecho a la reincorporación a la vida en sociedad».
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Dio cuenta el actor que en su contra cursaron diferentes procesos en los que se emitieron las siguientes sentencias:
i) Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá DC, pena de 145 meses y 25 días de prisión, por los delitos de secuestro simple en concurso con hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas; ii) Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, pena de 145 meses y 10 días de prisión, por el delito de hurto calificado y agravado y concierto para delinquir; iii) Juzgado 1° del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, pena de 160 meses de prisión, por el delito de secuestro simple, en concurso con hurto agravado y calificado, porte ilegal de armas; iv) Juzgado 32 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, emitió condena de 132 meses de prisión, por los delitos de secuestro simple, en concurso con hurto agravado y calificado, porte ilegal de armas.
En la actualidad se encuentra privado de la libertad en su lugar de domicilio, descontando la pena de 320 meses de prisión, que acumuló, en sede de segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Anotó que el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en la providencia mediante la cual le negó la libertad condicional, se limitó a verificar la conducta punible cometida «sin valorar el cumplimiento de los elementos objetivos y subjetivos de la norma, su arraigo social y familiar».
2. Con fundamento en los hechos descritos, el demandante peticionó que le sean tutelados los derechos fundamentales invocados y se ordene a los accionados que concedan el beneficio de libertad condicional.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
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El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad expuso que la petición presentada por el hoy accionante fue despachada desfavorablemente en virtud de la valoración de la gravedad de la conducta realizada en su momento por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento, en una de las sentencias cuya pena fue acumulada, decisión que fue confirmada por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante proveído de 10 de octubre de 2020.
El a quo, a través de fallo del 15 de diciembre de 2020, negó el amparo invocado, tras considerar que las providencias censuradas no incurren en alguna irregularidad que afecte los derechos del actor, sumado a que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para lograr la concesión la libertad condicional.
Una vez notificada la decisión, el accionante la impugnó, e insistió en los argumentos presentados en la demanda, reiterando que los jueces de instancia incurrieron en transgresión de su derecho al debido proceso non bis in ídem, y menosprecian el tratamiento penitenciario que le ha sido aplicado, ya que le niegan su «derecho a reinsertarme a la sociedad, a integrarme como una persona de bien, no he fallado en ninguna de mis obligaciones adquiridas al momento de concederme la prisión domiciliaria».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.
Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.
3. Descendiendo al caso concreto, CAMILO ERNESTO RAMOS DURANGO no demostró que se configure alguno de los defectos específicos que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Sobre el examen que debe efectuar el juez de ejecución de penas al momento de determinar la viabilidad del beneficio de la libertad condicional, esta Sala en casos de tintes similares (sentencias STP15806-2019 y STP-2020 radicado 109607), advirtió que dicho análisis debe realizarse en su integridad, esto es, conforme lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, en la que además de la gravedad y modalidad de la conducta, impera analizar las circunstancias de mayor o menor punibilidad, teniendo en cuenta los aspectos tanto negativos como favorables de la sentencia, lo cual debe ser armonizado con el comportamiento del procesado en prisión y los demás datos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización.
Lo anterior, supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas de forma particular al condenado.
Así pues, para la Sala es evidente que, en el caso examinado, los despachos demandados valoraron los factores objetivos de procedencia de la libertad condicional previstos en la Ley 1709 de 2014 y, tras superarlo, elaboraron un análisis sobre la gravedad de la conducta punible.
Para evidencia de lo expuesto, ha de verse que el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en su providencia plasmó lo siguiente:
Ahora, frente al presupuesto subjetivo de la normatividad invocada, lo que surge es que no es solamente el cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena por parte del sentenciado, para acceder automáticamente al subrogado penal de la libertad condicional, sino que adicionalmente es potestativa del juez su concesión, previa valoración de la conducta punible, al igual que la buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión, que permitan suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. (…)
Es de anotar que en el presente caso, el juez del Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento calificó y valoró la conducta, la cual de manera incuestionable debe calificarse de extrema gravedad, reflejada en las mismas circunstancias modales en las que se produjo, manifestando al respecto:
“El delito de secuestro es de extrema gravedad, en la medida que se afecta la libertad individual de una persona que tuvo la oportunidad de oponer ninguna resistencia al sometimiento del que fue víctima, dado que se emplearon armas de fuego, con la que se evidencio su capacidad de autodeterminación y se le impidió desplegar cualquier reacción defensiva.
En estas circunstancias entonces, estamos frente a un delito de extrema gravedad, no obstante CAMILO ERNESTO RAMOS DURANGO, como no se acreditaron antecedentes penales será condenado a la pena mínima establecida para el delito de secuestro simple, vale decir 16 años de prisión y multa de 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.”.
Los juzgados 1 0, 26 y 28 del Circuito Conocimiento, no realizaron valoración de la gravedad de la conducta punible.
De esta manera resulta indiscutible que se exteriorizó con la comisión de uno de los delitos, un comportamiento que refleja irrespeto e irreverencia para la sociedad, así como desconocimiento de la norma penal, no pudiéndose dejar de lado, en tratándose de la ejecución de la pena de prisión, las funciones de ésta relativas a la prevención general y a la retribución justa.
De lo dicho en precedencia, se puede concluir que la conducta punible atribuida constituye un verdadero flagelo para la comunidad, lo que la mantiene en verdadero estado de alerta y zozobra.
De otra parte, este juzgado considera que no es que con el aislamiento del delincuente se borren los efectos nocivos del delito, pero es indudable que la sociedad percibe un sentimiento de justicia y seguridad al saber aislado de su entorno a quien violó flagrantemente y sin vacilación los bienes jurídicos, siendo precisamente en estas condiciones en que el tratamiento intramuros, no solo tiende a resocializar al condenado, sino que también está dirigido a proteger a la comunidad; así que entre el ius puniendi del Estado y la libertad del delincuente, media la seguridad pública, que resultaría seriamente amenazada al dejarla en libertad sin antes haber intentado resocializarla. (…)
Conforme lo expuesto, a pesar de que no puede desconocerse que el sentenciado ha observado buena conducta en el centro de reclusión, y ha purgado más de las 3/5 partes de la condena impuesta, la valoración legal del comportamiento ilícito por el que se le sentenció, al igual que la naturaleza y modalidades del mismo, con fundamento en el estudio del Juzgado de conocimiento, se hace necesaria la continuación de la ejecución de la pena en centro de reclusión, negándose por tanto la libertad condicional impetrada.
Por su parte el Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento expuso, entre otras, lo siguiente:
(…) Ahora bien, no hay discusión frente al hecho que el condenado ya purgó las 3/5 partes de la pena impuesta, que ha mostrado buen desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario y que cuenta con arraigo familiar y social. Todo lo anterior, permite concluir que cumplen con algunas de las exigencias requeridas para la concesión de la libertad condicional.
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En este punto es preciso indicar, que si bien los argumentos de apelación atacaron la valoración de la conducta punible y la necesidad de la ejecución de la pena en reclusión, apenas refirieron el inconformismo en atención a que dichas circunstancias le merecieron al ejecutor de la pena, los que en conjunto no se encontraron acreditados por el a quo, impidiéndose por ello la concesión de la libertad condicional inicialmente deprecada. (…)
Emerge de lo anterior que, el único límite impuesto al Juez de Ejecución de Penas, es realizar la valoración respetando las consideraciones, circunstancias y elementos que tuvo en cuenta el juzgado que profirió la sentencia condenatoria, aspecto este frente al cual, la apelante se limitó a evocar un supuesto buen comportamiento durante el tratamiento penitenciario, presentando conducta ejemplar y descontar la pena como medio para aprovechar el tiempo resocializándose.
En el sub exámine, se desprende de la providencia impugnada que, el juez encargado de vigilar el cumplimiento de la pena, realizó una valoración de la conducta punible teniendo en cuenta las circunstancias que en su momento fundamentaron la imposición de la condena impuesta por el Juzgado 32 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 16 de julio de 2008, sin someter a un segundo juicio de reproche la conducta punible cometida por el sentenciado, y si bien este Juzgado no hizo una valoración profunda de la conducta al emitir sentencia, lo cierto es que la gravedad analizada por el Juzgado 4 0 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, está inmersa dentro de una de las condenas acumuladas a favor de CAMILO ERNESTO RAMOS DURANGO, y en esas condiciones resulta válida su consideración COITIO argumento principal para negar el beneficio liberatorio.
Es así que la conducta punible influye al momento de decidirse la concesión de la libertad, pues el juez ejecutor, por disposición de la ley ha de estudiar la modalidad en la que se ejecutó el hecho ilícito y el peligro que este representó para los bienes jurídicos de la víctima o de la misma sociedad, directiva que de desconocerse implicaría un grosero atentado contra la ley misma. (…)
En el caso de la especie, como ya se dijo, se trata de una conducta grave, en razón a que. como bien lo dijo el Juez de instancia, el sentenciado vulneró el bien jurídico de la libertad individual, empleando armas de fuego, reproche expuesto en la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 32 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 16 de julio de 2008, por lo que el juicio de valoración efectuado por el Juez ejecutor, se aprecia válido y conforme con el contenido del artículo 64 del C.P. y con lo señalado por la Alta Corporación en la sentencia referida en precedencia. Razones suficientes para que los argumentos de impugnación carezcan de prosperidad alguna.
De otro lado, se debe indicar a la alzada, que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, aludió también al presupuesto legal de verificar la necesidad de la ejecución de la pena intramuralmente en centro de reclusión, lo que se hace indispensable para efectos de estudiar la posible concesión del beneficio de la libertad condicional.
Para ello. sea suficiente indicar que, la finalidad del requisito contenido en el numeral 2 del artículo 64 del C.P., consiste en verificar frente al sentenciado, “Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena”, de manera que, no existe un único presupuesto subjetivo que deba ser analizado, como quiera que la misma norma es clara al señalar que, previo a estudiar el cumplimiento de tales requisitos, es necesario valorar la conducta punible y desestimar la necesidad de la continuidad de la ejecución de la pena en lugar de reclusión.
Y es que ello es así porque, no puede entenderse que el buen comportamiento en el sitio de reclusión – entendido como un efecto resocializador-, por sí solo conlleve a concluir que ya no existe necesidad de la pena pues, de acuerdo con el artículo 4 del Código de las Penas la función resocializadora no es la única que debe cumplirse, también se encuentra la de retribución justa y la de prevención general, de modo que el estudio debe realizarse en conjunto y para esta Funcionaria, las funciones de la pena aún no han sido materializadas en su totalidad, máxime si se tiene en cuenta que este tipo de conductas generan un fuerte impacto social, lo que impide como el juez de instancia lo indicó, a entender cumplida la función de la pena en punto de encontrar acreditada la posibilidad de reinserción social, máxime cuando en el presente caso el condenado se encuentra privado de la libertad en su lugar de residencia. y no en un establecimiento penitenciario, es decir, en mejores condiciones. (…)
Como queda visto, con fundamento en la valoración de uno de los cuatro comportamientos punibles por los que fue penalmente sancionado el promotor de la acción, ambas autoridades elaboraron un diagnóstico que no permite acceder a su pretensión, pero sí concluir que es necesario que continúe con el tratamiento penitenciario en su lugar de domicilio, para no poner en riesgo a la sociedad, ni enviar un mensaje de desconfianza en la administración de justicia frente a hechos de esta naturaleza.
Bajo esas circunstancias, refulge evidente que los funcionarios judiciales demandados emitieron sus decisiones bajo parámetros de ponderación, con fundamento en los cuales entraron a determinar qué resulta más provechoso para el encausado y la comunidad: si continuar la ejecución de la pena en detención domiciliaria o proceder con la libertad del sentenciado. De tal ejercicio, sin dejar de valorar los demás aspectos señalados por el legislador, la conclusión apuntó a que una de las conductas por los cuales ha sido castigado CAMILO ERNESTO RAMOS DURANGO, la cual fue catalogada por juez fallador como de una entidad grave1, debe imponerse por encima de cualquier otra circunstancia.
Pensar que el comportamiento del promotor de la acción no reviste mayor atención y sanción por parte del Estado, llevaría sin duda a que la función de prevención general que debe cumplir la sanción penal esté llamada al fracaso y, de contera, el «(…) fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional»2 que se impone a la justicia, se vería burlado.
Atendiendo ese hilo conductor, tampoco se aprecia una violación del principio del Non bis in ídem invocado por la parte actora, para lo cual resulta suficiente traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, tras advertir que no resultará transgredido ese postulado, bajo los siguientes parámetros3:
Cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta. Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal. Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. Por ello, la pretendida triple coincidencia de elementos, que configurarían una agresión al principio del non bis in ídem, se rompe como consecuencia de la ausencia de los dos últimos, pues la segunda valoración no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos.
Así las cosas, los razonamientos plasmados en los proveídos cuestionados se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Del mismo modo, su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.
Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de las autoridades accionadas, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar a este mecanismo escogido, como que lo resuelto por los Juzgados 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 28° Penal del Circuito de la misma ciudad obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En consecuencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 15 de diciembre de 2020 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
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FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Así lo dictaminó el Juzgado 32 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá quien emitió sentencia de condena en contra de RAMOS DURANGO por los punibles de secuestro simple, en concurso con hurto agravado y calificado y porte ilegal de armas.
2 Ley 270 de 1996, artículo 1º.
3 Sentencia C-194/05; criterio reiterado en la sentencia C-757/14.