STP3487-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP3487  – 2021  

Radicado  114746  

Acta  no. 31  

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Bogotá, D.  C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por SERGIO  ALEJANDRO DELGADO TOVAR,  a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de Neiva (Huila) y el Juzgado 9º Penal Municipal con  Función de Conocimiento de esa ciudad, por la presunta  vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso.  

  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del  proceso penal con radicado 410016000586201106299, el Juzgado 6º  Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva y la  Secretaría de la Sala Penal del Tribunal accionado, para que  aportara las planillas de notificación y constancias de  comunicación obrantes en el proceso referido.  

  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

  

De acuerdo con el  escrito de tutela, a SERGIO  ALEJANDRO DELGADO TOVAR  le iniciaron un proceso penal por el presunto delito de estafa  agravada  como consecuencia de una denuncia interpuesta en su contra por una  persona de nombre William Darío Ruíz Zuluaga. Así,  el 17 de marzo de 2014 se le formuló imputación ante el  Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Neiva y el 13 de junio de ese año, la  Fiscalía 9º Local de esa ciudad presentó el  correspondiente escrito de acusación.  

  

A continuación,  se formuló acusación en contra del actor el 2 de  septiembre de 2015, inicialmente ante el Juzgado 6º Penal  Municipal con Función de Conocimiento. En esa ocasión,  SERGIO  ALEJANDRO DELGADO TOVAR  alegó la incompetencia  del precitado Despacho para adelantar el juicio con fundamento en dos  causales: (i) la caducidad de la querella y (ii) por el factor  territorial1.  Sin embargo, el estrado judicial desestimó dicha alegación,  con fundamento en que ninguna de las dos razones se encontraba  debidamente sustentada. El argumento de la incompetencia territorial  fue presentado nuevamente en el transcurso de la etapa de juicio, sin  embargo, el mismo volvió a ser desestimado por insuficiencia  en la sustentación.  

  

Así las  cosas, el proceso penal siguió su curso hasta que, el 20 de  febrero de 2020, el Juzgado 9º Penal Municipal con Función  de Conocimiento2,  sin competencia territorial para ello, condenó  al actor a la pena principal de 64  meses de prisión,  como autor responsable del delito de estafa  agravada.  A pesar de que el asunto de la competencia le fue puesta de presente  al defensor público que conoció del caso de DELGADO  TOVAR,  este no lo mencionó en la sustentación del recurso  ordinario.  

  

Dada la condena  anteriormente mencionada, el actor fue capturado el 11 de marzo de  2020 por efectivos de la Policía Nacional en la terminal de  buses de “El Salitre” en la ciudad de Bogotá. A  continuación, el 16 de marzo fue emitida la sentencia de  segunda instancia por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Neiva y, dado que DELGADO  TOVAR  se encontraba privado de su libertad en la Estación de Policía  de “El Salitre” de Bogotá, este no fue debidamente  notificado de su contenido. De acuerdo con el dicho de su apoderado,  esto lo privó de la posibilidad de interponer los recursos que  legalmente procedían en contra de dicho pronunciamiento.  

  

Indicó que,  a la fecha de interposición de la acción de tutela,  SERGIO  ALEJANDRO DELGADO TOVAR  se encuentra privado de su libertad en su domicilio, en la ciudad de  Neiva.  

  

Por considerar que  las providencias censuradas adolecen de los defectos orgánico  y procedimental  absoluto3,  el abogado de SERGIO  ALEJANDRO DELGADO TOVAR  solicitó que se tutele  el derecho fundamental al debido  proceso  de su cliente y que, en consecuencia, se declare la nulidad  de todo lo actuado a partir del momento en que se formuló la  acusación y, subsidiariamente, a partir del momento en que se  emite la sentencia de segunda instancia, por indebida notificación.  

  

TRÁMITE  PROCESAL  

  

1.  Por auto del 25 de enero de 2021, la Sala admitió la tutela y  corrió el traslado correspondiente a las autoridades  accionadas. Por auto posterior, se notificó al Juzgado 6º  Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva.  

  

2. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Neiva informó que, en efecto, conoció  de la segunda instancia de la sentencia condenatoria emitida en  contra de SERGIO  ALEJANDRO DELGADO TOVAR,  por el delito de estafa  agravada.  Manifestó que el proveído de segundo grado fue emitido  el 16 de marzo de 2020 y que, en él, se determinó  confirmar  el pronunciamiento de primera instancia.  

  

Precisó  que, en su momento, encontró acreditado que William Darío  Ruíz Zuluaga fue engañado y mantenido en un error con  ocasión de la celebración de un contrato de compraventa  de un carro, en la medida en que dicho vehículo estaba  reportado por hurto al momento de la celebración del negocio y  el vendedor, SERGIO  ALEJANDRO DELGADO TOVAR,  no le comentó la verdad con respecto a la situación  jurídica de tal automóvil.  

  

Afirmó que  la sentencia contiene motivaciones serias y fundadas en el material  probatorio obrante en el expediente. Señaló que la  misma fue notificada el 14 de mayo, vía correo certificado  enviado a la dirección carrera  12 # 2E-20,  de la ciudad de Neiva, que es la dirección que aparece en el  expediente como correspondiente al domicilio del actor. Del mismo  modo, en la misma fecha se notificó la sentencia, por correo  electrónico, al defensor público de DELGADO  TOVAR,  el doctor Luis Porfirio Farias Sánchez4.  

  

Así las  cosas, por no advertir vulneración alguna de los derechos  fundamentales de SERGIO  ALEJANDRO DELGADO TOVAR,  en tanto la sentencia del 16 de marzo de 2020 fue adoptada y  notificada en debida forma, solicitó que se declare la  improcedencia  del presente amparo constitucional.  

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3. A continuación,  la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva  manifestó que la sentencia del 16 de marzo de 2020 le fue  notificada al procesado mediante oficio No. 3326 del 12 de mayo de  2020 a la dirección de residencia citada en el expediente.  Anexó copia de la constancia de entrega del mencionado oficio  y de la providencia, en la cual se observa que la misma fue recibida  por una persona de nombre “Jorge  O. Delgado”  el 14 de mayo de siguiente. Igualmente, anexó copia de la  planilla de notificación y de la trazabilidad. Por último,  señaló que, en virtud de lo anterior, la referida  providencia cobró ejecutoria el 22 de mayo de 2020.  

  

4. Acto seguido,  el Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Conocimiento  de Neiva señaló que, en efecto, ese estrado emitió  la sentencia de primera instancia que condenó  a SERGIO  ALEJANDRO DELGADO TOVAR  a la pena de 64  meses de prisión  por haberlo encontrado responsable de la comisión del delito  de estafa  agravada,  en calidad de autor. Igualmente, precisó que al actor le  concedieron el beneficio de la prisión  domiciliaria  como sustitutiva de la prisión.  

  

Sobre los reparos  de naturaleza procesal5,  agregó que la mayor parte del juicio se adelantó ante  el Juzgado 6º homólogo; autoridad ante quién se  plantearon los argumentos relacionados con la falta  de competencia.  Por ello, indicó que le corresponde a esa autoridad  pronunciarse sobre esos puntos. De todas formas, consideró que  sí existe competencia por el factor territorial, en la medida  en que los actos por los cuales se juzgó a DELGADO  TOVAR  tuvieron ocurrencia tanto en la ciudad de Neiva, como en Bogotá,  lo que implicaba que la Fiscalía podía presentar la  acusación en cualquiera de esas dos ciudades, y decidió  formularla en la primera.  

  

Añadió  que, durante el desarrollo del juicio, a SERGIO  ALEJANDRO DELGADO TOVAR  se le respetaron todas sus garantías fundamentales y siempre  estuvo debidamente asistido por un defensor público. Por ello,  adujo que no se cumplen los requisitos establecidos  jurisprudencialmente para la procedencia del amparo en contra de  sentencias judiciales, en tanto las mismas no adolecen de un defecto  orgánico,  ni se emitieron al finalizar un procedimiento que adolezca de un  defecto  procedimental absoluto.  

  

Por las anteriores  razones, solicitó que se desestimen  todas las pretensiones esgrimidas en el escrito de tutela y que, en  su lugar, se declare la improcedencia  del presente amparo.  

  

5. A pesar de  haber sido notificado del presente trámite constitucional, el  Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Conocimiento de  Neiva no se pronunció al interior de estas diligencias.  

  

6. Por su parte,  la Procuraduría Regional del Huila manifestó que no ha  intervenido en el proceso penal que se le adelantó a SERGIO  ALEJANDRO DELGADO TOVAR  y que, en consecuencia, no es competente para pronunciarse sobre los  hechos, argumentos y pretensiones que se presentan en la demanda de  amparo. Por lo anterior, y al advertir la presencia del fenómeno  de la falta  de legitimación en la causa por pasiva,  solicitó que se declare su desvinculación  frente al presente proceso constitucional.  

  

7. A continuación,  el representante de William Darío Ruíz Zuluaga, víctima  al interior del proceso penal que se siguió en contra del  actor, manifestó lo siguiente: (i) el delito cometido por  SERGIO  ALEJANDRO DELGADO TOVAR  se realizó tanto en la ciudad de Bogotá, como en la  ciudad de Neiva; (ii) ello implica que, en atención a lo  dispuesto en el inciso segundo del artículo 43 de la Ley 906  de 2004, la competencia territorial del juez de conocimiento se fija  por el lugar en donde la Fiscalía formule la acusación;  (iii) en el presente caso, la Fiscalía decidió formular  la acusación en la ciudad de Neiva y (iv) esto le fue  explicado al actor por el Juzgado 6º Penal Municipal con Función  de Conocimiento de Neiva, al momento de resolver la solicitud de  nulidad por incompetencia formulada por el apoderado del accionante.  

  

Frente a la  ausencia de defensa  técnica,  indicó que el simple hecho de que los argumentos elevados por  los abogados de DELGADO  TOVAR,  en punto de la falta de competencia territorial de los jueces de  Neiva, no hubiesen sido suficientes para acceder a la petición  de nulidad de la actuación, ni implica per  sé  que el procesado no hubiera contado con una defensa  técnica  adecuada. Por el contrario, precisó que el accionante siempre  contó con abogados capacitados y competentes y que el mismo  siempre estuvo debidamente representado en todas las etapas del  proceso penal.  

  

Por último,  de cara a la indebida  notificación de  la sentencia de segunda instancia, manifestó que desconoce el  trámite surtido al interior de la Secretaría de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Neiva y que, en consecuencia, se  atiene a lo indicado por esa dependencia al interior de este  procedimiento constitucional.  

  

Por todo lo  anterior, solicitó que se denieguen  las pretensiones esgrimidas por SERGIO  ALEJANDRO DELGADO TOVAR  y que, en consecuencia, se declare la improcedencia  de la presente acción de amparo.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

1. De conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20156,  la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada  por SERGIO  ALEJANDRO DELGADO TOVAR,  que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva  (Huila) y el Juzgado 9º Penal Municipal con Función de  Conocimiento de ese municipio.  

  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

  

3.  Vistos  los antecedentes que obran al interior del presente proceso de  tutela, encuentra la Sala que, en el presente caso, el actor plantea  tres cargos en contra de las decisiones emitidas al interior del  proceso penal al interior del cual él fue condenado: (i) un  cargo por indebida  notificación  de la sentencia de segunda instancia del 16 de marzo de 2020; (ii) un  cargo por defecto  orgánico  en contra de las sentencias de primer y segundo grado y (iii) un  cargo por defecto  procedimental absoluto,  por falta de defensa  técnica  en el marco de procedimiento judicial que se le adelantó.  

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Dado lo anterior,  observa la Corte que, en este caso se debe, primero, entrar a  determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales de SERGIO  ALEJANDRO DELGADO TOVAR  con ocasión de la notificación de la sentencia del 16  de marzo de 2020 y, segundo, de no ser así, se debe averiguar  si es procedente formalmente  entrar a estudiar el fondo  de los argumentos por él esgrimidos en contra de los  pronunciamientos de primera y segunda instancia que demanda.  

  

4. Ahora bien, de  cara a la notificación de la sentencia de segunda instancia  que viene de citarse, lo primero que debe señalar la Sala es  que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación y de  la Corte Constitucional7,  los actos de notificación constituyen un elemento estructural  del derecho fundamental al debido  proceso,  en la medida en que, por su intermedio, más que pretender  formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o  agotamiento de una determinada actuación procesal, lo que  busca es asegurar la legalidad de las determinaciones que se adopten  al interior de la misma, de manera que se permita que los distintos  sujetos procesales puedan ejercer los derechos de defensa,  contradicción  e impugnación,  utilizando oportunamente los instrumentos o mecanismos de defensa que  se hayan previsto para la protección de sus intereses.  

  

Por lo anterior,  la indebida  notificación  de las providencias supone una clara vulneración al derecho  fundamental al debido  proceso,  en tanto tal situación puede redundar en que el afectado no  tenga oportunidad de defenderse, de contradecir las pruebas que han  sido presentadas en su contra o de impugnar las determinaciones  judiciales que le sean contrarias. Por ello, es usual que, cuando se  advierte una situación como la que acaba de describirse, el  juez constitucional proceda a declarar la nulidad  de las actuaciones a partir del acto de notificación indebida,  con la finalidad de que el trámite procesal pueda enderezarse  de manera que se respeten los derechos fundamentales de todos los  involucrados.  

  

5. Descendiendo al  caso concreto, esta Corte observa lo siguiente: (i)  SERGIO ALEJANDRO DELGADO TOVAR  fue condenado en primera instancia, mediante la sentencia del 26 de  febrero de 2020 emitida por el Juzgado 9º Penal Municipal con  Función de Conocimiento de Neiva; (ii) en dicha decisión,  al actor se le concedió el beneficio de la prisión  domiciliaria y se dispuso emitir orden de captura en su contra; (iii)  por ello -es decir, con ocasión de la emisión de la  sentencia de primera instancia-, el accionante fue capturado el 11 de  marzo de 2020, mientras salía de la Terminal de Buses de  Bogotá; (iv) la sentencia de segunda instancia fue emitida el  16 de marzo siguiente, sin embargo, por razón de la Pandemia,  la misma no fue leída en audiencia ni notificada en estrados;  (v) no fue sino hasta el mes de mayo de 2020 que la sentencia le fue  notificada a todas las partes, por medio de oficios remisorios; (vi)  en el caso de SERGIO  ALEJANDRO DELGADO TOVAR,  la notificación se hizo el 14 de mayo de 2020, mediante el  oficio 3326 del 12 de mayo, que fue remitido por correo certificado a  la dirección de su residencia -que es el lugar en el cual él  purga su pena- y que fue recibido por una persona de nombre Jorge  O. Delgado,  tal y como consta en el comprobante de entrega que fue aportado a las  presentes diligencias.  

  

En este punto  conviene recordar que el artículo 169 de la Ley 906 de 2004  establece que, por regla general, las providencias se notificarán  a las partes en estrados. Sin embargo, en su inciso tercero indica  que, de manera excepcional, procederá la notificación  mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo  certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier  otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.  

  

Así, la  Sala encuentra que, en efecto, lo que ocurrió en el caso de  SERGIO  ALEJANDRO DELGADO TOVAR  es que el Tribunal Superior de Neiva optó por esta segunda  opción, que debe operar de manera excepcional, presumiblemente  por la dificultad en la realización de audiencias que ha  implicado la Pandemia del Covid-19, especialmente durante sus  primeros días. De esta manera, por ser una posibilidad  prevista en la ley procesal penal, no encuentra esta Corte argumento  alguno que permita derruir la forma de notificación adoptada  por la Corporación accionada.  

  

Sin embargo, el  hecho de que la sentencia de segunda instancia hubiera sido  notificada por comunicación escrita, y no en estrados, sí  tiene una clara consecuencia frente a los argumentos elaborados por  el actor como fundamento para sustentar su pretensión de  nulidad frente al precitado acto de notificación. En efecto,  de acuerdo con el escrito de tutela, el fenómeno de la  indebida  notificación  se configura en la medida en que el actor se encontraba privado de su  libertad en la Estación de Policía de “El  Salitre”, en Bogotá, al  momento en que fue emitida la sentencia del 16 de marzo.  

  

En este sentido,  si bien tal afirmación puede ser veraz, lo cierto es que, ni  en el escrito de tutela ni en las intervenciones que hicieron las  partes vinculadas, se advierte que el actor estuviera en ese lugar  para el 14  de mayo,  que fue la fecha en que la providencia en cuestión fue  notificada materialmente. Cabe aclarar que dicho acto de comunicación  fue realizado más de dos meses después de que el  accionante hubiera sido detenido en Bogotá, y que en la  sentencia de primera instancia -que fue confirmada en su integridad  por el Tribunal Superior de Neiva- se le concedió al actor el  beneficio de la prisión  domiciliaria.  

  

Estas  circunstancias, sumadas al hecho de que el accionante no hubiera  manifestado algo diferente en el escrito de tutela8,  lleva a esta Sala a concluir que esta persona muy probablemente se  encontraba en su domicilio al momento en que se realizó la  notificación de la sentencia de segunda instancia, es decir,  el 14 de mayo. Del mismo modo, a ello se le puede agregar que el  oficio 3326 del 12 de mayo fue aceptado  en la dirección a la cual fue remitido y fue recibido por  Jorge O. Delgado.  Adicionalmente, dicha providencia le fue notificada por correo  electrónico al abogado que fungió como su defensor  público, mediante oficio 3327 del mismo día, que fue  enviado a los correos “luisporfa@yahoo.com” y  “lfarias@defensoría.edu.co”.  

  

En suma, no  advierte esta Sala cuál fue es el yerro en la notificación  de la providencia en cuestión que autorizaría a  declarar la nulidad  de lo actuado a partir de la misma. Por ello, dicho procedimiento de  comunicación se mantendrá incólume, y se pasará  a resolver el siguiente problema jurídico identificado al  inicio de las consideraciones de este pronunciamiento.  

  

6. Determinado lo  anterior, sería del caso entrar a estudiar el fondo de los  argumentos presentados en contra de las sentencias de primera y  segunda instancia emitidos al interior del proceso penal que se le  adelantó a SERGIO  ALEJANDRO DELGADO TOVAR,  de no ser por que se advierte que la presente acción de  tutela, en estos puntos específicos, no cumple con el  principio de subsidiariedad.  

  

Al respecto,  conviene recordar que, tal y como lo tiene ampliamente decantado la  jurisprudencia nacional9,  la acción de tutela en contra de providencias judiciales  solamente es procedente cuando se cumple con una serie de requisitos  generales10  -que autorizan al estudio de fondo- y al menos una de las causales  especiales11  -que  autorizan a la concesión del amparo-.  

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Ahora bien, uno de  los requisitos generales  de procedencia de la tutela frente a pronunciamientos judiciales, es  el agotamiento previo de todos los medios y recursos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada. Esto corresponde a una exigencia que la jurisprudencia  constitucional ha derivado del principio de subsidiariedad  que orienta a este mecanismo excepcional, es decir, que la  procedencia de la tutela sólo es predicable cuando el actor  “no  disponga de otro medio de defensa judicial”12,  salvo que este se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

  

De cara al asunto  bajo estudio, observa la Corte que SERGIO  ALEJANDRO DELGADO TOVAR  no acudió a todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios  que el ordenamiento procesal penal dejó a su alcance para  controvertir la sentencia del 16 de marzo. En efecto, de acuerdo con  el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación  procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia, en los  procesos adelantados por delitos, siempre y cuando se acredite la  concurrencia de alguna de las causales allí establecidas13.  Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 183 ibidem,  el recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco  (5) días siguientes a la última notificación y  en un término posterior común de treinta (30) días  se presentará la demanda que de manera precisa y concisa  señale las causales invocadas y sus fundamentos.  

  

Sin embargo, tal y  como lo advirtió la Secretaría del Tribunal accionado,  ni SERGIO  ALEJANDRO DELGADO TOVAR  ni su defensor público interpusieron de manera oportuna el  precitado recurso, lo que implica que la sentencia del 16 de marzo  cobró ejecutoria el 22 de mayo de 2020. Dado que, como viene  de explicarse, no es posible declarar la nulidad  del acto de notificación realizado por la precitada  Secretaría, tampoco es posible revivir el término para  elevar el recurso de casación.  

  

Así las  cosas, en vista de que no se advierte la presencia del fenómeno  de la indebida  notificación,  y en atención a que no se agotaron previamente todos los  recursos ordinarios y extraordinarios al alcance del afectado con  anterioridad a la interposición de la presente acción  de tutela, esta Sala estima que deben denegarse  todas las pretensiones indicadas en el escrito de amparo, sin que sea  siquiera necesario realizar un pronunciamiento de fondo sobre los  presuntos defectos orgánicos  y procedimental  absoluto  alegados por SERGIO  ALEJANDRO DELGADO TOVAR.  

  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE  DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

1. NEGAR el  amparo solicitado por SERGIO  ALEJANDRO DELGADO TOVAR  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado 9º  Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad.  

  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3. De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

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NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          En su momento se alegó que el delito había sido          cometido en la ciudad de Bogotá y no en Neiva, que es donde          se formuló la acusación. Sin embargo, la Fiscalía          argumentó que el negocio que origina la estafa se dio tanto          en Neiva como en Bogotá y que, al tenor del segundo inciso          del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, en          los casos en donde la acción se hubiere cometido en varios          lugares, la competencia territorial del juez de conocimiento se          determina por el lugar en donde se formule la acusación por          parte de la Fiscalía General de la Nación.  

2          Cabe aclarar que, en el transcurso del procedimiento penal, la Juez          6º Penal Municipal con Función de Conocimiento se          declaró impedida          para seguir adelantando la actuación, con fundamento en el          numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Esto fue          explicado posteriormente, en la respuesta que dio el Juzgado 9º          homólogo, al interior del presente trámite          constitucional.  

3          Este, por indebida notificación de la sentencia de segunda          instancia y por falta en la defensa técnica.  

4          A los correos electrónicos luisporfa@yahoo.com          y lfarias@defensoria.edu.co.  

5          Falta de competencia y falta de defensa técnica.  

6          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

7          CC auto A-025A-12, citado en CSJ ATP-1376-2016.  

8          Conviene aclarar que en el escrito de tutela ni siquiera se menciona          el hecho de que la sentencia fue recibida en el domicilio del actor          el 14 de mayo de 2020, ni se menciona que esta persona hubiera          estado detenida en Bogotá para esa fecha. Lo que se reitera          en repetidas ocasiones en el libelo tutelar es que el accionante se          encontraba privado de la libertad en una estación de policía          para el 16 de marzo          de 2020, que es la          fecha de emisión de la sentencia de segundo grado.  

9          En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005, de la Corte          Constitucional.  

10          Estos requisitos son: (i) que el asunto goce de relevancia          constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios          ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se          cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una          irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto          decisivo en el sentido de la decisión; (v) que se          identifiquen de manera clara los hechos que generaron la vulneración          y los derechos fundamentales afectados y (vi) que las decisiones          atacadas no sean sentencias de tutela.  

11          Estas causales son: (i) el defecto orgánico; (ii) el defecto          procedimental absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el          defecto material o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta          de motivación; (vii) el desconocimiento del precedente y          (viii) la violación directa de la Constitución.  

12          Inciso tercero del artículo 86 de la Constitución.  

13          Artículo 181. Procedencia. El recurso como control          constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en          segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando          afectan derechos o garantías fundamentales por: 1. Falta de          aplicación, interpretación errónea, o          aplicación indebida de una norma del bloque de          constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el          caso. 2. Desconocimiento del debido proceso por afectación          sustancial de su estructura o de la garantía debida a          cualquiera de las partes. 3. El manifiesto desconocimiento de las          reglas de producción y apreciación de la prueba sobre          la cual se ha fundado la sentencia. 4. Cuando la casación          tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación          integral decretada en la providencia que resuelva el incidente,          deberá tener como fundamento las causales y la cuantía          establecidas en las normas que regulan la casación civil.      

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