Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP3487 – 2021
Radicado 114746
Acta no. 31
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Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por SERGIO ALEJANDRO DELGADO TOVAR, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva (Huila) y el Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso penal con radicado 410016000586201106299, el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva y la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal accionado, para que aportara las planillas de notificación y constancias de comunicación obrantes en el proceso referido.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito de tutela, a SERGIO ALEJANDRO DELGADO TOVAR le iniciaron un proceso penal por el presunto delito de estafa agravada como consecuencia de una denuncia interpuesta en su contra por una persona de nombre William Darío Ruíz Zuluaga. Así, el 17 de marzo de 2014 se le formuló imputación ante el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva y el 13 de junio de ese año, la Fiscalía 9º Local de esa ciudad presentó el correspondiente escrito de acusación.
A continuación, se formuló acusación en contra del actor el 2 de septiembre de 2015, inicialmente ante el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Conocimiento. En esa ocasión, SERGIO ALEJANDRO DELGADO TOVAR alegó la incompetencia del precitado Despacho para adelantar el juicio con fundamento en dos causales: (i) la caducidad de la querella y (ii) por el factor territorial1. Sin embargo, el estrado judicial desestimó dicha alegación, con fundamento en que ninguna de las dos razones se encontraba debidamente sustentada. El argumento de la incompetencia territorial fue presentado nuevamente en el transcurso de la etapa de juicio, sin embargo, el mismo volvió a ser desestimado por insuficiencia en la sustentación.
Así las cosas, el proceso penal siguió su curso hasta que, el 20 de febrero de 2020, el Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Conocimiento2, sin competencia territorial para ello, condenó al actor a la pena principal de 64 meses de prisión, como autor responsable del delito de estafa agravada. A pesar de que el asunto de la competencia le fue puesta de presente al defensor público que conoció del caso de DELGADO TOVAR, este no lo mencionó en la sustentación del recurso ordinario.
Dada la condena anteriormente mencionada, el actor fue capturado el 11 de marzo de 2020 por efectivos de la Policía Nacional en la terminal de buses de “El Salitre” en la ciudad de Bogotá. A continuación, el 16 de marzo fue emitida la sentencia de segunda instancia por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y, dado que DELGADO TOVAR se encontraba privado de su libertad en la Estación de Policía de “El Salitre” de Bogotá, este no fue debidamente notificado de su contenido. De acuerdo con el dicho de su apoderado, esto lo privó de la posibilidad de interponer los recursos que legalmente procedían en contra de dicho pronunciamiento.
Indicó que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, SERGIO ALEJANDRO DELGADO TOVAR se encuentra privado de su libertad en su domicilio, en la ciudad de Neiva.
Por considerar que las providencias censuradas adolecen de los defectos orgánico y procedimental absoluto3, el abogado de SERGIO ALEJANDRO DELGADO TOVAR solicitó que se tutele el derecho fundamental al debido proceso de su cliente y que, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que se formuló la acusación y, subsidiariamente, a partir del momento en que se emite la sentencia de segunda instancia, por indebida notificación.
TRÁMITE PROCESAL
1. Por auto del 25 de enero de 2021, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas. Por auto posterior, se notificó al Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva informó que, en efecto, conoció de la segunda instancia de la sentencia condenatoria emitida en contra de SERGIO ALEJANDRO DELGADO TOVAR, por el delito de estafa agravada. Manifestó que el proveído de segundo grado fue emitido el 16 de marzo de 2020 y que, en él, se determinó confirmar el pronunciamiento de primera instancia.
Precisó que, en su momento, encontró acreditado que William Darío Ruíz Zuluaga fue engañado y mantenido en un error con ocasión de la celebración de un contrato de compraventa de un carro, en la medida en que dicho vehículo estaba reportado por hurto al momento de la celebración del negocio y el vendedor, SERGIO ALEJANDRO DELGADO TOVAR, no le comentó la verdad con respecto a la situación jurídica de tal automóvil.
Afirmó que la sentencia contiene motivaciones serias y fundadas en el material probatorio obrante en el expediente. Señaló que la misma fue notificada el 14 de mayo, vía correo certificado enviado a la dirección carrera 12 # 2E-20, de la ciudad de Neiva, que es la dirección que aparece en el expediente como correspondiente al domicilio del actor. Del mismo modo, en la misma fecha se notificó la sentencia, por correo electrónico, al defensor público de DELGADO TOVAR, el doctor Luis Porfirio Farias Sánchez4.
Así las cosas, por no advertir vulneración alguna de los derechos fundamentales de SERGIO ALEJANDRO DELGADO TOVAR, en tanto la sentencia del 16 de marzo de 2020 fue adoptada y notificada en debida forma, solicitó que se declare la improcedencia del presente amparo constitucional.
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3. A continuación, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva manifestó que la sentencia del 16 de marzo de 2020 le fue notificada al procesado mediante oficio No. 3326 del 12 de mayo de 2020 a la dirección de residencia citada en el expediente. Anexó copia de la constancia de entrega del mencionado oficio y de la providencia, en la cual se observa que la misma fue recibida por una persona de nombre “Jorge O. Delgado” el 14 de mayo de siguiente. Igualmente, anexó copia de la planilla de notificación y de la trazabilidad. Por último, señaló que, en virtud de lo anterior, la referida providencia cobró ejecutoria el 22 de mayo de 2020.
4. Acto seguido, el Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva señaló que, en efecto, ese estrado emitió la sentencia de primera instancia que condenó a SERGIO ALEJANDRO DELGADO TOVAR a la pena de 64 meses de prisión por haberlo encontrado responsable de la comisión del delito de estafa agravada, en calidad de autor. Igualmente, precisó que al actor le concedieron el beneficio de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión.
Sobre los reparos de naturaleza procesal5, agregó que la mayor parte del juicio se adelantó ante el Juzgado 6º homólogo; autoridad ante quién se plantearon los argumentos relacionados con la falta de competencia. Por ello, indicó que le corresponde a esa autoridad pronunciarse sobre esos puntos. De todas formas, consideró que sí existe competencia por el factor territorial, en la medida en que los actos por los cuales se juzgó a DELGADO TOVAR tuvieron ocurrencia tanto en la ciudad de Neiva, como en Bogotá, lo que implicaba que la Fiscalía podía presentar la acusación en cualquiera de esas dos ciudades, y decidió formularla en la primera.
Añadió que, durante el desarrollo del juicio, a SERGIO ALEJANDRO DELGADO TOVAR se le respetaron todas sus garantías fundamentales y siempre estuvo debidamente asistido por un defensor público. Por ello, adujo que no se cumplen los requisitos establecidos jurisprudencialmente para la procedencia del amparo en contra de sentencias judiciales, en tanto las mismas no adolecen de un defecto orgánico, ni se emitieron al finalizar un procedimiento que adolezca de un defecto procedimental absoluto.
Por las anteriores razones, solicitó que se desestimen todas las pretensiones esgrimidas en el escrito de tutela y que, en su lugar, se declare la improcedencia del presente amparo.
5. A pesar de haber sido notificado del presente trámite constitucional, el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva no se pronunció al interior de estas diligencias.
6. Por su parte, la Procuraduría Regional del Huila manifestó que no ha intervenido en el proceso penal que se le adelantó a SERGIO ALEJANDRO DELGADO TOVAR y que, en consecuencia, no es competente para pronunciarse sobre los hechos, argumentos y pretensiones que se presentan en la demanda de amparo. Por lo anterior, y al advertir la presencia del fenómeno de la falta de legitimación en la causa por pasiva, solicitó que se declare su desvinculación frente al presente proceso constitucional.
7. A continuación, el representante de William Darío Ruíz Zuluaga, víctima al interior del proceso penal que se siguió en contra del actor, manifestó lo siguiente: (i) el delito cometido por SERGIO ALEJANDRO DELGADO TOVAR se realizó tanto en la ciudad de Bogotá, como en la ciudad de Neiva; (ii) ello implica que, en atención a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, la competencia territorial del juez de conocimiento se fija por el lugar en donde la Fiscalía formule la acusación; (iii) en el presente caso, la Fiscalía decidió formular la acusación en la ciudad de Neiva y (iv) esto le fue explicado al actor por el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva, al momento de resolver la solicitud de nulidad por incompetencia formulada por el apoderado del accionante.
Frente a la ausencia de defensa técnica, indicó que el simple hecho de que los argumentos elevados por los abogados de DELGADO TOVAR, en punto de la falta de competencia territorial de los jueces de Neiva, no hubiesen sido suficientes para acceder a la petición de nulidad de la actuación, ni implica per sé que el procesado no hubiera contado con una defensa técnica adecuada. Por el contrario, precisó que el accionante siempre contó con abogados capacitados y competentes y que el mismo siempre estuvo debidamente representado en todas las etapas del proceso penal.
Por último, de cara a la indebida notificación de la sentencia de segunda instancia, manifestó que desconoce el trámite surtido al interior de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y que, en consecuencia, se atiene a lo indicado por esa dependencia al interior de este procedimiento constitucional.
Por todo lo anterior, solicitó que se denieguen las pretensiones esgrimidas por SERGIO ALEJANDRO DELGADO TOVAR y que, en consecuencia, se declare la improcedencia de la presente acción de amparo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20156, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por SERGIO ALEJANDRO DELGADO TOVAR, que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva (Huila) y el Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Conocimiento de ese municipio.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, encuentra la Sala que, en el presente caso, el actor plantea tres cargos en contra de las decisiones emitidas al interior del proceso penal al interior del cual él fue condenado: (i) un cargo por indebida notificación de la sentencia de segunda instancia del 16 de marzo de 2020; (ii) un cargo por defecto orgánico en contra de las sentencias de primer y segundo grado y (iii) un cargo por defecto procedimental absoluto, por falta de defensa técnica en el marco de procedimiento judicial que se le adelantó.
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Dado lo anterior, observa la Corte que, en este caso se debe, primero, entrar a determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales de SERGIO ALEJANDRO DELGADO TOVAR con ocasión de la notificación de la sentencia del 16 de marzo de 2020 y, segundo, de no ser así, se debe averiguar si es procedente formalmente entrar a estudiar el fondo de los argumentos por él esgrimidos en contra de los pronunciamientos de primera y segunda instancia que demanda.
4. Ahora bien, de cara a la notificación de la sentencia de segunda instancia que viene de citarse, lo primero que debe señalar la Sala es que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional7, los actos de notificación constituyen un elemento estructural del derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que, por su intermedio, más que pretender formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una determinada actuación procesal, lo que busca es asegurar la legalidad de las determinaciones que se adopten al interior de la misma, de manera que se permita que los distintos sujetos procesales puedan ejercer los derechos de defensa, contradicción e impugnación, utilizando oportunamente los instrumentos o mecanismos de defensa que se hayan previsto para la protección de sus intereses.
Por lo anterior, la indebida notificación de las providencias supone una clara vulneración al derecho fundamental al debido proceso, en tanto tal situación puede redundar en que el afectado no tenga oportunidad de defenderse, de contradecir las pruebas que han sido presentadas en su contra o de impugnar las determinaciones judiciales que le sean contrarias. Por ello, es usual que, cuando se advierte una situación como la que acaba de describirse, el juez constitucional proceda a declarar la nulidad de las actuaciones a partir del acto de notificación indebida, con la finalidad de que el trámite procesal pueda enderezarse de manera que se respeten los derechos fundamentales de todos los involucrados.
5. Descendiendo al caso concreto, esta Corte observa lo siguiente: (i) SERGIO ALEJANDRO DELGADO TOVAR fue condenado en primera instancia, mediante la sentencia del 26 de febrero de 2020 emitida por el Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva; (ii) en dicha decisión, al actor se le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria y se dispuso emitir orden de captura en su contra; (iii) por ello -es decir, con ocasión de la emisión de la sentencia de primera instancia-, el accionante fue capturado el 11 de marzo de 2020, mientras salía de la Terminal de Buses de Bogotá; (iv) la sentencia de segunda instancia fue emitida el 16 de marzo siguiente, sin embargo, por razón de la Pandemia, la misma no fue leída en audiencia ni notificada en estrados; (v) no fue sino hasta el mes de mayo de 2020 que la sentencia le fue notificada a todas las partes, por medio de oficios remisorios; (vi) en el caso de SERGIO ALEJANDRO DELGADO TOVAR, la notificación se hizo el 14 de mayo de 2020, mediante el oficio 3326 del 12 de mayo, que fue remitido por correo certificado a la dirección de su residencia -que es el lugar en el cual él purga su pena- y que fue recibido por una persona de nombre Jorge O. Delgado, tal y como consta en el comprobante de entrega que fue aportado a las presentes diligencias.
En este punto conviene recordar que el artículo 169 de la Ley 906 de 2004 establece que, por regla general, las providencias se notificarán a las partes en estrados. Sin embargo, en su inciso tercero indica que, de manera excepcional, procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.
Así, la Sala encuentra que, en efecto, lo que ocurrió en el caso de SERGIO ALEJANDRO DELGADO TOVAR es que el Tribunal Superior de Neiva optó por esta segunda opción, que debe operar de manera excepcional, presumiblemente por la dificultad en la realización de audiencias que ha implicado la Pandemia del Covid-19, especialmente durante sus primeros días. De esta manera, por ser una posibilidad prevista en la ley procesal penal, no encuentra esta Corte argumento alguno que permita derruir la forma de notificación adoptada por la Corporación accionada.
Sin embargo, el hecho de que la sentencia de segunda instancia hubiera sido notificada por comunicación escrita, y no en estrados, sí tiene una clara consecuencia frente a los argumentos elaborados por el actor como fundamento para sustentar su pretensión de nulidad frente al precitado acto de notificación. En efecto, de acuerdo con el escrito de tutela, el fenómeno de la indebida notificación se configura en la medida en que el actor se encontraba privado de su libertad en la Estación de Policía de “El Salitre”, en Bogotá, al momento en que fue emitida la sentencia del 16 de marzo.
En este sentido, si bien tal afirmación puede ser veraz, lo cierto es que, ni en el escrito de tutela ni en las intervenciones que hicieron las partes vinculadas, se advierte que el actor estuviera en ese lugar para el 14 de mayo, que fue la fecha en que la providencia en cuestión fue notificada materialmente. Cabe aclarar que dicho acto de comunicación fue realizado más de dos meses después de que el accionante hubiera sido detenido en Bogotá, y que en la sentencia de primera instancia -que fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Neiva- se le concedió al actor el beneficio de la prisión domiciliaria.
Estas circunstancias, sumadas al hecho de que el accionante no hubiera manifestado algo diferente en el escrito de tutela8, lleva a esta Sala a concluir que esta persona muy probablemente se encontraba en su domicilio al momento en que se realizó la notificación de la sentencia de segunda instancia, es decir, el 14 de mayo. Del mismo modo, a ello se le puede agregar que el oficio 3326 del 12 de mayo fue aceptado en la dirección a la cual fue remitido y fue recibido por Jorge O. Delgado. Adicionalmente, dicha providencia le fue notificada por correo electrónico al abogado que fungió como su defensor público, mediante oficio 3327 del mismo día, que fue enviado a los correos “luisporfa@yahoo.com” y “lfarias@defensoría.edu.co”.
En suma, no advierte esta Sala cuál fue es el yerro en la notificación de la providencia en cuestión que autorizaría a declarar la nulidad de lo actuado a partir de la misma. Por ello, dicho procedimiento de comunicación se mantendrá incólume, y se pasará a resolver el siguiente problema jurídico identificado al inicio de las consideraciones de este pronunciamiento.
6. Determinado lo anterior, sería del caso entrar a estudiar el fondo de los argumentos presentados en contra de las sentencias de primera y segunda instancia emitidos al interior del proceso penal que se le adelantó a SERGIO ALEJANDRO DELGADO TOVAR, de no ser por que se advierte que la presente acción de tutela, en estos puntos específicos, no cumple con el principio de subsidiariedad.
Al respecto, conviene recordar que, tal y como lo tiene ampliamente decantado la jurisprudencia nacional9, la acción de tutela en contra de providencias judiciales solamente es procedente cuando se cumple con una serie de requisitos generales10 -que autorizan al estudio de fondo- y al menos una de las causales especiales11 -que autorizan a la concesión del amparo-.
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Ahora bien, uno de los requisitos generales de procedencia de la tutela frente a pronunciamientos judiciales, es el agotamiento previo de todos los medios y recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada. Esto corresponde a una exigencia que la jurisprudencia constitucional ha derivado del principio de subsidiariedad que orienta a este mecanismo excepcional, es decir, que la procedencia de la tutela sólo es predicable cuando el actor “no disponga de otro medio de defensa judicial”12, salvo que este se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De cara al asunto bajo estudio, observa la Corte que SERGIO ALEJANDRO DELGADO TOVAR no acudió a todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento procesal penal dejó a su alcance para controvertir la sentencia del 16 de marzo. En efecto, de acuerdo con el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia, en los procesos adelantados por delitos, siempre y cuando se acredite la concurrencia de alguna de las causales allí establecidas13. Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 183 ibidem, el recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.
Sin embargo, tal y como lo advirtió la Secretaría del Tribunal accionado, ni SERGIO ALEJANDRO DELGADO TOVAR ni su defensor público interpusieron de manera oportuna el precitado recurso, lo que implica que la sentencia del 16 de marzo cobró ejecutoria el 22 de mayo de 2020. Dado que, como viene de explicarse, no es posible declarar la nulidad del acto de notificación realizado por la precitada Secretaría, tampoco es posible revivir el término para elevar el recurso de casación.
Así las cosas, en vista de que no se advierte la presencia del fenómeno de la indebida notificación, y en atención a que no se agotaron previamente todos los recursos ordinarios y extraordinarios al alcance del afectado con anterioridad a la interposición de la presente acción de tutela, esta Sala estima que deben denegarse todas las pretensiones indicadas en el escrito de amparo, sin que sea siquiera necesario realizar un pronunciamiento de fondo sobre los presuntos defectos orgánicos y procedimental absoluto alegados por SERGIO ALEJANDRO DELGADO TOVAR.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo solicitado por SERGIO ALEJANDRO DELGADO TOVAR contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En su momento se alegó que el delito había sido cometido en la ciudad de Bogotá y no en Neiva, que es donde se formuló la acusación. Sin embargo, la Fiscalía argumentó que el negocio que origina la estafa se dio tanto en Neiva como en Bogotá y que, al tenor del segundo inciso del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, en los casos en donde la acción se hubiere cometido en varios lugares, la competencia territorial del juez de conocimiento se determina por el lugar en donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación.
2 Cabe aclarar que, en el transcurso del procedimiento penal, la Juez 6º Penal Municipal con Función de Conocimiento se declaró impedida para seguir adelantando la actuación, con fundamento en el numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Esto fue explicado posteriormente, en la respuesta que dio el Juzgado 9º homólogo, al interior del presente trámite constitucional.
3 Este, por indebida notificación de la sentencia de segunda instancia y por falta en la defensa técnica.
4 A los correos electrónicos luisporfa@yahoo.com y lfarias@defensoria.edu.co.
5 Falta de competencia y falta de defensa técnica.
6 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
7 CC auto A-025A-12, citado en CSJ ATP-1376-2016.
8 Conviene aclarar que en el escrito de tutela ni siquiera se menciona el hecho de que la sentencia fue recibida en el domicilio del actor el 14 de mayo de 2020, ni se menciona que esta persona hubiera estado detenida en Bogotá para esa fecha. Lo que se reitera en repetidas ocasiones en el libelo tutelar es que el accionante se encontraba privado de la libertad en una estación de policía para el 16 de marzo de 2020, que es la fecha de emisión de la sentencia de segundo grado.
9 En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional.
10 Estos requisitos son: (i) que el asunto goce de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo en el sentido de la decisión; (v) que se identifiquen de manera clara los hechos que generaron la vulneración y los derechos fundamentales afectados y (vi) que las decisiones atacadas no sean sentencias de tutela.
11 Estas causales son: (i) el defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación; (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación directa de la Constitución.
12 Inciso tercero del artículo 86 de la Constitución.
13 Artículo 181. Procedencia. El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por: 1. Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso. 2. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. 3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. 4. Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil.